REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Noviembre de 2023

(AP21-R-2023-000230)

PARTE ACTORA NO APELANTE: MARIA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-82.200.867.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL JOSE, REBOLLEDO HENRIQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 303.804,-
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERVAT GONZALEZ, MIGUEL DARIO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 118.226,-
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ECUADOR.-, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaro CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte demandada en fase de ejecución de sentencia de merito con ocasión de la demanda judicial seguida por MARIA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO, contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ECUADOR por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha 31 de OCTUBRE de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha Dieciocho (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 07 de agosto de 2023, interpuesto por el abogado SERVAT GONZALEZ, MIGUEL DARIO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 118.226, y representante judicial de la parte demandada EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ECUADOR, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaró que:


“…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. (…)
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Frank Sánchez, para realizar el cálculo de los intereses de mora, no tomó en consideración lo declarado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 del mes de marzo del año 2023, lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACION.
Dado que para el cálculo de los intereses moratorios la sentencia lo ordena sobre todos los conceptos condenados, se procede a indicar el monto que debe considerarse para el cálculo de los intereses de mora, monto este que contiene lo cuantificado por la Sala de Casación Social más el determinado por el experto por concepto de interés sobre Prestaciones Sociales, el cual quedó firme por no haber sido objeto de impugnación, tal y como a continuación se señala:
CONCEPTOS MONTO UDS $
Prestaciones sociales 36.747,90
Indemnización por despido 36.747,90
Vacaciones (días adicionales) 5.250,00
Vacaciones fraccionadas 500,00
Bono vacacional y bono vacacional fraccionado 20.425,00
Bonificación de fin de año fraccionada 1.375,00
Beneficio de alimentación 14.945,46
Indemnización por antigüedad 3.000,00
Compensación por transferencia 3.000,00

TOTAL MONTO CONDENADO EN LA SENTENCIA USD $ 121.991,26
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 113.156,04
SUB-TOTAL 235.147,29
Liquidación de fecha 30 de noviembre de 2018. (FOLIOS 218 AL 225) 47.928,67
TOTAL A PAGAR UDS $ 187.218,62
Para el cálculo de los intereses moratorios del monto total ordenado, fueron calculados desde el 06-12-2018 hasta el 30-06-2023 (fecha hasta la cual fue calculada en la experticia primigenia), de conformidad a la Tasa de Interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, sin capitalización de los propios intereses.
TOTAL A PAGAR UDS $ 187.218,62


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de Identidad número E-82.200.867; contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.
…”.

Remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se fijó para el día veinticuatro (24) de octubre de 2023 como fecha cierta para la celebración de la audiencia oral de apelación en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente, resolviéndose diferir la expresión del dispositivo oral del fallo en razón del estudio necesario de la contabilidad pericial impugnada en fase de ejecución, sentenciándose oralmente la causa el día 31 de octubre de 2023; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz anunciando la comparecencia de la representación judicial de la embajada de la República de Ecuador parte apelante de esta audiencia de alzamiento, por su patrocinante judicial en el profesional del derecho SERVAT GONZALEZ, MIGUEL DARIO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 118.226, y asimismo comparece la representación judicial de la parte actora no apelante en el profesional del derecho EMMANUEL JOSE, REBOLLEDO HENRIQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 303.804. Lográndose inteligir por inmediación directa, lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la codemandada apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte codemandada apelante fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que pretende la impugnación de la sentencia de instancia por incurrir en vicios de cálculo en el monto definitivo de la condena en contra de su cliente, ya que el monto condenado en la sentencia de merito que fuere proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue de “setenta y cuatro mil sesenta y dos dólares”, sin embargo al calcular los intereses de mora y los intereses de prestaciones sociales, se utilizo la cantidad de “ciento veintiún mil novecientos noventa y uno con veintiséis centavos”.

Alega que la diferencia entre ambos montos se debe a que “antes que la parte actora iniciara este procedimiento, se le pago la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos veintiocho con sesenta y siete centavos al trabajador” lo cambia el monto condenado ya que el trabajador habría recibido este monto adelantado de conformidad con las leyes de la Republica del Ecuador a la finalización de la relación laboral, por lo cual consideran que el monto para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales debió ser la cantidad de “setenta y cuatro mil sesenta y dos dólares”, y no “ciento veintiún mil novecientos noventa y uno con veintiséis centavos”.

En segundo lugar denuncia, que en cuanto a los intereses de mora, la decisión de fondo se establece los parámetros que deben guiar al experto para la determinación de estos intereses, sin embargo el experto omitió dichas reglas al no haber pasado los montos de dólares a bolívares por lo que “todos los intereses fueron calculados en base a una cantidad en dólares” y que al ver el cuadro de cálculos en la decisión impugnada, “se ve claramente que pone el mismo monto todos los años”, “como si la tasa de cambio fuera la misma durante tres años” por lo que lleva a la conclusión de que “el se basó simplemente en un monto en dólares y no en un monto en bolívares para la determinación de los intereses de mora” y ello aumenta considerablemente los intereses.

Frente a las interrogantes personales propuestas por el Tribunal, (concernientes a cual fue el error de la recurrido del experto que realizo la pericia contable) responde el litigante que el error es de experto; pero el Juez replica que sobre la base de ese error se interpuso un reclamo de experticia en la cual, la recurrida si estableció que había un error de cálculo por no hacer la conversión de los montos en dólares a bolívares para el calculo de intereses de mora, tal y como lo ordeno la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Marzo de 2023 en la que decidió el mérito de la causa de modo que la misma recurrida estableció “(…)por lo que sobre este punto es procedente la impugnación de la experticia(…)”

A este respecto, la representación judicial del apelante sostiene que hubo una segunda experticia en la que se cometió el mismo error donde todos los montos los calcula a la misma tasa, luego el Juez interviene para realizar un ejercicio de comparación con lo cual verificar si se trata efectivamente de una tasa constante constatándose que la tasa, mas bien, es variable, por lo que el apelante rectifica y señala que lo constante no es la tasa, sino el monto a pagar.

Posteriormente se le da derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante no apelante, la cual intento poner en orden secuencial los hechos para su correcto entendimiento, sosteniendo, que la Sala de Casación Social sentencio el fondo del asunto condenando todos los conceptos, y además condeno intereses de prestaciones sociales y también intereses de mora y la primera experticia complementaria de ese fallo realizada el 02 de mayo de 2023 fue impugnada por la demandada por error en la identificación de la sentencia que causo la cosa juzgada, y por error en la base de computo de los intereses de mora al no convertir en bolívares los montos condenados en dólares.

Alega que es por ello que se realiza una segunda experticia complementaria del fallo, en la que la recurrida si hubo en error de trascripción en la identificación de la sentencia pero que aun así tomo los datos que eran aplicables, y luego esa misma interlocutoria establece que nada se dijo sobre los intereses de capital o de prestaciones sociales por lo cual lo dejo fuera de debate, y que sobre los intereses de mora si se constato un error de calculo por no convertir los montos condenados en dólares a bolívares, por lo cual mediante llamado de un colegio de expertos, se realizo un nuevo cálculo en cuyo cuadro aparece ciertamente un monto constante mes a mes, porque ese es el monto condenado en la sentencia de merito y es a ese monto que se aplica las tasas que también varían mes a mes.

Alega que los fundamentos de la apelación de la demandada carecen de valor procesal por cuanto en la segunda experticia que es objeto de la apelación, si se hizo la conversión a bolívares la cual se puede observar en la parte superior del cuadro sobre intereses de mora, monto al cual se le aplico la tasa mes a mes para obtener el histórico de intereses de mora

Finalmente, y con ocasión de las interrogantes personales propuestas por el Tribunal, por lo cual cierran su carga alegatoria solicitando a este Despacho que declare con lugar la apelación y corrija la base de calculo así como los montos establecidos por la recurrida; y ASI LO SOLICITÒ.


IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda judicial; ha sido interpuesta por la sola representación judicial de EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR, y quien a su vez se califica como acreedor de una corrección del monto derivado de una segunda experticia complementaria del incorporada al fallo recurrido, de fecha 31 de julio del año corriente y en la cual, según decir del apelante, es un monto excesivo producto de un calculo equivocado, pues a decir del operador de justicia en funciones de ejecución, resulto procedente la impugnación de experticia, pero sin embargo vuelve a incurrir en el mismo error de calculo de la primera pericia, por cuanto no se ajusto a las reglas de cálculo de intereses de mora sobre los cuales debía convertir los montos condenados en dólares USD$ por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a bolívares, a los fines de aplicar las tasas correspondientes y actualizadas, y asimismo incurre en un error de calculo de los intereses de prestaciones sociales, por cuanto se utilizo como monto condenado, la cantidad de USD$121.991,26, sin tomar en cuenta que la parte demandada habría adelantado el pago de USD$47.928,67 que debió descontarse del monto principal ordenado a pagar, y utilizar como monto básico de cálculo para intereses de prestaciones sociales la cantidad de USD$74.062,59

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de de ejecución, ha insurgido la representación judicial de la parte demandada mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de una sentencia ejecutoria en la que se ha declarado con lugar CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte demandada en fase de ejecución de sentencia de merito con ocasión de la demanda judicial seguida por MARIA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO, contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ECUADOR por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sin perjuicio de la vocación procesal para apelar que tenga la representación judicial de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, dado que en la recurrida se le declaro CON LUGAR el reclamo pericial que le es propio, observa esta Alzada, que el medio de gravamen se dirige denunciar la lesión a la cosa Juzgada establecida en la sentencia de mérito proferida por la Sala de Casación Social de fecha 10 de Marzo de 2023 en la que se establecieron las reglas de actualización de los montos condenados, en lo que concierne al computo de intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, cuya carga procesal corresponde al Juez de Ejecución de la causa y que no ha sido cumplida correctamente por la violación de esos puntos de derecho.

Con ese contexto, esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de ejecución y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo que no existe contradicción en los hechos sino mas bien en puntos de estricto derecho en los que la conducta o proceder del operador jurídico denunciado ha incurrido y que ha devenido aquellos vicios de Juzgamiento que hoy se denuncian, y que se contraen al siguientes puntos de derecho: 1) Error de juzgamiento del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la determinación de la base de cálculo para los a) Intereses de prestaciones sociales y b) Los intereses de mora a tenor de lo condenado en el fallo emanado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Marzo de 2023 en la que decidió el mérito de la causa, y ASI SE ESTABLECE.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la codemandada apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la confirmación del criterio de instancia en funciones de ejecución.

Obsérvese de entrada que se trata de un punto de derecho en el cual, el apelante confunde la contabilidad de los intereses de mora con la contabilidad de los intereses de capital. En efecto, es la primera de las denuncias del apelante, de que los intereses de prestaciones sociales debieron calcularse con base a la cantidad de USD$74.062,59 y no con base a la cantidad de USD$121.991,26, ya que según su decir, y efectivamente si es cierto, que su representada canceló al demandante, la cantidad de USD$47.928,67, la cual debió ser descontada a los efectos de un correcto calculo de estos intereses sobre prestaciones sociales.

Con atención a lo precedente, se observa que el apelante yerra en su postura procesal respecto de la naturaleza jurídica de los intereses sobre prestaciones sociales afirmando erradamente que los mismos se calculan sobre la base de un monto total y/o definitivo al cual se le aplica una tasa para obtener un resultado. En tal sentido, vale la pena abonar la norma que establece el supuesto de hecho en torno al cual, el legislador sustantivo laboral define legalmente que son los intereses de prestaciones sociales, como sigue:

Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (El subrayado y las negrillas son d este Tribunal)


En no pocas decisiones ha venido sosteniendo este Juzgador, que no debe confundirse el instituto de derecho sustantivo sobre los intereses de capital que se generan al partir del deposito de garantía sobre prestaciones sociales mes a mes (según la Ley Orgánica del Trabajo derogada), o trimestre a trimestre (según la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente), con el instituto de derecho constitucional laboral de los intereses de mora (Art.92 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela), generados por el retardo culposo del patrono deudor en honrar su deuda derivada de un contrato de trabajo cuando esta se hace liquida y exigible.

De este modo y con arreglo al supuesto de hecho establecido por el legislador sustantivo del trabajo, los intereses de prestaciones sociales constituyen un rendimiento que se genera naturalmente en virtud de un depósito nominal de tracto sucesivo a tenor de lo previsto en la norma que establece tal depósito sobre garantía de prestaciones sociales. Precisamente se llama garantía porque tales depósitos (los de capital sobre prestaciones) no se incorporan de manera inmediata al patrimonio material del trabajador sino que se depositan en un fideicomiso mediante contrato bancario, o en la contabilidad de la entidad de trabajo de manera periódica y atendiendo a la autorización del trabajador, y en ausencia de tal autorización, o de tal deposito contable, se configura el pago de la tales depósitos acumulados según lo que arroje la experticia complementaria del fallo cuyo computo es precisamente mes a mes mientras estuvo vigente la ley del trabajo derogada, y trimestre a trimestre bajo la aplicación de la LOTTT.

Resuelto el anterior desacierto sobre esta particular denuncia, se advierte entonces, que el auxiliar de justicia que como experto contable realizo la pericia para determinar los intereses de prestaciones sociales, como quiera que no lo hizo sobre la base de de USD$74.062,59, no es menos cierto, que tampoco lo hizo con base a la cantidad de USD$121.991,26 como afirma dispersamente el apelante, pues su labor pericial respecto del supuesto de hecho establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, no es la aplicación de una tasa activa o pasiva bancaria sobre un monto definitivo, sino antes bien, sobre los montos que conforman el histórico de salarios pagados al trabajador desde el año 1997 hasta el 2018 a partir de los cuales se depositan según cada asiento contable mensual o trimestral (vid folios 253 al 255 pieza N°2), en cualquiera de sus tres modalidades a tenor de la norma citada, las garantías sobre prestaciones sociales, las cuales a su vez, generan inexorablemente un rendimiento de capital típicamente fiduciario (por el tipo legal que lo establece como desarrollo de un derecho Constitucional art,143 de LOTTT) que se calcula y deposita mes a mes o trimestre a trimestre y cuya sumatoria si genera un rendimiento de capital (no el capital en si mismo de USD$74.062,59) cuyo monto definitivo de ese rendimiento en el caso de marras, es de USD$113.156,03 y el cual, debe aclarase, es parte consustancial del monto de capital principal como un todo, al cual se aplicaran seguidamente otra forma de interés de fuente constitucional que se determina como interés de mora y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la primera parte de la delación propuesta por la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, no puede prosperar en este caso, advirtiéndose que la porción de la primera experticia contable que determino esta primera especie de interés de capital, no fue parte del reclamo de experticia que a tenor de lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil se realizo en el tribunal ejecutor por lo que dicho reclamo se concentro única y exclusivamente sobre el computo de los intereses de mora y que ese mismo tribunal declaro procedente como impugnación de la pericia presentada. En tal sentido y con atención a la falsa suposición del apelante sobre el computo de intereses de capital a tenor de lo previsto en el articulo 143 de LOTTT, y su ausencia de reclamo en la impugnación que genera esta apelación, se declara IMPROCEDENTE la primera denuncia y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien respecto de la segunda y última denuncia del apelante en la cual se atribuye a la recurrida una falta de conversión de montos condenados en dólares a sus correspondientes montos en bolívares como lo ordena la sentencia de merito en su motivación emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; observa esta Alzada que el apelante ha incurrido, quizás de modo inculpable, en una nueva suposición errónea de del instrumento pericial del que hoy apela.

No puede negar esta Alzada, que el cuadro contable que corre inserto del folio 29 al 31 de la tercera pieza del expediente sub examine, y a partir del cual se genera la suposición errónea del profesional del derecho apelante, ciertamente no brilla por su excesiva claridad. En tal sentido se rescata de los alegatos del litigante, que no se aprecia el cumplimiento de la regla de conversión inaplazable por orden y disposición del Máximo Tribunal que decidió el merito de la pretensión de la accionante, y en virtud de la cual, el experto debia efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicara las tasas de interés, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares.

Dicho lo anterior, y con vista a la solicitud del apelante de que esta Alzada descendiese a la examinación de los asientos contables sobre intereses de mora en la experticia apelada y de ser necesario corregirlos; verifica este Sentenciador, que si existe y por ende se realizo positivamente la conversión del monto definitivo de condena en dólares a bolívares, ello se constata según apercibimiento visual en la parte superior izquierda del encabezamiento de dicho instrumento pericial, en donde reza:


Tipo de Cambio de Referencia


El tipo de cambio publicado por el BCV es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes.

USD 26,596300
Fecha Valor: miércoles, 02 Junio 2023




TOTAL US $= 187.218,62*26,59630000= 6.254.047,87Bs.D


(el subrayado es de esta Alzada ad efectum probandi)


De este modo, al colocarse la base de cómputo en bolívares en la parte superior izquierda del dispositivo pericial, situando luego la aplicación de las tasas al lado del monto de la condena en dólares de forma gráficamente distante (dentro del cuadro), genera la consecuencia, poco mas que natural de que el interprete se confunda pensando que se esta aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela al monto de la condena en dólares, cuando en realidad no es así, y en tal sentido se llama la atención de los juzgadores de instancia en funciones de ejecución, para que como directores del proceso ejecutorio, exploren fórmulas eficaces de visualización y comprensión de las pericias en fase de ejecución de todo tipo, contables strictu sensu, y forenses lato sensu, a los fines de asegurar el derecho de los justiciables de comprender su posición precisa dentro del proceso en un momento determinado, evitando así confusiones innecesarias que conllevan a una excesiva litigiosidad en Segunda Instancia.

Dicho lo anterior, se incorpora igualmente la denuncia de que en el cuadro pericial aparece siempre la misma cantidad de USD$.187.218,62, como si la tasa de cambio hubiese sido la misma durante los años de su actualización, lo cual marca, para esta Alzada, nuevamente una suposición errada del recurrente, ya que dicho monto no es la aplicación de una tasa ni tampoco se le aplica la tasa que se denuncia. En tal sentido debe orientarle este Despacho, que el monto de USD$.187.218,62, que efectivamente aparece de modo constante mes a mes (no anual como lo expreso el apelante) es el monto total de la condena que aun no ha cumplido y por ello su expresión constante mes a mes y sobre ella se aplica la tasa correspondiente a objeto de establecer el porcentaje correspondiente a la mora por su incumplimiento.

En la postura que aquí se adopta, debe prevenirse al apelante y a cualquier intérprete del dispositivo sentencial, que dicho asiento contable corresponde al monto total de la condena que aun no se ha pagado (por ello su repetición en el cuadro) y sobre el cual se aplica la tasa variable para la determinación de mora mes a mes. En tal sentido dicho monto de USD$.187.218,62, es el resultante de la suma entre el capital original de prestaciones sociales y sus accesorios por la cantidad de USD$.74.062,59, (porque ya incluye el descuento que se denuncia erróneamente como insoluto), mas su porción consustancial de intereses de capital de USD$113.156,03, todos los cuales forman un solo capital principal y sujeto de intereses de mora calculados mes a mes, tal y como verifica esta Alzada desde el folio 29 al 31 de la tercera pieza del expediente bajo examen, por el retardo en el cumplimiento de la condena y que asciende indubitablemente a la cantidad de USD$.187.218,62, lo cual explica que dicho asiento se visualice en cada mes del precario cuadro pericial, y es sencillamente porque siguen corriendo los intereses de mora motivado a que la demandada no ha cumplido la condena proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de modo que frente a la errada suposición del recurrente en la apreciación de la pericia impugnada mediante el presente medio de gravamen, se declara IMPROCEDENTE lo delatado, ergo SIN LUGAR la apelación propuesta, de modo que debe remitirse la causa a su tribunal de origen ratificándose el criterio de la instancia apelada y ordenándose dar continuidad al procedimiento ejecutivo y ASI SE DECIDE.

VI. Dispositivo.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaro CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en su favor, y en consecuencia SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
SEGUNDO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante por haber tenido razones para litigar y en atención al Principio de Reciprocidad Internacional tratándose de la Representación Judicial de la República del Ecuador,-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO