REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes trece (13) de noviembre de 2023
213 º y 164º
Exp. Nº AP21-R-2023-000195
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000416
PARTE ACTORA: BELKIS YANET SALCEDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.440.213
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE HERNANDEZ Y CARLOS MESA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo bajo los N° 103.187 y N° 216.041.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A., e inscrita por ante este Registro Nacional de Empresas y Establecimientos en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el numero de Identificación Laboral (NIL 196106-1) y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30984132-7, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia el 17 de agostos 2017, bajo el N° 69, Tomo 64- A., y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVES FINOL GARCÍA, LILIANA SALAZAR MEDINA, HADILLIF GOZZAONI RODRÍGUEZ, y VERÓNICA MAZZEI ORTEGA inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números N°. 46.366, 52.157, 121.230, y 292.954. Respectivamente.-
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIELA URDANETA, RENE HERNANDEZ y HADILLI GOZAONI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 294.422, 103.187 y 121.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada recurrentes, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIELA URDANETA, RENE HERNANDEZ y HADILLI GOZAONI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 294.422, 103.187 y 121.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada recurrentes, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 27 de julio de 2023, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha tres (03) de agosto de 2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes veinticuatro (24) de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, siendo diferida la lectura del referido dispositivo para el día martes treinta y uno (31) de octubre de 2023, a las dos (2:30 PM).
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda Interpuesta por BELKIS YANET SALCEDO GARCIA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.213, debidamente asistido por los abogados RENE HERNANDEZ Y CARLOS MESA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 103.187 y N° 216.041, contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y como sustituto al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL SEGUNDO: improcedente la sustitución de patrono TERCERO: Se condena al pago de las diferencia de prestaciones sociales a la Junta Liquidadora del Banco Occidental de Descuento, de no estar activa mencionada junta, se ordena al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco universal al pago de las cantidades antes señaladas en virtud de la adquisición de los pasivos adquiridos por ésta. CUARTO: No se Condena en Costas Procesales…”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…El motivo de esta apelación de esta representación ciudadana juez si se suscribe únicamente a la fijación del salario por parte del tribunal 14 de Juicio, ya que esta representación durante los alegatos expuestos no solo en el libelo de la demanda si no también el la audiencia de juicio oral alego un complemento salarial de 1600 bs, el cual no se toman en cuenta por el A-quo, en el folio 258, consta de la contestación de la demanda por parte de la representación del BOD, donde se esta hablando de negación de carácter contradictorio, también se esta constituyendo ciudadana juez que no es una negación pura y simple si no una negación de carácter contradictorio sumado a lo que esta escrito en el libelo de la demanda una presunción de carácter relativo. La carga procesal de demostrar el hecho de contradecir de el hecho base que esta plasmado, es el hecho que si se pago si se pagaron los 1600 bs correspondía el patrono, no lo presento en su momento ellos debió de haber presentado el justificativo.
Nosotros dentro del lapso probatorio que estamos exponiendo en la audiencia de juicio quiero referirme brevemente al folio 27, contentivo de la misma exposición que tomo el juez para la motiva de la sentencia, nosotros le solicitamos al tribunal la prueba de exhibición la segunda prueba, señalamos que consignaran los movimientos bancarios de la trabajadora. Las mismas se fueron presentadas por la empresa, las cuales deben ser estimadas como exactas en su contenido y de conformidad, sin embargo dice que desestima su valoración por insuficiencia probatoria. El Juez no aplico la consecuencia jurídica en su totalidad.-
Otra fuerza probatoria es lo del bono de los 1600 bs, es absurdo que un cargo de gerente perciba un salario de 131 bs, en 28 años de servicio. En consecuencia pido que se declare con lugar la apelación de esta presunción únicamente en lo que respecta a la modificación del salario base que fue utilizado para el calculo y se le sume los 1600 bs, para un total de 1731,00 bs es todo…”
2.- Al respecto la representación judicial de parte demandada B.O.D., adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…Buenos días en primer lugar sobre la exposición que ha realizado la parte apelante representante de la trabajadora debemos insistir que la parte actora pretendía y ese fue el objeto controvertido demostrar un Bono de 1600 bolívares la cual no logró hacerlo en el transcurso de la actividad probatoria de la audiencia de juicio, por qué ocurrió esto sencillamente porque presentó un movimiento de una cuenta que fueron impugnados por ser copias simples se imposibilita pero el juez de juicio desestimó la valoración de esa prueba. Una segunda prueba que utilizó la parte actora para para pretender demostrar ese Bono de 1600 bolívares una prueba de exhibición de documentos en esa prueba se incurrió de un error. al momento de solicitar la exhibición de la prueba no fue que no se indicó el objeto de la prueba sino que no se cumplió los requisitos establecido del artículo 82 de la ley orgánica procesal de trabajo, que señala que la solicitud debe exhibirse acompañado copias o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan, no estaba las copias y la afirmación de datos no se hizo por qué efectivamente en el escrito de promoción de pruebas en el foro 34 el colega señala que la cuenta nómina de luego de 01-16 a nombre de la parte actora trabajadora y que por error involuntario no lo conozco por lo cual él el juez desistió de esa valoración de prueba de documento y considero el hecho controvertido de un Bono de 1600 bolívares que correspondía a la carga a la prueba a la parte actora no cumplió la carga mi representada, lo que hizo va a la demostración del salario Real de la trabajadora inclusive no hay un hecho controvertido porque ellos aceptaron el salario que la trabajadora devengaba de 131 días de mensual no fue un hecho controvertido eso fue el salario que demostrado que fue que quedó demostrado. En consecuencia en base a ese salario de 131 bolívares no fue un hecho controvertido y por lo tanto el objeto de la controversia el objeto de la litis ya perdió su fundamentos y qué buscaban que los cálculos se hicieran en base a 1329 1600 por concepto en consecuencia la posición de la debo reiterar que por los medios probatorios utilizados no fueron demostrados ese Bono de 1600 bolívares y en ningún momento mi representada demostrado un hecho negado. Solicito a este Tribunal que se declare sin lugar la apelación presentada por la parte actora…”.
3.- Al respecto la representación judicial de parte demandada B.N.C., adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…Buenos días hoy da la apelación de la parte actora recurrente se observa en primer lugar que está de acuerdo a la sentencia recorrida en los siguientes términos ya que en este caso no ocurre una institución peatonal ya que su exposición se basa solamente a la base salarial de uralitas y de su demanda ahora bien en cuanto a lo alegado por la parte actora fundamento su recurso de apelación se observa que se basa en una prueba de documento de exhibición cuando analizamos hay estado de cuenta que trae el proceso los mismos no cumplen los requisitos para la admisibilidad en el caso de exhibición pero el supuesto negado que el tribunal decida otorgarle valor probatorio a través de esa prueba de exhibición lo que se tiene como cierto es el contenido de los mismos analizar los documentos que trae que son los estados de cuenta se observa un supuesto bono de 1600 bolívares uno pagar el primero de junio y el otro el 9 de junio de 1600 ambos dos del año 2022. la señora en su escrito libelar señala que salió a la empresa en el año 2022 junio si analizamos la motiva que utiliza el tribunal para declarar improcedente los 1600 bolívares es que efectivamente quedó demostrado las condiciones los requisitos de cualquier bonificación otorgada por una empresa que sea de manera regular y permanente dónde está el histórico donde está el sustento que utiliza la parte actora para pretender ahora a través de esta demanda por diferencia de que esta asignación en el supuesto negado que se logre tener como cierto así lo dice la sentencia recorrida dice en ese aspecto eso tiene valor probatorio porque la empresa lo exhibe Ajá pero que tiene valor probatorio no tiene valor probatorio como el alcance que pretende tener la parte actora para ser acreedor de esta supuesta diferencia que él reclama porque como lo dicho cómo lo dice la sentencia del tsj. Que todas las primas abono o todas las incidencias recibidas tienen que ser regular y permanente en el tiempo. Cómo pretende hacer valer la parte actora la prueba de exhibición porque ese fue su único argumento es su único título soy acreedor del beneficio del Bono de 1600 bolívares porque también pretende ser el argumento del escrito de contestación qué dice a todo evento en el supuesto negado que el tribunal considere que hay una asignación tampoco puede tener carácter salarial. en ningún momento se puede pretender que el salario constituye una afirmación o una visión de los hechos pretendidos en el velo de la demanda por eso insisto señora juez que efectivamente en este punto como señala la sentencia recorrida no se evidencia de forma irregular y permanente los supuestos 1600 bolívares que a su decir constituye con diferencias reclamadas en el presente juicio por esta razón le pide muy respetuosamente este tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora…”.
4.- La representación judicial de la parte demandada B.O.D., recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:
“…En primer lugar hay precisar unas fechas que son importantes para luego motivar las razones de nuestra apelación no solo es un hecho controvertido y aceptado que la trabajadora inició su relación de trabajo el 20 de diciembre de 1993 finalizado el 20 de junio del 2022 la trabajadora laboró 28 años y 6 meses, qué ocurrió con la renuncia ella se fue al exterior a pasar 4 meses de vacaciones disfrutar viene el proceso de transferencia al BNC y ella debería pasar al BNC, resulta que ella estaba en Estados Unidos aplicó un beneficio obligatorio y decidió quedarse objeto de protección que era parte actora . En consecuencia lo que dijo mi representada en la audiencia en ese juicio manifestando que la trabajadora devenga un Bono de 1600 bolívares lo cual pretendió demostrar la parte actora a través de una cuenta nómina que no tenía logo eran copia simple sin sellos en ningún momento demostró, se impugnaron y quedó desistido por otro lado la exhibición que también el juez de primera instancia no le dio a la prueba de exhibición tampoco indicó los datos la parte no cumple los requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley. Y quedo desistido no quedó demostrado en la carga en la prueba del actor el bono de 1600 que es el fundamento de la demanda siendo así está la demanda al no demostrarse el bono debió declararse sin lugar la apelación.
Mi representada apela a la sentencia de la decisión en primer lugar como primer punto nos condenó a pagar una diferencia de prestaciones sociales de acuerdo en el literal c artículo 142 con base inclusive al salario de 131, bolívares ahora cuando analizamos la sentencia observemos que el juez tomó como fecha de inicio como relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales el 20 de diciembre de 1993, de acuerdo cuando nosotros conocemos que la disposición transitoria segunda su numeral 2 la ley orgánica del trabajo que el tiempo de servicio que se tomará en cuenta es del 19 de junio de 1997, se hizo un corte a los trabajadores se le pagó sus prestaciones sociales se le dio su bonificación. En consecuencia ciudadana Juez, que tenía que tomar el juez cancelar desde el 19 de junio desde el año 1997, al 22 de junio del año 2022, el juez toma como el periodo inicial los años 93 94 95 96 97 por eso el cálculo son de 970 días, él está claro que la diferencia está básicamente en ese hecho de tomar la antigüedad del 93 y no la del 97 inclusive al salario integral en base a 131 bolívares que es el salario utilizado en la liquidación de la trabajadora es superior. En consecuencia ciudadana juez esa diferencias de pago de prestaciones sociales es improcedente en derecho en el numeral 2, también nos condenó a pagar el bono vacacional y la fracción del Bono señalando que no se observó el pago del bono vacacional en primer lugar hacemos referencia que condena los años 2020 2021 2022 y 2023, no sabemos por qué condenó 2023, pero en el expediente sí quedó reflejado que se pagó el bono vacacional en el anexo H, en el mes de febrero se le pagaron cuatro periodos de vacaciones el sueldo el bono vacacional. Si está demostrado que si se pagó Nos condenó a pagar una fracción a mi representada anexo d, bono vacacional que se refleja en el folio 70 en fin también señaló el año 2023. Un tercer concepto que nos condena el juez nos condena a pagar utilidades fraccionadas, en base a la salario de 131 bs, es improcedente porque señala el año 2023, cuando la relación de trabajo termino en el año 2023. En la liquidación también se observa como hecho mención también ese pago en consecuencia ciudadana juez considerando que el hecho controvertido y la pretensión principal que era demostrar el negado bono de 1600 bs no se logro era totalmente improcedente la demanda.
Por otro lado queremos referirnos el tema de la responsabilidad solidaria el BOD y del BNC que se estableció en su sentencia como el juez de primera instancia en su sentencia dio una sustitución de patrono renunció antes estando de vacaciones de pasar al BNC nunca llegó al BNC no se dio el tercer elemento estando de vacaciones renunció antes en consecuencia si no hay sustitución de patrono No puede haber solidaridad por otra parte no hay una sustitución de patrono no hace referencia al BNC como sustituto no puede ser sustituto si no hay ya sustitución de patrono pero si el BOD de no paga debe pagar el BNC en función en el artículo 259 de una ley bancaria de lo que señala en ningún momento crea una sola solidaridad en este punto en consecuencia ciudadana juez solicito declare con lugar nuestra apelación sin lugar la sentencia intentada por la Ciudadana Belkis Salcedo...”.
5.- La representación judicial de la parte demandada B.N.C., recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:
“…En cuanto al recurso de apelación se refiere a la falta de cualidad en el escrito de contestación nosotros opusimos una defensa de falta de cualidad bajo que supuestos en el en primer lugar la demandante reconoce a lo largo en su escrito libelar que inició comenzó transcurrió termino la relación laboral para el BOD no para el BNC que señala la sentencia recurrida para decir que no hay falta de cualidad señala que como hubo la compra de activos y pasivos esta palabra pasivo implica que automáticamente el BNC tiene cualidad pero obvia el motivo por la cual la demandante nos trae a juicio y nos trae a juicio porque considera que ocurrió una sustitución de patronal. Es por eso ciudadana Juez que nosotros consideramos cuando el tribunal señala que nosotros si tenemos cualidad porque la resolución señala o aduce se videncia la palabra pasivo automáticamente tenemos cualidad no señor la demandante reconoce que nunca presto servicios para el BNC de dónde saca la cualidad. Pero fíjese lo contradictorio de esta sentencia que cuando analiza la figura de la sustitución patronal la sentencia recurrida reconoce que no hay una situación patronal efectivamente no la hay como dijo el representante del BOD no se cumplieron ningún requisito y menos el más importante que no haya pasado a la nómina del BNC. Por esta razón le pido muy respetuosamente a este tribunal que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el BNC y en consecuencia revoque la sentencia recurrida y declare la falta de cualidad del bnc .-
6.- Al respecto la parte atora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:
“…parte actora adelante con las observaciones son precisas lo que estableció el tribunal 14 de juicio las prestaciones sociales de los trabajadores no pueden quedar en el aire no puede quedar a la deriva no puede entrar en suspenso por lo menos aquí en Venezuela alguien tiene que responder por las prestaciones sociales en este caso es el bnc, el bnc fue que canceló a los trabajadores efectivamente de todas o cuando hubo la sustitución la compra de activo y pasivo de un banco a otro banco. La trabajadora no puedo acceder a su usuario su clave del bod, le cerraron el acceso sin embargo están reconociendo ambos que sí pagaron el bono de 1600 bolívares que no fue demostrado es otra cosa el juez debe inquirir la verdad material ir más allá de la verdad verdadera y eso es un principio de actuación qué establece la ley orgánica procesal del trabajo más allá de la verdad formal formalismo. En consecuencia solicito a este tribunal declare sin lugar la apelación del codemandado Banco Occidental de Descuento apelante en vista deben garantizarse las prestaciones sociales en Venezuela.
Con respecto al bono vacacional esos recibos de pago no fueron firmada por la trabajadora fueron construido por el banco nunca fueron suscrito por la trabajadora obviamente no firmados por la trabajadora y ahora del principio de la actividad por eso fueron desestimados…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que en fecha veinte (20) de Diciembre de 1.993 nuestra representada ejerció un primer cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, en el cual se desarrolló normalmente hasta el mes de Junio del año 1.994, Posteriormente, la entidad de trabajo le ofreció el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS el cual desempeñó desde el año 1.994 hasta 1.997 aproximadamente, lo cual significó un ascenso evidentemente, luego, en el año 1.997 la ascendieron al cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS. B.- Que su último cargo dado el buen concepto que de ella había de parte de los directivos del banco fue el de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual desempeñó desde el año 2.000 Las personas a quienes les rendía cuentas de sus actividades profesionales eran la ciudadana CLAUDIA PEREDA en su carácter de Directora y la ciudadana MARÍA FERNANDA como Vicepresidenta de Recursos Humanos. C.- Que dentro de sus funciones como Gerente de Recursos Humanos estaban las siguientes: Planificar y ejecutar las actividades de reclutamiento, selección e inducción del personal, hacer seguimiento a las quejas o reclamos así como conformar y tener al día el expediente de cada empleado; gestionar los procesos de nómina y beneficios laborales a percibir; así como planificar, controlar y ejecutar las acciones de personal (promociones, traslados vacaciones, liquidaciones, etc. Ejecutar trámites en caso de terminación laboral como despidos o renuncias de personal administrativo y obreros respectivamente; administrar y custodiar lo expedientes del personal de las empresas y ejecutar labores administrativa relacionadas a su gestión, tales como preparación de cartas de trabajo, autorización de descuentos, elaboración de Ingresos y Egreso SSO; realizar, ejecutar todo lo relacionado con los entes gubernamentales afín a los cálculos y pagos INCE, LPH, SSO, MINTRA, ISLR), así como cualquier otra función asignada al cargo de acuerdo con las políticas establecidas por el banco. E.- Que la jornada que cumplía era la establecida por la Ley sustantiva laboral, ingresando a las instalaciones a las 7:45 am 5:45 pm teniendo un descanso desde 11:45 am hasta la 1:45 pm, de lunes a viernes, por lo que no trabajaba horas extras, ni en días de descanso. Que el salario que percibía era un salario de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (131.00 Bs) y otra parte igualmente vía transferencia bancaria a mi cuenta del Banco Occidental de Descuento por el motivo de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600 Bs), lo cual me era cancelado a inicios de cada mes y que se efectuó en los últimos dos años, sumando en total a UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (1.731,00Bs) como su ultimo salario mensual. De hecho ese monto que percibía mensualmente de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600 Bs) es ratificado como salario por la Empresa por cuanto me fue transferido en mi ultimo año como bono único el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00 Bs.) COMO TRES MESES DE UTILIDADES (1600 Bs X 3= 4.800,00). F.- Que la relación laboral culmino el día veintidós (22) de junio de 2022 por renuncia, por lo que percibió en fecha veintitrés (23) de junio de 2022 un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (4.627,12 Bs) por concepto de anticipo de prestaciones sociales. También es importante acotar que le fue descontado injustamente una cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (209,60 Bs.) por concepto de anticipo de sueldo, así como CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (194,76 Bs) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad especial, los cuales no solicite puesto que me encontraba de vacaciones en ese momento. G.- Por las razones de hecho y Derecho invocadas con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es que de conformidad con lo pautado en los artículos 68 y 151 de la norma sustantiva laboral procedemos a demandar formalmente en este acto a: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C) R.I.F: J-30984132-7 en su carácter de PATRONO SUSTITUYENTE, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Los Cortijos, Torre BNC, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: 0212-597-50-00, en la persona del ciudadano José Luis Noguerales en su carácter de representante legal o Director con facultad para ello de acuerdo a sus Estatutos Sociales conformidad con lo pautado en el artículo 126 BOLIVA de la norma adjetiva laboral, y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), RIF: J-30061946-0, en su carácter de PATRONO SUSTITUIDO Dirección Torre BNC (Banco Nacional de Crédito) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Los Cortijos, Torre BNC, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: 0212-597-50-00, en la persona del ciudadano Victor Vargas en su carácter de representante legal o Director con CINCO facultad para ello de acuerdo a sus Estatutos Sociales de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la norma adjetiva laboral. H.- Que estimamos la demanda en el monto de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (77.596,30) o su equivalente en dólares americanos, según tasa de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela como resultado de las operaciones diarias de mesas de cambio activas de las instituciones bancarias, la cual para el momento de la terminación de la Relación Laboral (22 de Junio de 2022) se encontraba fijada en la cantidad de CINCO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 5,46) por un dólar americano (USD 1,00), lo cual arroja como resultado el equivalente a cancelar a nuestra patrocinada la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (USD 14.211,77) o DOS CIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (205.558,55 U.T) de acuerdo a los siguientes conceptos esbozados:
CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS MONTO:
PRESTACIONES SOCIALES 74606,5614
VACACIONES NO DISFRUTADAS (INTERRUMPIDAS) 1.731,00
VACACIONES FRACCIONADAS 1009,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1009,75
UTILIDADES FRACIONADAS 3.462,00
REINTEGRO "ANTICIPO DE SUELDO” 209,60
REINTEGRO "ANTICIPO ESPECIAL" 194,76
82.223,42
I.- PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 74.606,56) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES de acuerdo al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
SEGUNDO: La cantidad de MIL SETENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs 1.731,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas.
TERCERO: La cantidad de MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.009,75), por concepto de vacaciones fraccionadas.
CUARTO: La cantidad de MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.009,75), por concepto de bono vacacional fraccionado.
QUINTO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 3.462,00), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (209,60) por concepto de anticipo de sueldo.
SEPTIMO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (194,76) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad especial.
Del monto adeudado se debe descontar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (4.627,12 Bs) u OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (847,45) a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la terminación de la relación laboral veintitrés (23) de Junio de 2.022 tal y como se demuestra a continuación
MONTO ADEUDADO MONTO RECIBIDO TOTAL ADEUADO
82.223,42 4627 12 77.596,30
J.- Por lo que el monto adeudado por la entidad de trabajo se establece en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (77.596,30) o lo equivalente en dólares de acuerdo al Cambio de Referencia Oficial del Banco Central de Venezuela o CATORCE MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (USD 14.211,77). Además solicitamos se condene a demandados, al pago de los intereses moratorios, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, así como la respectiva indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, y finalmente Costos y Costas del proceso. (…).”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
ALEGATOS PARTE DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
A.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, por La Trabajadora, por no ser cierto los hechos en ella narradas e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta. Si bien es cierto La Trabajadora, prestó servicios para mi representada, niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que, su fecha de ingreso al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA., fue el 20 de diciembre de 1993.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Trabajadora ejerciera desde el 20 de diciembre de 1993 para mi representada un primer cargo de Analista de Recursos Humano hasta junio de 1994.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico m representada le ofreciera el cargo de Asistente de Recursos Humano desde 1994 hasta 1997 y que fuera ascendida al cargo de Jefe de Recursos Humanos.
B.- Ciudadano Juez, la relación laboral de La Trabajadora con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se inició el 01 de agosto de 2008 con el Cargo de Gerente Il hasta el 22 de junio de 2022, cuando presenta su renuncia al cargo de Gerente de Talento Humano. En consecuencia, es falso que desde el año 2000 ejerciera para mi representada el cargo de Gerente de Recursos Humano. Si bien es cierto, que el último salario de La Trabajadora fue de Bs. 131,00, niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que La Trabajadora recibiera vía transferencia la cantidad de Bs. 1.600,00, lo cual negamos fuese cancelado al inicio de cada mes y es falso que se efectuara en los últimos dos años.
C.-Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que La Trabajadora devengara un total de Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 1.731,0 como su último salario mensual. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que La Trabajadora percibiera Bs. 1.600,00, por ello negamos que fuera ratificado como salario por mi representada en una transferencia en su último año, como un negado bono único de Bs. 4.800,00, como tres meses de utilidades (1.600 Bs. x 3=4.800 Bs.) Ciudadano Juez, es cierto que la relación laboral culminó por renuncia el 22 de junio de 2022 y que percibió como pago por sus prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de Bs. 4.627,12.
D.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que mi representada le descontara injustificadamente una cantidad de Bs. 209,60, por concepto de anticipo de sueldo. Igualmente, es falso que Bs. 194,76 se le descontara sin haber solicitado anticipo de prestación de antigüedad especial.
E.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que con La Trabajadora se materializara una sustitución patronal entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), por ello negamos una supuesta solidaridad entre ambas empresas, ya que como La Trabajadora aceptó su renuncia fue el 22-06-22 y la autorización otorgada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para la transferencia de activos y pasivos fue el 27-06-22, es decir, La Trabajadora renunció antes de la transferencia, por ello no se materializó en su caso una sustitución de patrono, siendo falso y carente de todo fundamento jurídico que el BOD sea patrono sustituido, que el BNC sea su nuevo patrono sustituyente y que exista una negada responsabilidad entre ambas instituciones bancarias. En tal sentido, es carente de todo fundamento jurídico que apliquen en su caso los artículos 68 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y el artículo 31 de su Reglamento.
F.- En este sentido, al alegar la parte actora la existencia de una sustitución de patronos, recae en ella la carga de demostrar la misma; es evidente y aceptado por La Trabajadora que no se evidencia la continuación de la prestación de servicio, ya que para darse una Sustitución de Patrono, La Trabajadora tiene la carga de demostrar de forma concurrente: a) el cambio de patrono; b) continuidad de la actividad empresarial; y, c) la continuidad de la prestación de servicio de La Trabajadora en la Entidad de Trabajo (BNC), lo cual al no haber ocurrido no opera la pretendida Sustitución de Patrono, ya que La Trabajadora renunció el 22-06-22. encontrándose de vacaciones, como bien lo acepto en su libelo de demanda, es decir, antes de la autorización de la SUDEBAN (27-06-22), para adquirir BNC los activos del BOD, por ello no se materializó uno de los requisitos para que opere la Sustitución de Patrono, como los es que el accionante continuara prestando servicio sin solución de continuidad y así debe ser declarado en la sentencia definitiva, en virtud que el demandante admitió que no prestó servicios para el BNC, es decir, que no hubo continuidad de la relación.
G.- En tal sentido, es reiterado el criterio establecido por la Sala Social respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la porte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa Chino Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación Judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referido sustitución de patronos.
Esta Sala para decidir observa:
(…) La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económico; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono a empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o Jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago par concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales. Subrayado nuestro,
H.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que La Trabajadora recibiera un pago constante en su cuenta bancaria del BOD mensualmente por la cantidad de Bs. 1.600,00, adicionales a su salario de Bs. 131,00. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Entidad de Trabajo buscara desnaturalizar asignándole diversos nombres supuestamente sin carácter salarial, por ello es falso que deban ser considerados salario, así como rechazamos que deba ser tomando como base de cálculo para el resto de las incidencias y derechos laborales. Ciudadano Juez en el supuesto y negado caso que La Trabajadora pudiera probar el pago de los conceptos antes indicados, observamos como La Trabajadora, pretende darles a salarial a supuestos conceptos que por la dominación que señaló corresponden a Beneficios Sociales de Carácter No Remunerativos, según lo establece el artículo 105 de la LOTT. Todo lo cual se niega y rechaza que los recibiera y que formaran parte del pago del salario de la Trabajadora.
I.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Trabajadora presentara su renuncia por solicitud de su supervisora inmediata. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico Trabajadora interrumpiera sus vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021 por tanto que fuera imposible disfrutarlas. En consecuencia, niego y rechazo que la entidad de trabajo adeude a La Trabajadora por concepto de Vacaciones No Disfrutadas 2020-2021, Vacaciones Fraccionadas 2022 y Bono Vacacional Fraccionado 2022 la cantidad de Bs.3.750,50.
J.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que s Trabajadora por Vacaciones No Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, tenga derecho a los conceptos y montos indicados en la siguiente Tabla
POR VACACIONES DIAS SALARIO BASE MONTO VACACIONES NO DISFRUTADAS
(INTERRUMPIDAS 2020-2021 30 57,7 1731
VACACIONES FRACCIONADAS 2022
(17,5X57, 7 Bs) 17,5 57,7 1009,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022
(17,5 x 57,7 Bs) 17,5 57,7 1009,75
SUBTOTAL ADEUDADO 3750,5
K.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que Entidad de Trabajo le adeude a La Trabajadora Bs. 1.731,00, por vacaciones no disfrutadas Bs. 1.009,75 por vacaciones fraccionadas y Bs. 1.009,75 por bono vacacional, por ello es f que mi representada la adeude la cantidad total por estos rechazados conceptos de 3.750,50 y negamos que devengara un Salario Base de Bs. 57,70. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que a Trabajadora le corresponda una Alícuota de Utilidades de Bs. 19,23 y es falso que devenga un salario básico diario de Bs. 57,70. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que a u Trabajadora le corresponda una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 5,60 y es falso que devengara un salario básico diario de Bs. 57,70. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Trabajadora devengara un salario integral diario de Bs. 82,53, por ello es falso y negamos que devengara un último salario básico diario de Bs. 57,70, así mismo negamos una alícuota de utilidades de Bs. 19,23 y rechazamos una alícuota de bono vacacional de Bs. 5,60. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que a la Trabajadora le corresponda una cantidad de Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. 74.606,56), por conceptos de prestaciones sociales intereses. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que à La Trabajadora le corresponda Prestaciones Sociales e Intereses, con base a los salarios que negamos y según el siguiente cuadro:
ANOS DE SERVICIO 29
ULTIMO SALARIOMENSUAL (Bs) 1731
ULTIMO SALARIO DIARIO NORMAL 57,7
ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL 5,60972222
ALICUOTA DE UTILIDADES 19,2333333
SALARIO INTEGRAL DIARIO 82,5430556
Días POR AÑO (ARTICULO 142 LITERAL C 30
DIAS TOTALES POR 29 AÑOS ANTIGÜEDAD DE SERVICIO 870
ANTIGÜEDAD (BS) 71812,4583
TASA 2754,103
TOTAL ADEUDADO 74505,5614
L.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que a La Trabajadora se le adeude la cantidad de Setenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 77.596,30) o su equivalente en Dólares Americanos por Catorce Mil Doscientos Once Dólares Americanos con Setenta y Siete Céntimos (USD 14.211,77) o Doscientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (205.558,55 UT).
M.- En consecuencia, rechazo que la trabajadora tenga derecho a los siguientes conceptos y mantos por los beneficios indicados en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS LABORALES MONTO
PRESTACIONES SOCIALES 74606,5614
VACACIONES NO DISFRUTADAS (INTERRUMPIDAS) 1.731,00
VACACIONES FRACCIONADAS 1009,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1009,75
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.462,00
REINTEGRO "ANTICIPO DE SUELDO" 209,60
REINTEGRO "ANTICIPO ESPECIAL" 194,76
82.223,42
N.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Entidad de Trabajo le adeude a La Trabajadora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74,606,56), por concepto de Prestaciones Sociales e intereses de acuerdo al articulo 142, literal C de la LOTTT. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Entidad de Trabajo le adeude a La Trabajadora la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.731,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídica que la entidad de Trabajo le adeude a la Trabajadora la cantidad de MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1,009,75), por concepto de vacaciones fraccionadas. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que Entidad de Trabajo le adeude a La Trabajadora la cantidad de MIL NUEVE BOLIVARES CO SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.009,75), por concepto de bono vacacional fraccionada. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que Entidad de Trabajo te adeude a La Trabajadora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3,462,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Entidad de Trabajo le adeude a La Trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.209,60), por concepto de Anticipo de Sueldo. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Entidad de Trabajo le adeude a La Trabajadora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 194,76), por concepto de Anticipo de prestaciones de antigüedad especial. Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Trabajadora se le adeude la cantidad de Setenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs: 77.596,30) o su equivalente en Dólares Americanos Catorce Mil Doscientos Once Dólares Americanos con Setenta y Siete "Céntimos" (USD 14.211,77). Niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la Entidad de Trabajo le adeude a La Trabajadora intereses moratorios o indexación monetaria alguna, así como costos y costas del proceso....”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
BANCO NACIONAL DE CREDITO. C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.)
A.- DE LA FALTA DE CUALIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ("CPC"), aplicado Analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, penemos a la ciudadana BELKYS SALCEDO la falta de cable interés para actuar en el presente Juicio. La cualidad o legitimación procesal es considerada por la doctrina tradicional como "la consideración especial en que tiene la ley, dentro de coda proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio En sentido similar se ha sostenido (…) "El problema de la cualidad (...) se resuelve en lo demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona. A quien la ley le concede el derecho o .poder jurídico o la persona contra quién se .concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
B.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosos casos sobre la falta de cualidad en el proceso laboral, sosteniendo el siguiente criterio: (…) "La cualidad en sentido amplio, entendida como lo aptitud a idoneidad para actuar a contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozco como legitimado para su ejercicio, y contra aquel precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. () De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en Juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono ()".
C.- Así las cosas, en el presente caso LA DEMANDANTE pretende satisfacer de nuestra representada obligaciones derivadas de un vínculo o nexo Jurídico que según sus propios dichos, derivan de la prestación de sus servicios para Banco Occidental de Descuento (en lo sucesivo "B.O.D."). En ese sentido, se evidencia del libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2022, que la ciudadana BELKYS SALCEDO afirma -entre otros aspectos que "su último cargo dado el buen concepto que de ella habla de parte de los directivos del banco fue el de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual desempeño desde el año 2.000. Las personas a quienes les rendía cuenta de sus actividades profesionales eran la ciudadana CLAUDIA PEREDA en su carácter de Directora y la ciudadana MARÍA FERNANDA como Vicepresidenta de Recursos Humanos." (Ver vuelto del follo 1 del expediente).
D.- Reconoce LA DEMANDANTE que el último cargo desempeñado durante la prestación de sus servicios para el B.O.D. fue el de: "GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual desempeño desde el año 2.000. Es decir, LA DEMANDANTE NUNCA PRESTO SERVICIOS PARA EL BNC tal y como se evidencia de sus propios dichos; y, por el contrario, y a criterio de esta representación, la ciudadana BELKYS SALCEDO debe necesariamente dirigir sus pretensiones contra dicha empresa, "B.O.D.", sobre cualquier reclamación relativa al pago de beneficios laborales generados a su favor y/o cualquier diferencia ya que este es su verdadero patrono. En razón de las consideraciones expuestas, reiteramos y sostenemos la falta de cualidad e interés del BNC, para ser parte demandada en el presente juicio y solicitamos que así sea declarado.
DE LOS HECHOS CIERTOS
E.- 1. BOD Y BNC tienen PERSONALIDADES DISTINTAS Y NO están fusionados por absorción ni por Integración. Mediante Resolución No. 047.22, del 07/06/2022, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, ciudadano Antonio Morales Rodríguez, y publicada en la Gaceta Oficial No. 42.412, del 06/07/2022, la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario acordó entre otros aspectos lo siguiente: “...Revocar la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en la República Bolivariana de Venezuela, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CA..."; considerando que: ...El Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; no presentó un Plan de Recuperación viable y acorde a su situación financiera..."; II) "Que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (...omissis...) elevó ante esta Superintendencia en fecha 24 de febrero de 2022, un mecanismo de adquisición de activos y asunción de pasivos del Banco, única y exclusivamente registrados en la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Banco Nacional de Crédito, CA, Banco Universal...", estableciendo en consecuencia la mencionada Resolución que: "el contrato de transferencia de activos y pasivos suscrito entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., no Implica una fusión por absorción o la integración de ambas entidades bancarias, por lo que en ningún caso serán confundidas las personalidades jurídicas de cada sociedad mercantil, manteniendo en consecuencia su identidad y los derechos y obligaciones que le sean propios a la fecha que se materialice la transferencia".
F.- En este caso y como se puede evidenciar de lo anteriormente transcrito, nuestra representada reconoce que suscribió un contrato de transferencia de activos y pasivos junto con el "B.O.D"; sin embargo, en dicho contrato se estableció que, tal como lo reproduce, reconoce y autorizó la Resolución, este acto "no implica una fusión por absorción o la integración de ambas entidades bancarias, por lo que en ningún caso serán confundidas las personalidades jurídicas de cada sociedad mercantil, manteniendo en consecuencia su Identidad y los derechos y obligaciones que le sean propios a la fecha que se materialice la transferencia". Subrayado y negrita son propios). De allí que, tal como se evidencia de la referida Resolución, la Superintendencia ya habla calificado y autorizado que el contrato de transferencia NO PUEDE CONFUNDIR LAS PERSONALIDADES JURÍDICAS DE CADA SOCIEDAD MERCANTIL y menos aún su identidad, derechos y obligaciones y, en consecuencia, Consideramos que mal podría este Juzgador condenar a nuestra representada al pago de los supuestas diferencias reclamadas por La DEMANDANTE en contravención a lo dicho por la Superintendencia, a través de un acto administrativo que goza de legitimidad y ejecutoriedad, y en contravención de los supuestos legales de procedencia de responsabilidad que no se verifican en el presente caso. Por estas razones es por lo que solicitamos sea desestimada la presente demanda.
G.- Adicionalmente, de las pruebas promovidas por esta representación se evidencia el oficio No. SIB-DSB-CI- PA-805384 de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrito por la ciudadana Luz Marysol Florez Villamizar Consultora Jurídica (E) de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, recibido en la demanda interpuesta por los ciudadanos Juana Maria Araujo Abreu (concubina), Marbells Margarita Uscategul Araujo, Génesis Carolina Uscategul Araujo, Yeiker José Uscategul Araujo, Javier Ernesto Uscategul Araujo e Iris Vanessa Uzcategul Araujo (hijos), todos herederos universales del de cujus ciudadano Modesto José Uscategui García, contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal BOD, expediente No. AP21-L-2021-00073, a cargo del Tribunal Trigésimo Segundo (32") de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Del contenido del mismo se desprende que la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, a través de su Consultora Jurídica, estableció que: "en caso de una ejecución forzosa con motivo de una sentencia definitivamente firme, corresponderá a la Junta Liquidadora del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., asumir y garantizar el pago de las obligaciones establecidas en la referido sentencia..." (negrillas nuestras).
H.- Esta opinión fue sustentada atendiendo lo siguiente:
1. El oficio No. SIB-DSB-CJ-PA- #3474 de fecha 07 de junio de 2022 que: "autorizó la transferencia de los derechos y obligaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, única y exclusivamente registrados en la República Bolivariana de Venezuela al Banco Nacional de Crédito, CA, Banco Universal";
2. El contrato de contrato de transferencia, "no implicó una fusión por absorción o la integración de ambas entidades bancarias, por lo que en ningún caso serán confundidos los personalidades jurídicas de cada sociedad mercantil, manteniendo en consecuencia su identidad". (subrayado y negritas son propios).
3. Resolución No. 047.22 del 07/06/2022, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Antonio Morales Rodríguez, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.412 del 06/07/2022 "Revoco la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en la República ( Bolivariana de Venezuela, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CAY
4. Artículo 259 de del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las instituciones del Sector Bancario.
I.- En ese sentido, podemos concluir que nuestra representada si bien suscribió un contrato de transferencia de actives y pasivos con el "8.0.D", este acto como bien mencionamos precedentemente "no implica una por absorción o la Integración de ambas entidades bancarias, por la que en ningún caso. Serán confundidas las personalidades Jurídicas de cada sociedad mercantil manteniendo en consecuencia su identidad y los derechos y obligaciones que le sean propios a la fecho que se materialice la transferencia De allí que, tal como se evidencia de la Resolución No. 047.22 y de la reciente opinión emitida por la Superintendencia a través del oficio No. SIB-DS8-CJ-PA- 08384, corresponderá a la Junta Liquidadora del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., asumir y garantizar el pago de las obligaciones establecidas en una sentencia definitivamente firme, ya que el contrato de transferencia celebrado entre ambas entidades bancarias NO PUEDE CONFUNDIR LAS PERSONALIDADES JURÍDICAS DE CADA SOCIEDAD MERCANTIL y menos aún su identidad, derechos y obligaciones, razón por la cual consideramos que mal podría este Juzgador condenar a nuestra representada al pago de los supuestas diferencias reclamadas por la DEMANDANTE en contravención a lo dicho por la Superintendencia a través de actos administrativos que gozan de legitimidad y ejecutoriedad y, por esta razón, solicitamos sea desestimada la presente demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Marcado “A1, A2 y A3”, Copia Simple de las noticias digitales de la página de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 24 de junio de 2022, así mismo del Diario Tal Cual de fecha 17 de junio de 2022 y de la pagina del Banco Nacional de Crédito cursante del folio 35 al 38 de la Pieza Principal., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “1, 2 y 3”, ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, cursantes del folio 39 al 41, de la Pieza Principal, se observa que los mismos fueron atacados por la parte a quien se le opone, por ser copia simple y no determinar la procedencia de la misma, por ser promovida como documento electrónico, no indica cuenta, sello, motivo por el cual quien decide los desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcado “4”, Copia Simple, Constancia de Trabajo, cursantes en el folio 42, de la Pieza Principal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICIÓN
En cuanto a la solicitud de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones desde el año 2020 al 2022, donde figura la demandante Belkis Yanett Salcedo García cédula de identidad número 6.440.213.
Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de exhibición de los Originales de los movimientos de la Cuenta Nomina que estaba identificada en el B.O.D con el número: 0116-0118-94-2118-040301 del mes de diciembre de 2021, enero 2022, marzo 2022, abril 2022 y mayo 2022, a nombre de la trabajadora Belkis Yanett Salcedo García cédula de identidad número 6.440.213.
Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactas en su contenido y de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, desestima su valoración por insuficiencia probatoria, dado que, no se determino que concepto pretendía y si era reiterado y permanente, lo cual lleva a este tribual a desecharlas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. Así se establece.
INFORMES
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) solicitud de informe sobre los datos de afiliación y cesantía a favor de la trabajadora BELKIS SALCEDO cédula de identidad número 6.440.213. Se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia, ambos adversarios procesales desistieron de la prueba, en consecuencia, se homologó el desistimiento de la misma, por lo tanto no hay materia que analizar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Occidental de Descuento como patrono sustituido y al Banco Nacional de Crédito como patrono sustituyente, solicita requerimiento de informes sobre los datos de titularidad y antigüedad de la cuenta nómina que estaba signada en el antiguo B.O.D. con el número: 0116-0118-94-2118-040301, quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “A”, CONSTANCIA DE TRABAJO, de BELKIS YANETT SALCEDO GARCIA cédula de identidad número 6.440.213, emitida por la sociedad mercantil Cartera de Inversiones Venezolanas, C.A., cursante en el folio 67 de la Pieza Principal, de la misma se desprende que se reconoce la firma y la fecha de inicio de la relación laboral que no es un hecho controvertido, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “B”, original del CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO firmado por la ciudadana BELKIS YANETT SALCEDO GARCIA cédula de identidad número 6.440.213, con la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cursante en el Folio 68, de la Pieza Principal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “C”, original de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES realizada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cursante en el folio 69, de la Pieza Principal, quien decide la desecha del material probatorio por insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado “D”, original de hoja de LIQUIDACIÓN PERSONAL Y RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES de la ciudadana BELKIS TANETT SALCEDO GARCIA, cursantes en el folio 70, de la Pieza Principal, Marcado “E”, ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO realizada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cursantes en el folio 71, de la Pieza Principal, Marcado “F”, CARTA DE RENUNCIA presentada por la ciudadana BELKIS YANETT SALCEDO GARCIA cédula de identidad número 6.440.213, cursantes en el folio 72, de la Pieza Principal, Marcado “G”, SOLICITUD DE PAGO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizados por BELKIS YANETT SALCEDO GARCIA cédula de identidad número 6.440.213, cursantes desde el folio 73 al folio 100, de la Pieza Principal, Marcado “H”, original de RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, VACACIONES Y UTILIDADES de BELKIS YANETT SALCEDO GARCIA cédula de identidad número 6.440.213, correspondientes a los meses desde octubre 2021 hasta junio 2022, cursantes desde el folio 101 al folio 109, de la Pieza Principal. En cuanto a dichas documentales la parte a quien se le opone, señala que desconoce la documental, observándose que la representación judicial de la parte actora realiza de manera escueta, sin contenido, carente de fundamento y argumentación, la oposición realizada a la liquidación para desconocer tal documental, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio y establece como cierto los datos aportados y afirmados por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana BELKIS YANETT SALCEDO GARCIA cédula de identidad número 6.440.213, durante el año 2022. Se observa que la representación judicial de la parte actora reconoció en audiencia de juicio que su representada se encontraba fuera del país, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO NACIONAL DE CREDITO (B.N.C.)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “A”, RESOLUCIÓN N° 04722 del 07-06-2022 suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial No. 42.412 del 06-7-2022, cursante del folio 49 al 60 de la Pieza Principal, quien decide le confiere valor probatorio conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica procesal del trabajo Así se establece.
Marcado “B”, copia simple de oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-08384 de fecha 15-11-2022, suscrito por Luz Marysol Flores Villamizar Consultora Jurídica (E), cursante del folio 61 al folio 62, de la Pieza Principal, quien decide le confiere valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) solicitud de informe sobre los datos de afiliación y estados de la cuenta individual de la ciudadana BELKIS SALCEDO cédula de identidad número 6.440.213. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia, ambos partes desistieron de la prueba, en consecuencia, se homologó el desistimiento de la misma, por lo tanto no hay materia que analizar. Así se establece.
Finalmente el apoderado judicial de la parte actora solicito de conformidad al artículo 71 y 156 de la LOPTRA se proceda a realizar una experticia sobre los documentos electrónicos promovidos a los fines de determinar la inalterabilidad, la originalidad y la procedencia, siendo negada dicha solicitud por el Tribunal de la recurrida por solicitarla fuera del lapso procesal y no cumplir con las formalidades de la solicitud. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora de la siguiente forma:
1.- En cuanto al punto de apelación de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a la fijación del salario por parte del tribunal 14 de Juicio, ya que esta representación durante los alegatos expuestos no solo en el libelo de la demanda sino también en la audiencia de juicio oral, alego un complemento salarial de 1600 bs, el cual no se tomó en cuenta por el A-quo. Nosotros dentro del lapso probatorio que estamos exponiendo en la audiencia de juicio quiero referirme brevemente al folio 27, contentivo de la misma exposición que tomo el juez para la motiva de la sentencia, le solicitamos al tribunal la prueba de exhibición la segunda prueba, señalamos que consignaran los movimientos bancarios de la trabajadora. Las mismas no fueron presentadas por la empresa, las cuales deben ser estimadas como exactas en su contenido, sin embargo dice que desestima su valoración por insuficiencia probatoria. El Juez no aplico la consecuencia jurídica en su totalidad...”. Al respecto la representación judicial de parte demandada B.O.D., adujo que: “…sobre la exposición que ha realizado la parte apelante debemos insistir que la parte actora pretendía y ese fue el objeto controvertido demostrar un Bono de 1600 bolívares la cual no logró hacerlo en el transcurso de la actividad probatoria de la audiencia de juicio, por qué ocurrió esto sencillamente porque presentó un movimiento de una cuenta que fueron impugnados por ser copias simples pero el juez de juicio desestimó la valoración de esa prueba. Una segunda prueba que utilizó la parte actora para pretender demostrar ese Bono de 1600 bolívares es una prueba de exhibición de documentos, con esa prueba se incurrió en un error. al momento de solicitar la exhibición de la prueba, no fue que no se indicó el objeto de la prueba sino que no se cumplió los requisitos establecido del artículo 82 de la ley orgánica procesal de trabajo, que señala que la solicitud debe exhibirse acompañado copias o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan, no estaba las copias y la afirmación de datos no se hizo por qué efectivamente en el escrito de promoción de pruebas en el folio 34 el colega señala que la cuenta nómina de luego de 01-16 a nombre de la parte actora, que por error involuntario no lo coloco por lo cual él el juez desistió de esa valoración de prueba de documento y considero el hecho controvertido de un Bono de 1600 bolívares que correspondía a la carga a la prueba a la parte actora…”. Por su parte la representación judicial de parte demandada B.N.C., adujo que: “…en cuanto a lo alegado por la parte actora como fundamento de su recurso de apelación se observa que el mismo se basa en una prueba de exhibición documento, cuando analizamos el estado de cuenta que trae el proceso los mismos no cumplen los requisitos para la admisibilidad en el caso de exhibición pero en el supuesto negado que el tribunal decida otorgarle valor probatorio a través de esa prueba de exhibición lo que se tiene como cierto es el contenido de los mismos, analizar los documentos que trae los estados de cuenta se observa un supuesto bono de 1600 bolívares, uno pagado el primero de junio y el otro el 9 de junio de 1600 ambos dos del año 2022, la señora en su escrito libelar señala que salió de la empresa en junio del año 2022, si analizamos la motiva que utiliza el tribunal para declarar improcedente los 1600 bolívares es que efectivamente no quedó demostrado las condiciones los requisitos de cualquier bonificación otorgada por una empresa que sea de manera regular y permanente, (…) todas las primas abono o todas las incidencias recibidas tienen que ser regular y permanente en el tiempo. (…) por eso insisto señora juez que efectivamente en este punto como señala la sentencia recorrida no se evidencia de forma regular y permanente los supuestos 1600 bolívares que a su decir constituye como diferencias reclamadas en el presente juicio por esta razón le pide muy respetuosamente este tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora…”
C.- En cuanto a la valoración de la prueba La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia Nª 1354 de fecha 04/12/2012 lo siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes…”.
D.- Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…EXHIBICIÓN
2.- Originales de los movimientos de la Cuenta Nomina que estaba identificada en el B.O.D con el número: 0116-0118-94-2118-040301 del mes de diciembre de 2021, enero 2022, marzo 2022, abril 2022 y mayo 2022, a nombre de la trabajadora Belkis Yanett Salcedo García cédula de identidad número 6.440.213.
Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactas en su contenido y de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, desestima su valoración por insuficiencia probatoria, dado que, no se determinó que concepto pretendía y si era reiterado y permanente, lo cual lleva a este tribual a desecharlas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…)
“…Ahora bien, de las pruebas que corren insertas en el expediente una vez analizadas y valoradas por este tribunal y visto los términos en que quedo trabada la litis, concluye que los montos a ser cancelados y pagados deben realizarse en bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que durante el desarrollo del proceso no se evidencio que BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mantuviera un salario reiterado y permanente en divisas y el último salario que la trabajadora recibió fue en bolívares y el pago de sus prestaciones sociales fue en bolívares de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE…”.
E.- Ahora bien, en la presente causa, la parte recurrente manifiesta su inconformidad con la fijación del salario establecido por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio, por cuanto esa representación durante los alegatos expuestos no solo en el libelo de la demanda sino también en la audiencia de juicio oral, alego un complemento salarial de 1600 bs, el cual no fue tomado en cuenta por el A-quo. En este sentido, observa este Juzgado que en el presente punto de apelación la controversia se circunscribe en determinar el verdadero salario de la parte actora, por lo que este Juzgado Superior luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, así como las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, como del escrito de contestación, así como el análisis de los elementos probatorios producidos por las partes y evacuadas en la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 12 de abril de 2023 y 06 de junio de 2023 por el Tribunal Decimo Cuarto (14) de Juicio, llego a la conclusión que la parte actora no logro demostrar que dicho complemento salarial de 1600 bs, forme parte del salario percibido por la accionante de forma regular y permanente, motivo por el cual concluyó acertadamente el juez de la recurrida en aplicación de las reglas de la sana crítica, que el salario mensual de la trabajadora era de 131,00 Bs., y en base a ello desecho por insuficiencia probatoria los Originales de los movimientos de la Cuenta Nomina que estaba identificada en el B.O.D con el número: 0116-0118-94-2118-040301 del mes de diciembre de 2021, enero 2022, marzo 2022, abril 2022 y mayo 2022, a nombre de la trabajadora Belkis Yanett Salcedo García cédula de identidad número 6.440.213. Por lo que en base a las razones antes expuestas y en armonía con la jurisprudencia reseñada, concluye esta Alzada que no consta en autos elementos fehacientes dirigidos a demostrar la pertinencia de dichas documentales. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RENE HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
III- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
1.- En lo que respecta al primer punto de apelación de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), referente a que fue condenado a pagar diferencias desde el año 1993 en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe: “…como primer punto nos condenó a pagar una diferencia de prestaciones sociales de acuerdo en el literal ”C” del artículo 142 en base al salario de 131,00 bolívares, ahora cuando analizamos la sentencia observemos que el juez tomó como fecha de inicio de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales el 20 de diciembre de 1993, cuando nosotros conocemos que la disposición transitoria segunda su numeral 2 la ley orgánica del trabajo establece que el tiempo de servicio que se tomará en cuenta es del 19 de junio de 1997, se hizo un corte a los trabajadores se le pagó sus prestaciones sociales se le dio su bonificación. En consecuencia ciudadana Juez, que tenía que tomar el juez cancelar desde el 19 de junio desde el año 1997, al 22 de junio del año 2022, el juez toma como el periodo inicial los años 93 94 95 96 97 por eso el cálculo son de 970 días, él está claro que la diferencia está básicamente en ese hecho de tomar la antigüedad del 93 y no la del 97 inclusive al salario integral en base a 131 bolívares que es el salario utilizado en la liquidación de la trabajadora es superior.
A.- En relación a lo anterior, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, en su sentencia estableció lo siguiente:
“…Diferencias de Prestaciones sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 literal “C” de la L.O.T.T.T., en base al siguiente salario. ASÍ SE ESTABLECE.
Ingreso: 20 de Diciembre de 1993.
Egreso: 22 de Junio de 2022.
Salario mensual: 131 Bs.
Convención Colectiva Cláusula N° 56: Días a pagar por Bono Vacacional 35.
Convención Colectiva Cláusula N° 57: Días a pagar por Utilidad 120.
SAL.
MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID
120 días ALI. BON VAC
35 días SAL.
INTEGRAL
Bs. 131,00 BS. 4,36 Bs. 1,45 Bs. 0,42 Bs. 6,23
AÑOS PERIODO PRESTAC.
SOC
(ART. 142
LIT. C) SALARIO
INTEGRAL MONTO
POR/AÑO
1 20/12/ 1993 al 20/12/ 1994
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
2
20/12/ 1994 al 20/12/ 1995
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
3
20/12/ 1995 al 20/12/ 1996
30 DÍAS Bs. 6,23 Bs. 186,90
4
20/12/ 1996 al 20/12/ 1997
30 DÍAS Bs. 6,23 Bs. 186,90
5
20/12/ 1997 al 20/12/ 1998
30 DÍAS
Bs. 6,23 Bs. 186,90
6
20/12/ 1998 al 20/12/ 1999
30 DÍAS
Bs. 6,23 Bs. 186,90
7
20/12/ 1999 al 20/12/ 2000
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
8
20/12/ 2000 al 20/12/ 2001
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
9
20/12/ 2001 al 20/12/ 2002
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
10
20/12/ 2002 al 20/12/ 2003
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
11
20/12/ 2003 al 20/12/ 2004
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
12
20/12/ 2004 al 20/12/ 2005
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
13 20/12/ 2005 al 20/12/ 2006
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
14
20/12/ 2006 al 20/12/ 2007
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
15
20/12/ 2007 al 20/12/ 2008
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
16
20/12/ 2008 al 20/12/ 2009
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
17
20/12/ 2009 al 20/12/ 2010
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
18
20/12/ 2010 al 20/12/ 2011
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
19
20/12/ 2011 al 20/12/ 2012
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
20
20/12/ 2012 al 20/12/ 2013
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
21
20/12/ 2013 al 20/12/ 2014
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
22
20/12/ 2014 al 20/12/ 2015
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
23
20/12/ 2015 al 20/12/ 2016
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
24
20/12/ 2016 al 20/12/ 2017
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
25
20/12/ 2017 al 20/12/ 2018
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
26
20/12/ 2018 al 20/12/ 2019
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
27
20/12/ 2019 al 20/12/ 2020
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
28
20/12/ 2020 al 20/12/ 2021
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
29
21/12/ 2021 al 22/06/ 2022 (pasados 6 meses se computa el año)
30 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 186,90
TOTAL 870 DÍAS
Bs. 6,23
Bs. 5.420,10
Deja constancia este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 5.420,10 el cual deberá pagar la demandada a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE...”.
B) En este sentido, esta Alzada verificó, que efectivamente el Tribunal A-quo ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal “C” de la L.O.T.T.T., desde el 20/12/1993 hasta el 22/06/2022, observando esta juzgadora que ciertamente el juez de la recurrida se extralimitó en su sentencia al ordenar erróneamente el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación laboral , vale decir, desde el 20 de diciembre de 1993; toda vez que si bien es cierto la parte accionante aduce en su libelo de demanda que empezó a laborar para la empresa demandada desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 22/06/2022, no es menos cierto que la parte demandada alegó haber cancelado a través del bono por transferencia el pago correspondiente al periodo que empieza desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el mes de junio del año 1997. En esta orientación es importante señalar lo establecido en la disposición transitoria segunda numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT.
“…Segunda.
Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio…”. (Destacado de este Tribunal del Alzada).
En consecuencia de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT, el tiempo de servicio que se tomará en cuenta para el pago de las diferencias de prestaciones sociales será a partir del 19 de junio de 1997, en base al salario mensual de 131,00 bs, siendo así, le corresponde a la ex trabajadora conforme al artículo 142 literal “C” la cantidad de 750 días de prestación de antigüedad, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de su recalculo. Así se establece.-
2.- En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte demandada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), referente a que “también nos condenó a pagar el bono vacacional y la fracción del Bono señalando por cuanto no se observó el pago del bono vacacional, en primer lugar hacemos referencia que condena los años 2020 2021 2022 y 2023, no sabemos por qué condenó 2023, pero en el expediente sí quedó reflejado que se pagó el bono vacacional en el anexo H, en el mes de febrero se le pagaron cuatro periodos de vacaciones. Si está demostrado que si se pagó. (folio 101 al 109), se pagó cuatro periodos desde el 2017 hasta el 2020, que hacían 128 días, Sin embargo nos condenó a pagar una fracción a mi representada de bono vacacional que se refleja en el anexo “D” folio 70 en fin también señaló el año 2023”.
A.- En relación a lo anterior, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, en su sentencia estableció lo siguiente:
“…PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “H”, original de RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, VACACIONES Y UTILIDADES de BELKIS YANETT SALCEDO GARCIA cédula de identidad número 6.440.213, correspondientes a los meses desde octubre 2021 hasta junio 2022, cursantes desde el folio 101 al folio 109, de la Pieza Principal.
Ahora bien, la parte a quien se le opuso en audiencia, señala que desconoce la documental, este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora realiza de manera escueta, sin contenido, carente de fundamento y argumentación, la oposición realizada a la liquidación para desconocer tal documental, de manera que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y establece como cierto los datos aportados y afirmados por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los recibos de pagos consignados por la parte demandada no se observa el pago correspondiente al Bono vacacional correspondiente a los periodos 2020-2021-2022-2023, las cuales son reclamadas por la parte actora, sumado al hecho que en la prueba de exhibición no fue presentado el libro de vacaciones, el cual se tiene como cierto, lo cual estima este tribunal que se adeuda el concepto antes señalado. ASI SE ESTABLECE.
Bono vacacional y Fracción: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debe cancelar el periodo correspondiente al año 2020-2021-2022-2023, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs 131,00 devengado y sobre la base del salario diario BS. 4,36 de la parte actora y conforme a lo previsto a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, sobre la base del salario antes señalado. ASÍ SE ESTABLECE…”.
B.- A tal efecto, este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar que cursa al folio 105 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, recibo de pago fechado Feb- 2022, en el cual se evidencia entre otros pagos realizados, que la parte demandada cancelo cuatro (4) periodos por concepto de Bono Vacacional en base a treinta y cinco días (35) por cada periodo, evidenciando esta juzgadora que efectivamente el Tribunal de la recurrida erró al acordar el pago de dichos conceptos, toda vez que los mismos fueron debidamente cancelados por la parte demandada, asimismo observa quien decide, que en virtud que la fecha de ingreso de la ex trabajadora fue el 20/12/1993 le nace el derecho al Bono Vacacional el 20/12/2022 y siendo que la misma renuncio el 22/06/2022 le corresponde solo las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2022, los cuales se evidencia que también fueron debidamente cancelados por la demandada en la planilla de liquidación personal marcada como anexo “D”. En tal sentido, concluye esta Juzgadora que el Juez de la recurrida se extralimito al ordenar el pago del bono vacacional que fue debidamente cancelado, asimismo como también se extralimito al ordenar el pago del bono vacacional correspondiente al año 2023, el cual NO LE CORRESPONDE por no haberse generado, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la representación judicial de la parte demandada del B.O.D., en lo que respecta a este concepto y se revoca lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece
3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), referente a “que nos condena a pagar utilidades fraccionadas, en base a la salario de 131 bs, lo cual es improcedente porque señala el año 2023, cuando la relación de trabajo termino en el año 2023. En la liquidación también se observa como hecho mención también ese pago en consecuencia ciudadana juez considerando que el hecho controvertido y la pretensión principal que era demostrar el negado bono de 1600 bs no se logro era totalmente improcedente la demanda”.
A.- En relación a lo anterior, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, en su sentencia estableció lo siguiente:
“…PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “H”, original de RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, VACACIONES Y UTILIDADES de BELKIS YANETT SALCEDO GARCIA cédula de identidad número 6.440.213, correspondientes a los meses desde octubre 2021 hasta junio 2022, cursantes desde el folio 101 al folio 109, de la Pieza Principal.
Ahora bien, la parte a quien se le opuso en audiencia, señala que desconoce la documental, este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora realiza de manera escueta, sin contenido, carente de fundamento y argumentación, la oposición realizada a la liquidación para desconocer tal documental, de manera que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y establece como cierto los datos aportados y afirmados por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Utilidades (fracción): BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debe cancelar el periodo correspondiente al año 2022-2023, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs 131,00 devengado y sobre la base del salario diario BS. 4,36 de la parte actora y conforme a lo previsto a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, sobre la base del salario antes señalado. ASÍ SE ESTABLECE”.
B.- En atención a lo antes señalado, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia apelada, observa que efectivamente cursa a los folio 106, 108, de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, recibo de pago fechado Nov- 2021, dic 2022, en el cual se evidencia entre otros pagos realizados, que la parte demandada cancelo las utilidades en base a ciento veinte días (120) por cada periodo, evidenciando esta juzgadora que efectivamente el Tribunal de la recurrida erró al acordar el pago de dicho concepto, toda vez que los mismos fueron debidamente cancelados por la parte demandada, asimismo observa quien decide, que en virtud que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 22/06/2022 le correspondía solo las utilidades fraccionadas del año 2022, la cual se evidencia que también fue debidamente cancelada por la demandada en planilla de liquidación personal marcada como anexo “D”. En tal sentido, concluye esta Juzgadora que erró el Juez de la recurrida al ordenar el pago de las utilidades 2022 ya que fueron debidamente canceladas, así como también se extralimito al ordenar el pago de las utilidades correspondiente al año 2023, por cuanto NO LE CORRESPONDEN, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la representación judicial de la parte demandada del B.O.D., en lo que respecta a este concepto y se revoca lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece
4.- En lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), referente a la responsabilidad solidaria aduce la representación judicial de la parte demandada que no hubo sustitución de patrono ni hay Responsabilidad Solidaria por que la trabajadora renuncio antes de la fusión entre los bancos, no hay sustitución y no hay responsabilidad en base al artículo 259 de La ley bancaria. La obligación en cabeza del BNC es improcedente
A.- A tal efecto, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, en su sentencia estableció lo siguiente:
“…Si bien el procedimiento y los actos administrativos que permitieron la revocación de autorización de funcionamiento y el cese de operaciones, dejan claro para este tribunal que no existe sustitución de patrono, debe este Juzgador establecer que si la Junta Liquidadora del Banco Occidental de Descuento, puso fin a su funcionamiento, corresponde al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, el pago de las diferencias de prestaciones sociales en virtud de la adquisición de los pasivos adquiridos por ésta y conforme al artículo 259 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. ASI SE DECIDE…”.
B.- En este contexto, es importante señalar la norma que rige la figura de la sustitución de patrono prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“…Artículo 66.- Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones…”.
C.- En esta orientación el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
D.- En tal sentido, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
“…La sustitución de patrono consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales…”.
E.- Así pues, se considerará que existe sustitución del patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa. De igual forma, se indica que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes y el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de un (1) año.
F.- Con relación a los requisitos que deben cumplirse para que opere la sustitución de patronos, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 858 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Jonathan Cerrada Velásquez contra servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. y otra), estableció que se debe verificar:
“…1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida…”.
Respecto al primero de los requisitos enunciados, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyecto Cervantes, C.A.), que existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
En cuanto a que se continúen realizando las labores de la empresa y con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida (2do y 3er requisitos, antes aludidos), la Sala de Casación Social en sentencia N° 283 de fecha 30 de abril de 2015 (caso: Antonio Rodríguez Navarro contra Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), indicó:
(…), respecto al alegato de sustitución de patrono, la sentencia recurrida, estableció que dicha figura está contenida en los artículos 88 al 92 de la Ley sustantiva laboral, con el fin de continuar la relación laboral, en caso de trasmisión de la propiedad, titularidad, o explotación de la empresa. Asimismo, señaló que el actor prestó sus servicios para la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y no para la empresa Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por lo que consideró que no existe la sustitución patronal argüida por el actor.
Dicho razonamiento, a juicio de esta Alzada resulta ajustado a derecho, máxime, cuando la parte actora pretende hacer extensivos los efectos de la figura de la sustitución de patrono por haber operado la fusión de la demandada principal Banco Occidental de Descuento B.O.D., con el Banco Nacional de Crédito, B.N.C., la cual no se corresponde con la persona jurídica, a quien la actora prestó sus servicios, por tanto, no puede existir continuidad del vínculo laboral y sus efectos al cesar el mismo, pues no hubo prestación de servicios efectiva para la demandada absorbida Banco Nacional de Credito B.N.C.
G- En el caso sub examine, se evidenció del análisis probatorio previamente detallado, que no es un hecho controvertido que la ciudadana BELKIS YANET SALCEDO GARCIA prestó servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 22 de junio de 2022; asimismo se evidencia que mediante Resolución No. 047.22, del 07/06/2022, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, ciudadano Antonio Morales Rodríguez, y publicada en la Gaceta Oficial No. 42.412, del 06/07/2022, la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario acordó entre otros aspectos lo siguiente: “... Revocar la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en la República Bolivariana de Venezuela, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CA...". "Que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (...omissis...) y elevó ante esa Superintendencia en fecha 24 de febrero de 2022, un mecanismo de adquisición de activos y asunción de pasivos del Banco, única y exclusivamente registrados en la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal...", En este sentido, de acuerdo a lo señalado por la parte actora se evidencia que la misma no prestó sus servicios para la entidad de trabajo sustituida, vale decir, Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), en virtud que presentó su renuncia antes de la adquisición de los activos y asunción de pasivos por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, evidenciando este Tribunal de Alzada que no hubo continuidad de la relación laboral, por cuanto la ex trabajadora nunca llegó a prestar sus servicios al Banco Sustituido en virtud que renunció antes de la fecha en que fue publicada la Resolución No. 047.22, del 07/06/2022, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual se declara Improcedente la sustitución de patrono.
H.- Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria el actor reclama la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal en el pago de los pasivos laborales, por efecto de la adquisición de los activos y pasivos del Banco Occidental de Descuento B.O.D., entidad intervenida por la junta liquidadora de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). En este sentido, los artículos 345 del Código de Comercio y 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 345: La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste en el pago de todas las deudas sociales o el consentimiento de todos los acreedores
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
En el presente caso, constituye un hecho público notorio y comunicacional que mediante Resolución No. 047.22, del 07/06/2022, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, ciudadano Antonio Morales Rodríguez, y publicada en la Gaceta Oficial No. 42.412, del 06/07/2022, la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario acordó entre otros aspectos lo siguiente: “... Revocar la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en la República Bolivariana de Venezuela, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CA...". "Que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (...omissis...) elevó ante esta Superintendencia en fecha 24 de febrero de 2022, un mecanismo de adquisición de activos y asunción de pasivos del Banco, única y exclusivamente registrados en la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Banco Nacional de Crédito, CA, Banco Universal...".
I.- Así las cosas advierte esta Alzada que las codemandadas Banco Occidental de Descuento B.O.D., Banco Universal y Banco Nacional de Crédito B.N.C., Banco Universal, son entidades financieras, cuya regulación legal, está contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al señalar en su artículo 2:
“…Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito…”.
En este orden de ideas, es importante destacar que los efectos que se derivan de las fusiones de las entidades bancarias en el Sistema Financiero Venezolano, están sujetos a las previsiones contempladas en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual establece:
“…Artículo 79. Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en el Código de Comercio para las fusiones…”.
J.- Establecido lo anterior, se evidencia que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió, los activos y pasivos del Banco Occidental de Descuento BOD, siendo esta ultima para quien la actora prestó sus servicios, resultando el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con la parte actora, cuya relación laboral culminó el 22 de junio de 2022, es decir, con anterioridad al momento en que se produjo la publicación en la gaceta oficial de la fusión por absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (06 de julio de 2022), lo que implica, que a partir de la adquisición de los activos y pasivos, cesaron las operaciones del Banco Occidental de Descuento BOD, en consecuencia, existe una responsabilidad solidaridad del BANCO NACIONAL DE CREDITO respecto a las obligaciones contraídas a favor de la accionante por parte Banco Occidental de Descuento BOD., motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada Banco Occidental de Descuento BOD en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
IV- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO (B.N.C.), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a la falta de cualidad en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe: a la falta de cualidad en el escrito de contestación nosotros opusimos una defensa de falta de cualidad bajo que supuestos en el en primer lugar la demandante reconoce a lo largo en su escrito libelar que inició comenzó transcurrió termino la relación laboral para el BOD no para el BNC que señala la sentencia recurrida para decir que no hay falta de cualidad señala que como hubo la compra de activos y pasivos esta palabra pasivo implica que automáticamente el BNC tiene cualidad pero obvia el motivo por la cual la demandante nos trae a juicio y nos trae a juicio porque considera que ocurrió una sustitución de patronal. Es por eso ciudadana Juez que nosotros consideramos cuando el tribunal señala que nosotros si tenemos cualidad porque la resolución señala o aduce se videncia la palabra pasivo automáticamente tenemos cualidad no señor la demandante reconoce que nunca presto servicios para el BNC de dónde saca la cualidad.
A.- En relación a lo anterior, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, en su sentencia estableció lo siguiente:
“…DE LA FALTA DE CUALIDAD
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama prestaciones sociales considera quien suscribe no puede prosperar dicha solicitud en virtud de la adquisición de los pasivos adquiridos por ésta (B.N.C.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de fecha 6 de julio de 2022, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a lo establecido en el artículo 259 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto debe preservarse la seguridad jurídica de la trabajadora de poder reclamar mencionadas prestaciones, por lo cual, declara improcedente la Falta de Cualidad. ASI SE DECLARA…”.
B.- Al respecto, evidencia este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte entidad financiera Banco Nacional de Crédito B.N.C., invocó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto asegura que la trabajadora nunca presto sus servicios para el Banco Nacional de Crédito B.N.C. Asimismo, arguye que mediante Resolución No. 047.22, del 07/06/2022, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, ciudadano Antonio Morales Rodríguez, y publicada en la Gaceta Oficial No. 42.412, del 06/07/2022, la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario acordó entre otros aspectos lo siguiente: “... Revocar la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en la República Bolivariana de Venezuela, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CA..."; "Que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (...omissis...) elevó ante esta Superintendencia en fecha 24 de febrero de 2022, un mecanismo de adquisición de activos y asunción de pasivos del Banco, única y exclusivamente registrados en la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Banco Nacional de Crédito, CA, Banco Universal...". Al respecto quién decide acogiendo el criterio establecido por la sentencia Nª 1225 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/12/2015 señala lo siguiente:
C.- En el presente caso, evidencia esta juzgadora que la parte accionante alegó haber prestado sus servicios para el Banco Occidental de Descuento B.O.D., y siendo que el Banco Nacional de Crédito B.N.C., adquirió los activos y pasivos del Banco Occidental de Descuento B.O.D., mediante resolución N 047-22 de fecha 07/06/2022, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.412 de fecha 06/07/2022. En este sentido, accionó contra el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por cuanto éste asumió y adquirió la obligación solidaria e indivisible respecto a las obligaciones laborales contraídas por el Banco Occidental de descuento.
D.- En este orden de ideas, no esta controvertido el hecho señalado por la parte actora que mantuvo una relación laboral con el Banco Occidental de Descuento B.O.D., en consecuencia, debe concluirse que al Banco Nacional de Crédito B.N.C., adquirir los activos y pasivos del Banco Occidental de Descuento B.O.D., adquirió la obligación que le obliga a responder en cuanto al pago de los beneficios laborales que le corresponde a la demandante, más aun si se tiene en consideración que el hecho social trabajo regulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue proteger la circunstancia contingente en la que se encuentran los trabajadores dentro de una relación de manifiesta desigualdad económica.
E.- Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió, los activos y pasivos del Banco Occidental de Descuento BOD, para quien la actora prestó sus servicios, resultando el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con la parte actora, cuya relación laboral culminó el 22 de junio de 2022, es decir, con anterioridad al momento en que se produjo la publicación en la gaceta oficial de la adquisición de los activos y pasivos por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (06 de julio de 2022), lo que implica, que a partir de esa adquisición de los activos y pasivos, cesaron las operaciones del Banco Occidental de Descuento BOD, en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal., y en virtud de ello, se declara la responsabilidad solidaridad del BANCO NACIONAL DE CREDITO respecto a las obligaciones contraídas a favor de la accionante por parte Banco Occidental de Descuento BOD., motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada Banco Nacional de Crédito BNC en lo que respecta a este concepto y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida respecto a la falta de cualidad. Así se establece.-
Finalmente, y a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Alzada declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENE HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente Banco Occidental de Descuento (BOD), contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HADILLI GOZAONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente Banco Nacional de Crédito (BNC), contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENE HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente Banco Occidental de Descuento (BOD), contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HADILLI GOZAONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente Banco Nacional de Crédito (BNC), contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
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