REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles veintinueve (29) de Noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO No. AH22-X-2023-000055
Asunto Principal: AP21-N-2017-000058

PARTE ACTORA RECURRENTE: NESTLE DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: WILDER MARQUEZ ROMERO

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 238-16 de fecha 29-08-2016, emanada la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.

TERCERO INTERESADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSE RANIERY GUTIERREZ GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-14.034.205.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: YORMAN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.795.

MOTIVO: INHIBICION planteada por la abogada NELLY YAJAIRA BOILVAR SOJO, Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Nelly Bolívar, Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha seis (06) de noviembre de 2023, en el juicio incoado por la ciudadana José Raniery Gutiérrez contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, por los motivos que al efecto dejó asentado en el Acta levantada donde manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas hábiles del día de hoy. seis (6) de noviembre de 2023, ante la Secretaria del Juzgado Cuarto (4) de Primera instancia de Juicio de Circuito judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas NELLY YAJAIRA BOLIVAR SOJO en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Circuito judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y expone "Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-N-2017-000058,contentiva de la acción administrativa de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en el auto contenido en el expediente administrativo Nº 079-201501-01824 de fecha 29 de Agosto de 2016 dictado por la Inspectoría de Trabajo en Miranda Este, Municipio Sucre del estaco Miranda mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano Wilder Márquez Romero En el caso de autos de una revisión de expediente se observa a los folios 230,231 y 232 de la pieza signada bajo el Nº 02 poder Apud Acta otorgado el 25 de octubre de 2023 al abogado YORMAN ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 63 795, asi mismo, el referido abogado mediante diligencia de fecha 30 de octubre de
2023 sustituye poder reservándose el ejercicio en la abogada LIVIA ARANA
Inpreabogado N° 130 529, quienes actúan en el presente juicio como apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano José Raniery Gutiérrez Gamboa. Es necesario resaltar que entre los mencionados abogados y persona existe una gran amistad desde hace más de 16 años y les tengo mucho aprecio respecto, confianza y consideración por compartir como compañeros de trabajo durante años en este Circuito Laboral en vista de lo cual surgió la amistad que hasta la presente fecha se mantiene conociendo ambos abogados lo que atañe a mi entorno personal directo y viceversa. por lo que considero mi deber el INHIBIRME en los términos antes expuestos ello con fundamento en el artículo 31 numeral 4° de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo "…Por tener el inhibido o el recusado amistad Intima con alguno de los litigantes…” con el fin de garantizar la objetividad e imparcialidad y no crear perturbación Inseguridad, Incertidumbre o duda desde el punto de vista subjetivo entre las partes Involucradas en esta causa (en las actuaciones por venir) y en ese mismo sentido, por razones éticas y morales además de garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Finalmente, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de inhibición a la Coordinación Judicial para que sea distribuido a un Juzgado Superior a los fines que decida la presente inhibición. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman....”

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

“...el acto de la juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la abogada Nelly Bolívar, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- Asimismo, se observa de autos que los hechos alegados por la abogada Nelly Bolívar, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en la causal número 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:

“..Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)” 4.- “Por tener el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con algunos de os litigantes…”Negritas de este Juzg. 3º Superior)

2.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.

3.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que los jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos y de las actas procesales que cursan en el expediente, lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administradora de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Nelly Bolívar, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Nelly Bolívar, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE RANIERY GUTIERREZ GAMBOA Identidad Nº V- 467.138 Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA- Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).



DR. ERADIS GENARA DIAZ VELAZQUEZ
JUEZ
Abg. RUBEN PIÑA
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.




Abg. RUBEN PIÑA
SECRETARIA