REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles veintinueve (29) de Noviembre de 2023
213º y 164 º

Exp. Nº. AP21-R-2023-000211
Asunto Principal Nº. AP21-L-202-000404

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO PONTE-DAVILA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.371.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614 de fecha 28/05/1941, siendo su ultima modificación estatuaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 28, tomo 218-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA DE LA ROSA y DANIEL FRANGIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.900 y 118.243. Respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados GONZALO PONTE y DANIEL FRAGIEL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 66.371, 118.243, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada recurrentes, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha diez (10) de agosto de 2023, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por los abogados GONZALO PONTE y DANIEL FRAGIEL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 66.371, 118.243, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada recurrentes, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron la parte actora recurrente y demandada recurrente difiriéndose el dispositivo del fallo el día martes siete (07) de noviembre de 2023, a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que bien consideren las partes, comenzará a correr al día hábil siguiente al de hoy.…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…En primer lugar solicitamos que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia toda vez que la misma adolece de unos vicios, cuáles son esos vicios que estamos señalando, el primer punto es que la sentencia considero que estaba bien realizada la contestación, nosotros hemos sostenido que hay un error de interpretación del artículo 135 y 72 de la Lopt, por lo que el tribunal entendido que estaba bien contestada, nosotros hemos señalado que fue mal contestada por que fue contestada en bloques y no hay un detalle pormenorizado de algunos conceptos relevantes y debió haberse declarado la admisión de los hechos. Un segundo punto en el mismo sentido, entendiendo que no pueda puede estar de acuerdo con el particular anterior, es que, es posible que la sentencia de primera instancia por cuestiones de estilo, incurre en unos vicios, nosotros hemos sostenido con base a la doctrina y a las sentencias históricas en procesal laboral y procesal civil cuando hacen un análisis, debe decir cual es el objeto probado que entiende el Tribunal, cual es su conclusión en base a la sana critica articulo 10 de la LOPTRA y decir cómo va adminicularlo, eso no lo esta haciendo en la sentencia, prácticamente en ninguno de los puntos del caudal probatorio, ni de mi representada ni de la parte demandada eso vicia la sentencia. (…). No dice que está probando. Porque se le asigna valor probatorio. Cómo está probando. No dice que es el objeto. Ese silencio de pruebas conlleva a la nulidad a la inmotivación de la sentencia, la sentencia debe cumplir los principios procesales de auto suficiencia, es decir debe bastarse por si misma, no basta con decir que se dirija al folio tal, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica como llegaste a esa conclusión o cual fue el razonamiento obtenido y en ninguna de las pruebas esta. Específicamente lo vamos a encontrar en una prueba que a nosotros nos pareció terrible la forma como valoro la prueba de informe del banco mercantil y de cesta tickets. En la prueba de informe del banco mercantil nuestra representada pidió la prueba de informe y trajeron todos los recaudos, todos los movimientos mes por mes, nosotros hicimos un análisis detallado concepto por concepto, eso esta bien resumido en los anexos que nosotros consignamos el día de ayer en el expediente, pero cuando viene la parte demandada encontramos algo que nos llama la atención, es la manera como el banco manda la respuesta todavía son coherente pero nos llama poderosamente la atención cuando en vez de mandar los movimientos, manda solamente una relación y cuando cotejas esas relaciones con el caudal probatorio que esta en los movimientos bancarios, encontramos que hay mas movimientos bancarios que los que el banco contesto, (…). Además unas cuentas bancarias llamadas cuenta custodia que recibe solo divisas, que es donde el banco mercantil señala que recibía divisas (…) hay una cantidad de abonos consecutivos de pago y dicen que lo hacen en efectivo, si nosotros analizamos la prueba de informe del cesta ticket, estamos cuestionando la naturaleza de los pagos por que quien decide si los pagos de cesta ticket tiene naturaleza jurídica es este Tribunal, por lo tanto tiene que verificar si están dados los extremos, según la sentencia (…) y la ultima que hubo de la Sala Constitucional Nª 1848 del 01/09/2011, allí se estableció que hay que analizar con cuidado la naturaleza salarial de los conceptos, específicamente las bonificaciones, si nosotros analizamos los bonos complementarios de 530$ que recibía todos los meses depositado en una cuenta en dólares americano, en la cuenta custodia del banco mercantil, ese monto encontramos que es muy superior al salario y que cubre el salario regular y permanente que percibía el trabajador hubiese querido que eso fuera beneficio social no remunerativo conforme al articulo 105 de la LOTTT, lo hubieres depositado en la tarjeta del beneficio de alimentación, pero no lo hizo, si analizamos la planilla de cesta ticket encontramos que los distinguen incluso por códigos, los ticket transferencia no es otra cosa que los pagos encubiertos que pagan todos los patronos máxima judicial, es un hecho notorio judicial que todo el mundo esta pagando por fuera, entonces hay que tener cuidado, cual es el temor de establecer que esas bonificaciones son salarios, por eso estamos solicitamos que se declare con lugar esos salarios encubiertos. Al declarar eso con lugar básicamente tiene que recalcularse, no solo por el ticket de alimentación, sino por ese pago gracioso que no explicaba como llegaba a el, entonces solicitamos que se declare con lugar esos pagos encubiertos y sean pagados en dólares americanos como mecanismo de indexación y no se pague en bolívares. Por ultimo solamente a los efectos que el Tribunal evalúe la posibilidad de corregir la motivación de la pensión de jubilación prematura, nosotros pedimos fue la pensión de jubilación prematura, pero para que proceda este concepto tienes que tener edad, de 55 años de servicios y tener más de 25 años de relación laboral, entonces que se hizo, para completar se restó tiempos de servicios y se sumó a la edad jubilable para poder llegar a los 60 de la jubilación se restó el tiempo de servicio y se sume la edad jubilable, el tribunal la plantea mal, declara la pensión completa partiendo de un error, pero entiendo que lo quiere es declara la pensión prematura porque es irrenunciable esa pensión prematura, está claro que había una manipulación en la terminación y que al trabajador le correspondía su beneficio. Solicito se declare la jubilación prematura y ajuste la motivación y garantice el derecho de las partes y ajuste la sentencia ajustado a derecho.

2.- Al respecto la representación judicial de parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“…Entendemos que en el día de ayer consignaron un escrito en la presente causa nosotros solicitamos como punto previo que no se le otorgue ningún tipo de valor a este escrito esto vulnera el principio de la oralidad. Ahora bien como primer punto referente a la contestación de la demanda la parte actora apela a la sentencia porque que señala que la sentencia de primera instancia debió haber declarado la admisión de hechos por la forma que contestamos. nosotros contestamos entre los lapsos como lo establece la ley orgánica procesal del trabajo y rechazando y negando y explicándole de manera pormenorizada todos y cada unos de los argumentos que había señalado el demandante en su escrito libelar por lo tanto es infundado resulta un poco incompresible como la parte actora en este auto solicita que tenga una supuesta admisión de hechos más aún cuando la propia parte actora participó en la audiencia de juicio ahora pretenda que la superioridad declare una supuesta admisión de hechos . La contestación fue realizada en forma correcta como lo establece el art 135 de Lopt. La parte actora intenta señalar que la sentencia apelada presenta un vicio supuestamente por silencio de pruebas o por no valorar las pruebas de cada una de las partes se podrá verificar que el juez de primera instancia menciono todas y cada una de las pruebas se le otorgó valor probatorio a las que no habían sido impugnado y a las que si se impugnaron no le otorga valor. Es contradictorio el vicio de silencio de pruebas se configura cuando la sentencia no se pronuncia en lo absoluto sobre las pruebas, esta denuncia que hace la parte actora lo hace de forma incorrecta que hay un supuesto silencia de pruebas. Luego se extiende 8 minutos a señalar a la superioridad como debió el juez de primera instancia de valorar son cosas muy diferentes. No hubo silencio de pruebas no se configuró el vicio que esta delatando la parte actora. La parte actora lo que pretende es subrogarse en la actividad jurisdiccional y decirle al tribunal como debió la sentencia apelada valorar las pruebas. Como quiera que este vicio no se configura debe ser declarada sin lugar. La parte actora señala que supuestamente los pagos realizados por ayudas subsidios o complementos de bono de alimentación insiste que son salarios encubiertos pero en este sentido la sentencia apelada analizó y la declaró sin lugar. Es muy importante hacer dos señalamientos al referirse a los pagos al principio señala “para” es muy diferente pago por el servicio prestado, un aspecto que acaba de reconocer en la presente exposición “ para” un pago que no tiene carácter salarial.
Al final de la Exposición señala que el requisito para la jubilación el demandante debía contar con los años biológicos no son 55 años son 60 años y para el momento que el demandante cumplió la terminación de servicio tenía 55 años, no cumplía con el requisito por lo tanto no era procedente el beneficio de la jubilación. Finalmente para concluir con el tema de la réplica debemos señalar que se deje constancia en el vídeo que la parte actora no hizo señalamiento alguno de supuestos vicios de consentimiento que alego ver en su escrito inicial, por lo que se debe entender que no es materia de apelación por la parte actora está conforme con la sentencia de primera instancia dictada esta de acuerdo. En la cual se establece que se trataba de una renuncia voluntaria. No hubo vicios de consentimientos solicitamos de forma expresa sobre este tema se entienda que sobre ese punto no se ha apelado.

3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:

“…Consideramos que la sentencia de primera instancia objeto del recurso evidentemente presenta varios aspectos que deberían ser confirmados por la sala, que no deberían ser revocados entre ellos consideramos que la sentencia de primera instancia acertadamente estableció que las ayuda o subsidios así como el complemento de beneficio de alimentación no revertía el carácter salarial esto quedó demostrado en las actas procesales de la prueba de informe del banco mercantil y de la prueba de informe de la empresa de cesta ticket, se trata de una verdadera ayuda no puede ser parte del salario, como segundo tema la renuncia voluntaria quedó demostrado efectivamente que se trató de una renuncia voluntaria existe que no hubo ningún tipo de coacción no existió ningún vicio en el consentimiento como quiera que la parte actora no hizo punto de apelación por este hecho determinado correctamente debería mantener la sentencia de primera instancia acertadamente estableció que lo que sí correspondía al salario del trabajador fue calculado pactado pagado en bolívares todo este tema la condena de beneficios en dólares, es una locura las partes nunca establecieron el pago en dólares ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago por el contrario las partes pactaron pagar en Bolívares, por lo tanto en el supuesto negado ciudadana juez que se considere que es procedente alguna diferencia no puede ser condenado en moneda extranjera. Ahora bien, respecto a los vicios que está representación observa la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa es decir la sentencia apelada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, específicamente no resolvió las defensas y probadas por esta representación judicial, sobre la cual omitió por completo pronunciamiento alguno en el cuerpo de la sentencia, nos referimos a que nosotros habíamos alegado en la contestación y en la audiencia de juicio y así logramos probar que había una cosa juzgada en el presente juicio, al termino relación de trabajo el demandante junto con nuestra representada procedió a suscribir una transacción un finiquito con carácter vinculante que tiene efecto de cosa juzgada en el presente juicio, que el demandante era empleado de dirección y un representante del patrono quien al final de la relación estaba completamente facultado para otorgar este tipo de finiquito y para celebrar este tipo de acuerdo que tiene fuerza de cosa de juzgada, si la sentencia apelada fuese resuelto esta defensa fuese determinado que al demandante no le correspondía absolutamente nada, nosotros alegamos en la contestación y en las audiencias de juicios y así logramos demostrar que el demandante era un empleado de dirección, y sobre ellos hay elementos de convicción muy importantes en el expediente, correo electrónico girando instrucciones donde funge como representante del patrono, el demandante reconoce qué laboro 7 y 8 años en el cargo de nómina y jefe, y finalmente director de fábrica si la sentencia la hubiese resuelto esta defensa fuese llegado a la conclusión que el demandante al ser un empleado de dirección y un representante del patrono no era aplicable la convención colectiva por lo tanto tampoco era aplicable el beneficio del plan de jubilación, que le terminaron concediendo opusimos defensa para el supuesto negado la compensación de deudas al termino de la relación laboral cuando el demandante suscribió el acuerdo transaccional este recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondía, pero adicionalmente recibió una suma transaccional por la cantidad de 18.590$ nosotros consideramos que no se le adeuda nada al trabajador pero para el supuesto negado que se ordene el pago de una diferencia solicitamos que opere la compensación de deudas, incluso el plan de jubilación. Como segundo vicio de la sentencia consideramos que incurre en un error de interpretación de la causa 45 de la convención colectiva, al momento de interpretar esta cláusula la sentencia apelado no consideró que el demandante era un empleado de dirección o representante del patrono, es conocido que a este tipo de trabajadores no le aplica la convención colectiva, este trabajador se guiaba por un manual de beneficios completamente diferentes. Igualmente la sentencia apelada debió haber establecido que el demandante con contaba con la edad, los años biológicos que son 60 años para el momento de finalizar la relación laboral. Esto es algo fundamental por que si no tiene la edad biológica no puede acceder al plan de la jubilación sin embargo la sentencia apelada hizo una especie de conmutación de resta, agarro los años de prestación de servicio y se lo resta los años biológicos, eso no lo dice por ningún lado la cláusula 45, eso es un errónea interpretación por que si la cláusula dijera que se le permite a la compañía restar años de servicios vs años biológicos tuviese la razón, pero eso no lo dice en ningún lado la cláusula, en base a esa errónea interpretación la sentencia apelada terminó dándole un beneficio al demandante que no le correspondía. También es importante señalar que la sentencia apelada no se fijó que el demandante al momento de firmar su renuncia no señalo querer acogerse al beneficio de la jubilación, si bien es cierto la jubilación es un derecho de orden constitucional, no es menos cierto que para que esta pueda ser otorgada, el demandante debía al momento de renunciar manifestar que quería acogerse ese beneficio y no lo hizo por el contrario renunció en tres ocasiones diferentes, señalo que no quería acogerse a ese beneficio y suscribió un acuerdo transaccional al final de la relación laboral, donde recibió una suma adicional para transaccional para transigir todas y cada una de las diferencias que pudieran adeudarse, finalmente en cuanto a la errónea interpretación de la norma es necesario señalar que la sentencia apelada no se dio cuenta que el demandante no hizo el aporte del 50% de las prestaciones sociales para acogerse este beneficio. Para finalizar como ultimo vicio hemos señalado de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes hay una sola en la cual se configura el vicio silencio de prueba, que es una de las testimóniales, la ciudadana YEYIN DE PABLOS titular de la cedula 14.435.210, esta testigo fue debidamente admitida y evacuada al inicio de la audiencia de juicio primigenia, no nos explicamos por que la sentencia apelada al momento de hacer el análisis, señalo que la parte demandada no había promovido ninguna testimonial, allí si se configura el silencio de pruebas por que nos vulnera el derecho a la defensa por que deja constancia de que no ocurrió algo que si pasó y no señala que el testimonio de esa testigo era muy relevante para poder establecer en primer lugar que era un trabajador de dirección, representante del patrono y en segundo lugar esta testigo cambio declaro que estos conceptos pagados por subsidios o ayuda o el complemento de alimentación no tenían carácter salarial, en este sentido si se configura un silencio de pruebas que influyo en el dispositivo del fallo. Finalmente solicitamos respetuosamente que se declare con lugar la presente apelación y se declare sin lugar la apelación de la parte actora que en definitiva se declare sin lugar la demanda y que se condene en costa al demandante. Es todo

4.- Al respecto la parte atora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:

“…Cuando hablamos de ayuda y complementos salariales lo que llamamos salarios encubiertos es importante es el tribunal que debe calificar no las partes nosotros tenemos posiciones distintas, es al tribunal que le toca decidir si es o no es salario incubiertos para nosotros es la contra prestación por la prestación de servicio. La norma constitucional dice que debemos tener un salario digno que impacte las prestaciones sociales .
Con respecto a la renuncia voluntaria y al vicio del consentimiento esta bien hubo vicio de consentimiento y si la parte ahora pretende hacerlo como punto de honor le corresponde al tribunal pronunciarse por que nada de lo que se dijo es cierto, ciertamente hubo un mecanismo de establecer una cajita feliz para tratar de canjear unos beneficios no canjeables irrenunciables progresivamente de un trabajador, pretender decir que te voy a cambiar la jubilación por una cantidad de dinero cuando la misma convención colectiva no lo permite. Otro punto importante es que el dice que el trabajador es empleado de confianza o empleado de dirección, aquí le corresponde al tribunal pronunciarse cuales son los alcances del trabajador de dirección, si están llenos los extremos o no. Si un trabajador que sigue unas instrucciones en la planta de Barinas es capaz decidir el universo de decisiones que se toman en Caracas, para todas las plantas a nivel nacional. Son acciones de hecho que ha hecho ilegales la compañía, si la parte considera que es un trabajador de dirección nosotros decimos que no es un trabajador de confianza nuestros testigos sostuvieron que era un trabajador de confianza. No podemos decir que ahí una Cosa juzgada si hubiese cosa juzgada debió haber una homologación, si hemos venido sosteniendo que ahí vicio de consentimiento de que fue alterada la información, si nosotros revisamos dos temas importantes las documentales D1 y D2, encontramos que ahí un correo de la abogada de recursos humanos que le dice como tiene que hacer la carta de renuncia que esa carta no sirve que tiene que hacerla de otra manera.
Otro tema es el convenio sobre de articularidad sobre el plan de la jubilación aquí se guardaron silencio porque es muy delicado si el 14 de diciembre 2015, cuando Fernando Bencomo dejo de ser empleado de gerente de recursos humanos para ser director el planta no le dan este beneficio es decir reconocerle la antigüedad reconocer la expectativas de disfrutar la jubilación el no fuera aceptado el cargo. Porque este beneficio esta asentado por ambas partes y reconocido en plena prueba, el numeral 14 del artículo 45 de la convención colectiva.
El cual dice que los trabajadores podrán solicitar su jubilación nada mas con cinco años ante de cumplir la edad requerida para ello, teníamos 55 los había cumplido el día anterior ellos equivocaron la fecha de egreso, ellos equivocaron la fecha de egreso habían colocado tres días antes para troncar el derecho a la jubilación, cuando llegaron ya tenia 55 ya había alcanzado la fecha y todo esto que tenia mas de 30 años de servicio se pudo hacer la compensación, siempre y cuando se haya prestado el tiempo mínimo de servicio que se hace acreedora de la jubilación (30 años ) en estos casos tendrán las siguientes penalización 2% por cada año entre 1 y 5, estábamos justo en el limite 55 años que había cumplido y teníamos 30 años de servicios, tengo mi jubilación prematura.
Por eso el tribunal de primera de instancia considero que le corresponde la jubilación no la completa, la jubilación prematura, pero le correspondía.
Efectivamente hay una compensación de deudas que los montos existan cuando me declaren los salarios encubiertos, si el tribunal considera que hay algo que compensar compénselos.
Por todo lo anterior Solicitamos que se declare con Lugar nuestra Apelación, se revise la sentencia y se declare con lugar el expediente en Primera Instancia el libelo, la sentencia de Primera Instancia debe ser revisada.-

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que Nuestro representado comenzó una relación de trabajo dependiente el 01-03-1992 en INDULAC Fabrica Machiques ocupando el cargo de auxiliar de nómina, luego en el año 1.993 asciende y ocupa la posición de Jefe de Sección Administración de Personal. Después de varios años, a partir del 01-02-2002 es transferido a INDULAC Fábrica Barinas ocupando la posición de Jefe de Recursos Humanos hasta que el 01-10-2005, cuando es nuevamente transferido a INDULAC Fábrica Miranda ocupando allí la posición de Jefe de Recursos Humanos. En fecha 01-02-2008, es otra vez transferido a INDULAC Fábrica Barinas ocupando la posición de Jefe de Recursos Humanos hasta que finalmente el 01-08-2016 es promovido al cargo de Director de Fábrica Barinas, posición que ocupó hasta el 22-07-2022 fecha en la que finaliza la relación de trabajo por una supuesta renuncia, la cual estuvo completamente viciada de nulidad absoluta por presentar vicios en el consentimiento al no tener clarividencia en el querer, según describiremos más adelante, teniendo para ese momento un tiempo de servicio de 30 años, 4 meses y 20 días. B.- Que el ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ, cuando comenzó la relación de trabajo en la Fábrica Machiques el 01-03-1992 en donde se le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente en esa Fábrica hasta que la misma cerró y fue trasladado a otra Fábrica a continuar prestando servicios. Desde que ocupó el cargo de Jefe de Recursos Humanos, se le comenzó a aplicar una mezcla de beneficios laborales entre la Convención Colectiva de Oficina Central y el Manual de Beneficios para el Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabricas, en concordancia con las políticas internas en donde “…ofrece a su personal gerencial un conjunto de planes y beneficios competitivos, acordes al mercado, algunos de los cuales están dirigidos a proporcionarles una protección o ayuda para hacer frente a contingencias y situaciones no susceptibles de ser satisfechas con sus ingresos regulares…”, para aquellos trabajadores dependientes que ocupen los cargos de: “…Directores, Gerentes, Gerentes Regionales de Ventas, Directores de Planta, Adjuntos de Planta, Jefes de Departamentos de Plantas, Jefes de los Centros de Distribución, Jefes de Receptorías, Coordinadores, Representantes del patrono que participen en la negociación y/o decisión acerca de la aplicación de convenciones y acuerdos colectivos de trabajo de INDULAC en sus diferentes centros de trabajo. Esto incluye a las personas que ejercen los siguientes cargos: Abogados y especialistas de Relaciones Laborales…”. La razón de ésta política era mejorar las condiciones laborales del Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabricas. C.- Que INDULAC firmó un acuerdo privado con nuestro representado el día 14/12/2015 en donde le reconoce expresamente el derecho al beneficio de la jubilación en los siguientes términos: “(...) PRIMERA: Las partes hacen constar que la relación laboral que el TRABAJADOR mantiene en la actualidad con la ENTIDAD DE TRABAJO se rige por su contrato individual de trabajo y por el Manual de Beneficios para el Personal Gerencial de Industria Láctea Venezolana, C.A. Adicionalmente, al TRABAJADOR se le aplica por vía de excepción el beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana, C.A., ubicada en la Urbanización Colinas de La California, Avenida San Francisco con Palmarito, Edificio INDULAC, en Caracas. SEGUNDA: Todo lo relativo al beneficio de jubilación (y sus beneficios accesorios o complementarios) que pudiera eventualmente corresponder al TRABAJADOR se regirán por lo previsto en la citada cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de Oficina Central, o por la cláusula que en el futuro la sustituya, incluyendo los requisitos, términos y condiciones de procedencia y pérdida del beneficio, así como su monto, oportunidad, forma de cálculo y pago. TERCERA: Cualquier cambio, eliminación, ajuste o sustitución que en el futuro sufra el beneficio de jubilación (o sus beneficios asociados o complementarios) de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de Oficina Central aplicará igualmente y de manera automática al TRABAJADOR, desde la misma fecha en que el mencionado cambio, eliminación, ajuste o sustitución entre en vigencia para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de Oficina Central (...)”. D.- Que en efecto, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de Oficina Central contentiva del Plan de Jubilación en su encabezado dice que “La Entidad de Trabajo conviene en incorporar a la presente Convención Colectiva de Trabajo el Plan Transitorio de Jubilación implantado voluntariamente a sus Trabajadores en 1977 y cuando así corresponda, en los casos de invalidez total y permanente, vejez y muerte. Es igual convenido que cualquier mejora que la Entidad de Trabajo voluntariamente incorpore al Plan Transitorio de Jubilación, será extendida a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo”. Como puede apreciarse, el Plan de Jubilación constituye un beneficio laboral adquirido a partir del 1° de septiembre de 1977, el cual es irrenunciable y de rango constitucional, siendo cónsono con el espíritu y propósito del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E.- Que el Plan de Jubilación dice que “(…) las edades para el retiro del trabajo y la consiguiente jubilación son: (i) sesenta (60) años de edad para los hombres y (ii) cincuenta y cinco (55) años de edad para las mujeres. Es entendido que la fecha para el beneficio de este Plan será el último día del mes en el cual el Trabajador cumpla los años requeridos de edad (…)”. El Plan de Jubilación establece varios tipos de pensiones:
a) Los Trabajadores tendrán derecho a la pensión completa por jubilación establecida en el Punto 7, cuando hayan prestado sus servicios en la Entidad de Trabajo y adscritos a la nómina de Oficina Central durante veinticinco (25) años;
b) Tendrán derecho a recibir la pensión parcial establecida en el Punto 8, una vez cumplidos diez (10) años de servicio; esto es sin perjuicio de lo establecido en los Puntos 10, 11, 12 y 13. Se entenderán como años de servicio, el cómputo del total de años trabajados en forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo y adscritos la nómina de Oficina Central, a tal efecto, al jubilarse un Trabajador, la fracción del último año de servicio, de seis (6) meses o más se considerará como un (1) año completo…”.
c) Pensión por invalidez del trabajador, cuando un trabajador se vea afectado de invalidez total o parcial como consecuencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, conforme a la normativa legal que rige la materia.
d) Pensión para los cónyuges sobrevivientes de los jubilados fallecidos se les concederá una pensión consistente en el sesenta por ciento (60%) del monto de la pensión de jubilación, calculado según Puntos: 7 y 8 de este Plan.
e) Pensión para los hijos sobrevivientes alcanzan también a los hijos de los Trabajadores, ya sean legítimos, legitimados o naturales legalmente reconocidos.
Jubilación o pensión prematura: “…Los Trabajadores podrán solicitar su jubilación nada más cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida para ello, siempre y cuando hayan prestado el tiempo mínimo de servicios que les hace acreedores a la pensión de jubilación. En estos casos los Trabajadores tendrán la siguiente penalización: Dos por ciento (2 %) por cada año faltante entre 1 y 5 años…”.

F.- Que este beneficio laboral adquirido mediante el progresivo mejoramiento de los derechos laborales de rango constitucional fue reconocido expresamente por la INDULAC a nuestro representado en el citado acuerdo privado, y que pretendieron quitárselo arbitrariamente cuando lo sorprenden en su buena fe y lo presionan para alcanzar un supuesto acuerdo de egreso “comprando” la renuncia al beneficio a cambio de una supuesta cantidad muy por debajo de lo que le correspondía, sin presencia de autoridad laboral o abogado que lo asesore en la explicación del contenido y alcance de la propuesta (…),que nunca fue homologada debido a que jamás se la hubieren dado por ser ilegal e inconstitucional. En conclusión, existe un vicio en el consentimiento que constituye un error excusable al momento de aceptar la propuesta económica engañosa en perjuicio de beneficios laborales irrenunciables, la cual carece del cumplimiento de las formalidades de ley para invocar luego una transacción extrajudicial, (…). Es menester precisar que INDULAC estaba tan consciente de la propuesta era irrita, que ante un breve análisis comparativo de los beneficios derivados del disfrute de la pensión prematura con el ajuste real al salario correspondiente (incluyendo la cuota fluctuante en bolívares y la cuota en dólares) con la propuesta económica presentada, resulta evidente que estamos ante un vicio en el consentimiento que hace nulo la supuesta renuncia y el acuerdo de egreso por falta de clarividencia en el querer. (…) G.- Que el día 22-07-2022 la Directora de Recursos Humanos, Lic. Ileana Millán Rojas, (…), se trasladó a la Fábrica de Barinas a buscar la “renuncia convenida” bajo propuestas engañosas, fraudulentas de Ley y abusando de la buena fe de nuestro representado. La representante patronal sostuvo que la propuesta preparada era un buen paquete de egreso justo y realista a la situación país a cambio de la renuncia, lo cual no es cierto; tan no es cierto, que no muestra soporte que lo demuestre y menos aún de una comparación entre los beneficios. Indudablemente, fue un error excusable cuando nuestro representado sin asesoría previa le creyó al patrono sin exhibir el análisis comparativo entre ambos beneficios de carácter irrenunciables (jubilación y una bonificación compensable por diferencia salarial de pagos por salarios reflejado en la planilla (Bsd.2.020,00, lo cual equivalía a US$350.69) lo cual es falso y muy alejado a la realidad, si lo comparamos con la recomposición del salario por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar. H.- Que ciertamente, el pago de una bonificación compensable en dólares americanos en la cuenta custodia abierta en un Banco Nacional a cambio de la jubilación pareciera tentador, cuando afirman que la pensión era calculado únicamente sobre la base del salario en bolívares reflejado en la planilla (Bsd.2.020,00, lo cual equivalía a US$ 350.69) lo cual es falso y muy alejado a la realidad, si lo comparamos con la recomposición del salario básico por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar. Ese día, ofrecieron por escrito una liquidación de prestaciones sociales de Bs. 190.080,00, la cantidad en Bolívares Bs. 83.000,00, más una bonificación a ser depositada en la cuenta custodia por la cantidad de US$ 18.590,00, mantener el seguro médico de H.C.M. hasta el 01/11/2022 y reconocer el pago del bono de retención en la primera semana de agosto de 2022, así como su quincena completa hasta el 30/07/2022. Estos compromisos evidencian que no hubo una renuncia voluntaria sin vicios en el consentimiento, tanto más cuando hay correos de la empresa enviando los modelos de carta de renuncia con instrucciones expresas a seguir. Es indudable, que si el patrono hubiera presentado un análisis comparativo entre ambos beneficios se hubiera percatado de la realidad, ergo que la propuesta era perjudicial para el trabajador e incurrió en un error excusable. I.- Que por lo antes expuesto, es que demandamos se le reconozca a nuestro representado el beneficio a la jubilación o pensión prematura ya que es sujeto de su aplicación. (…). J.- Que si al momento de la reunión, el patrono le hubiera dicho a nuestro representado que si bien no me correspondía la pensión completa porque no cumplía 60 años de edad pese a tener más de 30 años de servicio activo, si era procedente y se le podía aplicar la jubilación prematura dado que nuestro representado tiene 55 años de edad al haber nacido el 21/07/1967 y tiene más de 30 años de servicios ininterrumpidos, que la penalización del 2 % por cada año faltante entre 1 y 5 años se cubría con años de servicios (5 años adicionales a los 25 requeridos como mínimo) y que le corresponde los beneficios adicionales previstos en la cláusula 45 de Convenio Colectivo de Trabajo de la Sede Central antes citados, no hubiese habido un acuerdo viciado de nulidad; tanto más cuando el verdadero salario tiene varios componentes salariales que INDULAC no quiere reconocer, dado que para la fecha de egreso, la cuota parte fija que recibía en bolívares como salario mensual básico a los efectos de la nómina era de Bs. 2.020,00 lo cual equivalía a US$ 350.69 dólares americanos, pero existe otra cuota parte del salario encubierto que recibía mediante bonos en dólares americanos en efectivo o mediante depósitos en la cuenta custodia abierta en el Banco Mercantil por la cantidad de US$ 900,64 adicionales, para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar. K.- Que para determinar el monto de la pensión prematura que le corresponde a nuestro representado, es necesario señalar que el Plan de Jubilación define el “SUELDO/SALARIO BÁSICO: Para los fines de este Plan este término se refiere a la suma fija, mensual o diaria que devenguen los empleados u obreros, respectivamente, a cambio de su labor ordinaria, sin incluir bonificaciones o primas de ninguna especie”, por esta razón es que insistimos que la entidad de trabajo pretendía pagar salario encubiertos mediante el pago de complementos salariales mensuales por bonos de diversos nombres (retención de personal) para evitar que no fuera salario básico, pretendiendo desvirtuar infructuosamente su verdadera naturaleza jurídica, pero no se percata que para el caso de marras el salario básico tiene dos componentes por recomposición, una cuota parte fija en bolívares por Bs. 2.020, equivalente a US$ 350,69, más una cuota parte en “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar. L.- Que en conclusión, solicitamos nos reconozcan el beneficio a la jubilación o pensión prematura ya que somos sujeto de su aplicación, ordenándose que se pague la pensión a partir del 01/08/2022 en dólares americanos por la cantidad de US$ 1,251.33 mensuales depositados en la cuenta bancaria de custodia abierta en el Banco Mercantil tal y como era su práctica administrativa, así como sus beneficios adicionales desde el 01/08/2022: 1) Bonificación de Fin de Año la cual será pagada en la primera quincena del mes de noviembre de cada año; 2) Seguro de Hospitalización y Cirugía; 3) Servicio de Ahorro; 4) bono por gastos vivenciales; 5) entrega de productos. M.- DE LOS SALARIOS ENCUBIERTOS QUE ORIGINAN UNA DIFERENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS Y BENEFICIOSLABORALES (…) Las bonificaciones fluctuantes o salarios encubiertos tienen dos momentos relevantes, puesto que: i) desde el 18/03/2018 hasta el 24/09/2021 es pagada en bolívares (…), depositado directamente en la cuenta nomina abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-1049297962; ii) desde el 07/10/2021 hasta el 02/08/2022 es pagada en dólares (…), depositado directamente en la cuenta custodia en dólares americanos abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-5049001730. El patrono utilizaba mecanismos poco transparentes y cuestionables para intentar por todos los medios desnaturalizar las bonificaciones fluctuantes, tales como cambiándole el nombre a bono por pandemia, bono por situación país, bono por crisis económica, bono de alimentación complementario, bono de productividad y hasta bono de retención para conservar el talento humano, siendo su verdadero propósito el que el trabajador estuviera mejor remunerado y no se fuera de la empresa. (…).N.- Que por las razones antes expuestas es por lo que la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), cancele la suma total de US$ 121.737,93 como moneda de cuenta y de pago según la práctica administrativa, la cual para el 22/07/2022 representaba la suma de Bs.701.210,50 a una tasa de cambio pactada de 5,76 bolívares por dólar. De igual forma, solicitamos se otorgue la pensión de jubilación prematura a partir del 01 de agosto de 2022 y se fije la pensión en la suma de US$ 1,251.33 mensuales lo cual es su salario básico una vez realizada la recomposición del salario por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64…”

2.- La Parte demandada en su escrito de contestación Señalo A.- Que la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), reconoció la fecha de inicio de la relación laboral (01 DE MARZO DE 1922), que durante la relación de trabajo, el Demandante ocupó diferentes cargos en diferentes fábricas de mi representada, especialmente como: (i) Auxiliar de Nómina; (ii) Jefe de Administración de Personal; (iii) Jefe de Recursos Humanos de Fábrica Miranda; (iv) Jefe de Recursos Humanos de Fábrica Barinas y; (v) Director de Fábrica Barinas, que fue el último cargo desempeñado. Que la relación de trabajo terminó el 22 de julio de 2022 con ocasión a la renuncia voluntaria del ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ. Teniendo al término de la relación de trabajo, el Demandante tenía una antigüedad de treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días y que el Demandante tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, al momento de culminada la relación laboral. B.- Que al inicio de la relación de trabajo y hasta el 13 de diciembre del año 2015, el Demandante fue beneficiario de las diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo aplicables a las diferentes Fábricas de INDULAC en las que prestó servicio, y que a partir del 14 de diciembre de 2015 la relación de trabajo entre el Demandante e INDULAC comenzó a regirse única y exclusivamente por el Manual de Beneficios para Primera Línea de Dirección de Fábricas (en lo sucesivo el "Manual de Beneficios"). El Manual de Beneficios se dictó y entró en vigencia con la única intención de "mejorar las condiciones laborales del Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabricas", y ha sido aplicable, tal como lo reconoce el Demandante en su libelo, a: "Directores, Gerentes, Gerentes Regionales de Ventas, Directores de Planta, Adjuntos de Planta, Jefes de Departamentos de Plantas, Jefes de los Centros de Distribución, Jefes de Receptorías, Coordinadores, Representantes del patrono que participen en la negociación y/ o decisión acerca de la aplicación de convenciones y acuerdos colectivos de trabajo de INDULAC en sus diferentes centros de trabajo. Esto incluye a las personas que ejercen los siguientes cargos: Abogados y especialistas de Relaciones Laborales…”. Que el 14 de diciembre de 2015, INDULAC suscribió un acuerdo privado con el Demandante, en el cual reconoció al Demandante, de manera excepcional, la expectativa o posibilidad de hacerse acreedor al plan de jubilación previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (UTRAINDULAC) aplicable a la Oficina Central de INDULAC ubicada en el Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital (en lo sucesivo denominada la "CCT"). Sin embargo, como se indicará más adelante, este acuerdo carece de validez en virtud de la condición de trabajador de dirección que tuvo el Demandante. Adicionalmente, en el supuesto negado de que se entienda como válido, este acuerdo no habría reconocido derecho alguno, sin tan solo una mera expectativa o posibilidad y que el último salario básico devengado por el Demandante en su condición de trabajador de INDULAC fue de Bs. 2.020,00 mensuales. C.- Que la representación judicial de la parte demandada negó “que el retiro o renuncia voluntaria (realizada en forma manuscrita por el Demandante en tres (3) oportunidades diferentes, tal como se demuestra de las documentales promovidas por mi representada marcadas con las letras K.1, K.2 y K.3 de su escrito de su promoción de pruebas), haya estado viciada de nulidad por presentar un supuesto vicio en el consentimiento consistente en que el Demandante supuestamente no tuvo "clarividencia en el querer", lo cual es falso e incierto. Lo cierto del caso es que el Demandante se retiró o renunció voluntariamente a su cargo en forma libre y voluntaria, sin haber tenido vicio alguno en su consentimiento. Así las cosas, niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que:

• "Desde que el Demandante ocupó el cargo de Jefe de Recursos Humanos se le haya comenzado a aplicar una mezcla de beneficios laborales entre la Convención Colectiva de Oficina Central y el Manual de Beneficios para el Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabricas, en concordancia con las políticas internas."
• "El Plan de Jubilación haya sido un beneficio laboral adquirido al Demandante a partir del 1° de septiembre de 1977."
• "El Plan de Jubilación sea un beneficio irrenunciable de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
• "Quieren reducir personal y hasta cerrar la Fábrica Barinas por un tiempo porque no es rentable para el Grupo Lactalis, pero es inaceptable que induzcan al error en la supuesta elección entre dos beneficios (uno de ellos irrenunciable), sorprendiéndole en su buena fe, tanto más cuando en ninguna parte de la cláusula 45 de Convenio Colectivo de Trabajo aplicado por vía de excepción se prevé la posibilidad de cambiarla por un pago sustitutivo, lo que supondría que la bonificación especial compensable debe aplicarse únicamente contra las diferencias salariales por el pago de los bonos en divisas como salario encubierto una vez realizado el recalculo que veremos más adelante."
• "Se le reconozca a nuestro representado el beneficio a la jubilación o pensión prematura ya que es sujeto de su aplicación."
• "Le corresponde a nuestro representado por derecho adquirido e irrenunciable, el beneficio de la Jubilación o pensión prematura, el cual consiste en que podrán solicitar su jubilación nada más cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida para ello, y dado que nuestro representado tiene 55 años de edad al haber nacido el 21/07/1967 y tiene más de 30 años de servicios ininterrumpidos, que la penalización del 2% por cada año faltante entre 1 y 5 años se cubría con años de servicios (5 años adicionales a los 25 requeridos como mínimo)."
• "Solicitamos nos reconozcan el beneficio a la jubilación o pensión prematura ya que somos sujeto de su aplicación, ordenándose que se pague la pensión a partir del 01/08/2022 en dólares americanos por la cantidad de US$ 1,251.33 mensuales depositados en la cuenta bancaria de custodia abierta en el Banco Mercantil tal y como era su práctica administrativa, así como sus beneficios adicionales desde el 01/08/2022: 1) Bonificación de Fin de Año la cual será pagada en la primera quincena del mes de noviembre de cada año; 2) Seguro de Hospitalización y Cirugía; 3) Servicio de Ahorro; 4) bono por gastos vivenciales; 5) entrega de productos."

D.- Que lo cierto del caso, es que tal como lo reconoce el propio Demandante (…) que a partir del 14 de diciembre de 2015 el Demandante comenzó a ser beneficiario única y exclusivamente del Manual de Beneficios, y expresamente declaró reconocer y aceptar que sería excluido de la CCT. En efecto, la propia CCT excluye de su aplicación al personal de dirección y a los representantes del patrono, condiciones que el Demandante ya tenía para el día 14 de diciembre de 2015, y que se mantuvieron en forma constante hasta el 22 de julio de 2022, fecha de la terminación de la relación de trabajo. Adicionalmente, el Manual de Beneficios justamente es aplicable, entre otros, al personal de dirección y a los representantes del patrono de INDULAC, y consagra beneficios y condiciones que, en su conjunto, son más favorables para el personal de dirección y los representantes de INDULAC que las previstas en la CCT. Asimismo, lo cierto del caso es que la expectativa o posibilidad de que el Demandante se hiciera acreedor a beneficio de jubilación era tan solo eso, una expectativa, una posibilidad, más no un derecho irrenunciable.

1.- En primer lugar, el Demandante era un trabajador de dirección y un representante del patrono, estando excluido de la aplicación de la CCT, lo cual fue reconocido por el propio demandante en su comunicación de fecha 14 de diciembre de 2015 promovida por mi representada marcada "D" en su escrito de promoción de pruebas;

2.- En segundo lugar, la propia cláusula 45 de la CCT establece que acogerse al beneficio de jubilación es potestativo del trabajador beneficiario, quien puede o no hacerlo al momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo en consecuencia un concepto plenamente disponible por parte del trabajador beneficiario. De hecho, para acogerse a este beneficio, el trabajador debe presentar su retiro o renuncia voluntaria a la empresa, indicando en ella su deseo de acogerse al beneficio, y debe, además, aportar el cincuenta por ciento (50%) de su liquidación de prestaciones sociales provenientes de la terminación de la relación de trabajo. De manera que, bajo la cláusula 45 de la CCT, el trabajador puede optar por no acogerse al beneficio de jubilación, sin tener que negociar ni exigir a su empleador el pago de alguna prestación adicional a cambio de ello. Esto es totalmente innecesario. Es suficiente con el solo hecho de tomar la decisión de no acogerse a este beneficio. De manera que, independientemente de que en este caso el Demandante negoció un acuerdo transaccional o finiquito con INDULAC mediante el cual recibió un pago adicional y otorgó un finiquito vinculante por cualquier concepto o diferencia incluyendo el beneficio de jubilación, el solo hecho de que el Demandante haya resuelto no acogerse al beneficio de jubilación al momento de renunciar voluntariamente a su empleo en INDULAC, es suficiente para que se concluya que es improcedente el beneficio de jubilación que ahora solicita;

3. En tercer lugar y a todo evento, en el Convenio sobre Aplicabilidad del Plan de Jubilación suscrito entre el Demandante e INDULAC en fecha 14 de diciembre de 2015 y promovido por INDULAC marcado "F" de su escrito de promoción de pruebas, queda claro que dicho beneficio no correspondía al Demandante al estar excluido de la aplicación de la CCT en virtud de su condición de trabajador de dirección y de representante del patrono, y que en forma excepcional se acordó considerar dicha expectativa en beneficio del Demandante. Sin embargo, de nuevo, el Demandante podía resolver no acogerse a este beneficio al finalizar su relación de trabajo, como en efecto ocurrió.

4. Finalmente, el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 45 de la CCT es de naturaleza contractual, y en esos casos el trabajador, al momento de la terminación de la relación de trabajo, puede optar por dejar de percibir o no acogerse a ese beneficio si la cláusula así lo establece, y puede desde luego optar por negociar con el empleador al momento de la terminación de la relación de trabajo para percibir un monto adicional a cambio el beneficio de jubilación. (…)

E.- De manera que, claramente, se trata de un concepto plenamente disponible por parte del trabajador. En el caso de la cláusula 45 de la CCT de INDULAC, esto último, la negociación de una percepción adicional a cambio del beneficio de jubilación, es totalmente innecesario; basta y es suficiente con que el trabajador que renuncie voluntariamente simplemente resuelva no acogerse al beneficio de jubilación. Y la motivación para ello es clara: si el trabajador se acoge al beneficio de jubilación, debe aportar el cincuenta por ciento (50%) de su liquidación de prestaciones sociales, que servirá claramente para financiar su pensión y demás beneficios de jubilación. Y es totalmente legítimo que un trabajador prefiera no acogerse al beneficio o plan de jubilación, evitando con ello la obligación de realizar ese aporte, y percibiendo entonces el cien por ciento (100%) de su liquidación de prestaciones sociales, como exactamente ocurrió en el caso del Demandante.

F.- Que en base a todo lo anterior, es claro que, contrariamente a lo alegado erróneamente por el Demandante, esta expectativa de derecho era plenamente disponible por parte del Demandante, como en efecto ocurrió cuando el Demandante resolvió no acogerse al beneficio de jubilación al momento de su renuncia voluntaria en fecha 22 de julio de 2022, cuestión que quedaría ratificada por el Demandante al suscribir en tres (3) oportunidades su carta de renuncia voluntaria sin acogerse al beneficio o plan de jubilación y, además, al celebrar voluntariamente el finiquito, liberación o acuerdo transaccional final junto con INDULAC.

G.- Es importante destacar que, para que pudiera proceder el otorgamiento del beneficio del plan o beneficio de jubilación previsto en la cláusula 45 de la CCT(en lo sucesivo el "Plan de Jubilación"),el Demandante debía cumplir con todas y cada una de las condiciones y requisitos estipulados en la cláusula 45 de la CCT, y debía acogerse al mismo renunciando voluntariamente a la empresa y notificando a la empresa esa decisión en el texto de su carta de renuncia voluntaria, lo cual no sucedió. Por otro lado, Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que:

• "Este beneficio laboral adquirido mediante el progresivo mejoramiento de los derechos laborales de rango constitucional fue reconocido expresamente por la INDULAC a nuestro representado en el citado acuerdo privado, y que pretendieron quitárselo arbitrariamente cuando lo sorprenden en su buena fe y lo presionan para alcanzar un supuesto acuerdo de egreso “comprando” la renuncia al beneficio a cambio de una supuesta cantidad muy por debajo de lo que le correspondía, sin presencia de autoridad laboral o abogado que lo asesore en la explicación del contenido y alcance de la propuesta fraudulenta y engañosa, por lo que nunca fue homologada debido a que jamás se la hubieren dado por ser ilegal e inconstitucional. En conclusión, existe un vicio en el consentimiento que constituye un error excusable al momento de aceptar la propuesta económica engañosa en perjuicio de beneficios laborales irrenunciables, la cual carece del cumplimiento de las formalidades de ley para invocar luego una transacción extrajudicial, ergo no hay cosa juzgada. Es menester precisar que INDULAC estaba tan consciente de la propuesta era irrita, que ante un breve análisis comparativo de los beneficios derivados del disfrute de la pensión prematura con el ajuste real al salario correspondiente (incluyendo la cuota fluctuante en bolívares y la cuota en dólares) con la propuesta económica presentada, resulta evidente que estamos ante un vicio en el consentimiento que hace nulo la supuesta renuncia y el acuerdo de egreso por falta de clarividencia en el querer."
• "siendo el trabajador el débil económico, la situación le afecta en mayor medida y es mucho más fácil y sencillo engañarlo para sorprenderlo en su buena fe."
• "El día 22-07-2022 la Directora de Recursos Humanos, Lic. Ileana Millán Rojas, titular de la cédula de identidad No. 10.796.657, se trasladó a la Fábrica de Barinas a buscar la “renuncia convenida” bajo propuestas engañosas, fraudulentas de Ley y abusando de la buena fe de nuestro representado. La representante patronal sostuvo que la propuesta preparada era un buen paquete de egreso justo y realista a la situación país a cambio de la renuncia, lo cual no es cierto; tan no es cierto, que no muestra soporte que lo demuestre y menos aún de una comparación entre los beneficios. Indudablemente, fue un error excusable cuando nuestro representado sin asesoría previa le creyó al patrono sin exhibir el análisis comparativo entre ambos beneficios de carácter irrenunciables (jubilación y una bonificación compensable por diferencia salarial de pagos por salarios reflejado en la planilla (Bsd.2.020,00, lo cual equivalía a US$ 350.69) lo cual es falso y muy alejado a la realidad, si lo comparamos con la recomposición del salario por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar. En efecto, se evidencia un error excusable por falta de clarividencia en el querer cuando accede a la presión de ese día a cambio de una compensación engañosa, muy baja o pírrica en comparación con la realidad jurídica (recalculo de los salarios encubiertos y ajuste de la pensión), lo cual constituye un error excusable(…)"
• "Ese día, ofrecieron por escrito una liquidación de prestaciones sociales de Bs. 190.080,00, la cantidad en Bolívares Bs. 83.000,00, más una bonificación a ser depositada en la cuenta custodia por la cantidad de US$ 18.590,00, mantener el seguro médico de H.C.M. hasta el 01/11/2022 y reconocer el pago del bono de retención en la primera semana de agosto de 2022, así como su quincena completa hasta el 30/07/2022. Estos compromisos evidencian que no hubo una renuncia voluntaria sin vicios en el consentimiento, tanto más cuando hay correos de la empresa enviando los modelos de carta de renuncia con instrucciones expresas a seguir. Es indudable, que si el patrono hubiera presentado un análisis comparativo entre ambos beneficios se hubiera percatado de la realidad, ergo que la propuesta era perjudicial para el trabajador e incurrió en un error excusable"
• "Cuando INDULAC se acercó a negociar sin aviso, ésta debió tener a la mano para exhibir a nuestro representado, el análisis comparativo de los beneficios que pretendía canjear (jubilación prematura vs bonificación compensable). Ese análisis comparativo contentivo de la proyección del beneficio de la jubilación o pensión prematura, con sus adicionales: 1) Bonificación de Fin de Año la cual será pagada en la primera quincena del mes de noviembre de cada año; 2) Seguro de Hospitalización y Cirugía; 3) Servicio de Ahorro; 4) bono por gastos vivenciales; 5) entrega de productos. Insistimos, jamás fue entregado ni siquiera conversado, el patrono siempre sostuvo que no era significativo ya que la pensión era irrisoria en bolívares y que en esta situación país la jubilación no sirve de nada; si eso era así, a juicio de INDULAC, debió dejarle que disfrutara la jubilación prematura más la bonificación a cambio de la renuncia."
• "Si al momento de la reunión, el patrono le hubiera dicho a nuestro representado que si bien no me correspondía la pensión completa porque no cumplía 60 años de edad pese a tener más de 30 años de servicio activo, si era procedente y se le podía aplicar la jubilación prematura dado que nuestro representado tiene 55 años de edad al haber nacido el 21/07/1967 y tiene más de 30 años de servicios ininterrumpidos, que la penalización del 2 % por cada año faltante entre 1 y 5 años se cubría con años de servicios (5 años adicionales a los 25 requeridos como mínimo) y que le corresponde los beneficios adicionales previstos en la cláusula 45 de Convenio Colectivo de Trabajo de la Sede Central antes citados, no hubiese habido un acuerdo viciado de nulidad;"

H.- Lo cierto del caso, es que resulta totalmente falso que el Demandante: (i) haya sido bajo ningún supuesto, sorprendido en su buena fe, ni presionado para llegar a un acuerdo de egreso y mucho menos que su renuncia al beneficio de jubilación haya sido comprada a cambio de cantidad alguna proveniente de una supuesta negada propuesta fraudulenta y engañosa; (ii) que el Demandante no entendiera el contenido y alcance de los acuerdos que voluntariamente suscribió con INDULAC con ocasión a la terminación de su relación de trabajo el 22 de julio de 2022; (iii) que haya algún vicio en el consentimiento del Demandante que constituya un error excusable al momento de suscribir los acuerdos voluntarios con INDULAC a la terminación de la relación de trabajo, toda vez no existió tal vicio. Adicionalmente, la validez de todos los acuerdos y finiquitos voluntarios suscritos por el Demandante al término de la relación de trabajo se encuentran corroborados y asentados por el carácter de trabajador de dirección y representante del patrono que tuvo el Demandante, por sus amplios conocimientos de la materia laboral derivado de muchos años del ejercicio del cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Fábrica Miranda y posteriormente en la Fábrica Barinas de INDULAC, y por la solicitud o finiquito que el Demandante suscribió dejando constancia de su conformidad con el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales y otorgando el más amplio finiquito y liberación a INDULAC.

I.- En este sentido, INDULAC y el Demandante (quien es plenamente hábil para celebrar acuerdos y quien, en su condición de trabajador de dirección y representante del patrono, tuvo una elevada y suficiente capacidad negociadora como para negociar los acuerdos suscritos con la empresa con ocasión a la finalización de la relación de trabajo), celebraron un acuerdo al término de la relación de trabajo que incluía el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la terminación de la relación de trabajo por su renuncia voluntaria, más una cantidad, prestación o bonificación única y adicional voluntariamente otorgada por la empresa con ocasión a dicha negociación, para transigir, cubrir o finiquitar cualesquiera diferencias o reclamaciones que el Demandante tenía o podría haber tenido contra INDULAC, más el pago completo de la segunda quincena del mes de julio de 2022 (a pesar de que el Demandante solo laboró hasta el 22 de julio de 2022), el pago de una bonificación de retención de carácter no remunerativo correspondiente al mes de agosto de 2022, y la extensión por un tiempo adicional luego de terminada la relación de trabajo (que cesó, según lo acordado, a partir del 1° de noviembre de 2022 inclusive) de la cobertura prevista en el seguro de salud (de Hospitalización, Cirugía y Maternidad), en las mismas condiciones que el Demandante disfrutaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Queda así demostrado, una vez más, que luego del acuerdo transaccional válidamente celebrado, mediante el cual el Demandante otorgó a INDULAC un finiquito válido, vinculante y exigible, el Demandante nada más puede ni tiene que reclamar a INDULAC por la supuesta jubilación prematura y las supuestas diferencias de prestaciones sociales que ahora indebidamente reclama.

J.-DE LA SALARIZACIÓN DE BONIFICACIONES EXTRAORDINARIAS NO REMUNERATIVAS
Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que:

• "El pago de una bonificación compensable en dólares americanos en la cuenta custodia abierta en un Banco Nacional a cambio de la jubilación pareciera tentador, cuando afirman que la pensión era calculado únicamente sobre la base del salario en bolívares reflejado en la planilla (Bsd.2.020,00, lo cual equivalía a US$ 350.69) lo cual es falso y muy alejado a la realidad, si lo comparamos con la recomposición del salario básico por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar."
• "El verdadero salario tiene varios componentes salariales que INDULAC no quiere reconocer, dado que para la fecha de egreso, la cuota parte fija que recibía en bolívares como salario mensual básico a los efectos de la nómina era de Bs. 2.020,00 lo cual equivalía a US$ 350.69 dólares americanos, pero existe otra cuota parte del salario encubierto que recibía mediante bonos en dólares americanos en efectivo o mediante depósitos en la cuenta custodia abierta en el Banco Mercantil por la cantidad de US$ 900,64 adicionales, para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar."
• "La entidad de trabajo pretendía pagar salario encubiertos mediante el pago de complementos salariales mensuales por bonos de diversos nombres (retención de personal) para evitar que no fuera salario básico, pretendiendo desvirtuar infructuosamente su verdadera naturaleza jurídica, pero no se percata que para el caso de marras el salario básico tiene dos componentes por recomposición, una cuota parte fija en bolívares por Bs. 2.020, equivalente a US$ 350,69, más una cuota parte en “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar."
• "la empresa ha venido pagando unas bonificaciones regulares y permanentes fluctuantes en su cuantía cuya naturaleza debe ser de salario básico y normal, entendido según dice el artículo 104 de la LOTTT. Ello implicaría que se debe calcular los efectos salariales en todos los beneficios laborales dejados de percibir y recalcular muy especialmente la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 22/07/2022. Esas bonificaciones fluctuantes regulares y permanentes no son más que salarios encubiertos, puesto que la intención velada del patrono era que no impacten en todos los derechos y beneficios laborales, pese a ser ilegal."
• "Las bonificaciones fluctuantes o salarios encubiertos tienen dos momentos relevantes, puesto que: i) desde el 18/03/2018 hasta el 24/09/2021 es pagada en bolívares (…) depositado directamente en la cuenta nomina abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-1049297962; ii) desde el 07/10/2021 hasta el 02/08/2022 es pagada en dólares (…), depositado directamente en la cuenta custodia en dólares americanos abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-5049001730. El patrono utilizaba mecanismos poco transparentes y cuestionables para intentar por todos los medios desnaturalizar las bonificaciones fluctuantes, tales como cambiándole el nombre a bono por pandemia, bono por situación país, bono por crisis económica, bono de alimentación complementario, bono de productividad y hasta bono de retención para conservar el talento humano, siendo su verdadero propósito el que el trabajador estuviera mejor remunerado y no se fuera de la empresa (retención del personal). Veamos a continuación los dos cuadros antes descritos:"
• "existe una diferencia salarial importante que conlleva al recalculo de la Planilla de Liquidación y del ajuste de la consecuencia pensión por jubilación prematura; es más, afirmamos que la bonificación compensable sólo se debe aplicar a la diferencia que arrojase en el recalculo de la Planilla de Liquidación puesto que es tan amplia la diferencia a favor de nuestro representado que no habría necesidad de compensar contra las futuras pensiones por jubilación prematura, tanto más cuando las mismas son inembargables. Veamos con detalle, los incrementos salariales en bolívares históricos descritos en el cuadro No. 1, sin reflejar las reconversiones para evitar complicaciones, a saber:"
• "el patrono estaba consciente que ese bono fluctuante era superior con creces al salario de la época, no guardando ninguna proporción lógica ni justificación valida según la LOTTT, puesto si revisamos sus características observamos que hay remuneración, provecho o ventaja cuantificable en dinero, siendo una contraprestación por los servicios y el monto tiene una libre disposición en cuanto a su uso al incrementar su patrimonio. Es más, durante un tiempo el patrono intentó disfrazar el salario encubierto sosteniendo que es un beneficio complementario de alimentación a lo dispuesto a la Ley de Cestatikets Socialista que actualmente está en Bs.D 45,00 (Gaceta Oficial No. 6.691 Extraordinario del martes 15 de marzo de 2022, Decreto N° 4.654 del 15-03-2022) y previsto la CCT de Oficina Central y el Manual de Beneficios, el cual era pagada puntualmente mediante la tarjeta electrónica expedida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816 por orden de INDULAC a favor de Fernando Bencomo. Sin embargo, el monto era tan exorbitantemente alto en comparación y pagado fuera de ese instrumento legal que es imposible sostener que es otorgado conforme a Ley (ver sentencia No. 489 del 30/07/03 de Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil)."
• "En honor a la verdad, el bono recibido como salario encubierto lo entendemos como la cuota parte en dólares americanos del salario básico y por ello es fluctuante más no necesariamente es salario variable,"
• "Lo indiscutible, es que según la interpretación del artículo 104 de la LOTTT debe entenderse que la empresa ha venido pagando unas bonificaciones cuya naturaleza debe ser de salario, ello implicaría que se debe reconocerse como salario básico en su cuota parte en divisa y calcularse los efectos salariales en todos los beneficios laborales dejados de percibir y recalcular muy especialmente la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 22/07/2022."
• "Es muy importante precisar, que la presente demanda tiene como objetivo que el patrono pague sus obligaciones laborales dejadas de honrar en la misma moneda en la que venía pagando, ello significa que la incidencia de la cuota parte de los bonos o salario encubiertos recibidos dólares americanos debe ser recibido en esa misma moneda, bien sea como venía haciendo en depósito bancario en la cuenta custodia de dólares americanos o en efectivo de dólares americanos, quedando claramente establecida la voluntad de las partes de que ésta era la unidad de cuenta y de pago que rigió la relación de trabajo según la práctica administrativa configurándose así un beneficio laboral irrenunciable."
• "Por ello, solicitamos que se acuerde la conversión en divisa de todas las deudas y se proceda a realizar los recalculó de las cuentas en rigor de manera de restituir el verdadero poder adquisitivo de la moneda." (…)

K.- Lo cierto del caso ciudadano Juez, es que el salario del Demandante siempre estuvo determinado y pagado en Bolívares, siendo su último salario básico mensual la cantidad fija de Bs. 2.020,00, monto en base al cual, INDULAC realizó el cálculo y pago de todos los beneficios y prestaciones laborales que correspondían al Demandante con ocasión a su relación de trabajo y a su terminación. (…) Si bien es cierto que el Demandante recibió algunos pagos no salariales, uno de ellos específicamente desde marzo 2018 y otro desde febrero 2019, lo cierto es que los mismos no buscaban remunerar la labor prestada por el Demandante, sino, en un caso, extender una ayuda, auxilio o subsidio no salarial, y en el otro, otorgar un beneficio social no remunerativo y complementario de alimentación. Específicamente, a partir de marzo de 2018, el Demandante comenzó a percibir el pago de un beneficio de alimentación complementario, a través de transferencias y/o depósitos realizados por la empresa Cestaticket Edenred, empresa bien conocida como proveedora de servicios pre-pagados para empresas en materia de cumplimiento del beneficio de alimentación que todo patrono está obligado a ofrecer a sus empleados. (…). L.- Por otra parte, el Demandante, recibió de INDULAC a partir de enero de 2019, de manera esporádica, sin estar comprometida a ello y a su total y entera discreción, un subsidio, auxilio o ayuda no salarial para que el trabajador pudiera superar la grave crisis inflacionaria por la que atravesaba el país, tal como será desarrollado en detalle en las defensas principales del presente escrito de contestación. A fines de ilustrar a este tribunal, (…). En este sentido, niego, rechazo y contradigo que dichos pagos no salariales deban ser considerados como de naturaleza salarial a los fines del cálculo y pago de beneficios laborales con ocasión a la relación de trabajo que existió entre el Demandante e INDULAC y su terminación. M.- Asimismo, niego, rechazo y contradigo que al Demandante le correspondan supuestas y negadas diferencias pagaderas en USD (o en cualquier otra moneda), por ser dicha moneda extranjera supuestamente moneda de cuenta y/o moneda de pago por un supuesto negado pacto tácito con INDULAC. Esto es totalmente falso. Todos los pagos realizados al Demandante, incluyendo pero sin estar limitado a su salario básico mensual, fueron fijados y realizados en Bolívares, y excepcionalmente y por muy poco tiempo, en forma totalmente voluntaria y discrecional y sin estar obligada a ello, la empresa depositó los pagos no salariales (…) en su equivalente en USD, sin la intención ni el deseo de establecer obligación alguna en moneda extranjera. En este sentido, es claro que no corresponde y es totalmente improcedente la dolarización realizada por el Demandante de todas las cantidades y conceptos pagadas por INDULAC al Demandante al término de la relación de trabajo reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En este sentido, niego, rechazo y contradigo el (…) cuadro incluido por el Demandante en su libelo de demanda. (…). Niego, rechazo y contradigo, por ser falso e incierto, que:

• "Que aun cuando recibió sus derechos e indemnizaciones de índole laboral por la cantidad de Bs. 190.080,00 depositado directamente en la cuenta nomina abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48 1049297962 y en la cuenta custodia en dólares americanos abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-5049001730 equivalente a un total entre ambas de US$ 33.000,00 dólares americanos. Se requirió una revisión aún más minuciosa de la planilla y se encontró que aún existían diferencias a su favor sobre conceptos laborales de carácter irrenunciable para los trabajadores tales como la recomposición del salario básico por el reconocimiento salarial de la cuota parte en “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar. En la Planilla de Liquidación antes transcrita se observa claramente la recomposición del salario básico incluyendo la cuota parte del salario en cuanto en dólares americanos mediante bonificaciones mensuales depositadas en la cuenta custodia en el Bando Mercantil, aumenta considerablemente el recalculo de la planilla. Veamos brevemente el recalculo de la Planilla de la empresa:"
• "Para recalcular las prestaciones sociales previstas en el artículo 142, literal c) de la LOTTT, debemos precisar que entre el 19/06/97 al 22/07/22 hay 25 años de servicios, a razón de un salario integral recompuesto de US$ 1.929,14, arroja la suma de US$ 48.228,52."(…)
• "Después de 3 reconversiones de la moneda no hay discusión alguna que lo procedente es el recalculo del literal c) del art. 142 de la LOTTT tal y como lo asume la parte patronal, por lo que el interés sobre prestaciones sociales estimados arrojaría la suma de US$ 14.468,55. En todo caso, es mediante una experticia complementaria del fallo que se determinara el capital adeudado y se procederá a realizar los ajustes y recalculo de rigor que hubiese lugar. (…)
• "Los conceptos antes demandados no son otra cosa que los mismos conceptos descritos en la Planilla de Liquidación del 22/07/2022 que hizo firmar el patrono al trabajador, debidamente calculados con la recomposición del salario básico al incorporar los salarios encubiertos recibidos mediante bonificaciones mensuales en dólares americanos."
(…)
N.- En este sentido, niego, rechazo y contradigo el (…) cuadro y las afirmaciones del Demandante contenidos en el libelo de demanda, (…)

• "demandamos para que INDULAC reconozca y pague la deuda en dólares americanos, toda vez que hay una cuota parte del salario básico que se paga en esa moneda y aún no ha sido cancelado las incidencias laborales del mismo. La nueva Planilla demandada con la correspondiente convención en bolívares sólo a los efectos de la cuantía es la siguiente:" (…)

Ñ.- Lo cierto del caso ciudadano juez, es que el Demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios provenientes de la terminación de la relación de trabajo, utilizando como base de cálculo su último salario básico de Dos Mil Veinte Bolívares (Bs. 2.020,00) mensuales, única remuneración por la labor prestada por el Demandante (y por ende con carácter salarial), con lo cual el Demandante estuvo plenamente de acuerdo, ya que aceptó y suscribió la liquidación en total conformidad, sin colocar al pie del documento ninguna nota de disconformidad. (…) Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que:

• El Demandante "sea acreedor del monto demandado, por las transgresiones e incumplimiento de las normativas contractuales laborales y legales en que ha incurrido la Demandada"
• Le corresponda al Demandante pago alguno por "Vacaciones Vencidas, días adicionales por vacaciones vencidas y días feriados, descanso legal por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad con sus intereses, los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria por la pérdida del valor del dinero que no se pagó en su debida oportunidad, así como los beneficios laborales a que se haga acreedor."

O.-De igual forma, niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que el Demandante tenga derecho a:

• El pago de suma de US$ 121.737,93 -o de cualquier otra-, "como moneda de cuenta y/o de pago según la práctica administrativa, la cual para el 22/07/2022 representaba la suma de Bs. 701.210,50 a una tasa de cambio pactada de 5,76 bolívares por dólar."
• El otorgamiento de la pensión de jubilación prematura a partir del 01 de agosto de 2022 -o a partir de cualquier otra fecha- y que se fije la pensión en la suma de US$ 1,251.33 mensuales (o en cualquier otro monto), por ser supuestamente el último salario básico una vez realizada la recomposición del salario por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64."
• "Que se declare con lugar la sentencia definitiva, condenándose en costas a la demandada por resultar totalmente vencida."
• "El pago de los intereses de la suma total demandada más la aplicación de la conversión monetaria a la fecha definitiva del pago como mecanismo de restitución del poder adquisitivo y en sustitución a la clásica indexación o corrección monetaria del bolívar, cónsona con la doctrina de la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en la sentencia N° 36 dictada en fecha 15 de marzo de 2022 en el caso: Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. Conforme al criterio antes expuesto"
• "El pago de US$ 121.737,93 como moneda de cuenta y de pago según la práctica administrativa, siendo debidamente actualizada al 19/10/2022 a la tasa de cambio del BCV a 8,38 BsD por dólar, equivale a BsD. 1.020.163,88 sin incluir los intereses moratorios."

P.- Lo cierto es que, como ya ha quedado establecido en la presente contestación, nada se adeuda al Demandante por los conceptos por él reclamados en su demanda, ni por cualquier otro concepto…”.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales marcadas con las letras “B, B.2, C, D.1, D.2 y D.3,”, referentes a planilla de liquidación, bonificaron única por terminación de la relación laboral, carta de renuncia, correos electrónicos, convenio sobre aplicabilidad del plan de jubilación, la parte a quien se le opone no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales marcadas con las letras L.1 y L.2, M, N y O.1 a la O.7” ,”, referentes a manual de beneficios, cláusulas de la convención colectiva, movimientos bancarios, la parte a quien se le opone no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales marcadas con las letras “D.3.1 y, D.3.2” ,”, cursantes a los folios 35 al 39 del Cuaderno de Recaudos N° 1. La parte demandada señaló que las desconoce en su contenido y las impugna por ser copias simples e indicó que “se tratan de una documentales que supuestamente venían adjunto a un correo electrónico y por la manera que fue promovida es imposible determinar si estaban adjuntos o no al correo electrónico”. la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio de estas documentales y señalo que ciertamente están en copias fotostáticas, pero que estos anexos se corresponden con los que ambas partes suscribieron después, lo que se esta tratando de demostrar es que hay uno anexos donde se esta diciendo que este es el procedimiento que tiene que hacerse para que se de esto, la empresa establecía cual era el procedimiento y los documentos que se tenían que firmar y son esos que se enviaban por correo, no vamos a insistir en los anexos, pero el correo si tiene valor”. Quien decide les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documentales marcadas con las letras “E, F, G, I y J”, ,”, referentes al Acuerdo de la Expectativa de Derecho Correspondiente al Plan de Jubilación, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales marcadas con las letras “K.1 a la K.3” referentes a movimientos bancarios, folios 49 al 257 del Cuaderno de Recaudos N° 1, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte actora promovió la Prueba de Exhibición de “A. (…) el histórico salarial en bolívares y salarios encubiertos desde el 01-03-1992 hasta el 22-07-2022 (…) y depositados en la cuenta nomina abierta en el Banco Mercantil (…)”. “B. (…) el histórico salarial en dólares americanos (salarios encubiertos) desde el 7/10/2021 hasta el 05-08-2022 (…) y depositados en la cuenta (…) en dólares americanos abierta en el Banco Mercantil (…)”. “C. la Convención Colectiva de Trabajo de la Oficina Central actualizada y el Manual de Beneficios para el Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabrica. (…)” y “D. (…) los recibos de pago desde ingreso hasta el egreso (…)”, la representación judicial de la parte demandada indicó “que con atención a la solicitud de exhibición relacionada con los histórico en bolívares, nosotros hemos promovidos una serie de recibos de pagos, en donde se reconocen una serie de pagos hechos en bolívares, por lo tanto creemos que con esas actividades desplegadas en la contestación y en la promoción de pruebas queda cubierta esta exhibición. No podemos exhibir unos supuestos salarios encubiertos por que se esta negando que se traten de salarios encubiertos, sin embargo respecto al pago de los beneficios no salariales, también hemos promovido una serie de recibos de pago de beneficio de alimentación, documentales que constan en el expediente de pago complementario de Beneficio de Alimentación, con lo cual se estaría cubriendo esa exhibición. En la contestación hemos señalado cuales han sido los pagos, que por concepto de Beneficio Complementario de Alimentación, de Ayuda o Subsidio a pagado mi representada, por lo tanto creemos que con esas actividades desplegadas queda cubierta esta exhibición. Con relación al punto C de la exhibición han sido promovidas por ambas partes y con la exhibición del punto D también fueron promovidos una serie de recibos de pagos que consideramos con esta actividad esta cubierta su exhibición.”. En este sentido, quien decide le confiere valor probatorio ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBAS DE INFORMES:

En relación a la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, se observa que consta en autos de manera digital (CD) folio168 y 169 de la pieza principal N° 1 e impresa posteriormente por este Tribunal a los fines de procurar un mejor manejo de la información y se encuentra anexada en el Cuaderno de Recaudos N° 3 del presente asunto. En este sentido, quien decide le confiere valor probatorio ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prueba de informe dirigida al CONSORCIO CREDICARD, se observa que consta en autos a los folio 141 al 144 de la pieza principal N° 1. En este sentido, quien decide le confiere valor probatorio ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBAS DE EXPERTICIA INFORMATICA:

En relación a la prueba de Experticia Informática de la documental marcadas “D.3”, solicitando se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en la sede ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, piso 13, Caracas. En este sentido, el promovente desistió de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

5.- PRUEBAS DE TESTIGO

En cuanto a la PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos EMILIO PINEDA, SIUL AXEL PADILLA VENERO, YOVANNA ANTONIETA ANDRADE RIVAS, OSCAR ENRIQUE ALVAREZ MARQUINA y PEDRO ALBERTO CIPRIANI FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.- 12.833.826, V.- 12.573.167, V.- 14.443.507, V.- 10.561.453 y V.- 5.538.184, dejándose constancia que únicamente acudieron como testigos los ciudadanos EMILIO PINEDA y YOVANNA ANTINIETA ANDRADE RIVAS, por lo que no se pudo realizar la evacuación del resto de los testigos, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio.-

En atención a las Testimoniales de los ciudadanos YOVANNA ANTONIETA ANDRADE RIVAS y EMILIO PINEDA, vista su exposición, este Tribunal consideró que de sus deposiciones no se desprendían alegato alguno que coadyuvara a la resolución de los puntos controvertidos, razón por la cual no les confería valor probatorio.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G.1 y G.2”, referente a convención colectiva de trabajo, comunicación suscrita por el actor y manual de beneficios, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “H1 y H2” folios 136 al 143 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que las impugna por ser copias simples y no estar firmado por su representado. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “insistimos en el valor probatorio de estas documentales por cuanto se bien es cierto la impugnó la misma no fue desconocida”. Quien decide las desecha del material probatorio ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “I.1, I.2, J, K1, K2, K3, L1, L,2, L,3, M y N”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la actora no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “Ñ1” folio 198 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no tiene firma de su representado, no es oponible. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “insisto en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE..-

Marcadas con las letras “Ñ2” folio 199 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que no emana de su representado por lo que la desconoció. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “al igual con la documental N1, insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE..-

Marcadas con las letras “Ñ3”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la actora no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE..-

Marcadas con las letras “O” folios 202 al 203 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no es un documento que emana de su representado, no tiene su firma, no es oponible. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”, quien decide lo desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “P” folios 204 al 239 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no es un documento que emana de su representado, no tiene su firma, no es oponible. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “al igual con la documental “O”, insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”. En razón de lo anterior, este Tribunal, quien decide lo desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “Q” folios 240 al 245 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no es un documento que emana de su representado, no tiene su firma, no es oponible y reconoce las documentales que cursan a los folios 246 al 250 del Cuaderno de Recaudos N° 2. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “al igual con la documental “O y P”, insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”, quien decide lo desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.


Marcadas con las letras “R” folios 204 y 252 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no es un documento que emana de su representado, no tiene su firma, no es oponible. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “al igual con la documental “O, P y Q”, insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”, quien decide lo desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “S” folios 253 al 289 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la impugna. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe a Cestaticket”, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE..-

Marcadas con las letras “T1 a la T9, U, V”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la actora no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:

En relación a la prueba de informe dirigida al SENIAT, se observa que consta en autos a los folio 132 al 139 de la pieza principal N° 1. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE..-

De la Prueba de Informe dirigida al MERCANTIL SEGUROS, se observa que consta en autos al folio 157 de la pieza principal N° 1. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, una vez analizado el resto del cúmulo probatorio, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE..-

De la Prueba de Informe dirigida al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, se observa que consta en autos a los folio 06 al 13 de la pieza principal N° 2. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, una vez analizado el resto del cúmulo probatorio se realizara el pronunciamiento respectivo, en cuanto a este medio de prueba y su contenido. Así se establece.-

De la Prueba de Informe dirigida al CESTATICKET SERVICE, C.A., se observa que consta en autos a los folio 82 al 86 de la pieza principal N° 2. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, una vez analizado el resto del cúmulo probatorio probatorio, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE..-

3.- PRUEBAS DE EXPERTICIA INFORMATICA:

Prueba de Experticia Informática de la documental marcadas “J, Ñ.3 y U”, solicitando se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en la sede ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, piso 13, Caracas. En este sentido, el promovente desistió de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE..-

4.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

La representación judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos YELLIN DE PABLOS, ELENA BARRIOS, ANDY DIEZ, SALVADOR CALABRESE, JOSE LUIS RAMIREZ, JENNY REMOLINA, ZUGENI RIVERA, JOSE ARTEAGA UZCATEGUI e ILEANA MILLAN ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.435.210, V.- 9.384.462, V.- 19.280.925, V.- 17.861.287, V.- 20.869.821, V.- 23.164.007, V.- 12.678.943, V.- 14.024.841 y V.- 10.796.657.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ELENA BARRIOS, ANDY DIEZ, SALVADOR CALABRESE, JOSE LUIS RAMIREZ, JENNY REMOLINA, ZUGENI RIVERA, JOSE ARTEAGA UZCATEGUI e ILEANA MILLAN ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V.- 9.384.462, V.- 19.280.925, V.- 17.861.287, V.- 20.869.821, V.- 23.164.007, V.- 12.678.943, V.- 14.024.841 y V.- 10.796.657, se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana YELLIN DE PABLOS titular de la cedula de identidad N° V.- 14.435.210, se pudo verificar que la misma no se desprende alegato alguno que coadyuve a la resolución de los puntos controvertidos; razón por la cual quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a: “que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia toda vez que la misma adolece de vicios, por cuanto consideró que estaba bien realizada la contestación, nosotros hemos sostenido que hay un error de interpretación del artículo 135 y 72 de la LOPT, por lo que el tribunal entendió que estaba bien contestada, nosotros hemos señalado que fue mal contestada por que fue contestada en bloques y no hay un detalle pormenorizado de algunos conceptos relevantes y debió haberse declarado la admisión de los hechos.

A.- De lo anteriormente expuesto esta Alzada entiende que el vicio denunciado se circunscribe al error de interpretación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber apreciado el A quo que la contestación estaba bien realizada, cuando fue mal contestada en virtud que fue refutada en bloques y no se hizo un detalle pormenorizado de algunos de los conceptos relevantes en el presente juicio. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente.

B.- Expresa el recurrente que el Juzgado de juicio en su sentencia consideró que estaba bien realizada la contestación realizada por parte de la entidad de trabajo e incurrió en el error de interpretación por cuando fue mal contestada en virtud que fue contestada en bloques y no se hizo un detalle pormenorizado de algunos de los conceptos relevantes en el presente juicio. En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno señalar el contenido de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

“Articulo 135.
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
“…Articulo 72.
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
C.- Ahora bien, en lo que respecta a la apelación de la parte actora referente a la errónea interpretación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a decir de quien recurre, el sentenciador de juicio en su sentencia consideró que estaba bien realizada la contestación, por parte de la entidad de trabajo e incurrió en el error de interpretación por cuando fue mal contestada en virtud que fue contestada en bloques y no se hizo un detalle pormenorizado de algunos de los conceptos relevantes en el presente juicio.
Sobre el particular, el Tribunal de la recurrida estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La forma de terminación de la relación laboral, de acuerdo como se encuentra trabada la litis y como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar la supuesta falta de claridad en el querer, por existir vicio en el consentimiento.
2.- El otorgamiento o no de la jubilación al ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige a los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana, C.A., de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor, de acuerdo al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la mencionada Convención Colectiva.
3.- Que el demandante devengara un bono en divisas y/o salarios encubiertos, por la cantidad de US $ 900,64, de la manera como fue solicitado por el actor y de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, en virtud de los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte demandada demostrar que tales pagos eran no salariales y que se correspondían con el Beneficio de Alimentación.
4.- El pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a razón del supuesto o no pago del bono en divisas y/o salarios encubiertos, por la cantidad de US $ 900,64, en tal sentido, corresponderá a la parte demandada demostrar que tales pagos no tenían incidencia salarial en las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, todo ello en virtud de los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral.
5.- Que el actor sea acreedor de la cantidad US $ 121.737,93, que es el monto total demandado por el actor, en razón de ello corresponderá a este Tribunal analizar la carga y distribución de la prueba a los fines de determinar la procedencia o no de lo alegado y probado en autos…”.

D.- Precisado lo anterior, se evidencia de las normas parcialmente trascritas que las mismas prevén en cuanto al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para consignar el escrito de contestación de la demanda y los límites de la controversia determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, de igual forma señala que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, asimismo se establece que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Mientras que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo distribuye la carga de la prueba, indicando que la misma corresponde a quien afirme hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo. En tal sentido, del estudio exhaustivo realizado a la sentencia recurrida se pudo evidenciar que en la presente causa no se configuró el vicio de error de interpretación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los límites de la controversia y la carga de la prueba fueron correctamente distribuidas. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

2.- En relación al segundo punto de apelación de la parte actora, referente a que:
“es posible que la sentencia de primera instancia por cuestiones de estilo, incurre en unos vicios, nosotros hemos sostenido con base a la doctrina y a las sentencias históricas en procesal laboral y procesal civil cuando hacen un análisis, debe decir cuál es el objeto probado que entiende el Tribunal, cuál es su conclusión en base a la sana critica artículo 10 de la LOPT y decir cómo va adminicularlo, eso no lo está haciendo en la sentencia, prácticamente en ninguno de los puntos del caudal probatorio, ni de mi representada ni de la parte demandada eso vicia la sentencia. (…). No dice que está probando. Porque se le asigna valor probatorio. Cómo está probando. No dice que es el objeto. Ese silencio de pruebas conlleva a la nulidad a la inmotivación de la sentencia, la sentencia debe cumplir los principios procesales de auto suficiencia, es decir debe bastarse por si misma, no basta con decir que se dirija al folio tal, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica como llegaste a esa conclusión o cual fue el razonamiento obtenido y en ninguna de las pruebas esta. Específicamente lo vamos a encontrar en una prueba que a nosotros nos pareció terrible la forma como valoro la prueba de informe del banco mercantil y de cesta tickets. En la prueba de informe del banco mercantil nuestra representada pidió la prueba de informe y trajeron todos los recaudos, todos los movimientos mes por mes, nosotros hicimos un análisis detallado concepto por concepto, eso está bien resumido en los anexos que nosotros consignamos el día de ayer en el expediente, pero cuando viene la parte demandada encontramos algo que nos llama la atención, es la manera como el banco manda la respuesta todavía son coherente pero nos llama poderosamente la atención cuando en vez de mandar los movimientos, manda solamente una relación y cuando cotejas esas relaciones con el caudal probatorio que está en los movimientos bancarios, encontramos que hay más movimientos bancarios que los que el banco contesto, (…). Además unas cuentas bancarias llamadas cuenta custodia que recibe solo divisas, que es donde el banco mercantil señala que recibía divisas (…) hay una cantidad de abonos consecutivos de pago y dicen que lo hacen en efectivo, si nosotros analizamos la prueba de informe del cesta ticket, estamos cuestionando la naturaleza de los pagos por que quien decide si los pagos de cesta ticket tiene naturaleza jurídica es este Tribunal, por lo tanto tiene que verificar si están dados los extremos, según la sentencia (…) y la última que hubo de la Sala Constitucional Nª 1848 del 01/09/2011, allí se estableció que hay que analizar con cuidado la naturaleza salarial de los conceptos, específicamente las bonificaciones, si nosotros analizamos los bonos complementarios de 530$ que recibía todos los meses depositado en una cuenta en dólares americano, en la cuenta custodia del banco mercantil, ese monto encontramos que es muy superior al salario y que cubre el salario regular y permanente que percibía el trabajador hubiese querido que eso fuera beneficio social no remunerativo conforme al artículo 105 de la LOTTT, lo hubieres depositado en la tarjeta del beneficio de alimentación, pero no lo hizo, si analizamos la planilla de cesta ticket encontramos que los distinguen incluso por códigos, los ticket transferencia no es otra cosa que los pagos encubiertos que pagan todos los patronos máxima judicial, es un hecho notorio judicial que todo el mundo esta pagando por fuera, entonces hay que tener cuidado, cual es el temor de establecer que esas bonificaciones son salarios, por eso estamos solicitamos que se declare con lugar esos salarios encubiertos. Al declarar eso con lugar básicamente tiene que recalcularse, no solo por el ticket de alimentación, sino por ese pago gracioso que no explicaba como llegaba a él, entonces solicitamos que se declare con lugar esos pagos encubiertos y sean pagados en dólares americanos como mecanismo de indexación y no se pague en bolívares”.
A.- En cuanto a la valoración de la prueba La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia Nª 1354 de fecha 04/12/2012 estableció siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes…”.

B.- En cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 062 de fecha 10/03/2023, fue definida como:
“…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1.141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno destacar que, a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la materia laboral impera la sana crítica. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, congruente con las circunstancias específicas de cada caso y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos. Al respecto, debe hacerse notar que en materia probatoria los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas y la Sala exclusivamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración…” (Negritas de este Tribunal 3º Superior del Trabajo)
C.- En el presente caso la parte actora recurrente manifiesta que la sentencia impugnada adolece del vicio de silencio de pruebas e inmotivación, en este sentido, indica que la recurrida cuando hace un análisis, debe decir cuál es el objeto probado que entiende el Tribunal, cuál es su conclusión en base a la sana critica artículo 10 de la LOPT y decir cómo va adminicularlo, eso no lo está haciendo en la sentencia, prácticamente en ninguno de los puntos del caudal probatorio, ni de mi representada ni de la parte demandada, eso vicia la sentencia. No dice que está probando. Porque se le asigna valor probatorio. No dice cuál es el objeto. Ese silencio de pruebas conlleva a la nulidad a la inmotivación de la sentencia, igualmente aduce que la sentencia debe cumplir los principios procesales de autosuficiencia, es decir debe bastarse por sí misma, no basta con decir que se dirija al folio tal, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, como llegaste a esa conclusión o cual fue el razonamiento obtenido y en ninguna de las pruebas esta. Indicando que en la recurrida no se analizaron correctamente las pruebas, a saber la forma como valoro la prueba de informe del banco mercantil y de cesta tickets.

D.- En relación a lo anteriormente transcripto evidencia esta juzgadora del contenido de la sentencia recurrida que en la parte del ACERVO PROBATORIO, el A quo al momento de indicar las pruebas aportadas por las partes lo hace de la siguiente forma:

“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa marcado “B, B.2, C, D.1, D.2, D.3, D.3.1, D.3.2, E, F, G, I, J, K.1 a la K.3, L.1 y L.2, M, N y O.1 a la O.7” a los folios 29 al 330 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en tal sentido este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo…”. (Destacado de este Tribunal)

E.- Asimismo, evidencia esta juzgadora que en la parte de las MOTIVACIONES PARA DECIDIR la sentencia recurrida el a quo indica:

“…En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B, B.2, C, D.1, D.2 y D.3,”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide…”.

F.- En cuanto a la forma como valoró la prueba de informe del Banco Mercantil y de Cestatickets, evidencia esta juzgadora que en la parte de las MOTIVACIONES PARA DECIDIR la sentencia recurrida indica:

“…Ahora bien, a los fines de determinar que el demandante devengara un bono en divisas y/o salarios encubiertos, por la cantidad de US $ 900,64, este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos, observa en primera lugar que la demandada negó que se trataran de salarios encubiertos, toda vez que los mismos eran un Beneficio de Alimentación y en otros casos una ayuda tal y como lo mencionaron los testigos para evitar el retiro masivo voluntario de trabajadores que pudieran afectar el desenvolvimiento de la entidad de trabajo, ello para contrarrestar la Guerra Económica que afecta nuestro país, por lo que al ver las respuestas de informe de CESTATICKET SERVICE, C.A., (folio 82 al 86 de la pieza principal N° 2) y la de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, anexada en el Cuaderno de Recaudos N° 3 del presente asunto, se observa que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, este Tribunal considera que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial, en consecuencia se declara improcedente el pago de la presente solicitud. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal visto que la demanda esta fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determina que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Así se decide…”.

G.- Precisado lo anterior, en relación a la prueba documental observa quien decide que efectivamente el Juez de la recurrida no indicó a que se refiere dichas pruebas documentales, que se pretende probar, cual es el motivo por el cual se le otorga o no valor probatorio a dichas documentales, prorrogando su pronunciamiento para la parte de las motivaciones para decidir tal y como en efecto lo hizo con la prueba de informe dirigida a CESTATICKET SERVICE, C.A., y BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL. En este sentido, es importante destacar que conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente. Ahora bien, en cuanto a la forma como valoro la prueba de informe dirigida a CESTATICKET SERVICE, C.A., y BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la misma sí fue objeto de análisis y valoración por la recurrida, determinando incluso que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial, en este contexto esta Alzada considera oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 397 de fecha 11/08/2023, señalo:

“…Aunado a ello, se evidencia que la recurrida incurrió en error de percepción al señalar con relación a los bonos percibidos (…) que se encontraba incluidos en los conceptos generados por el demandante durante la relación laboral alegada (…) cuando lo cierto es que, de los medios de pruebas traídos por ambas partes, consta acta de la junta directiva de Pandock Barquisimeto. C.A., inserta desde el (folio 15 hasta el 17 de la segunda pieza del expediente) ambos inclusive, en la que se acordó aprobar el monto de la remuneración de la junta directiva y el pago del bono gerente con base a la utilidad neta de la compañía. Asimismo, se evidencia en la documental marcada con la letra “K”, inserta al (folio 22 de la segunda pieza del expediente), relación de “bono enero 2022 distribución de adelanto de retribución de la junta directiva”, compuesta por los ciudadanos Olga Soler, Nury Soler, Edith Cordero, Albert Lleo, Domingo Morelli, Alfonso Morelli, Alfonso Miralles, Luisa Moscarella y Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, elementos probatorios que permiten dilucidar que dichas asignaciones, entiéndase (bono gerente, bono de junta directiva y bono de dieta), eran derivados de su condición de accionista, más no por su carácter de trabajador, los cuales no tenían carácter salarial, en consecuencia mal podrían estar incluidos dentro del salario del accionante lo cual, resultan a todas luces determinante en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.

De las anteriores probanzas, evidencia esta Sala de Casación Social que en el caso que nos ocupa, el bono gerente no constituía una retribución regular y permanente -características propias del salario- de la prestación de servicio del actor para ser considerado en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, sino que se trataba de un pago que debía ser pagado anualmente tomando en consideración la utilidad anual neta de la empresa (flujo de caja), sujeto a aprobación previa, pudiendo ser solicitado o no su pago de forma anticipada, conforme al ejercicio económico de la empresa y no por la prestación de servicio del trabajador, incluso existiendo meses consecutivos en los años 2020 y 2021 en los cuales el anticipo de pago de dicho bono no fue solicitado por el actor, motivos que conducen indefectiblemente a esta Sala de Casación Social a determinar que el concepto de bono gerente, no forma parte del salario del accionante. Así se decide.

Con relación al bono de emergencia, esta Sala observa que cursa a los folios 116 al 121 de la primera pieza del expediente ambas inclusive, impresiones de correos electrónicos por concepto de bono de emergencia correspondiente al mes de agosto de 2021, donde se desprende que el referido concepto forma parte del salario normal del trabajador. De igual manera, se desprende al folio 31 de la primera pieza del expediente, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 2022, promovida por la parte actora en su debida oportunidad, donde puede deducirse que dichos conceptos fueron cancelados en base al salario de Bs. 2.162,69, cuyo monto se encontraba incluido el salario mensual del trabajador y el referido bono de emergencia, resultando improcedente cualquier diferencia generada por tal concepto. Así se decide….”.

H.- En razón de lo ante expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, consideró que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial y en razón de lo anterior, visto que la demanda esta fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determinó que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Motivo por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto de salarios encubiertos. Así se establece.

3.-En relación al tercer punto de apelación de la parte actora, referente “a los efectos que el Tribunal evalúe la posibilidad de corregir la motivación de la pensión de jubilación prematura, nosotros pedimos fue la pensión de jubilación prematura, pero para que proceda este concepto tiene que tener edad, de 55 años y tener más de 25 años de relación laboral, entonces que se hizo, para completar se restó tiempos de servicios y se sumó a la edad jubilable para poder llegar a los 60 de la jubilación se restó el tiempo de servicio y se sume la edad jubilable, el tribunal la plantea mal, declara la pensión completa partiendo de un error, pero entiendo que lo quiere es declara la pensión prematura porque es irrenunciable esa pensión prematura, está claro que había una manipulación en la terminación y que al trabajador le correspondía su beneficio. Solicito se declare la jubilación prematura y ajuste la motivación y garantice el derecho de las partes y ajuste la sentencia ajustado a derecho”.

A tal efecto este Tribunal observa que la decisión recurrida estableció:

“…Ahora bien, analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas este Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre: La forma de terminación de la relación laboral y el otorgamiento o no de la jubilación al ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige a los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana, C.A. De los autos se desprenden dos cartas de renuncia suscrita por el actor, así como un correo electrónico marcado D.3 promovido por la representación judicial de la parte actora, en el cual se indica la manera de cómo se debería realizar la renuncia por parte del trabajador. En este sentido, este Tribunal tiene claro que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que este Tribunal a los fines de verificar si el actor cumple o no con los requisitos de la Convención Colectiva en la cláusula 45, revisada las documentales marcada F (folio 44 CR1), observa que entre las partes establecieron un convenio para otorgar la jubilación. No obstante para el momento de la terminación laboral contaba con una antigüedad de treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días y tenía cincuenta y cinco (55) años de edad. Si revisamos la Cláusula 45, se puede leer en el punto 4 la edad requerida para el beneficio de la jubilación (en el caso de los hombres sesenta (60) años de edad), sin embargo en el punto siguiente (5) los años requeridos para obtener la jubilación completa por años de servicio son veinticinco (25) años, no obstante en la misma cláusula 45 en el punto 8 se estableció las REBAJAS POR MENOS DE 25 AÑOS DE SERVICIO, en el presente caso el trabajador supera los veinticinco (25) años de servicios pero no alcanza al momento de la terminación laboral los sesenta (60) años de edad, sin embargo tanto en el punto ocho (8) y en el punto trece (13) se señala en todo momento los años de servicio para obtener la jubilación. Por lo que al observar que el trabajador treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de servicio interrumpidos, lo cual supera el tiempo mínimo establecido de veinticinco (25) años de servicios y teniendo el cuenta que los derechos son irrenunciables, este Tribunal declara la procedencia del beneficio de jubilación al ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ a partir del 01 de agosto del año 2022, ordenándose la inclusión a la nomina de jubilados de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) de conformidad con la Cláusula 45 en el punto 7, que establece el CÁLCULO DEL MONTO DE LA JUBILACIÓN COMPLETA. Así se decide…”

A.- En relación al beneficio de jubilación la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industria Láctea Venezolana C.A., y el sindicato Unión de Trabajadores Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC) (UTRAINDULAC) Oficina Central, señala lo siguiente:

“…CLÁUSULA Nº 1. DEFINICIONES

Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo: Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá para los Trabajadores adscritos a la nómina de la Oficina Central ubicada en Edificio INDULAC, Av. San Francisco cruce con Calle Palmarito, Urb. Colinas de la California, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Queda entendido que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo los representantes del patrono a quienes corresponda autorizar y participar en su discusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLAUSULA 45 PLAN DE JUBILACION

La Entidad de Trabajo conviene en incorporar a la presente Convención Colectiva de Trabajo del Plan Transitorio de Jubilación implantado voluntariamente a sus Trabajadores en 1977 y cuando así corresponda, en los casos de invalidez total y permanente, vejez y muerte.

Es igual convenido que cualquier mejora la Entidad de Trabajo voluntariamente incorpore al Plan Transitorio de Jubilación, será extendida a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo.

4.- EDAD REQUERIDA PARA LA JUBILACION: Las edades para el retiro del trabajo y la consiguiente jubilación son: (i) sesenta años de edad para los hombres y (ii) cincuenta y cinco (55) años de edad para las mujeres.

Es entendido que la fecha para el beneficio de este Plan será el último día del mes en el cual el Trabajador cumpla los años requeridos de edad.

5.- AÑOS DE SERVICIO REQUERIDOS:

Los Trabajadores tendrán derecho a la pensión completa por jubilación establecida en el Punto 7, cuando hayan prestado sus servicios en la Entidad de Trabajo y adscritos a la nómina de Oficina Central durante veinticinco (25) años; tendrán derecho a recibir la pensión parcial establecida en el Punto 8, una vez cumplidos diez (10) años de servicio; esto es sin perjuicio de lo establecido en los Puntos 10, 11, 12 y 13. Se entenderán como años de servicio, el cómputo del total de años trabajados en forma interrumpida para la Entidad de Trabajo y adscritos la nómina de Oficina Central, a tal efecto, al jubilarse un Trabajador, la fracción de: último año de servicio, de seis (6) meses o más se considerará como un (1) año completo.

13.- JUBILACIÓN PREMATURA:

Los Trabajadores podrán solicitar su jubilación nada más cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida para ello, siempre y cuando hayan prestado el tiempo mínimo de servicios que les hace acreedores a la pensión de jubilación. En estos casos los Trabajadores tendrán la siguiente penalización:
Dos por ciento (2%) por cada año faltante entre 1 y 5 año.”.

B.- Ahora bien, visto el punto de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el Tribunal evalúe la posibilidad de corregir la motivación de la pensión de jubilación prematura, por cuanto lo solicitado fue la pensión de jubilación prematura, sin embargo el tribunal lo planteó mal, declarando la pensión completa partiendo de un error. En este sentido, observa quien decide que efectivamente tal y como lo establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, uno de los requisitos principales a los fines de otorgar el beneficio de jubilación es la edad del trabajador 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, por lo que se evidencia que la sentencia recurrida yerra al restar tiempos de servicios y sumar a la edad jubilable, para poder llegar a los 60 años y así poder otorgar la jubilación completa.

C.- Así pues, al ser las Convenciones Colectivas fuentes formales del Derecho del Trabajo, sus cláusulas constituyen partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, por lo cual, el juez de primera instancia insoslayablemente debía ceñirse a los lineamientos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industria Láctea Venezolana C.A., y el sindicato Unión de Trabajadores Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC) (UTRAINDULAC) Oficina Central, para de esta manera concluir que el accionante encontrándose amparado por las disposiciones convencionales, le favorece y se hace acreedor del beneficio de jubilación prematura. Así se establece.

D.- A los fines de un mayor abundamiento, con respecto a la posición asumida por quien aquí decide, se trae a colación la sentencia N° 790, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, entre otros aspectos, que los sujetos protegidos por el Estado Social, son los trabajadores, motivo por el cual el derecho al trabajo se considera en nuestra Constitución como un hecho social por ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, siendo en consecuencia, la tutela protectiva al trabajador, quienes a la final son los pilares sobre los cuales se sostiene el derecho social constitucional. Por otro lado, se tiene la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la precitada Sala, la cual nos habla del Estado Social de Derecho y de Justicia, al respecto se refiere en los siguientes términos:

“… la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
(…omissis…)

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

(…omissis…)

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)”.

E.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

F.- Bajo todo este contexto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto de reglas, de normas, que establecen las medidas adecuadas para el desarrollo de las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad. De esta manera, los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la sociedad, la política y en lo jurídico, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general.

G.- En este mismo orden de ideas, tenemos que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir a la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación, entre otros servicios básicos esenciales para el grupo social. Es decir, buscar en todo momento el bienestar social de las personas, la tutela del Estado a través del órgano judicial ante los diferentes conflictos presentados para su conocimiento y solución, en especial para los trabajadores que al fin y al cabo son los débiles jurídicos y económicos de la relación laboral, a quienes se les debe consagrar en todo momento la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

H.- Derivado de lo antes expuesto, aprecia esta juzgadora, que conforme lo establece y precisa detalladamente en el punto Nº 13 de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industria Láctea Venezolana C.A., y el sindicato Unión de Trabajadores Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC) (UTRAINDULAC) Oficina Central para que proceda este beneficio el trabajador tiene que tener una edad de 55 años y tener más de 25 años de relación laboral, lo cual encuadra perfectamente para que sea acordado al trabajador el beneficio de jubilación prematura a partir del a partir del 01/08/2022, ordenándose la inclusión a la nomina de jubilados de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) de conformidad con la Cláusula 45 en el punto 13, que establece LA JUBILACIÓN PREMATURA, tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Motivo por la cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y se modifica la sentencia recurrida. Así se establece.

III- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada en contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

1.-En relación al primer punto de apelación de la parte demandada, referente a que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa aduce representación judicial de la parte demandada que la sentencia apelada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, específicamente no resolvió las defensas y probadas por esta representación judicial, sobre la cual omitió por completo pronunciamiento alguno en el cuerpo de la sentencia, nos referimos a que nosotros habíamos alegado en la contestación y en la audiencia de juicio y así logramos probar que había una cosa juzgada en el presente juicio, al termino relación de trabajo el demandante junto con nuestra representada procedió a suscribir una transacción un finiquito con carácter vinculante que tiene efecto de cosa juzgada en el presente juicio, que el demandante era empleado de dirección y un representante del patrono quien al final de la relación estaba completamente facultado para otorgar este tipo de finiquito y para celebrar este tipo de acuerdo que tiene fuerza de cosa de juzgada, si la sentencia apelada fuese resuelto esta defensa fuese determinado que al demandante no le correspondía absolutamente nada, nosotros alegamos en la contestación y en las audiencias de juicios y así logramos demostrar que el demandante era un empleado de dirección, y sobre ellos hay elementos de convicción muy importantes en el expediente, correo electrónico girando instrucciones donde funge como representante del patrono, el demandante reconoce qué laboro 7 y 8 años en el cargo de nómina y jefe, y finalmente director de fábrica si la sentencia la hubiese resuelto esta defensa fuese llegado a la conclusión que el demandante al ser un empleado de dirección y un representante del patrono no era aplicable la convención colectiva por lo tanto tampoco era aplicable el beneficio del plan de jubilación, que le terminaron concediendo opusimos defensa para el supuesto negado la compensación de deudas al termino de la relación laboral cuando el demandante suscribió el acuerdo transaccional este recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondía, pero adicionalmente recibió una suma transaccional por la cantidad de 18.590$ nosotros consideramos que no se le adeuda nada al trabajador pero para el supuesto negado que se ordene el pago de una diferencia solicitamos que opere la compensación de deudas, incluso el plan de jubilación.

A.- En relación al vicio de incongruencia el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

B.- Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: 1) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). 2) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). 3) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 534 de fecha 12 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado..”.

En relación al punto apelado, la parte demandada señaló lo siguiente:

“…aduce representación judicial de la parte demandada que la sentencia apelada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, específicamente no resolvió las defensas y probadas por esta representación judicial, sobre la cual omitió por completo pronunciamiento alguno en el cuerpo de la sentencia, nos referimos a que nosotros habíamos alegado en la contestación y en la audiencia de juicio y así logramos probar que había una cosa juzgada en el presente juicio…”

C.- Precisado lo anterior, esta Alzada verifico que el Juez del Tribunal A-quo en su sentencia, no se pronunció sobre el punto señalado por la parte demandada, referido a “que había una cosa juzgada en el presente juicio”, por lo que en este sentido esta Alzada considera que el Juez de Juicio incurrió en incongruencia negativa sobre este particular, es decir, no se pronunció sobre el alegato de la cosa Juzgada, motivo por el cual procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la cosa juzgada.

D.- Después de revisar las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que consta en autos planilla de liquidación marcada con la letra L-1 y acuerdo denominado Bonificación Única y Especial por Terminación de la relación Laboral, Marcada con la letra L-2, de fecha 22/07/2022, suscrita por el trabajador; en este sentido, esta juzgadora pasa al análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de pronunciarse sobre la cosa juzgada, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 403 de fecha 12 de junio de 2013 señalo:

“…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral. (…)

De la reproducción efectuada, se observa que el ciudadano Rutilo Humberto Becerril Becerril, suscribió con la sociedad mercantil demandada C.A. QUÍMICAS QUIMSA, un acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2009, con ocasión a la terminación del vínculo laboral, de cuyo contenido se desprende la identidad de sujetos y título, es decir, existe identidad de las partes y que la presente demanda se fundamenta en la única relación de trabajo que sostuvo el actor para con la sociedad mercantil demandada, no obstante, no existe identidad de objeto, esto es, las pretensiones reclamadas tanto en sede administrativa como en vía judicial derivadas de dicho vínculo; por cuanto los conceptos demandados en el escrito libelar, específicamente lo referente a bonos vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1997 al 2008 y las utilidades anuales generadas desde el año 1998 al 2007, no son los mismos que fueron objeto de transacción laboral, por lo que mal puede afirmarse que existe en torno a estos particulares, cosa juzgada, al no encontrarse uno de los supuestos de procedencia de esta institución procesal como lo es la identidad de objeto. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en la infracción delatada por la parte recurrente, al declarar la procedencia de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, sobre los conceptos laborales antes referidos; por lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve...”.

E.- Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada alega la cosa juzgada, toda vez que al termino relación de trabajo el demandante junto con nuestra representada procedió a suscribir una transacción un finiquito con carácter vinculante que tiene efecto de cosa juzgada en el presente juicio. Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

F.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

G.- Aprecia esta juzgadora la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

H.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

I.- Bajo la presente óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, se observa que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no puede analizar en su contexto y con base a los elementos probatorios, los extremos y alcances de los derechos discutidos en los términos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a asegurar la integridad de la constitución y por ende de los derechos laborales allí contenidos. En tal sentido, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la referida transacción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de su homologación por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita. Así queda establecido.
J.- Dicho lo anterior, al no considerarse valida la referida transacción, se concluye que en la presente causa no se configura la cosa juzgada, no obstante, este Juzgado con base en disposiciones constitucionales y por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.). En consecuencia y en función de los razonamientos antes expuestos esta Superioridad luego de una revisión efectuada al referido finiquito laboral deja constancia, que la parte demandada canceló al trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 190.080,00 más una bonificación especial por la cantidad de $16.920,00. En tal sentido, dichas cantidades deben ser compensadas vale decir, debitadas del monto que le corresponda al trabajador por los conceptos condenados en el momento de la ejecución del fallo, en este sentido se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
2.- En lo que respecta al señalamiento de la parte demandada referente a que el demandante era un empleado de dirección y un representante del patrono “quien al final de la relación estaba completamente facultado para otorgar este tipo de finiquito y para celebrar este tipo de acuerdo que tiene fuerza de cosa de juzgada, si la sentencia apelada fuese resuelto esta defensa fuese determinado que al demandante no le correspondía absolutamente nada, nosotros alegamos en la contestación y en las audiencias de juicios y así logramos demostrar que el demandante era un empleado de dirección, y sobre ellos hay elementos de convicción muy importantes en el expediente, correo electrónico girando instrucciones donde funge como representante del patrono, el demandante reconoce qué laboro hace 7 y 8 años en el cargo de nómina y jefe, y finalmente director de fábrica si la sentencia la hubiese resuelto esta defensa fuese llegado a la conclusión que el demandante al ser un empleado de dirección y un representante del patrono no era aplicable la convención colectiva por lo tanto tampoco era aplicable el beneficio del plan de jubilación, que le terminaron concediendo, opusimos defensa para el supuesto negado la compensación de deudas al término de la relación laboral cuando el demandante suscribió el acuerdo transaccional este recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondía, pero adicionalmente recibió una suma transaccional por la cantidad de 18.590$ nosotros consideramos que no se le adeuda nada al trabajador pero para el supuesto negado que se ordene el pago de una diferencia solicitamos que opere la compensación de deudas, incluso el plan de jubilación.

A.- A los efectos de decidir, respecto a la naturaleza jurídica del cargo de empleado de dirección, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en los artículos 37 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 39. “la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo”.
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre propio y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…). (Destacado de la Sala).
B.- Como se aprecia de la normativa transcrita, el trabajador de dirección será aquel que interviene en la adopción de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, cuya calificación, dependerá de la naturaleza real de servicios que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, donde las estipulaciones de la contratación colectiva beneficiarán a todos los trabajadores, a excepción de los representantes del patrono a quienes le corresponda autorizar y participan en su discusión.

C.- En este orden de ideas, este juzgado una vez analizadas las pruebas documentales aportadas por ambas partes, a los fines de verificar si el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas de un empleado de dirección o confianza observa que consta en autos una serie de correos electrónicos donde se evidencia que el trabajador representaba al patrono frente a otros trabajadores y giraba directrices sobre las actividades a desarrollar entre otras actividades; asimismo consta en autos documental marcada con la letra “D” cursante al cuaderno de recaudos Nº 2, comunicación de fecha 14/12/2015, suscrita por el ciudadano Fernando Bencomo, en la cual deja constancia que a partir de esa fecha será excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo y en su lugar la relación laboral con Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) comenzará a regirse por el Manual de Beneficios, evidenciándose de dicha documental que el accionante para el 14/12/2015, se encontraba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC). Asimismo se evidencia de la documental marcada con la letra “F” relacionado con el Convenio Sobre Aplicabilidad del Plan de Jubilación, en el cual se deja constancia que “al TRABAJADOR se le aplica por vía de excepción el beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana C.A.”, por lo que, si bien es cierto, el trabajador realizaba funciones de un empleado de dirección, no es menos cierto, que la relación de trabajo se rigió los últimos seis (6) años por el Manual de Beneficio desde el (1º de enero de 2016) sin embargo la mayor parte de dicha relación estuvo regulada por la convención colectiva de trabajo, que contempla el Plan Transitorio de Jubilación y que de acuerdo a los términos y condiciones del mismo, por los años de antigüedad del trabajador y de manera excepcional en su debida oportunidad se acordó que conservaría la expectativa de derecho sobre el Plan de Jubilación, supeditado al cumplimiento de los supuestos de procedencia. En tal sentido, mal puede la parte demandada alegar que al Trabajador no le era aplicable los beneficios de la Convención Colectiva, por ser un empleado de dirección, cuando la misma empresa por vía de excepción acuerda otorgarle el beneficio de jubilación. En consideración a lo antes expuesto, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
D.- Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento de la parte demandada referente a la compensación de deudas al término de la relación laboral, quien decide reitera lo decidido en el punto anterior referente a la cosa juzgada donde se señaló: En consecuencia y en función de los razonamientos antes expuestos esta Superioridad luego de una revisión efectuada al referido finiquito laboral deja constancia, que la parte demandada canceló al trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 190.080,00 más una bonificación especial por la cantidad de $16.920,00. En tal sentido, dichas cantidades deben ser compensadas vale decir, debitadas del monto que le corresponda al trabajador por los conceptos condenados en el momento de la ejecución del fallo, en este sentido se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
3.- En Cuanto al punto de apelación de la parte demandada referente a que la sentencia incurre en error de interpretación de la causa 45 de la convención colectiva, por cuanto
“al momento de interpretar esta cláusula la sentencia apelada no consideró que el demandante era un empleado de dirección o representante del patrono, es conocido que a este tipo de trabajadores no le aplica la convención colectiva, este trabajador se guiaba por un manual de beneficios completamente diferentes. Igualmente la sentencia apelada debió haber establecido que el demandante con contaba con la edad, los años biológicos que son 60 años para el momento de finalizar la relación laboral. Esto es algo fundamental por que si no tiene la edad biológica no puede acceder al plan de la jubilación sin embargo la sentencia apelada hizo una especie de conmutación de resta, agarro los años de prestación de servicio y se lo resta los años biológicos, eso no lo dice por ningún lado la cláusula 45, eso es un errónea interpretación por que si la cláusula dijera que se le permite a la compañía restar años de servicios vs años biológicos tuviese la razón, pero eso no lo dice en ningún lado la cláusula, en base a esa errónea interpretación la sentencia apelada terminó dándole un beneficio al demandante que no le correspondía. También es importante señalar que la sentencia apelada no se fijó que el demandante al momento de firmar su renuncia no señalo querer acogerse al beneficio de la jubilación, si bien es cierto la jubilación es un derecho de orden constitucional, no es menos cierto que para que esta pueda ser otorgada, el demandante debía al momento de renunciar manifestar que quería acogerse ese beneficio y no lo hizo por el contrario renunció en tres ocasiones diferentes, señalo que no quería acogerse a ese beneficio y suscribió un acuerdo transaccional al final de la relación laboral, donde recibió una suma adicional para transaccional para transigir todas y cada una de las diferencias que pudieran adeudarse, finalmente en cuanto a la errónea interpretación de la norma es necesario señalar que la sentencia apelada no se dio cuenta que el demandante no hizo el aporte del 50% de las prestaciones sociales para acogerse este beneficio”.
A.- Al respecto el Tribunal de la recurrida señalo:
“En este sentido, este Tribunal tiene claro que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que este Tribunal a los fines de verificar si el actor cumple o no con los requisitos de la Convención Colectiva en la cláusula 45, revisada las documentales marcada F (folio 44 CR1), observa que entre las partes establecieron un convenio para otorgar la jubilación. No obstante para el momento de la terminación laboral contaba con una antigüedad de treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días y tenía cincuenta y cinco (55) años de edad. Si revisamos la Cláusula 45, se puede leer en el punto 4 la edad requerida para el beneficio de la jubilación (en el caso de los hombres sesenta (60) años de edad), sin embargo en el punto siguiente (5) los años requeridos para obtener la jubilación completa por años de servicio son veinticinco (25) años, no obstante en la misma cláusula 45 en el punto 8 se estableció las REBAJAS POR MENOS DE 25 AÑOS DE SERVICIO, en el presente caso el trabajador supera los veinticinco (25) años de servicios pero no alcanza al momento de la terminación laboral los sesenta (60) años de edad, sin embargo tanto en el punto ocho (8) y en el punto trece (13) se señala en todo momento los años de servicio para obtener la jubilación. Por lo que al observar que el trabajador treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de servicio ininterrumpidos, lo cual supera el tiempo mínimo establecido de veinticinco (25) años de servicios y teniendo el cuenta que los derechos son irrenunciables, este Tribunal declara la procedencia del beneficio de jubilación al ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ a partir del 01 de agosto del año 2022, ordenándose la inclusión a la nómina de jubilados de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) de conformidad con la Cláusula 45 en el punto 7, que establece el CÁLCULO DEL MONTO DE LA JUBILACIÓN COMPLETA. Así se decide.”.
B.- Precisado lo anterior, observa quien decide que efectivamente el juez de la recurrida erró al otorgar el beneficio de jubilación completa al trabajador, por cuanto la Cláusula 45 de la Convención Colectiva establece que uno de los requisitos principales a los fines de otorgar el beneficio de jubilación, es la edad del trabajador 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, por lo que se evidencia que la sentencia recurrida yerra al restar tiempos de servicios y sumar a la edad jubilable, para poder llegar a los 60 años y así poder otorgar la jubilación completa.

C.- En esta orientación, se reitera lo decidido por este juzgado en el punto anterior referente a la pensión de jubilación prematura donde se señaló: Derivado de lo antes expuesto, aprecia esta juzgadora, que conforme lo establece y precisa detalladamente en el punto Nº 13 de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industria Láctea Venezolana C.A., y el sindicato Unión de Trabajadores Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC) (UTRAINDULAC) Oficina Central, para que proceda este beneficio el trabajador tiene que tener una edad de 55 años y tener más de 25 años de relación laboral, lo cual encuadra perfectamente para que sea acordado al trabajador el beneficio de jubilación prematura a partir del a partir del 01/08/2022, tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, aunado al hecho que consta en autos documental marcada con la letra “F” relacionado con el Convenio Sobre Aplicabilidad del Plan de Jubilación, en el cual se deja constancia que “al TRABAJADOR se le aplica por vía de excepción el beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana C.A.”, por lo que, si bien es cierto, el trabajador realizaba funciones de un empleado de dirección, no es menos cierto, que la relación de trabajo se rigió los últimos seis (6) años por el Manual de Beneficio desde el (1º de enero de 2016) sin embargo la mayor parte de dicha relación estuvo regulada por la convención colectiva de trabajo, que contempla el Plan Transitorio de Jubilación y que de acuerdo a los términos y condiciones del mismo, por los años de antigüedad del trabajador y de manera excepcional en su debida oportunidad se acordó que conservaría la expectativa de derecho sobre el Plan de Jubilación, supeditado al cumplimiento de los supuestos de procedencia. En consideración a lo anteriormente expresado quien decide declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, dejando expresamente establecido que al trabajador le corresponde el beneficio de Jubilación Prematura, procediendo a modificar la sentencia recurrida. Así se establece.

4.- Finalmente, en cuanto al punto de apelación de la parte demandada referente al vicio de silencio de pruebas de la testimonial de la ciudadana YELLIN DE PABLOS, titular de la cedula 14.435.210, aduce la representación judicial de la parte demandada:

“Para finalizar como último vicio hemos señalado de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes hay una sola en la cual se configura el vicio silencio de prueba, que es una de las testimóniales, la ciudadana YELLIN DE PABLOS titular de la cedula 14.435.210, esta testigo fue debidamente admitida y evacuada al inicio de la audiencia de juicio primigenia, no nos explicamos por que la sentencia apelada al momento de hacer el análisis, señalo que la parte demandada no había promovido ninguna testimonial, allí si se configura el silencio de pruebas por que nos vulnera el derecho a la defensa por que deja constancia de que no ocurrió algo que si pasó y no señala que el testimonio de esa testigo era muy relevante para poder establecer en primer lugar que era un trabajador de dirección, representante del patrono y en segundo lugar esta testigo cambio declaro que estos conceptos pagados por subsidios o ayuda o el complemento de alimentación no tenían carácter salarial, en este sentido si se configura un silencio de pruebas que influyo en el dispositivo del fallo. Finalmente solicitamos respetuosamente que se declare con lugar la presente apelación y se declare sin lugar la apelación de la parte actora que en definitiva se declare sin lugar la demanda y que se condene en costa al demandante.”.

A.- Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación señala que el silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas, siendo necesario además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia (Vid sentencia Nº 376 de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

B.- En virtud de lo expuesto y analizando las actas procesales que integran el presente asunto, se puede apreciar que efectivamente como lo indicó la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación el Juez de Juicio NO SE PRONUNCIÓ en relación a la testimonial de la ciudadana YELLIN DE PABLOS, titular de la cedula 14.435.210; teniendo en cuenta, como se señaló anteriormente, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador omite completamente cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes. No obstante, a los fines de ser declarado el vicio que se denuncia, sobre la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal correspondiente, y que fue silenciada total o parcialmente en la sentencia, la misma debe ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

C.- En el presente caso, se pudo verificar de la testimonial de la ciudadana YELLIN DE PABLOS que en la misma no se desprende alegato alguno que coadyuve a la resolución de los puntos controvertidos como son el pago de los salarios encubierto, el cargo de dirección, si le era aplicable la Convención Colectiva a los fines del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la actora; razón por la cual quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.

D.- Precisado lo anterior, esta Alzada constata que el vicio en que incurrió el juez A quo, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el vicio de silencio de pruebas denunciado, no modificaría en modo alguno su dispositivo. En consecuencia, de acuerdo con el principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida puesto que la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada ni hace imposible su eventual ejecución, lo que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

En razón de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO PONTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Finalmente, y a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO PONTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA