REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000740
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ZAMORA SARABIA
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSSEPH PAREJO DE PABLOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistas las diligencias presentadas en fecha 15 Y 16 de noviembre de 2023, por los abogados JOSSEPH PAREJO DE PABLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.538, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder que consignara y que riela a los autos a los folios 45-48; y por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.298.535, debidamente asistido por el abogado TOMAS ZAMORA SARABIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.659, mediante el cual consignan escrito contentivo de transacción laboral, manifestando que luego de recíprocas concesiones, fijan como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al actor, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa, BIMBO, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.216.114.29), cantidad que incluye cualquier reclamación o diferencia que el demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en las cláusulas primera y segunda; y que será cancelada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, recibirá el pago de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON DOS CENTAVOS (US$ 176.044,02), a través de una transferencia bancaria a la cuenta del demandante en el Banco BanK of América, identificada con el N° 0229045557153, SWIFT: BOFANUS3N, dejando constancia de ello dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en que se pronuncie este Juzgado sobre la solicitud de homologación de la misma, de ser este el caso; comprometiéndose a dejar constancia de haber recibido a su entera y cabal satisfacción, mediante diligencia que a tal efecto presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo dejaron constancia que la parte actora, recibió en fecha 23 de octubre de 2023, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON DOS CÉNTAVOS (US$ 31.066,59), equivalentes de forma referencial al momento del pago a Bs. 1.018.673).
En tal sentido, la parte actora manifiesta que nada más queda a “…reclamar a BIMBO, o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a nivel mundial a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en el presente Acuerdo, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el Demandante pudieran demandar que le corresponden, ,,,”; y especialmente por los conceptos relacionados en la cláusula novena del escrito transaccional; otorgándole el más amplio y formal finiquito de pago.
En consecuencia, este Juzgado atendiendo a la solicitud de homologación realizada por las partes del escrito transaccional presentado, contentivo del acuerdo alcanzado, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; y asimismo comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, donde se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente asistida por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo mencionado, considera que constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto, declara procedente la homologación del mismo.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada, en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ contra empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación del comprobante de la transferencia bancaria realizada en el presente asunto, y sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, se acuerda, la expedición a cada una de las partes de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostátos correspondientes para su respectiva certificación por la secretaría del Tribunal. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 213° y 164°.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
NIVALDO CUELLO GUALDRÓN
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Veinte (20) de noviembre de 2023. Años 213° Independencia y 164° de Federación.-
EL SECRETARIO
NIVALDO CUELLO GUALDRÓN
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