REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto ( 5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: AP21-L-2023-000658

En fecha 17 de noviembre de 2023, este Juzgado, en la oportunidad que comparecieron las partes, actora y demandada, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de lo contenido en el escrito transaccional presentado en fecha 06 de noviembre de 2023; en consecuencia encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado observa:

Que en fecha 05 de octubre de 2023, la parte actora, YURIESKA CAROLINA RIVAS MIER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.224.728, debidamente asistida por la abogada YOHESY LUCÍA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.792, presentó demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos contra la empresa LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A., señalando que ingresó en fecha 16 de mayo de 2002, como operaria, hasta el día de hoy; y que su trabajo consistía en el manejo y operación de máquinas etiquetadotas N° 3, así como empaquetado manual; actualizar diariamente los procesos productivos en el sistema computarizado interno de manufactura; mantener el orden y limpieza total del área de empaques y los equipos; cumplir estrictamente las normas de higiene, seguridad y protección industrial y normas de buenas prácticas de manufactura, entre otras. (Cursiva de este Juzgado).

Que realizaba sus labores en un horario, de lunes a viernes de 6:50 a.m. a 3:50 p.m., con una hora de descanso diaria y sábados, domingos y feriados libres. Que la repetición continua de los mismos movimientos, durante tanto tiempo, en la realización de su trabajo le produjo una Prominencia Discal Cervical Multinivel y Hernia Discal Lumbar L5-S1 con Síndrome de Hombro Doloroso Derecho y STC Bilateral, tratada en los servicios médicos de la empresa, posteriormente en un centro privado, indicando reposos y tratamientos; que en virtud de la enfermedad padece de una grave condición por lo que acudió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo que el 08 de noviembre de 2022, se emitió certificación médico ocupacional, signada con el número MIR-0879-2019, suscrita por el funcionario Franky José Gutierrez Calderón, determinándose un porcentaje por DISCAPACIDAD PARCIAL PEMANENTE DE SESENTA POR CENTO (60%), la cual anexó al escrito libelar, que riela al folio 5; y finalmente manifiesta que intenta la acción para que la parte demandada le pague la cantidad de Bs. 57.640,64, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente e indemnización por daño moral; acompañó igualmente oficio mediante el cual se notifica de la certificación e informe pericial, a los folios 3-4 y seis (6) del expediente.

En fecha 06 de octubre, se recibe; en fecha 09 de octubre se le da entrada y se admite, ordenándose el emplazamiento de la demandada en fecha 10 del mismo mes y año; siendo que en fecha 23 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil deja constancia de la práctica de la notificación, la cual arrojó un resultado positivo y el ciudadano Secretario adscrito a la Secretaría de este Juzgado dejó la correspondiente certificación secretarial, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente.

Encontrándose en el lapso para realización de la mencionada Audiencia Preliminar, en fecha 26 de octubre de 2023, las partes presentan un escrito que denominaron transaccional, y este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2023 dictó auto instándolos a aclarar la forma de su presentación y realizándoles una serie de consideraciones sobre lo contenido en el mismo, el cual se encuentra inserto a los folios 24 y 25.

En virtud de lo solicitado, la parte actora y demandada presentan en fecha 6 de noviembre de 2023, diligencia mediante la cual llegan a un acuerdo transaccional, desprendiéndose del mismo, que realizan sus planteamientos y posturas; y al arreglo que llegaron, en las cláusulas primera, segunda y tercera, respectivamente. Que en lo que respecta a lo manifestado por la parte actora, guarda relación con lo señalado en el escrito libelar, excepto que en el acuerdo transaccional presentado discrimina la cantidad que le corresponde por cada concepto reclamado, y en la demanda de manera total, y asimismo señalando que: “…la relación de trabajo sigue vigente DESDE EL 16 DE MAYO DE 2002, HASTA EL PRESENTE MOMENTO.”. (Negrita de este Juzgado).

En fecha 09 y 16 de noviembre de 2023, este Juzgado en virtud de la solicitud de homologación de la transacción lo insta a comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, pero por cuanto se omitió la hora, evidenciándose que no había certeza en la realización del acto; y por tal motivo se subsanó el mencionado auto, otorgándoles el mismo lapso a las partes, pero con indicación se llevaría a cabo a las 11:00 a.m.; siendo que acudieron el día 17 de noviembre de 2023, y no el 16, tal como se señaló el acta, lo cual se encuentra asentado en el Libro de Actuaciones del Tribunal, y que fue posterior a la convocatoria realizada por este Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2023.

En la mencionada fecha, 17 de noviembre de 2023, las partes comparecieron, y la Juez, quien preside este Juzgado, en la oportunidad correspondiente sostuvo con ellas un intercambio, y escuchó atentamente sus exposiciones. La parte actora dejó constancia de que “….actualmente me encuentro activa en el cargo de operaria, desde el 16 de mayo de 2002 en la empresa demandada; ello en virtud de que tanto en el libelo, como en el escrito trasnacional no se plasmó lo suficientemente claro, a los fines consiguientes,…”; por su parte la parte demandada señaló que: “…Con relación a lo expresado por la parte actora, manifiesto estar de acuerdo con lo expresado,..”; y finalmente ambas partes ratificaron la solicitud de homologación de la transacción presentada en fecha 06 de noviembre de 2023…”. Acto que consideró esta Juzgadora necesario, para proceder al pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, este Juzgado, vista la relación de las actuaciones procesales cursantes en autos, es importante señalar lo siguiente:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen que:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 9: De la transacción laboral.
“….Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos……”
(…)
“…Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Cursiva de este Juzgado).”

En los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece:
Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1669, del 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazón contra Kraft Foods Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:
(…)
“…..En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos….”
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar, en la transacción presentada y lo expresado en el acta levantada que riela a los autos, se evidencia que la parte accionante en el presente expediente intenta una demanda por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente e indemnización por daño moral y daño por cuanto padece de una grave condición, que la llevó a acudir al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual dictaminó un porcentaje por DISCAPACIDAD PARCIAL PEMANENTE DE SESENTA POR CENTO (60%), con limitaciones para realizar ciertas actividades, las cuales se encuentran relacionadas en la mencionada certificación; que actualmente se encuentra activa, pero no señala las actividades que hoy cumple dentro de la entidad de trabajo, atendiendo a lo que dictaminó el organismo competente; y que no obstante ello, solicita junto con la parte demandada que se le imparta homologación a transacción presentada, en donde se le canceló la cantidad de Bs. 57.640,66, e igualmente la parte demandante libera de toda responsabilidad y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o cualquier otro país, incluyendo la LOT, LOTTT, el RLOTTT, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella; y en consecuencia desiste de la demanda.
En tal sentido, vista la normativa y consideraciones expuestas no se evidencia que se atienda a los derechos irrenunciables del trabajador; aunado que por encontrarse activa, no pueden presentar transacciones ni convenimientos porque se deben realizar al término de la relación laboral; y en el caso que nos ocupa a la parte actora no le ha nacido la acción, por los motivos expresados supra, y que a decir de quien aquí juzga pudiera que por lo narrado en el libelo en lo que respecta a su salud, en el tiempo pueda o no cambiar y deba acudir al organismo competente para que determine posteriormente su condición; pues la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que declara la enfermedad ocupacional el 8 de noviembre de 2012, donde se evidencia que padece de una Prominencia Discal Cervical multinivel/hernia discal lumbar L5-S1/Sx de hombro doloroso derecho/STC con la ocasión del Trabajo devino en una Discapacidad Parcial y Permanente, y se realizó con antelación al presente procedimiento, no obstante, la trabajadora aún continúa prestando servicios para la empresa.
Ahora bien, dentro de los planteamientos que realizan las partes en el escrito transaccional, para después plasmar el arreglo transaccional, se evidencia igualmente que la parte demandada, manifiesta que la parte actora no tiene derecho ni al pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni al daño moral; en tal sentido se reitera que la acción a la parte actora aún no le ha nace, por cuanto se encuentra activa, y las indemnizaciones que le corresponden, a juicio de quien aquí decide, y que están siendo canceladas en el presente asunto, son para el momento en que fue certificada la enfermedad ocupacional, de lo cual se deja constancia.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la solicitud de homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 06 de noviembre de 2023; en el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral incoara la ciudadana YURIESKA CAROLINA RIVAS MIER contra la empresa la empresa LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 213° y 164°.-
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


NIVALDO CUELLO GUALDRÓN


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2023. Años 213° Independencia y 164° de Federación.-


EL SECRETARIO

NIVALDO CUELLO GUALDRÓN