REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: AP21-S-2023-000073
OFERENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMITEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° 74, Tomo 1081-A-2005.
OFERIDO: CARLOS ALBERTO MUÑOZ BARRAZA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-22.530.310.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia el presente procedimiento mediante Oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES ROMITEC, C.A., a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ BARRAZA, antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de septiembre de 2023, correspondiendo su conocimiento, previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 27 de septiembre de 2023, procediendo en esa misma (27.09.2023), dictar auto a los fines de que la parte oferente corrija el escrito de Oferta Real de Pago, y, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación. En fecha 09 de octubre de 2023, la representación judicial del oferente, consignó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 11 de octubre de 2023, este Juzgado procedió a su admisión. Posteriormente y mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, la oferente a través de su representante legal ciudadana abogada Idelsa Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.213, desistió del procedimiento interpuesto, esta Juzgadora, de una revisión del instrumento poder que cursa a los autos (folio 15 y su vto.), evidenció que la representación judicial del oferente está facultada también para desistir en su nombre.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales, que la oferente, a través de su apoderada judicial, abogada Idelsa Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.213 procedió mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, a DESISTIR de la oferta real de pago interpuesta. Siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la oferente, señalando que la Oferta Real de Pago es un mecanismo a través del cual el patrono puede poner a disposición del patrono cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo, que si bien es admisible en el proceso laboral, tiene un tratamiento por vía de jurisprudencial distinto al precisado en la ley adjetiva procesal civil. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone de un procedimiento específico para el trámite de las ofertas reales de pago, por lo cual y en atención a lo dispuesto en su artículo 11, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la debida interpretación que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, a través de reiterada jurisprudencia. (vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, en el procedimiento de oferta real de pago presentada por la empresa Laboratorio Policlínica San Felipe C.A., a favor de la ciudadana Marianela Jordan; y sentencia de fecha número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la misma Sala).
Establecido lo anterior, y tomando en cuenta entonces, la aplicación al presente asunto de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y tomando además en consideración el Desistimiento formulado por la oferente a través de su apoderada judicial; considera pertinente esta Juzgadora señalar lo que respecto del desistimiento disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Siendo así, considera el Tribunal que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo. En este sentido y en cuanto a la cualidad y facultad de la abogada Idelsa Márquez se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 15 y 16 del expediente, que la oferente le otorgó expresa facultad para Desistir, con lo cual, la mencionada apoderada judicial tiene expresa cualidad y facultad para desistir del presente procedimiento. De igual manera evidencia esta Juzgadora que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley; razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de Oferta Real de Pago interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ROMITEC, C.A., a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ BARRAZA, plenamente identificados en autos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). – Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
Abg. Crisnary E. Godoy C.
Asunto: AP21-S-2023-000073
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