REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano: GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, y solidariamente la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.; y con vista a diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, presentada por la representación judicial de la parte Demandante, mediante la cual solicitó:
“Por medio de la presente, indico el siguiente número de teléfono celular, +584143314706, cuyo titularidad es el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, parte demandada en el presente asunto, a los fines de practicar la notificación vía electrónica del mencionado ciudadano, facilitando así el oportuno acceso a la justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia, por supuesto, de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado (Sent. 0236, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 21021; Sent. 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del 2022).
En el supuesto negado en el que no se pueda materializar la notificación en los términos antes solicitados, pedimos muy respetuosamente a este digno tribunal, se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de solicitar que informe el último domicilio fiscal registrado del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.878.735, con RIF V09878735-2, así como el de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., RIF J-30109099-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 44, Tomo 145-A, con el fin de dar cabal cumplimiento a las notificaciones de Ley.
Debemos recordar que en reiteradas ocasiones se ha intentado practicar las notificaciones en la propia sede de “SIANMAR”, resultando infructuosas por distintas razones, a pesar de que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio.
Así mismo, hacemos saber a este honorable tribunal que esta representación judicial tiene por falso lo argüido por quien supuestamente atendió al ciudadano Alguacil en una de las sedes de Ferretería Dimatel, que hiciera infructuosa la notificación del Sr. Márquez, teniendo en cuenta que este lugar es habitualmente frecuentado por él simplemente por ser su propietario.
Con vista en los antecedentes citados, pedimos se acuerde lo solicitado, rogando la urgencia de caso y el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal, salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo a los principios de transparencia y legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, es decir, ley adjetiva especial, hace las siguientes consideraciones:
La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este orden de consideraciones, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y/o de sustanciación, es claro, que el llamado a la parte Demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, debe efectuarse con base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público, por correo y no menos importante en los términos claros, precisos e inequívocos establecidos por el legislador adjetivo especial. Así se decide.
En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas- con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.
De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados, como el principio de transparencia e igualdad procesal ut supra indicados.
En este orden de consideraciones y respecto a los diversos particulares planteados por la representación judicial de la parte Demandante, este Tribunal observa:
Primero: Con ocasión a la práctica de la notificación a través de la vía telefónica, la cual solicitó en los siguientes términos:
“Por medio de la presente, indico el siguiente número de teléfono celular, +584143314706, cuyo titularidad es el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, parte demandada en el presente asunto, a los fines de practicar la notificación vía electrónica del mencionado ciudadano, facilitando así el oportuno acceso a la justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia, por supuesto, de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado (Sent. 0236, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 21021; Sent. 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del 2022),”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció en sentencia N°1248, de fecha 15 de diciembre de 2022, con carácter vinculante, respecto al desarrollo del principio de digitalización de la notificación y el uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC), para notificar a las partes de los actos escritos emanados del órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo tribunal, fue dictada con la intención de incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continue avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
…omissis…
En ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los funcionarios del Poder Judicial.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el Diccionario de la lengua española, define la firma electrónica o también llamada “firma digital” como: “f. Inform. Información cifrada que identifica al autor de un documento electrónico” (https://dle.rae.es/firma?m=form#FGzJVaW). Asimismo, en el ámbito nacional, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 37.148 del 28 de febrero de 2001-, que regula la figura en cuestión, definiéndola en los siguientes términos: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. Igualmente esta legislación conceptualiza al signatario, como: “la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico”; y al mensaje de datos, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2).
…omissis…
ORDENA la publicación del presente fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y como quiera que materialmente este Tribunal no dispone de la firma electrónica, ni posee al día de hoy, correo electrónico validado por el Poder Judicial, y si bien tiene asignada una línea CANTV no tiene salida a números celulares, es decir, no acredita o no dispone por los momentos de la plataforma electrónica que exige la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, en consonancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127, que prevé la notificación por medios electrónicos a los fines legales consiguiente, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandante. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a que este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de solicitar que informe el último domicilio fiscal registrado del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.878.735, así como el de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., RIF J-30109099-3, con el fin de dar cabal cumplimiento a las notificaciones de Ley.
Este Tribunal observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda demanda debe contener, entre otros, lo establecido en los numerales 1° y 5°, es decir, el domicilio del demandado en el primero caso y la dirección de éste, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, en el segundo caso. En consecuencia, tanto el domicilio de la parte Demandada, como su dirección a los efectos de la notificación de la Audiencia Preliminar, es una información que debe traer a los autos la parte Demandante, por ser una carga de quien demanda, y NO del Tribunal, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante, por cuanto la búsqueda y acreditación a los autos de dicho requisito, constituye una carga para la parte Demandante y NO para el Tribunal. Así se decide.-
Tercero: Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte Demandante, en cuanto a que:
“… en reiteradas ocasiones se ha intentado practicar las notificaciones en la propia sede de “SIANMAR”, resultando infructuosas por distintas razones, a pesar de que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, este Tribunal verifica las actas procesales y advierte que en fecha 09 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil se trasladó a la zona geográfica indicada por el accionante y no logró ubicar la dirección, por lo cual, en fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto que consta al folio 50 del físico del expediente, mediante el cual instó a la parte Demandante a proporcionar los puntos de referencia, con el objeto de lograr la práctica de la notificación, por lo cual una vez aportada por la parte Demandante, se libraron nuevos carteles en fecha 26 de mayo de 2023, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil en fecha 08 de junio de 2023, consignó las mismas, identificando a una ciudadana trabajadora residencial, por lo cual este Tribunal en fecha 12 de junio de 2023, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevos carteles a la parte Demandada y giró instrucciones a los efectos que sea practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva especial, es decir, que sea entregada en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, con el fin que la misma sea reputada como válida de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. De tal manera, en fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano Alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección y que le informaron: “…que dicha empresa ya no funciona en ese lugar desde abril del año 2022 y no tiene otro tipo de información, igualmente se pudo observar que el edificio está desalojado.”. Ergo, en fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte Demandante a señalar nueva dirección y ésta señaló nueva dirección en fecha 27 de julio de 2023 y se libraron nuevos carteles en fecha 31 de julio de 2023. No obstante, el ciudadano Alguacil en fecha 09 de agosto de 2023, acredita las mismas señalando en líneas generales, que tanto los Demandantes como los Demandados no guardan ningún tipo de relación con la empresa ubicada en dicha dirección, por lo cual este Tribunal en fecha 18 de septiembre 2023, dictó nuevo auto instando a la parte Demandante a señalar nueva dirección, tal como consta al folio 86 del físico del expediente.
En consecuencia, y como quiera que se evidencia que en efecto han sido infructuosas las notificaciones libradas por este Despacho, pero la representación judicial de la parte Demandante aduce: “…que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio”; y con el objeto que las mismas sean practicadas válidamente, este Tribunal, ordena: 1° que Alguacil de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 115 del Código de Procedimiento Civil, practique la notificación a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e identifique a las ciudadanas (os) que reciban el Cartel de Notificación, con la cédula de identidad, para que la misma sea reputada como válida de conformidad con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a cuyos efectos, como también debe entregarla al empleador o consignarla en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 2° el ciudadano Alguacil debe requerir el apoyo necesario de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley adjetiva especial, para hacer cumplir válidamente la notificación ordenada por este Tribunal. Ergo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), para que se sirvan prestar el apoyo mencionado en la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado. De tal manera, se ordena librar nuevos carteles y entréguense al Alguacil a los fines de practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada del presente auto para acompañar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). Cúmplase.-
Finalmente, se ordenar notificar a la parte Demandante mediante boleta, del presente auto. Líbrese boleta.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
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PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la entidad de trabajo: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en la persona del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, de dicha entidad de trabajo, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCION: Avenida Central, entre 4ta transversal y Avenida Rómulo Gallegos. Quinta La Moreneta, piso 02. Urbanización Horizonte. Municipio Sucre. Una vez estando en la bomba de gasolina ELSamán, frente a la panadería Rozable, se sube por la avenida principal de Horizonte, se encuentran 5 locales a mano izquierda e inmediatamente se podrá visualizar un edificio de ladrillo con rejas negras, cuya fachada cuenta con un segmento pintado con el dos amarillo.
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Entregado
Nombre y Apellido:
C.I. Nº
Cargo:
Firma :
Secretaría u Oficina Receptora
Lugar y Fecha Hora:
Fijado y Entregado Por: Observaciones:
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213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al ciudadano: ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, quien ha sido demandado en forma personal y solidaria, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCION: Avenida Central, entre 4ta transversal y Avenida Rómulo Gallegos. Quinta La Moreneta, piso 02. Urbanización Horizonte. Municipio Sucre. Una vez estando en la bomba de gasolina ELSamán, frente a la panadería Rozable, se sube por la avenida principal de Horizonte, se encuentran 5 locales a mano izquierda e inmediatamente se podrá visualizar un edificio de ladrillo con rejas negras, cuya fachada cuenta con un segmento pintado con el dos amarillo.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Entregado
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Lugar y Fecha Hora:
Fijado y Entregado Por: Observaciones:
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213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
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SE HACE SABER
A la entidad de trabajo: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en la persona del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, de dicha entidad de trabajo, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCION: Avenida Central, entre 4ta transversal y Avenida Rómulo Gallegos. Quinta La Moreneta, piso 02. Urbanización Horizonte. Municipio Sucre. Una vez estando en la bomba de gasolina ELSamán, frente a la panadería Rozable, se sube por la avenida principal de Horizonte, se encuentran 5 locales a mano izquierda e inmediatamente se podrá visualizar un edificio de ladrillo con rejas negras, cuya fachada cuenta con un segmento pintado con el dos amarillo.
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
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SE HACE SABER
Al ciudadano: ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, quien ha sido demandado en forma personal y solidaria, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCION: Avenida Central, entre 4ta transversal y Avenida Rómulo Gallegos. Quinta La Moreneta, piso 02. Urbanización Horizonte. Municipio Sucre. Una vez estando en la bomba de gasolina ELSamán, frente a la panadería Rozable, se sube por la avenida principal de Horizonte, se encuentran 5 locales a mano izquierda e inmediatamente se podrá visualizar un edificio de ladrillo con rejas negras, cuya fachada cuenta con un segmento pintado con el dos amarillo.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Entregado
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A la entidad de trabajo: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en la persona del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, de dicha entidad de trabajo, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCION: Avenida Central, entre 4ta transversal y Avenida Rómulo Gallegos. Quinta La Moreneta, piso 02. Urbanización Horizonte. Municipio Sucre. Una vez estando en la bomba de gasolina ELSamán, frente a la panadería Rozable, se sube por la avenida principal de Horizonte, se encuentran 5 locales a mano izquierda e inmediatamente se podrá visualizar un edificio de ladrillo con rejas negras, cuya fachada cuenta con un segmento pintado con el dos amarillo.
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Entregado
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CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al ciudadano: ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, quien ha sido demandado en forma personal y solidaria, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCION: Avenida Central, entre 4ta transversal y Avenida Rómulo Gallegos. Quinta La Moreneta, piso 02. Urbanización Horizonte. Municipio Sucre. Una vez estando en la bomba de gasolina ELSamán, frente a la panadería Rozable, se sube por la avenida principal de Horizonte, se encuentran 5 locales a mano izquierda e inmediatamente se podrá visualizar un edificio de ladrillo con rejas negras, cuya fachada cuenta con un segmento pintado con el dos amarillo.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Entregado
Nombre y Apellido:
C.I. Nº
Cargo:
Firma :
Secretaría u Oficina Receptora
Lugar y Fecha Hora:
Fijado y Entregado Por: Observaciones:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la entidad de trabajo: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en la persona del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, de dicha entidad de trabajo, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCION: Avenida Central, entre 4ta transversal y Avenida Rómulo Gallegos. Quinta La Moreneta, piso 02. Urbanización Horizonte. Municipio Sucre. Una vez estando en la bomba de gasolina ELSamán, frente a la panadería Rozable, se sube por la avenida principal de Horizonte, se encuentran 5 locales a mano izquierda e inmediatamente se podrá visualizar un edificio de ladrillo con rejas negras, cuya fachada cuenta con un segmento pintado con el dos amarillo.
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Entregado
Nombre y Apellido:
C.I. Nº
Cargo:
Firma :
Secretaría u Oficina Receptora
Lugar y Fecha Hora:
Fijado y Entregado Por: Observaciones:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al ciudadano: ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, quien ha sido demandado en forma personal y solidaria, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCION: Avenida Central, entre 4ta transversal y Avenida Rómulo Gallegos. Quinta La Moreneta, piso 02. Urbanización Horizonte. Municipio Sucre. Una vez estando en la bomba de gasolina ELSamán, frente a la panadería Rozable, se sube por la avenida principal de Horizonte, se encuentran 5 locales a mano izquierda e inmediatamente se podrá visualizar un edificio de ladrillo con rejas negras, cuya fachada cuenta con un segmento pintado con el dos amarillo.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Entregado
Nombre y Apellido:
C.I. Nº
Cargo:
Firma :
Secretaría u Oficina Receptora
Lugar y Fecha Hora:
Fijado y Entregado Por: Observaciones:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
OFICIO N° T 26° 3547 SME /2023
CIUDADANO (A):
SERVICIO DE ALGUACILAZGO
OFICINA DE UNIDAD DE ACTOS COMUNICACIÓN (UAC)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de solicitar de sus buenos oficios en tanto se sirva prestar apoyo a los fines de practicar dicha notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, de acuerdo a los términos o parámetros ordenados por el Tribunal en esta misma fecha y que son del siguiente tenor:
“En consecuencia, y como quiera que se evidencia que en efecto han sido infructuosas las notificaciones libradas por este Despacho, pero la representación judicial de la parte Demandante aduce: “…que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio”; y con el objeto que las mismas sean practicadas válidamente, este Tribunal, ordena: 1° que Alguacil de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 115 del Código de Procedimiento Civil, practique la notificación a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e identifique a las ciudadanas (os) que reciban el Cartel de Notificación, con la cédula de identidad, para que la misma sea reputada como válida de conformidad con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a cuyos efectos, como también debe entregarla al empleador o consignarla en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 2° el ciudadano Alguacil debe requerir el apoyo necesario de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley adjetiva especial, para hacer cumplir válidamente la notificación ordenada por este Tribunal. Ergo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), para que se sirvan prestar el apoyo mencionado en la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado. De tal manera, se ordena librar nuevos carteles y entréguense al Alguacil a los fines de practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada del presente auto para acompañar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). Cúmplase”.
Agradecida por la atención prestada,
La Juez
Mariela De Jesús Morales Soto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
OFICIO N° T 26° 3547 SME /2023
CIUDADANO (A):
SERVICIO DE ALGUACILAZGO
OFICINA DE UNIDAD DE ACTOS COMUNICACIÓN (UAC)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de solicitar de sus buenos oficios en tanto se sirva prestar apoyo a los fines de practicar dicha notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, de acuerdo a los términos o parámetros ordenados por el Tribunal en esta misma fecha y que son del siguiente tenor:
“En consecuencia, y como quiera que se evidencia que en efecto han sido infructuosas las notificaciones libradas por este Despacho, pero la representación judicial de la parte Demandante aduce: “…que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio”; y con el objeto que las mismas sean practicadas válidamente, este Tribunal, ordena: 1° que Alguacil de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 115 del Código de Procedimiento Civil, practique la notificación a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e identifique a las ciudadanas (os) que reciban el Cartel de Notificación, con la cédula de identidad, para que la misma sea reputada como válida de conformidad con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a cuyos efectos, como también debe entregarla al empleador o consignarla en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 2° el ciudadano Alguacil debe requerir el apoyo necesario de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley adjetiva especial, para hacer cumplir válidamente la notificación ordenada por este Tribunal. Ergo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), para que se sirvan prestar el apoyo mencionado en la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado. De tal manera, se ordena librar nuevos carteles y entréguense al Alguacil a los fines de practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada del presente auto para acompañar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). Cúmplase”.
Agradecida por la atención prestada,
La Juez
Mariela De Jesús Morales Soto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
OFICIO N° T 26° 3547 SME /2023
CIUDADANO (A):
SERVICIO DE ALGUACILAZGO
OFICINA DE UNIDAD DE ACTOS COMUNICACIÓN (UAC)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de solicitar de sus buenos oficios en tanto se sirva prestar apoyo a los fines de practicar dicha notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, de acuerdo a los términos o parámetros ordenados por el Tribunal en esta misma fecha y que son del siguiente tenor:
“En consecuencia, y como quiera que se evidencia que en efecto han sido infructuosas las notificaciones libradas por este Despacho, pero la representación judicial de la parte Demandante aduce: “…que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio”; y con el objeto que las mismas sean practicadas válidamente, este Tribunal, ordena: 1° que Alguacil de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 115 del Código de Procedimiento Civil, practique la notificación a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e identifique a las ciudadanas (os) que reciban el Cartel de Notificación, con la cédula de identidad, para que la misma sea reputada como válida de conformidad con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a cuyos efectos, como también debe entregarla al empleador o consignarla en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 2° el ciudadano Alguacil debe requerir el apoyo necesario de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley adjetiva especial, para hacer cumplir válidamente la notificación ordenada por este Tribunal. Ergo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), para que se sirvan prestar el apoyo mencionado en la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado. De tal manera, se ordena librar nuevos carteles y entréguense al Alguacil a los fines de practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada del presente auto para acompañar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). Cúmplase”.
Agradecida por la atención prestada,
La Juez
Mariela De Jesús Morales Soto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
OFICIO N° T 26° 3548 SME /2023
CIUDADANO (A):
EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted en esta oportunidad, a los fines de solicitar de sus buenos oficios en tanto que se sirvan prestar el apoyo al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de practicar dicha notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, con identificación de la persona encargada de recibir la misma, todo ello con motivo de la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a cuyos efectos se acompaña copia certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2023.
Agradecida por la atención prestada,
La Juez
Mariela De Jesús Morales Soto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
OFICIO N° T 26° 3548 SME /2023
CIUDADANO (A):
EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted en esta oportunidad, a los fines de solicitar de sus buenos oficios en tanto que se sirvan prestar el apoyo al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de practicar dicha notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, con identificación de la persona encargada de recibir la misma, todo ello con motivo de la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a cuyos efectos se acompaña copia certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2023.
Agradecida por la atención prestada,
La Juez
Mariela De Jesús Morales Soto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
OFICIO N° T 26° 3548 SME /2023
CIUDADANO (A):
EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted en esta oportunidad, a los fines de solicitar de sus buenos oficios en tanto que se sirvan prestar el apoyo al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de practicar dicha notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, con identificación de la persona encargada de recibir la misma, todo ello con motivo de la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a cuyos efectos se acompaña copia certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2023.
Agradecida por la atención prestada,
La Juez
Mariela De Jesús Morales Soto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
OFICIO N° T 26° 3549 SME /2023
CIUDADANO (A):
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted en esta oportunidad, a los fines de solicitar de sus buenos oficios en tanto que se sirvan prestar el apoyo al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de practicar dicha notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, con identificación de la persona encargada de recibir la misma, todo ello con motivo de la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a cuyos efectos se acompaña copia certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2023.
Agradecida por la atención prestada,
La Juez
Mariela De Jesús Morales Soto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
OFICIO N° T 26° 3549 SME /2023
CIUDADANO (A):
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted en esta oportunidad, a los fines de solicitar de sus buenos oficios en tanto que se sirvan prestar el apoyo al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de practicar dicha notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, con identificación de la persona encargada de recibir la misma, todo ello con motivo de la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a cuyos efectos se acompaña copia certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2023.
Agradecida por la atención prestada,
La Juez
Mariela De Jesús Morales Soto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
OFICIO N° T 26° 3549 SME /2023
CIUDADANO (A):
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE)
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted en esta oportunidad, a los fines de solicitar de sus buenos oficios en tanto que se sirvan prestar el apoyo al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de practicar dicha notificación a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, con identificación de la persona encargada de recibir la misma, todo ello con motivo de la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a cuyos efectos se acompaña copia certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2023.
Agradecida por la atención prestada,
La Juez
Mariela De Jesús Morales Soto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, en su carácter de parte actora, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES, CÉSAR SÁNCHEZ o JOSÉ DAVID BRICEÑO, que con motivo de la demanda que tienen incoada contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, y solidariamente la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.; este Tribunal se pronunció con ocasión a la solicitud formulada en fecha 31 de octubre de 2023, en los términos indicados en dicha decisión.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIRECCIÓN: Avenida Venezuela, Torre América, piso 4, Oficina 403. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
LA JUEZA
MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
Entregado
Nombre y Apellido:
C.I. Nº
Cargo:
Firma :
Secretaría u Oficina Receptora
Lugar y Fecha Hora:
Fijado y Entregado Por: Observaciones:
En caso de utilizar la Fuerza Pública conforme a lo establecido en los art. 21 del C.P.C y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Nombre del Funcionario Policial y del Organismo N° Placa:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, en su carácter de parte actora, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES, CÉSAR SÁNCHEZ o JOSÉ DAVID BRICEÑO, que con motivo de la demanda que tienen incoada contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, y solidariamente la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.; este Tribunal se pronunció con ocasión a la solicitud formulada en fecha 31 de octubre de 2023, en los términos indicados en dicha decisión.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIRECCIÓN: Avenida Venezuela, Torre América, piso 4, Oficina 403. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
LA JUEZA
MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
Entregado
Nombre y Apellido:
C.I. Nº
Cargo:
Firma :
Secretaría u Oficina Receptora
Lugar y Fecha Hora:
Fijado y Entregado Por: Observaciones:
En caso de utilizar la Fuerza Pública conforme a lo establecido en los art. 21 del C.P.C y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Nombre del Funcionario Policial y del Organismo N° Placa:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, en su carácter de parte actora, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES, CÉSAR SÁNCHEZ o JOSÉ DAVID BRICEÑO, que con motivo de la demanda que tienen incoada contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, y solidariamente la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.; este Tribunal se pronunció con ocasión a la solicitud formulada en fecha 31 de octubre de 2023, en los términos indicados en dicha decisión.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIRECCIÓN: Avenida Venezuela, Torre América, piso 4, Oficina 403. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
LA JUEZA
MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
Entregado
Nombre y Apellido:
C.I. Nº
Cargo:
Firma :
Secretaría u Oficina Receptora
Lugar y Fecha Hora:
Fijado y Entregado Por: Observaciones:
En caso de utilizar la Fuerza Pública conforme a lo establecido en los art. 21 del C.P.C y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Nombre del Funcionario Policial y del Organismo N° Placa:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano: GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, y solidariamente la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.; y con vista a diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, presentada por la representación judicial de la parte Demandante, mediante la cual solicitó:
“Por medio de la presente, indico el siguiente número de teléfono celular, +584143314706, cuyo titularidad es el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, parte demandada en el presente asunto, a los fines de practicar la notificación vía electrónica del mencionado ciudadano, facilitando así el oportuno acceso a la justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia, por supuesto, de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado (Sent. 0236, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 21021; Sent. 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del 2022).
En el supuesto negado en el que no se pueda materializar la notificación en los términos antes solicitados, pedimos muy respetuosamente a este digno tribunal, se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de solicitar que informe el último domicilio fiscal registrado del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.878.735, con RIF V09878735-2, así como el de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., RIF J-30109099-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 44, Tomo 145-A, con el fin de dar cabal cumplimiento a las notificaciones de Ley.
Debemos recordar que en reiteradas ocasiones se ha intentado practicar las notificaciones en la propia sede de “SIANMAR”, resultando infructuosas por distintas razones, a pesar de que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio.
Así mismo, hacemos saber a este honorable tribunal que esta representación judicial tiene por falso lo argüido por quien supuestamente atendió al ciudadano Alguacil en una de las sedes de Ferretería Dimatel, que hiciera infructuosa la notificación del Sr. Márquez, teniendo en cuenta que este lugar es habitualmente frecuentado por él simplemente por ser su propietario.
Con vista en los antecedentes citados, pedimos se acuerde lo solicitado, rogando la urgencia de caso y el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal, salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo a los principios de transparencia y legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, es decir, ley adjetiva especial, hace las siguientes consideraciones:
La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este orden de consideraciones, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y/o de sustanciación, es claro, que el llamado a la parte Demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, debe efectuarse con base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público, por correo y no menos importante en los términos claros, precisos e inequívocos establecidos por el legislador adjetivo especial. Así se decide.
En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas- con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.
De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados, como el principio de transparencia e igualdad procesal ut supra indicados.
En este orden de consideraciones y respecto a los diversos particulares planteados por la representación judicial de la parte Demandante, este Tribunal observa:
Primero: Con ocasión a la práctica de la notificación a través de la vía telefónica, la cual solicitó en los siguientes términos:
“Por medio de la presente, indico el siguiente número de teléfono celular, +584143314706, cuyo titularidad es el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, parte demandada en el presente asunto, a los fines de practicar la notificación vía electrónica del mencionado ciudadano, facilitando así el oportuno acceso a la justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia, por supuesto, de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado (Sent. 0236, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 21021; Sent. 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del 2022),”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció en sentencia N°1248, de fecha 15 de diciembre de 2022, con carácter vinculante, respecto al desarrollo del principio de digitalización de la notificación y el uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC), para notificar a las partes de los actos escritos emanados del órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo tribunal, fue dictada con la intención de incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continue avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
…omissis…
En ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los funcionarios del Poder Judicial.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el Diccionario de la lengua española, define la firma electrónica o también llamada “firma digital” como: “f. Inform. Información cifrada que identifica al autor de un documento electrónico” (https://dle.rae.es/firma?m=form#FGzJVaW). Asimismo, en el ámbito nacional, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 37.148 del 28 de febrero de 2001-, que regula la figura en cuestión, definiéndola en los siguientes términos: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. Igualmente esta legislación conceptualiza al signatario, como: “la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico”; y al mensaje de datos, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2).
…omissis…
ORDENA la publicación del presente fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y como quiera que materialmente este Tribunal no dispone de la firma electrónica, ni posee al día de hoy, correo electrónico validado por el Poder Judicial, y si bien tiene asignada una línea CANTV no tiene salida a números celulares, es decir, no acredita o no dispone por los momentos de la plataforma electrónica que exige la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, en consonancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127, que prevé la notificación por medios electrónicos a los fines legales consiguiente, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandante. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a que este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de solicitar que informe el último domicilio fiscal registrado del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.878.735, así como el de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., RIF J-30109099-3, con el fin de dar cabal cumplimiento a las notificaciones de Ley.
Este Tribunal observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda demanda debe contener, entre otros, lo establecido en los numerales 1° y 5°, es decir, el domicilio del demandado en el primero caso y la dirección de éste, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, en el segundo caso. En consecuencia, tanto el domicilio de la parte Demandada, como su dirección a los efectos de la notificación de la Audiencia Preliminar, es una información que debe traer a los autos la parte Demandante, por ser una carga de quien demanda, y NO del Tribunal, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante, por cuanto la búsqueda y acreditación a los autos de dicho requisito, constituye una carga para la parte Demandante y NO para el Tribunal. Así se decide.-
Tercero: Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte Demandante, en cuanto a que:
“… en reiteradas ocasiones se ha intentado practicar las notificaciones en la propia sede de “SIANMAR”, resultando infructuosas por distintas razones, a pesar de que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, este Tribunal verifica las actas procesales y advierte que en fecha 09 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil se trasladó a la zona geográfica indicada por el accionante y no logró ubicar la dirección, por lo cual, en fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto que consta al folio 50 del físico del expediente, mediante el cual instó a la parte Demandante a proporcionar los puntos de referencia, con el objeto de lograr la práctica de la notificación, por lo cual una vez aportada por la parte Demandante, se libraron nuevos carteles en fecha 26 de mayo de 2023, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil en fecha 08 de junio de 2023, consignó las mismas, identificando a una ciudadana trabajadora residencial, por lo cual este Tribunal en fecha 12 de junio de 2023, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevos carteles a la parte Demandada y giró instrucciones a los efectos que sea practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva especial, es decir, que sea entregada en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, con el fin que la misma sea reputada como válida de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. De tal manera, en fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano Alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección y que le informaron: “…que dicha empresa ya no funciona en ese lugar desde abril del año 2022 y no tiene otro tipo de información, igualmente se pudo observar que el edificio está desalojado.”. Ergo, en fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte Demandante a señalar nueva dirección y ésta señaló nueva dirección en fecha 27 de julio de 2023 y se libraron nuevos carteles en fecha 31 de julio de 2023. No obstante, el ciudadano Alguacil en fecha 09 de agosto de 2023, acredita las mismas señalando en líneas generales, que tanto los Demandantes como los Demandados no guardan ningún tipo de relación con la empresa ubicada en dicha dirección, por lo cual este Tribunal en fecha 18 de septiembre 2023, dictó nuevo auto instando a la parte Demandante a señalar nueva dirección, tal como consta al folio 86 del físico del expediente.
En consecuencia, y como quiera que se evidencia que en efecto han sido infructuosas las notificaciones libradas por este Despacho, pero la representación judicial de la parte Demandante aduce: “…que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio”; y con el objeto que las mismas sean practicadas válidamente, este Tribunal, ordena: 1° que Alguacil de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 115 del Código de Procedimiento Civil, practique la notificación a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e identifique a las ciudadanas (os) que reciban el Cartel de Notificación, con la cédula de identidad, para que la misma sea reputada como válida de conformidad con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a cuyos efectos, como también debe entregarla al empleador o consignarla en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 2° el ciudadano Alguacil debe requerir el apoyo necesario de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley adjetiva especial, para hacer cumplir válidamente la notificación ordenada por este Tribunal. Ergo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), para que se sirvan prestar el apoyo mencionado en la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado. De tal manera, se ordena librar nuevos carteles y entréguense al Alguacil a los fines de practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada del presente auto para acompañar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). Cúmplase.-
Finalmente, se ordenar notificar a la parte Demandante mediante boleta, del presente auto. Líbrese boleta.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano: GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, y solidariamente la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.; y con vista a diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, presentada por la representación judicial de la parte Demandante, mediante la cual solicitó:
“Por medio de la presente, indico el siguiente número de teléfono celular, +584143314706, cuyo titularidad es el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, parte demandada en el presente asunto, a los fines de practicar la notificación vía electrónica del mencionado ciudadano, facilitando así el oportuno acceso a la justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia, por supuesto, de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado (Sent. 0236, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 21021; Sent. 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del 2022).
En el supuesto negado en el que no se pueda materializar la notificación en los términos antes solicitados, pedimos muy respetuosamente a este digno tribunal, se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de solicitar que informe el último domicilio fiscal registrado del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.878.735, con RIF V09878735-2, así como el de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., RIF J-30109099-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 44, Tomo 145-A, con el fin de dar cabal cumplimiento a las notificaciones de Ley.
Debemos recordar que en reiteradas ocasiones se ha intentado practicar las notificaciones en la propia sede de “SIANMAR”, resultando infructuosas por distintas razones, a pesar de que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio.
Así mismo, hacemos saber a este honorable tribunal que esta representación judicial tiene por falso lo argüido por quien supuestamente atendió al ciudadano Alguacil en una de las sedes de Ferretería Dimatel, que hiciera infructuosa la notificación del Sr. Márquez, teniendo en cuenta que este lugar es habitualmente frecuentado por él simplemente por ser su propietario.
Con vista en los antecedentes citados, pedimos se acuerde lo solicitado, rogando la urgencia de caso y el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal, salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo a los principios de transparencia y legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, es decir, ley adjetiva especial, hace las siguientes consideraciones:
La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este orden de consideraciones, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y/o de sustanciación, es claro, que el llamado a la parte Demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, debe efectuarse con base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público, por correo y no menos importante en los términos claros, precisos e inequívocos establecidos por el legislador adjetivo especial. Así se decide.
En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas- con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.
De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados, como el principio de transparencia e igualdad procesal ut supra indicados.
En este orden de consideraciones y respecto a los diversos particulares planteados por la representación judicial de la parte Demandante, este Tribunal observa:
Primero: Con ocasión a la práctica de la notificación a través de la vía telefónica, la cual solicitó en los siguientes términos:
“Por medio de la presente, indico el siguiente número de teléfono celular, +584143314706, cuyo titularidad es el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, parte demandada en el presente asunto, a los fines de practicar la notificación vía electrónica del mencionado ciudadano, facilitando así el oportuno acceso a la justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia, por supuesto, de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado (Sent. 0236, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 21021; Sent. 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del 2022),”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció en sentencia N°1248, de fecha 15 de diciembre de 2022, con carácter vinculante, respecto al desarrollo del principio de digitalización de la notificación y el uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC), para notificar a las partes de los actos escritos emanados del órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo tribunal, fue dictada con la intención de incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continue avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
…omissis…
En ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los funcionarios del Poder Judicial.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el Diccionario de la lengua española, define la firma electrónica o también llamada “firma digital” como: “f. Inform. Información cifrada que identifica al autor de un documento electrónico” (https://dle.rae.es/firma?m=form#FGzJVaW). Asimismo, en el ámbito nacional, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 37.148 del 28 de febrero de 2001-, que regula la figura en cuestión, definiéndola en los siguientes términos: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. Igualmente esta legislación conceptualiza al signatario, como: “la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico”; y al mensaje de datos, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2).
…omissis…
ORDENA la publicación del presente fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y como quiera que materialmente este Tribunal no dispone de la firma electrónica, ni posee al día de hoy, correo electrónico validado por el Poder Judicial, y si bien tiene asignada una línea CANTV no tiene salida a números celulares, es decir, no acredita o no dispone por los momentos de la plataforma electrónica que exige la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, en consonancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127, que prevé la notificación por medios electrónicos a los fines legales consiguiente, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandante. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a que este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de solicitar que informe el último domicilio fiscal registrado del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.878.735, así como el de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., RIF J-30109099-3, con el fin de dar cabal cumplimiento a las notificaciones de Ley.
Este Tribunal observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda demanda debe contener, entre otros, lo establecido en los numerales 1° y 5°, es decir, el domicilio del demandado en el primero caso y la dirección de éste, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, en el segundo caso. En consecuencia, tanto el domicilio de la parte Demandada, como su dirección a los efectos de la notificación de la Audiencia Preliminar, es una información que debe traer a los autos la parte Demandante, por ser una carga de quien demanda, y NO del Tribunal, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante, por cuanto la búsqueda y acreditación a los autos de dicho requisito, constituye una carga para la parte Demandante y NO para el Tribunal. Así se decide.-
Tercero: Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte Demandante, en cuanto a que:
“… en reiteradas ocasiones se ha intentado practicar las notificaciones en la propia sede de “SIANMAR”, resultando infructuosas por distintas razones, a pesar de que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, este Tribunal verifica las actas procesales y advierte que en fecha 09 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil se trasladó a la zona geográfica indicada por el accionante y no logró ubicar la dirección, por lo cual, en fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto que consta al folio 50 del físico del expediente, mediante el cual instó a la parte Demandante a proporcionar los puntos de referencia, con el objeto de lograr la práctica de la notificación, por lo cual una vez aportada por la parte Demandante, se libraron nuevos carteles en fecha 26 de mayo de 2023, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil en fecha 08 de junio de 2023, consignó las mismas, identificando a una ciudadana trabajadora residencial, por lo cual este Tribunal en fecha 12 de junio de 2023, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevos carteles a la parte Demandada y giró instrucciones a los efectos que sea practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva especial, es decir, que sea entregada en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, con el fin que la misma sea reputada como válida de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. De tal manera, en fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano Alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección y que le informaron: “…que dicha empresa ya no funciona en ese lugar desde abril del año 2022 y no tiene otro tipo de información, igualmente se pudo observar que el edificio está desalojado.”. Ergo, en fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte Demandante a señalar nueva dirección y ésta señaló nueva dirección en fecha 27 de julio de 2023 y se libraron nuevos carteles en fecha 31 de julio de 2023. No obstante, el ciudadano Alguacil en fecha 09 de agosto de 2023, acredita las mismas señalando en líneas generales, que tanto los Demandantes como los Demandados no guardan ningún tipo de relación con la empresa ubicada en dicha dirección, por lo cual este Tribunal en fecha 18 de septiembre 2023, dictó nuevo auto instando a la parte Demandante a señalar nueva dirección, tal como consta al folio 86 del físico del expediente.
En consecuencia, y como quiera que se evidencia que en efecto han sido infructuosas las notificaciones libradas por este Despacho, pero la representación judicial de la parte Demandante aduce: “…que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio”; y con el objeto que las mismas sean practicadas válidamente, este Tribunal, ordena: 1° que Alguacil de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 115 del Código de Procedimiento Civil, practique la notificación a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e identifique a las ciudadanas (os) que reciban el Cartel de Notificación, con la cédula de identidad, para que la misma sea reputada como válida de conformidad con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a cuyos efectos, como también debe entregarla al empleador o consignarla en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 2° el ciudadano Alguacil debe requerir el apoyo necesario de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley adjetiva especial, para hacer cumplir válidamente la notificación ordenada por este Tribunal. Ergo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), para que se sirvan prestar el apoyo mencionado en la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado. De tal manera, se ordena librar nuevos carteles y entréguense al Alguacil a los fines de practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada del presente auto para acompañar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). Cúmplase.-
Finalmente, se ordenar notificar a la parte Demandante mediante boleta, del presente auto. Líbrese boleta.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000157
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano: GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, y solidariamente la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.; y con vista a diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, presentada por la representación judicial de la parte Demandante, mediante la cual solicitó:
“Por medio de la presente, indico el siguiente número de teléfono celular, +584143314706, cuyo titularidad es el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, parte demandada en el presente asunto, a los fines de practicar la notificación vía electrónica del mencionado ciudadano, facilitando así el oportuno acceso a la justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia, por supuesto, de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado (Sent. 0236, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 21021; Sent. 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del 2022).
En el supuesto negado en el que no se pueda materializar la notificación en los términos antes solicitados, pedimos muy respetuosamente a este digno tribunal, se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de solicitar que informe el último domicilio fiscal registrado del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.878.735, con RIF V09878735-2, así como el de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., RIF J-30109099-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 44, Tomo 145-A, con el fin de dar cabal cumplimiento a las notificaciones de Ley.
Debemos recordar que en reiteradas ocasiones se ha intentado practicar las notificaciones en la propia sede de “SIANMAR”, resultando infructuosas por distintas razones, a pesar de que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio.
Así mismo, hacemos saber a este honorable tribunal que esta representación judicial tiene por falso lo argüido por quien supuestamente atendió al ciudadano Alguacil en una de las sedes de Ferretería Dimatel, que hiciera infructuosa la notificación del Sr. Márquez, teniendo en cuenta que este lugar es habitualmente frecuentado por él simplemente por ser su propietario.
Con vista en los antecedentes citados, pedimos se acuerde lo solicitado, rogando la urgencia de caso y el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal, salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo a los principios de transparencia y legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, es decir, ley adjetiva especial, hace las siguientes consideraciones:
La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este orden de consideraciones, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y/o de sustanciación, es claro, que el llamado a la parte Demandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, debe efectuarse con base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público, por correo y no menos importante en los términos claros, precisos e inequívocos establecidos por el legislador adjetivo especial. Así se decide.
En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas- con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.
De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados, como el principio de transparencia e igualdad procesal ut supra indicados.
En este orden de consideraciones y respecto a los diversos particulares planteados por la representación judicial de la parte Demandante, este Tribunal observa:
Primero: Con ocasión a la práctica de la notificación a través de la vía telefónica, la cual solicitó en los siguientes términos:
“Por medio de la presente, indico el siguiente número de teléfono celular, +584143314706, cuyo titularidad es el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, parte demandada en el presente asunto, a los fines de practicar la notificación vía electrónica del mencionado ciudadano, facilitando así el oportuno acceso a la justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia, por supuesto, de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado (Sent. 0236, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 21021; Sent. 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del 2022),”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció en sentencia N°1248, de fecha 15 de diciembre de 2022, con carácter vinculante, respecto al desarrollo del principio de digitalización de la notificación y el uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC), para notificar a las partes de los actos escritos emanados del órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo tribunal, fue dictada con la intención de incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continue avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
…omissis…
En ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los funcionarios del Poder Judicial.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el Diccionario de la lengua española, define la firma electrónica o también llamada “firma digital” como: “f. Inform. Información cifrada que identifica al autor de un documento electrónico” (https://dle.rae.es/firma?m=form#FGzJVaW). Asimismo, en el ámbito nacional, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 37.148 del 28 de febrero de 2001-, que regula la figura en cuestión, definiéndola en los siguientes términos: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. Igualmente esta legislación conceptualiza al signatario, como: “la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico”; y al mensaje de datos, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2).
…omissis…
ORDENA la publicación del presente fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y como quiera que materialmente este Tribunal no dispone de la firma electrónica, ni posee al día de hoy, correo electrónico validado por el Poder Judicial, y si bien tiene asignada una línea CANTV no tiene salida a números celulares, es decir, no acredita o no dispone por los momentos de la plataforma electrónica que exige la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, en consonancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127, que prevé la notificación por medios electrónicos a los fines legales consiguiente, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandante. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a que este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de solicitar que informe el último domicilio fiscal registrado del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.878.735, así como el de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., RIF J-30109099-3, con el fin de dar cabal cumplimiento a las notificaciones de Ley.
Este Tribunal observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda demanda debe contener, entre otros, lo establecido en los numerales 1° y 5°, es decir, el domicilio del demandado en el primero caso y la dirección de éste, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, en el segundo caso. En consecuencia, tanto el domicilio de la parte Demandada, como su dirección a los efectos de la notificación de la Audiencia Preliminar, es una información que debe traer a los autos la parte Demandante, por ser una carga de quien demanda, y NO del Tribunal, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante, por cuanto la búsqueda y acreditación a los autos de dicho requisito, constituye una carga para la parte Demandante y NO para el Tribunal. Así se decide.-
Tercero: Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte Demandante, en cuanto a que:
“… en reiteradas ocasiones se ha intentado practicar las notificaciones en la propia sede de “SIANMAR”, resultando infructuosas por distintas razones, a pesar de que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, este Tribunal verifica las actas procesales y advierte que en fecha 09 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil se trasladó a la zona geográfica indicada por el accionante y no logró ubicar la dirección, por lo cual, en fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto que consta al folio 50 del físico del expediente, mediante el cual instó a la parte Demandante a proporcionar los puntos de referencia, con el objeto de lograr la práctica de la notificación, por lo cual una vez aportada por la parte Demandante, se libraron nuevos carteles en fecha 26 de mayo de 2023, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil en fecha 08 de junio de 2023, consignó las mismas, identificando a una ciudadana trabajadora residencial, por lo cual este Tribunal en fecha 12 de junio de 2023, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevos carteles a la parte Demandada y giró instrucciones a los efectos que sea practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva especial, es decir, que sea entregada en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, con el fin que la misma sea reputada como válida de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. De tal manera, en fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano Alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección y que le informaron: “…que dicha empresa ya no funciona en ese lugar desde abril del año 2022 y no tiene otro tipo de información, igualmente se pudo observar que el edificio está desalojado.”. Ergo, en fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte Demandante a señalar nueva dirección y ésta señaló nueva dirección en fecha 27 de julio de 2023 y se libraron nuevos carteles en fecha 31 de julio de 2023. No obstante, el ciudadano Alguacil en fecha 09 de agosto de 2023, acredita las mismas señalando en líneas generales, que tanto los Demandantes como los Demandados no guardan ningún tipo de relación con la empresa ubicada en dicha dirección, por lo cual este Tribunal en fecha 18 de septiembre 2023, dictó nuevo auto instando a la parte Demandante a señalar nueva dirección, tal como consta al folio 86 del físico del expediente.
En consecuencia, y como quiera que se evidencia que en efecto han sido infructuosas las notificaciones libradas por este Despacho, pero la representación judicial de la parte Demandante aduce: “…que aún existe personal a cargo de ANDRÉS MÁRQUEZ en el sitio”; y con el objeto que las mismas sean practicadas válidamente, este Tribunal, ordena: 1° que Alguacil de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 115 del Código de Procedimiento Civil, practique la notificación a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e identifique a las ciudadanas (os) que reciban el Cartel de Notificación, con la cédula de identidad, para que la misma sea reputada como válida de conformidad con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a cuyos efectos, como también debe entregarla al empleador o consignarla en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 2° el ciudadano Alguacil debe requerir el apoyo necesario de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley adjetiva especial, para hacer cumplir válidamente la notificación ordenada por este Tribunal. Ergo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), para que se sirvan prestar el apoyo mencionado en la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado. De tal manera, se ordena librar nuevos carteles y entréguense al Alguacil a los fines de practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada del presente auto para acompañar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). Cúmplase.-
Finalmente, se ordenar notificar a la parte Demandante mediante boleta, del presente auto. Líbrese boleta.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria