REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
213º y 164º


ASUNTO:

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana: EURIDICE ESCOBAR GUZMÁN, cédula de identidad N°V-5.885.253, representada judicialmente por los abogados Yezica María Santana Aponte, Daniel Alfredo Bencomo Márquez, Nawual Huwuaris Díaz y José Ricardo Aponte, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°297.580, N°209.434, N°48.136 y N°44.438, respectivamente, acreditación que consta en autos; en contra de las entidades de trabajo BORDADOS TECNO EMBLEMA PKJ, C.A y BORDADOS LIBERTY C.A., en la persona del ciudadano IVAN ALFONZO POLEO GIL, cédula de identidad N°12.848.598, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, representada judicialmente por los abogados Francisco Della Morte Persico, Farid Faroh Cano, Teodoro Itriago Gímenez, Mariana Toro Ramírez, Ronald Uzcategui Mirabal, Andrea Martínez Dente, María Gabriela Gimón Senior y Siurmy Riguey Pino Ortega, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°124.030, N°78.350, N°74.647, N°219.408, N°96.247, N°319.872, N°280.363 y N°313.729, respectivamente; y a los fines de proveer lo conducente, con ocasión al escrito de fecha 06 de noviembre de 2023, mediante el cual la parte Demandada solicitó:

“…actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo: BORDADOS LIBERTY, C.A., parte demandada plenamente identificada en autos, representación que consta de instrumento poder que corre inserto en actas de este expediente, comparezco, por ante este digno Tribunal, a los fines de exponer:

Ciudadano Juez, visto que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, fue consignada por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por la ciudadana Euridice Escobar Guzman (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-5.885.253, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, donde señala de manera confusa una serie de empresas en la página uno (1) del libelo, las cuales procedemos a mencionar a continuación: Bordados Etiborda C.A., Bordados Iván Poleo C.A., Bordados Tecno Emblema PKJ y Bordados Liberty C.A., identificándolos de la misma forma como un grupo de empresas, indicando de manera continua en la propia página uno (1), que en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, ese grupo de empresas supuestamente la llamó para iniciar una nueva relación laboral, la cual culminó en fecha tres (03) de diciembre de 2022, sin hacer indicación formal de cuál empresa en específico fue la contratante y cuál es la empresa dominante del supuesto grupo de empresas.

De la misma forma, en relación los hechos que comienzan a relatarse en la página dos (2), en lo cual indica que la relación laboral perduró por un lapso de treinta (30) años, y describe a su vez lo siguiente: “(…) Es importante añadir que todo lo inherente a las reuniones, discusiones y acuerdos con Recursos Humanos de la Empresa, lo discutí solo con uno de los socios accionistas de ambas empresas demandas, ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, C.I. V-3.718.845, pues en las reuniones nunca estuvo presente el ciudadano IVAN ALFONZO POLEO GIL, C.I.V-12.484.598, a pesar de que ambos ostentan el cargo de DIRECTORES GENERALES de las dos Entidades de Trabajo accionadas…”, esta representación observa, de los hechos alegados por la parte actora, que son dos (2) empresas demandadas pero en la página uno (1) señala cuatro (4) empresas, incluso en la página siete (7) del propio libelo de demanda, se solicita la notificación de ambas empresas demandadas sin especificar cuales (sic) son las empresas, por lo tanto de forma contradictoria se habla de un grupo de cuatro (4) empresas, pero solo se ordena notificar a dos (2) empresas.

Ciudadano Juez, para esta representación es importante y oportuno informar a este Tribunal que en fecha tres (3) de diciembre de 2022, el ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, quien fuera titular de la cédula de identidad No.3.718.845, falleció tal y como se evidencia de copia simple del Certificado de Acta de Defunción Marcado con la letra “A”, ahora bien, conforme se observa al documento constitutivo estatutario, que cursa inserto en actas, el ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, titular de la cédula de identidad, C.I. V-3.718.845, era el accionista mayoritario de ambas empresas notificadas de la presente demanda, por lo que al momento de su fallecimiento, sus acciones y/o obligaciones pasan conforme al capital suscrito a su Sucesión, siendo los mismos responsables hasta por el monto de su capital suscrito.

Ciudadano Juez, no acordar la notificación de la sucesión en pleno del de cujus IVAN ALFONZO POLEO VEROES, antes identificado, sería dejar en estado de indefensión a la parte demandada, así como la posibilidad de que a futuro se establezca una reposición inútil o una sentencia inejecutable, por lo que solicitamos respetuosamente, en aras de mantener un debido proceso, que se acuerde la notificación de la Sucesión del cujus IVÁN ALFONZO POELO VEROES, identificada con el Registro Único de información Fiscal (RIF) J504145386, conforme se observa de instrumental marcada “B”.

En consecuencia, a los fines de evitar a futuro de reposiciones inútiles, ha sido deber de la representación legal de la ciudadana Euridice Escobar Guzman (sic), llamar al Proceso a la Sucesión antes identificada, caso contrario se vería afectado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de los ciudadanos antes identificados.

PETITORIO

1.- En consecuencia, a los fines de que se encuentren regulados los principios procesales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inste a la parte actora a indicar con claridad cuáles son las empresas que supuestamente forman el grupo de empresas para la cual ella laboró a partir del día diecisiete (17) de enero de 2017 al tres (03) de diciembre de 2022, y se acuerde la notificación de todas las empresas involucradas.

2.-Solicitamos se ordene la notificación de todas las personas pertenecientes a la Sucesión del de cujus IVAN ALFONZO POLEO VEROES, ampliamente identificado, lo cual se encuentra identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-504145386, siendo entre ellas, la ciudadana Ivmer Poelo Gil en su condición de hija del fallecido, cédula 14.427.121 y a la ciudadana Carmen Moraima Cárdenas Nogales, cédula 4.884.885, por haber mantenido una unión estable de hecho con el de cujus, antes identificado. (instrumentales marcadas “C”).

3.-Sea suspendida la celebración de la audiencia preliminar de este asunto, mientras el Tribunal decide la presente solicitud, para garantizar a las partes su derecho a la tutela efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho de petición, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos sea declarado.

4.-Se ordene la practica de la notificación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia de derecho del trabajo, conforma (sic) lo señala el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Primero: En efecto se advierte de la narrativa del escrito libelar, que se mencionan varias sociedad es mercantiles: Bordados Etiborda C.A., Bordados Iván Poleo C.A., Bordados Tecno Emblema PKJ y Bordados Liberty C.A., identificándolas de la misma forma, como un grupo de empresas, es decir, la parte Demandante invoca que se trata de un supuesto grupo de empresas o unidad económica, elemento éste que en cuanto a su existencia o no, debe ventilarse en la fase de juzgamiento y no en la fase de sustanciación, con las cargas procesales y consecuencias jurídicas que devienen para las partes en el juicio, por lo cual mal puede este Tribunal en la fase de sustanciación, desarrollar aspectos que son propios de la fase de juzgamiento. No obstante, en cuanto a la mención de las empresas ut supra indicadas y reflejadas en el escrito libelar, este Tribunal observa que su mención informa, al relato de los supuestos hechos acontecidos desde el año 1991 hasta el 2016, en cuanto a quién inicialmente le contrató, quién le pagaba y finalmente a dónde migró en el año 2016. Asimismo, aduce la parte Demandante que en el año 2017 inició nuevamente una supuesta relación jurídico laboral con la mencionada unidad económica y hoy reclama una serie de conceptos, que a su decir, no le fueron pagados u honrados, y que detalla a posteriori.

En consecuencia, y con ocasión a cuántas empresas forman parte del supuesto grupo de empresas o unidad económica, se evidencia que en la narrativa, la parte Demandante alude a quién la contrató inicialmente y cómo a posteriori fue incorporada a la nómina de otra empresa, que a su decir, forma parte de la unidad económica, lo cual suele suceder con el personal que labora para tales personas jurídicas. Sin embargo, ello no es óbice para que en el decurso del tiempo, algunas de las empresas del grupo ya no se encuentren activas y otras si, lo cual puede perfectamente desarrollarse en la fase estelar del proceso laboral, que no es más que la fase de mediación y en cuanto a la gestión o carga probatoria, corresponderá a la parte Demandante en la fase de juzgamiento. De tal manera, que entiende este Tribunal que hoy día, son dos las empresas del grupo o unidad económica, las demandas: Bordados Tecno Emblema PKJ y Bordados Liberty C.A., tal como la propia parte Demandante lo indicó al folio 4 del físico del expediente:
“Por todo lo antes expuesto, he decidido demandar, como en efecto lo hago en este acto, a las entidades de trabajo Bordados Tecno Emblema PKJ y Bordados Liberty C.A.,…”, las cuales a su decir, integran la supuesta unidad económica o grupo de empresas.
En este orden de ideas, y con ocasión al tema inherente a la unidad económica, este Tribunal se pronunció en fecha 28 de noviembre de 2022, en el caso de JULIET AMALIA AMADO vs VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., respecto a la unidad económica, en los siguientes términos:
“este Tribunal conoce en fase de sustanciación, por lo cual no le está dado establecer, y valorar pruebas que impliquen definir en este estado y grado de la causa la existencia del tal unidad económica, toda vez que es al Juez de juzgamiento a quien le está dado por Ley tal pronunciamiento, de acuerdo al desarrollo del debate probatorio donde quien invocó tal unidad económica tendrá su carga probatoria y quien objeta dicho argumento jurídico, tendrá y ejercerá su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, y podrá desvirtuar lo que considere pertinente, en la oportunidad procesal correspondiente.
…omissis…
En este orden de consideraciones, el legislador sustantivo especial en el artículo 46 estableció:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
…omissis…
En este mismo orden de ideas, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, respecto a la unidad económica:
“Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando:
a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En sentido y con ocasión a la práctica de la notificación a una unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, caso Ciro Roberto Espinoza Rivas vs Grupo Corporativo Ema Group, integrado por Maral Joyeros, CA, Marala Sambil CA y Distribuidora Argenta CA:
“… la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dicho que cuando se demanda a una unidad económica –como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreta aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) de no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado y citado en el proceso principal?; 4) ¿qué puede hacer la persona que incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pida la intervención del otro de los componentes del grupo (ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil …
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la alzada no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.
…omissis…
Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en caso como en el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha destacado respecto a la oportunidad para alegar la existencia de un grupo de empresas, que debe ser el la presentación del libelo de la demanda, y así cabe traer a colación sentencia número 518, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Anthony Alejandro Zambrano Hernández vs Laboratorio Fotográfico de Occidente, CA (LAFOCA):
“… cuando la Sala verifica que el alegato referido a la existencia de una unidad económica no fue alegado tempestivamente en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda.
Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho de la defensa de la parte Demanda y ahora impugnante por la vía del recurso del control de la legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Mega Color, CA y Laboratorio Fotográfico de Occidente, CA (LAFOCA), en fundamento de la existencia de una unida económica entre dichas empresas, sin que la misma haya sido alegada tempestivamente –libelo de demanda- y siendo posteriormente desvirtuada en autos, a través de la inspección judicial llevada a cabo por ante el organismo de identificación nacional ONIDEX, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho desarrollados y como quiera que consta a los autos, folios 15 al 18, ambos inclusive, la efectiva notificación a las empresas demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que la propia parte Demandada acreditó instrumento poder apud-acta a los autos (véanse folios 23, 24 y su vuelto) y con ocasión a que se acuerde la notificación a todas las empresas involucradas, este Tribunal niega dicha solicitud, acogiendo el criterio establecido en la sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, ut supra mencionada. Así se decide.-

Segundo: En cuanto al fallecimiento del accionista mayoritario, observa este Tribunal que el ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, quien fuera titular de la cédula de identidad No.3.718.845, no fue demandado en forma personal, por lo cual no es parte pasiva en el presente juicio, con lo cual si bien fue en vida accionista de las empresas hoy demandadas, tiene la entidad de trabajo una personalidad jurídica distinta y absolutamente diferente o diferenciada, es decir, se trata de una persona jurídica diferente a la personal natural hoy fallecida, a la cual no se le está llamando a ser parte en el presente juicio, con lo cual resulta inoficioso y no viable ordenar la notificación a los causahabientes o sucesores del ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, quien fuera titular de la cédula de identidad No.3.718.845, como pretende la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-
Tercero: En cuanto a que sea suspendida la celebración de la audiencia preliminar, mientras el Tribunal decide la presente solicitud, para garantizar a las partes su derecho a la tutela efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho de petición, todos de rango constitucional, este Tribunal observa que como quiera que la naturaleza jurídica de la presente decisión, informa que se trata de una sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que alguna de las partes ejerciere recurso contra este decisión, pues la misma se oirá solamente en el efecto devolutivo, por lo cual no existe impedimento jurídico procesal alguno, para que se justifique que no se celebre la Audiencia Preliminar, de conformidad con la constancia estampada por la ciudadana Secretaria de este Despacho, en fecha 27 de octubre de 2023 y que corre al folio 19 del físico del expediente y no menos importante los principios constitucionales y legales que informan el proceso laboral venezolano. Ergo, este Tribunal niega la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Cuarto: Con relación a la solicitud formulada por la parte Demandada, respecto a que se ordene la práctica de la notificación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consonancia con lo indicado en el punto segundo (ut supra), en tanto que se negó la solicitud de notificación a la sucesión del ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad No.3.718.845,y quien no es parte en el presente juicio por las razones supra indicadas, consecuencialmente niega la notificación a los herederos desconocidos. Así se decide.-

Finalmente, y con respecto a este particular (la notificación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil), debe advertir este Tribunal que en materia laboral, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció en fecha 28 de febrero de 2008, en recurso de revisión en los siguientes términos:

“Sobre este particular, la Sala observa:

Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del fallo que fue objeto de la presente revisión, en lo concerniente a la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la CONTINUACIÓN de la causa en el estado en que se encuentre, con prescinidencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones evidenciadas por ese máximo órgano jurisdiccional. Cúmplase.-
La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Lilibeth García


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
213º y 164º


ASUNTO: AP21-L-2023-000697

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana: EURIDICE ESCOBAR GUZMÁN, cédula de identidad N°V-5.885.253, representada judicialmente por los abogados Yezica María Santana Aponte, Daniel Alfredo Bencomo Márquez, Nawual Huwuaris Díaz y José Ricardo Aponte, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°297.580, N°209.434, N°48.136 y N°44.438, respectivamente, acreditación que consta en autos; en contra de las entidades de trabajo BORDADOS TECNO EMBLEMA PKJ, C.A y BORDADOS LIBERTY C.A., en la persona del ciudadano IVAN ALFONZO POLEO GIL, cédula de identidad N°12.848.598, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, representada judicialmente por los abogados Francisco Della Morte Persico, Farid Faroh Cano, Teodoro Itriago Gímenez, Mariana Toro Ramírez, Ronald Uzcategui Mirabal, Andrea Martínez Dente, María Gabriela Gimón Senior y Siurmy Riguey Pino Ortega, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°124.030, N°78.350, N°74.647, N°219.408, N°96.247, N°319.872, N°280.363 y N°313.729, respectivamente; y a los fines de proveer lo conducente, con ocasión al escrito de fecha 06 de noviembre de 2023, mediante el cual la parte Demandada solicitó:

“…actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo: BORDADOS LIBERTY, C.A., parte demandada plenamente identificada en autos, representación que consta de instrumento poder que corre inserto en actas de este expediente, comparezco, por ante este digno Tribunal, a los fines de exponer:

Ciudadano Juez, visto que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, fue consignada por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por la ciudadana Euridice Escobar Guzman (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-5.885.253, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, donde señala de manera confusa una serie de empresas en la página uno (1) del libelo, las cuales procedemos a mencionar a continuación: Bordados Etiborda C.A., Bordados Iván Poleo C.A., Bordados Tecno Emblema PKJ y Bordados Liberty C.A., identificándolos de la misma forma como un grupo de empresas, indicando de manera continua en la propia página uno (1), que en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, ese grupo de empresas supuestamente la llamó para iniciar una nueva relación laboral, la cual culminó en fecha tres (03) de diciembre de 2022, sin hacer indicación formal de cuál empresa en específico fue la contratante y cuál es la empresa dominante del supuesto grupo de empresas.

De la misma forma, en relación los hechos que comienzan a relatarse en la página dos (2), en lo cual indica que la relación laboral perduró por un lapso de treinta (30) años, y describe a su vez lo siguiente: “(…) Es importante añadir que todo lo inherente a las reuniones, discusiones y acuerdos con Recursos Humanos de la Empresa, lo discutí solo con uno de los socios accionistas de ambas empresas demandas, ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, C.I. V-3.718.845, pues en las reuniones nunca estuvo presente el ciudadano IVAN ALFONZO POLEO GIL, C.I.V-12.484.598, a pesar de que ambos ostentan el cargo de DIRECTORES GENERALES de las dos Entidades de Trabajo accionadas…”, esta representación observa, de los hechos alegados por la parte actora, que son dos (2) empresas demandadas pero en la página uno (1) señala cuatro (4) empresas, incluso en la página siete (7) del propio libelo de demanda, se solicita la notificación de ambas empresas demandadas sin especificar cuales (sic) son las empresas, por lo tanto de forma contradictoria se habla de un grupo de cuatro (4) empresas, pero solo se ordena notificar a dos (2) empresas.

Ciudadano Juez, para esta representación es importante y oportuno informar a este Tribunal que en fecha tres (3) de diciembre de 2022, el ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, quien fuera titular de la cédula de identidad No.3.718.845, falleció tal y como se evidencia de copia simple del Certificado de Acta de Defunción Marcado con la letra “A”, ahora bien, conforme se observa al documento constitutivo estatutario, que cursa inserto en actas, el ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, titular de la cédula de identidad, C.I. V-3.718.845, era el accionista mayoritario de ambas empresas notificadas de la presente demanda, por lo que al momento de su fallecimiento, sus acciones y/o obligaciones pasan conforme al capital suscrito a su Sucesión, siendo los mismos responsables hasta por el monto de su capital suscrito.

Ciudadano Juez, no acordar la notificación de la sucesión en pleno del de cujus IVAN ALFONZO POLEO VEROES, antes identificado, sería dejar en estado de indefensión a la parte demandada, así como la posibilidad de que a futuro se establezca una reposición inútil o una sentencia inejecutable, por lo que solicitamos respetuosamente, en aras de mantener un debido proceso, que se acuerde la notificación de la Sucesión del cujus IVÁN ALFONZO POELO VEROES, identificada con el Registro Único de información Fiscal (RIF) J504145386, conforme se observa de instrumental marcada “B”.

En consecuencia, a los fines de evitar a futuro de reposiciones inútiles, ha sido deber de la representación legal de la ciudadana Euridice Escobar Guzman (sic), llamar al Proceso a la Sucesión antes identificada, caso contrario se vería afectado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de los ciudadanos antes identificados.

PETITORIO

1.- En consecuencia, a los fines de que se encuentren regulados los principios procesales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inste a la parte actora a indicar con claridad cuáles son las empresas que supuestamente forman el grupo de empresas para la cual ella laboró a partir del día diecisiete (17) de enero de 2017 al tres (03) de diciembre de 2022, y se acuerde la notificación de todas las empresas involucradas.

2.-Solicitamos se ordene la notificación de todas las personas pertenecientes a la Sucesión del de cujus IVAN ALFONZO POLEO VEROES, ampliamente identificado, lo cual se encuentra identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-504145386, siendo entre ellas, la ciudadana Ivmer Poelo Gil en su condición de hija del fallecido, cédula 14.427.121 y a la ciudadana Carmen Moraima Cárdenas Nogales, cédula 4.884.885, por haber mantenido una unión estable de hecho con el de cujus, antes identificado. (instrumentales marcadas “C”).

3.-Sea suspendida la celebración de la audiencia preliminar de este asunto, mientras el Tribunal decide la presente solicitud, para garantizar a las partes su derecho a la tutela efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho de petición, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos sea declarado.

4.-Se ordene la practica de la notificación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia de derecho del trabajo, conforma (sic) lo señala el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Primero: En efecto se advierte de la narrativa del escrito libelar, que se mencionan varias sociedad es mercantiles: Bordados Etiborda C.A., Bordados Iván Poleo C.A., Bordados Tecno Emblema PKJ y Bordados Liberty C.A., identificándolas de la misma forma, como un grupo de empresas, es decir, la parte Demandante invoca que se trata de un supuesto grupo de empresas o unidad económica, elemento éste que en cuanto a su existencia o no, debe ventilarse en la fase de juzgamiento y no en la fase de sustanciación, con las cargas procesales y consecuencias jurídicas que devienen para las partes en el juicio, por lo cual mal puede este Tribunal en la fase de sustanciación, desarrollar aspectos que son propios de la fase de juzgamiento. No obstante, en cuanto a la mención de las empresas ut supra indicadas y reflejadas en el escrito libelar, este Tribunal observa que su mención informa, al relato de los supuestos hechos acontecidos desde el año 1991 hasta el 2016, en cuanto a quién inicialmente le contrató, quién le pagaba y finalmente a dónde migró en el año 2016. Asimismo, aduce la parte Demandante que en el año 2017 inició nuevamente una supuesta relación jurídico laboral con la mencionada unidad económica y hoy reclama una serie de conceptos, que a su decir, no le fueron pagados u honrados, y que detalla a posteriori.

En consecuencia, y con ocasión a cuántas empresas forman parte del supuesto grupo de empresas o unidad económica, se evidencia que en la narrativa, la parte Demandante alude a quién la contrató inicialmente y cómo a posteriori fue incorporada a la nómina de otra empresa, que a su decir, forma parte de la unidad económica, lo cual suele suceder con el personal que labora para tales personas jurídicas. Sin embargo, ello no es óbice para que en el decurso del tiempo, algunas de las empresas del grupo ya no se encuentren activas y otras si, lo cual puede perfectamente desarrollarse en la fase estelar del proceso laboral, que no es más que la fase de mediación y en cuanto a la gestión o carga probatoria, corresponderá a la parte Demandante en la fase de juzgamiento. De tal manera, que entiende este Tribunal que hoy día, son dos las empresas del grupo o unidad económica, las demandas: Bordados Tecno Emblema PKJ y Bordados Liberty C.A., tal como la propia parte Demandante lo indicó al folio 4 del físico del expediente:
“Por todo lo antes expuesto, he decidido demandar, como en efecto lo hago en este acto, a las entidades de trabajo Bordados Tecno Emblema PKJ y Bordados Liberty C.A.,…”, las cuales a su decir, integran la supuesta unidad económica o grupo de empresas.
En este orden de ideas, y con ocasión al tema inherente a la unidad económica, este Tribunal se pronunció en fecha 28 de noviembre de 2022, en el caso de JULIET AMALIA AMADO vs VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., respecto a la unidad económica, en los siguientes términos:
“este Tribunal conoce en fase de sustanciación, por lo cual no le está dado establecer, y valorar pruebas que impliquen definir en este estado y grado de la causa la existencia del tal unidad económica, toda vez que es al Juez de juzgamiento a quien le está dado por Ley tal pronunciamiento, de acuerdo al desarrollo del debate probatorio donde quien invocó tal unidad económica tendrá su carga probatoria y quien objeta dicho argumento jurídico, tendrá y ejercerá su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, y podrá desvirtuar lo que considere pertinente, en la oportunidad procesal correspondiente.
…omissis…
En este orden de consideraciones, el legislador sustantivo especial en el artículo 46 estableció:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
5. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
6. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
7. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
8. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
…omissis…
En este mismo orden de ideas, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, respecto a la unidad económica:
“Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando:
a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En sentido y con ocasión a la práctica de la notificación a una unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, caso Ciro Roberto Espinoza Rivas vs Grupo Corporativo Ema Group, integrado por Maral Joyeros, CA, Marala Sambil CA y Distribuidora Argenta CA:
“… la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dicho que cuando se demanda a una unidad económica –como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreta aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) de no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado y citado en el proceso principal?; 4) ¿qué puede hacer la persona que incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pida la intervención del otro de los componentes del grupo (ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil …
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la alzada no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.
…omissis…
Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en caso como en el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha destacado respecto a la oportunidad para alegar la existencia de un grupo de empresas, que debe ser el la presentación del libelo de la demanda, y así cabe traer a colación sentencia número 518, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Anthony Alejandro Zambrano Hernández vs Laboratorio Fotográfico de Occidente, CA (LAFOCA):
“… cuando la Sala verifica que el alegato referido a la existencia de una unidad económica no fue alegado tempestivamente en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda.
Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho de la defensa de la parte Demanda y ahora impugnante por la vía del recurso del control de la legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Mega Color, CA y Laboratorio Fotográfico de Occidente, CA (LAFOCA), en fundamento de la existencia de una unida económica entre dichas empresas, sin que la misma haya sido alegada tempestivamente –libelo de demanda- y siendo posteriormente desvirtuada en autos, a través de la inspección judicial llevada a cabo por ante el organismo de identificación nacional ONIDEX, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho desarrollados y como quiera que consta a los autos, folios 15 al 18, ambos inclusive, la efectiva notificación a las empresas demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que la propia parte Demandada acreditó instrumento poder apud-acta a los autos (véanse folios 23, 24 y su vuelto) y con ocasión a que se acuerde la notificación a todas las empresas involucradas, este Tribunal niega dicha solicitud, acogiendo el criterio establecido en la sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, ut supra mencionada. Así se decide.-

Segundo: En cuanto al fallecimiento del accionista mayoritario, observa este Tribunal que el ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, quien fuera titular de la cédula de identidad No.3.718.845, no fue demandado en forma personal, por lo cual no es parte pasiva en el presente juicio, con lo cual si bien fue en vida accionista de las empresas hoy demandadas, tiene la entidad de trabajo una personalidad jurídica distinta y absolutamente diferente o diferenciada, es decir, se trata de una persona jurídica diferente a la personal natural hoy fallecida, a la cual no se le está llamando a ser parte en el presente juicio, con lo cual resulta inoficioso y no viable ordenar la notificación a los causahabientes o sucesores del ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, quien fuera titular de la cédula de identidad No.3.718.845, como pretende la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-
Tercero: En cuanto a que sea suspendida la celebración de la audiencia preliminar, mientras el Tribunal decide la presente solicitud, para garantizar a las partes su derecho a la tutela efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho de petición, todos de rango constitucional, este Tribunal observa que como quiera que la naturaleza jurídica de la presente decisión, informa que se trata de una sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que alguna de las partes ejerciere recurso contra este decisión, pues la misma se oirá solamente en el efecto devolutivo, por lo cual no existe impedimento jurídico procesal alguno, para que se justifique que no se celebre la Audiencia Preliminar, de conformidad con la constancia estampada por la ciudadana Secretaria de este Despacho, en fecha 27 de octubre de 2023 y que corre al folio 19 del físico del expediente y no menos importante los principios constitucionales y legales que informan el proceso laboral venezolano. Ergo, este Tribunal niega la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Cuarto: Con relación a la solicitud formulada por la parte Demandada, respecto a que se ordene la práctica de la notificación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consonancia con lo indicado en el punto segundo (ut supra), en tanto que se negó la solicitud de notificación a la sucesión del ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad No.3.718.845,y quien no es parte en el presente juicio por las razones supra indicadas, consecuencialmente niega la notificación a los herederos desconocidos. Así se decide.-

Finalmente, y con respecto a este particular (la notificación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil), debe advertir este Tribunal que en materia laboral, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció en fecha 28 de febrero de 2008, en recurso de revisión en los siguientes términos:

“Sobre este particular, la Sala observa:

Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del fallo que fue objeto de la presente revisión, en lo concerniente a la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la CONTINUACIÓN de la causa en el estado en que se encuentre, con prescinidencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones evidenciadas por ese máximo órgano jurisdiccional. Cúmplase.-
La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Lilibeth García