En fecha siete (07) de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana AMY VIELMA, titular de la cédula de identidad Nros V-13.580.514, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.873, actuando como apoderada judicial de la contribuyente “TECNI-CIENCIA LIBROS 5, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el N° 43, Tomo 193-A-Sgdo. Con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30630516-5; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2006, quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 086/2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiariamente Contencioso Tributario, mediante la cual se CONFIRMO la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/268.08/2010 de fecha 09 de agosto de 2010, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del precitado municipio, dictada en base al Acta Fiscal Nº D.A.T-G-A-F 673-221-2009 del 29 de mayo de 2009 y notificada en fecha 30 de junio del mismo año, mediante la cual se formulan reparos fiscales por Bolívares Fuertes TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO con 85/100 (Bs F 31.541,85) y la imposición de multa por la cantidad de Bolívares Fuertes DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE con 10/100 (Bs F 12.699,10), para la fecha, por la presunta comisión de ilícitos tributarios de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, establecidos en el articulo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio fiscal 2005, y articulo 101 de la mencionada ordenanza municipal para los ejercicios fiscales 2006, 2007, y 2008.
En fecha 12 de marzo de 2014, se da ENTRADA (folio 191, pieza 2) y ordena formar asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000088, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Alcalde del Municipio Chacao, y al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como a la contribuyente, por lo que se fijo que el quinto (5°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 02 al 10 de la pieza 3, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2014, consta en autos que este Juzgado, posterior a haber practicado la notificación al Sindico Procurador del Municipio Chacao, sin haber llevado consigo las copias certificadas del recurso contencioso tributario intentado y sus anexos, en consecuencia ordenó a los apoderados judiciales de la Recurrente consignar las copias para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y notificar al Sindico Procurador.
Asimismo, en fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para “que exponga, si mantiene el interés en que se dicte la admisión o no”, en virtud que el 10 de julio de 2014, fue la consignación de la boleta de notificación librada, y desde ese fecha no se produjo ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por un (1) año.
En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado LINDOLFO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.573, actuando en representación de TECNI-CIENCIA LIBROS 5, C. A.” consigna diligencia, en la cual manifiesta “notificada como a sido mi representada del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2015, manifiesto la vigencia del interés de mi mandante en la admisión del recurso contencioso (…)” folio 15, pieza 3; en misma fecha mediante diligencia Sustituye Poder, en la abogada MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.401, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 221.721, y consigna copia simple de documento Poder que acredita su representación (folios 17 al 19, pieza 3).
Visto que las ultimas actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente, se efectuaron el fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2018, ordenó notificar a la contribuyente para “que exponga, si mantiene el interés en que se dicte la admisión o no”, se libró Boleta de Notificación con fecha 08 de octubre de 2018, y en fecha 25 de octubre de 2018, comparece el alguacil Alexis Hernández donde expone: ”el día veintidós (22) de octubre del año en curso, me trasladé a la siguiente dirección Av. Blandin con Santa Teresa de Jesús, Centro San Ignacio, Nivel Chaguaramos, Local CH 7-12, urbanización San Marino, Municipio Chacao, a los fines de notificar a la contribuyente TECNI-CIENCIA LIBROS 5, C. A., donde fui atendido por la ciudadana YEINY VÉLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.287.428, luego de identificarme y exponerle el motivo de mi presencia, procedí a hacerle entrega de la boleta de notificación, recibiendo de sus manos un ejemplar de la misma, firmado y sellando otro en señal de haberla recibido, el cual consigno en este acto.”
Así las cosas, en fecha 10 de octubre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 26, pieza 3).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fechas 23 de julio de 2015 y 04 de octubre de 2018, se ordenó notificar a la contribuyente para que expusiera si mantenía el interés en que se admitiera o no el presente recurso, como consta en los folios 12 y 22 de la pieza 3, respectivamente, y visto el Resultado Positivo de la última (folio 25, pieza 3) y que la recurrente no manifestará el interés ni impulsara la causa correspondiente.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).

En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que desde el trece (13) de agosto de 2015, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de cuatro (4) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana AMY VIELMA, titular de la cédula de identidad Nros V-13.580.514, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.873, actuando como apoderada judicial de la contribuyente “TECNI-CIENCIA LIBROS 5, C. A.” en contra del Acto Administrativo identificado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Chacao, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como al Alcalde del Municipio Chacao, a la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente “TECNI-CIENCIA LIBROS 5, C. A.”. Según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ.


JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ.-

EL SECRETARIO,

OSCAR ARMANDO DELGADO M.

JAFP/OAD/ma