Asunto Nº AP41-U-2022-000233 Sentencia Definitiva Nº 11/2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2023
213º y 164
En fecha 20 de septiembre de 2022, el ciudadano Levy Avram Niso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.274.640, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., debidamente asistido por la ciudadana Ottamendi Jhojairis, titular de la cédula de identidad número 20.417.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.521, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, contra la Resolución N° 521-08-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (SEDAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, emanado por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (SEDAT).
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó formar el presente asunto e igualmente se ordenó hacer las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, antes identificada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita consignó copia simple del recurso y sus anexos a los fines de notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y Fiscal General de República.
En fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la consignación de las copias del Recurso y sus anexos a los fines de la notificación de ley.
En fecha 29 de septiembre de 2022, fueron consignados los oficios de notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (SEDAT), Fiscal General de República y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de octubre de 2022, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de efecto, contra la Resolución N° 521-08-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de octubre de 2022, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario de nulidad conjuntamente con la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 20 de octubre de 2022, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita solicitó la admisión provisional del Recurso Contencioso Tributario de nulidad conjuntamente con la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 31 de octubre de 2022, este tribunal dictó auto en el cual se le dio respuesta a lo solicitado por la representante judicial de la contribuyente en fechas: 26/09/2022, 04/10/2022, 13/10/2022 y 20/10/2022.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano Levy Avram Niso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.274.640, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil BRANZA 1800, C.A., debidamente asistido por la ciudadana Ottamendi Jhojairis, antes identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.521, presentó escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, contra la Resolución N° 521-08-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, emanado por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (SEDAT).
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 63/2022, mediante la cual se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la contribuyente.
En fecha 10 de noviembre de 2022, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita solicitó el pronunciamiento del amparo cautelar.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal y al el Superintendente del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT), de la sentencia interlocutoria N° 63/2022 de fecha 09/11/2022.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el inpreabogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita consignó copia simple de la reforma del recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar y copia simples de la sentencia interlocutoria N°63/2022 de fecha 09/11/2022, para que previa certificación se consigne a la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal.
En fecha 16 de noviembre de 2022, fueron consignados los oficios de notificación del Superintendente del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT), Síndico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de noviembre de 2022, la ciudadana María Laura Brito Ivima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.787.164 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.051, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar dictada en fecha 14/11/2022.
En fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria, en virtud de la oposición a la medida de amparo cautelar planteada por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de diciembre de 2022, la ciudadana Ramona del Carmen Chacón Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.344.015, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.720, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita solicitó que revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, las ciudadanas Ottamendi Jhojairis y María García, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 179.521 y 297.672, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del contribuyente, mediante diligencia suscrita solicitaron que oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar inmediato cumplimiento de lo establecido en la Sentencia Interlocutoria 09/11/2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, las ciudadanas Ottamendi Jhojairis y María García, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 179.521 y 297.672, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del contribuyente, mediante diligencia suscrita consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos, en respuesta a la oposición al mandamiento de amparo constitucional presentado por la sindicatura.
En fecha 07 de diciembre de 2022, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita consignó escrito dejando constancia que no ha sido posible cumplir con sus obligaciones por inhabilitación del sistema del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT).
En fecha 08 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 92/2022, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia interlocutoria 14/11/2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.521, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita por consignó dos juegos de copias simples, de la sentencia interlocutoria N° 92/2022, para que sea practicada la notificación al Síndico Procurador Municipal y del Superintendente del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT).
En fecha 10 de enero de 2023, fueron consignados los oficios de notificación del Síndico Procurador Municipal y del Superintendente del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT).
En fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 04/2023, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 18 de enero de 2023, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.521, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita consignó copia simple de la sentencia interlocutoria N° 04/2023 de fecha 16 de enero de 2023, para que practique la notificación al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 23 de enero de 2023, fue consignado el oficio de notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda.
En fecha 30 de enero de 2023, la ciudadana Génesis Elizabeth Rodríguez Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.616.332, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.052, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda, mediante diligencia suscrita apeló la sentencia interlocutoria N° 92/2022 de fecha 08/12/2022.
En fecha 01 de febrero de 2023, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 02 de febrero de 2023, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la contribuyente.
En fecha 07 de febrero de 2023, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia suscrita solicitó se declare improcedente por extemporáneo la apelación interpuesta en fecha 30/01/2023 por la representante judicial del Municipio Sucre.
En fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 30/2023, mediante la cual se admitió las pruebas promovida por la representante judicial del contribuyente, igualmente se procedió a notificar de oficio a los testigos expertos promovidos por la misma.
En fecha 28 de febrero de 2023, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, consignó dos juegos de copias simples de la sentencia interlocutoria N° 30/2023 de fecha 23/02/2023 a los fines que practique la notificación al Síndico Procurador Municipal y del Superintendente del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT).
En fecha 02 de marzo de 2023, fueron consignados los oficios de notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal, Superintendente del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (SEDAT), los testigos expertos ciudadanos Jonel Andrés Monsalve Ramos y Jhonny Alexander Berris Amaro.
En fecha 06 de marzo de 2023, la ciudadana María Laura Brito Ivima, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.051, en su carácter de apoderada judicial del Municipio de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita consignó copia certificada del expediente administrativo de la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., constante de ciento ochenta y uno (181) folios útiles.
En fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., y abrir una (01) pieza anexa denominada con la letra (A).
En fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal procedió a evacuar la prueba de testigo experto promovido por la representante judicial del contribuyente, se interrogó al ciudadano Jonel Andrés Monsalve Ramos, titular de la cédula de identidad N° 16.660.395, de profesión Licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Miranda bajo el N° 72.768.
En fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal procedió a evacuar la prueba de testigo experto promovido por la representante judicial del contribuyente, se interrogó al ciudadano Jhonny Alexander Berris Amaro, titular de la cédula de identidad N° 13.231.961, de profesión Licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Miranda bajo el N° 42.650.
En fecha 29 de junio 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia que comienza a transcurrir los quince (15) días de despacho para que tenga lugar al acto de informe.
En fecha 27 de julio de 2023, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, y la ciudadana Ramona del Carmen Chacón Arias, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.720, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita presentan Escrito de Informes.
En fecha 08 de agosto de 2023, la ciudadana Ottamendi Jhojairis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.521, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, mediante diligencia suscrita presenta Escrito de Observaciones.
En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual culminado el lapso correspondiente para que las partes presenten Observaciones a los informes, solamente compareció la representación del contribuyente, por lo tanto este tribunal dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
En fecha 01 de febrero de 2022, como producto de una fiscalización practicada por parte del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (SEDAT); donde les fue notificado a través de informe de fiscalización S/N, levantado por el auditor Jannet Garrido, en donde se deja constancia de recepción de las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los meses enero y diciembre del ejercicio fiscal 2021, así como la revisión de los libros de ventas.
En esa misma fecha, procedió el auditor fiscal, a notificar la Providencia Administrativa SEDAT-R-GAF-0065-2022, de fecha 30 de enero de 2022, en la cual se informa procederá a la verificación de los deberes formales y al desarrollo de la Auditoria Fiscal sobre las operaciones comerciales producto de las Actividades Económicas
En fecha 16 de mayo de 2022, les fue notificada la Resolución N° SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, en la cual informa que de la actuación fiscal llevada a cabo por el auditor, se pudo constatar la omisión de ingresos brutos por parte de la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A.
En fecha 18 de octubre de 2022, en vista del riesgo inminentes de ser sujetos a un procedimiento de intimación y eventual cobro ejecutivo, dado que aún el Tribunal se encuentra en espera del transcurso de los lapsos procesales jurisprudenciales, en consecuencia, sobre la admisión del recurso y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitamos por ante el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda una solicitud de fraccionamiento de pago.
TOTAL DE LA DEUDA
Valor Petro mes (octubre)
Valor Bolívares (según Petro del mes) Valor Referencia Divisa Dólar según BCV 8,45 (según Petro del mes)
P. 199,12 Bs. 98.011,2 USD 11.598,96
Observación Valor bolívar y dólar es meramente referencial
Cuota inicial 50% hasta el 31/10/2022 P. 99,56 49.005,61 $ 5.799,48
TOTAL RESTANTE P. 99,56 49.005,61 $ 5.799,48
FRACCIONAMIENTO DE PAGO
MESES FECHA PETRO BOLÍVARES DÓLARES
Noviembre 15/11/2022 P. 49,78 Bs. 24.502,80 $ 2.899,74
Noviembre 30/11/2022 P. 49,78 Bs. 24.502,80 $ 2.899,74
TOTAL P. 99,56 Bs. 49.005,61 $ 5.799,48
A su vez manifiesta que han sido coartados al cumplimiento de la sanción, por una parte y por la otra, hemos sido coartados al cumplimiento de las obligaciones formales y materiales ante la Administración Tributaria Municipal, toda vez que le han inhabilitado la Oficina Virtual para declarar y pagar el impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al mes de septiembre de 2022, cabe destacara que una vez el acuerdo de pago fraccionado les fue informado de la habilitación de la oficina virtual; haciendo énfasis la representación del Municipio que se debía pagar no solo lo correspondiente a los ingresos brutos percibidos, sino las sanciones generadas por la declaración extemporánea, sanciones estas generadas por la misma Administración Tributaria al no permitir declarar a tiempo oportuno las cuales ascendieron a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y Siete Céntimos (10.684,47 Bs) monto este que obedece a los siguientes conceptos
Concepto Monto Bs.
Intereses para DJM de septiembre del
año 2022 1.433,00
Multa por Declaración Mensual Extemporánea de septiembre 2022 (0,5) 257,75
Recargo Mensual (15%) paa DJM de septiembre de 2022 8.993,71
Ahora bien, en vista que la realización de los pagos, aún teniendo en cuenta el fraccionamiento acordado por la Alcaldía, colocaría a su representada en una situación de liquidez que amenaza la estabilidad y la viabilidad económica de sus operaciones, afectando no solo el cumplimiento de las obligaciones laborales, sino también las obligaciones fiscales y en su definitiva de la continuidad operativa por lo que se encuentra violentado los derechos Constitucionales al debido proceso , la actividad económica.
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:
1.1 De la emisión de la Resolución Nº SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, notificada en fecha 16 de mayo de 2022, ratificada por la Resolución Nº 521-08-2022 de fecha 09 de agosto de 2022. Respecto a este particular, la apoderada judicial del contribuyente alegó que la presente actuación fiscal, encuentra su fundamento en la Ordenanza de Reforma Parcial N° 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual en su artículo 135 remite expresamente a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, para regular todo lo relacionado con el procedimiento de determinación de oficio, procedimiento este que fue objeto la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., tal y como se desprende de Resolución N° SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, notificada en fecha 16 de mayo de 2022.
En tal sentido, Indicó que el legislador ha dispuesto, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias y sirviendo a su vez de límite para el actuar de la Administración Pública Tributaria, el procedimiento administrativo a seguir en aquellos casos de fiscalizaciones y determinación de la obligación tributaria, el cual se encuentra expresamente dispuesto en la Sección Sexta, del Capítulo III, del Código Orgánico Tributario, todas las etapas y exigencias a cumplir durante el desarrollo de la referida actuación.
En este orden de ideas, adujó que el Acta Fiscal es un acto administrativo de trámite, el cual como lo ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, es el acto de trámite que da inicio al procedimiento sumario de una actuación fiscal cuando la Administración Tributaria ha encontrado objeciones en el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, es preciso indicar como en la actuación fiscal instruida a la sociedad mercantil BRANZA, 1.800 C.A., tal acto administrativo de trámite no le fue notificado, toda vez, que el acto administrativo notificado en fecha 16 de mayo de 2022, fue una Resolución identificada con el N° SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Superintendente de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual no solo se determina en forma definitiva la supuesta omisión de ingresos por parte de la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., sino que a su vez, se procede a imponer reparo y multa por la presunta comisión del referido ilícito tributario.
Aunado a lo anterior sostuvo que la Administración Tributaria Municipal vulnero flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia al emitir la Resolución cuyo objeto principal es poner fin al actuación fiscal, procediendo a su vez, a la determinación e imposición de sanciones, la cual como expresamente lo ha señalado la jurisprudencia, no puede hacer las veces del acta fiscal.
Asimismo alegó que “En esta línea de proceder, ha dispuesto el legislador como consecuencia jurídica de un actuar de la Administración Tributaria que no se encuentre ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que todo acto administrativo que no cumpla con los extremos legales requeridos para tal fin se debe proceder a declarar su nulidad, fundamento legal este que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19”.
En virtud de lo previamente señalado, arguyo que se puede afirmar que al estar en presencia del vicio de nulidad absoluta, esto genera como consecuencia inmediata, que el acto administrativo no surta efecto alguno, es por tal motivo que se solicita se proceda a declarar la nulidad de la Resolución identificada con el N° 521-08- 2022 de fecha 09 de agosto de 2022, que ratifica la Resolución N° SEDAT-R-GAF- 0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, notificada en fecha 16 de mayo de 2022, y en consecuencia sea anulada la misma, toda vez, que ratifica una Resolución viciada de nulidad absoluta, y se ordene la reposición del procedimiento a la fase de emitir Acta de Conformidad, toda vez, que la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., no ha cometido el ilícito de omisión de ingresos.
1.2 La Resolución Nº 521-08-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, emitida por la Sindicatura del Municipio Sucre, se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, pues el referido Órgano no solo emitió un (sic) Resolución sin un análisis sobre lo solicitado, o cuanto menos, hacerlo con suficientes elementos de hecho y de derecho que permitan fundamentar la decisión de ratificar el acto administrativo impugnado, sino que tomo extractos de la Resolución Nº SEADT-R-GAF-0065- 2022 de fecha 27 de abril de 2022, la cual a su vez, presenta el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., omite ingresos al Municipio Sucre, por lo que se tienen dos pronunciamientos de la Administración Pública Municipal viciados de nulidad absoluta, toda vez, que se encuentran afectados la causa del acto administrativo impugnado en este acto, así como los del acto administrativo que ratifica.
Asimismo en virtud de la sentencia Nº 01442, de fecha 08 de octubre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, correspondiente al expediente Nº 2007- 0194, (sociedad mercantil Banco Plaza C.A contra el Municipio; la representación judicial de la contribuyente sostuvo que “(…) ha de entenderse como ingresos brutos efectivamente percibidos, es aquel ingreso en caja del valor del producto o servicio de que se trate, pues mal pudiera concebirse como un ingreso bruto gravable las cuentas por cobrar (derecho a recibir efectivo) o los anticipos realizados por los clientes, pues estos últimos si bien son ingresos de dinero, lo hacen como un pasivo, ya que el cliente no recibe el bien o servicio que está pagando, lo que permite que sea exigible su devolución por no concluir la venta o contrato, según corresponda”.
Indicó que por el criterio anterior, resulta contradictorio que la actuación fiscal iniciada en fecha 01 de febrero de 2022 y que concluyo de forma incorrecta con la emisión de la Resolución Nº SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, ratificada por la Sindicatura del Municipio Sucre a través de Resolución Nº 521-08-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, se fundamentara en la verificación de los ingresos brutos efectivamente percibidos para el periodo auditado en los libros de bancos y caja, pues a través de ellos, no se puede verificar la realidad económica de la empresa y lo que es peor, concluir en que la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., omite ingresos al Municipio, cuando la actuación no se fundamentó en los libros correspondientes, pues como bien se señaló en las líneas que anteceden y como procederemos a demostrar el grueso de los ingresos en bancos y caja de esos meses obedecen a anticipos realizados por clientes y no ha pago de mercancías.
Por las razones antes expuesta la sociedad mercantil realiza en el presente recurso cuadros informativos de sus diferentes movimientos (desde el folio 258 al 277 del expediente judicial); realizando sus respectivas observaciones donde expresa que la mayoría de sus clientes realizan abonos en facturas y en otros casos realizan anticipo, a su vez en los cuadros reflejados informativos a cuentas Bancarias, expresa que la mayoría de sus ingresos percibidos corresponde a anticipos de clientes los cuales no se encuentran sujetos a ninguna factura, por lo que mal, podría considerarse como ingreso cuando no existe una venta perfeccionada, pues el cliente podría solicitar el ingreso de lo entregado.
En otro orden de ideas, como bien se señaló en las líneas que anteceden la finalidad de los cuadros Nº 1 al 35, es demostrar todos los ingresos percibidos por la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., durante los meses julio a diciembre de 2021 y precisar en detalle a que corresponde cada ingreso, con la finalidad de confirmar que en su mayor analítico de los referidos meses los cuales consignamos como Anexo ‘R’ (Folios 166 al 180 Cursando en autos), ahora nos permitimos demostrar como todas las facturas emitidas durante el periodo auditado fueron declaradas y pagadas al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su totalidad para ellos presentamos libros de ventas (Anexo ‘S’ folios 183 al 206 Cursando en autos), aun cuando las mismas terminaron de ser canceladas en otros meses, todo esto con la finalidad de demostrar que no existe omisión de ingresos brutos.
De esta forma la sociedad mercantil quisiera comprobar, no existe por parte de la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., omisión de ingresos brutos pues como se demostró las cuentas bancarias efectivamente presentan ingresos más altos, por la alta cantidad de anticipos recibidos, anticipos estos que como bien se señaló no pueden ser gravados por el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, toda vez, que no constituyen ingreso efectivamente percibidos, siendo estos últimos, los reflejados en los libros de venta y mayor analíticos de la empresa.
Asimismo indicó que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de derecho, toda vez que procedió a imponer multa basándose en el fundamento legal contenido en los artículos 159, 167, 174 y 179 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente señalo que de todos los artículos previamente señalados, empleados por el auditor fiscal como fundamento legal para imponer la multa de CIENTO SETENTA Y DOS PETROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (PTR. 172.24), esta representación no observa la conducta típica y antijurídica desarrollada por la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., que se enmarque dentro de esos supuestos, razón por la cual afirmamos que no existe relación entre el fundamento legal de la Resolución SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022 y las actividades comerciales que lleva a cabo la empresa en el Municipio Sucre, en virtud de ello, nos permitimos citar "la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión (CPCA 25-6-93; 20-10-93), o por las normas jurídicas que sirven de sustento al acto (CPCA 7-11-96) y en el presente caso la normal legal invocada no apoya la decisión emitida por el SEDAT y ratificada por la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por otra parte, la representación de la Administración Tributaria Municipal, antes identificada, expuso en sus informes, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a plasmar, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares; ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución 521-08-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la representación Judicial del Municipio Sucre señaló que “El artículo 132 de la Ordenanza de Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de 2020, vigente en razón del tiempo, establece los procedimientos que deben ser llevados por la Administración Tributaria Municipal con el fin de realizar la verificación o determinación, en caso de evidenciarse algún incumplimiento de deberes formales u obligaciones materiales, respectivamente”.
Aunado a lo anterior arguyó que “(…) la Administración Tributaria Municipal, aplicando el procedimiento de verificación dispuesto en los artículos 182 y siguiente del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a verificar las declaraciones presentadas por la contribuyente, ‘…a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiera lugar’. Como se observa de dicho procedimiento, el mismo no establece emisión alguna de un ‘acta fiscal’. Por cuanto, el procedimiento que se realizó al caso de autos es de verificación dispuesta en el Código Orgánico Tributario o no fue el procedimiento de determinación”.
Es por ello que el instrumento recurrido al expresar una verificación fiscal, insta a la necesidad de requerir a la contribuyente, proceda a presentar declaración sustitutiva de los ingresos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2021, además de imponer las multas formales en razón de la omisión que evidentemente se percibió por las omisiones de los ingresos brutos
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial del fisco trajo a colación el contenido de la sentencia número 01260 de fecha 06 de diciembre de 2018, caso: Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., señalando que “Así justifica la parte recurrente que los hechos inexistentes, falsos o no relacionados, que a su decir, fueron objeto de la verificación realizada por la Administración Tributaria Municipal es que no se omitió ingresos al Municipio por cuanto las cuentas por cobrar así como los anticipos realizados a los clientes, ‘…si bien son ingresos de dineros, lo hacen como pasivo, ya que el cliente no recibe el bien o servicio que está pagando, lo que permite que sea exigible su devolución por no concluir la venta o contrato, según corresponda’.
Como se observa, la contribuyente reconoce que existe una diferencia entre los ingresos que fueron reflejados en su contabilidad y a los cuales se pagó los impuestos nacionales y municipales correspondientes con los reflejados en sus cuentas bancarias, y además justifica tal diferencia señalando que los mismos son ‘cuentas por pagar’ y ‘anticipos pagados por sus clientes.
Con el fin de justificar lo anterior, la contribuyente debió haber probado en forma suficientes sus afirmaciones, así como por ejemplo, los contratos que justifiquen los ingresos que en forma anticipada fueron recibidos para realizar las compensaciones en momentos posteriores, de esa forma se justificarían la tenencia respectiva y su posterior ingreso a su ‘contabilidad’ en la oportunidad que indique el respectivo contrato. De la misma forma, en las cuentas por cobrar, las pruebas que señale que tales ingresos son efectivamente lo que ellos afirman y que no sea lo que fue claramente descrito como ‘…ingresos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2021, de acuerdo a los ingresos realmente obtenidos pagando el impuesto legalmente causado…’ tal como lo refleja la resolución impugnada”.
En conclusión, la contribuyente reconoce que existen en sus cuentas bancarias unas cantidades monetarias que evidentemente exceden sus ingresos (ingresos efectivamente percibidos) correspondiente a los meses verificados (julio a diciembre de 2021) que no pagaron los impuestos tanto nacionales como municipales, siendo el último caso el que nos interesa, municipales, porque a su decir son, anticipos y/o cuentas por pagar, sin embargo, también se observa que no hay una sola prueba de las que fueron aportadas por la empresa que justifique tales afirmaciones, ya que las pruebas idóneas hubiese sido la experticia contable y los contratos con los diferentes clientes o proveedores
De la misma forma solicitó se desestime la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, como se observa la contribuyente no aportó prueba alguna para desestimar las multas impuestas tal como están dispuestas en los artículos 159, 167, 174 y 179 de la Ordenanza de Impuesto de Industria, Comercio Servicios y de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y así solicito que se declare.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., a saber: i) vicio de nulidad absoluta por vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia; ii) vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Con respecto a la denuncia relativa al vicio de nulidad absoluta por vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia, la sociedad mercantil manifiesta que el Acto Administrativo está viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que la Administración Tributaria Municipal vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia al no notificarle del Acta Fiscal y emitir una Resolución identificada con el Nº SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, en la cual no solo se determina en forma definitiva la supuesta omisión de ingresos por parte de la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., sino que a su vez, se procede a imponer reparo y multa por la presunta comisión del referido ilícito tributario.
En este sentido, a fin de resolver el presente asunto, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”. (Destacado de este Juzgado).
De la norma constitucional supra transcrita, se puede inferir que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa el cual implica una amplia noción garantista de la protección al administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En cónsono con lo anterior, es menester señalar el criterio de la Sala Político Administrativa respecto al contenido y alcance del derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“Frente a lo cual cabe precisar preliminarmente que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00293, 01266, 01527, 00154 y 00488, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón Jaramillo; ACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; y Clinisanitas Venezuela, S.A., respectivamente).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)”. (Vid., fallo Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificado en la sentencia Nro. 1397 publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).
En armonía con la citada doctrina judicial, este Órgano Jurisdiccional debe agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01344 del 1° de diciembre de 2016, caso: Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez).” (Vid. Sentencia número 00723 del 20 de junio de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. número 12396), indicó que la violación del Derecho a la Defensa en la actualidad corresponde al Debido Proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
“(…) los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
En este sentido, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.
De los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis del cual establece lo siguiente:
“Artículo 243.- El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 251.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas” (Resaltado del Tribunal).
A tal efecto estima pertinente quien aquí decide, traer a colación el contenido de los artículos 132, 133 y 137 de la Ordenanza Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 181-12/2020 en fecha 01 de diciembre de 2020, norma aplicable ratione temporis del cual establece lo siguiente:
Artículo 132: “Cuando la Administración Tributaria Municipal en ejercicio de sus facultades de verificación y determinación, lleve a cabo los procedimientos tributarios o administrativos aplicará preferentemente las disposiciones contendidas en esta Ordenanza, sólo en caso de remisión expresa o ausencia de disposición que regule alguna materia específica será, aplicable el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos según se trate la naturaleza del asunto”. (Destacado de este Juzgado).
Artículo 133: “La Administración Tributaria Municipal podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones de carácter formal y material desde la propia sede de la Administración Tributaria Municipal, o en el establecimiento del contribuyente o responsable.
Para el último caso, deberá existir autorización expresa emanada por la Administración Tributaria la cual indicará la identificación del funcionario designado para tal fin.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si de la verificación realizada desde la propia sede la Administración Tributaria Municipal se evidenciare ilícitos tributarios se notificará de ello al contribuyente para que presente su escrito de descargos respectivo de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.
Artículo 137: “Las sanciones que imponga la Administración Tributaria Municipal por las infracciones de obligaciones de carácter administrativo tipificadas en ésta Ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento del siguiente procedimiento: con fundamento en un informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración Tributaria Municipal, el Superintendente de ésta o el funcionario delegado por él para tal fin, dictará un inicio de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara los presuntos hechos ilícitos y la posible infracción que se le impute al contribuyente y su consecuencia jurídica. Dicho acto administrativo será notificado al contribuyente, y a partir ce éste momento se entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa.
Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de derecho, el Superintendente procederá a emitir la resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la cual deberá ser notificada al interesado. Contra esta resolución procederán los recursos administrativos establecidos en el artículo 184 de esta Ordenanza”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo, considera este Tribunal pertinente destacar el contenido de las siguientes normas de la mencionada Ordenanza:
“Artículo 1: La presente Ordenanza tiene el objeto de establecer el régimen impositivo aplicable al ejercicio de las actividades económicas de industria comercio, servicio o de índole similar que se realicen en o desde la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como, lo relativo a las licencias para ejercer tales actividades
Artículo 2: El ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar en o desde el Municipio Sucre en forma habitual, con fines de lucro, por personas naturales o jurídicas estarán sujetas a las regulaciones, impuestos, condiciones y obligaciones establecida en la presente Ordenanza
Artículo 3:
PARAGRAFO UNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:
(omissis)
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS: tributo que causa por el desarrollo de actividades industriales, comercio, servicio e índole similar en o desde la jurisdicción del Municipio Sucre
CAPITULO II: DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE:
Artículo 53; se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina,
...(omnisis)…
lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio Sucre.
CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE:
Artículo 55; la base imponible del impuesto regulado, mediante la presente ordenanza está constituido por los ingresos brutos efectivamente percibidos el mes anterior correspondiente, por la actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Sucre o que deban reputarse como ocurridas en esta jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en la ley nacional, en esta ordenanza, en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos
...(omnisis)…
Con base en lo anterior, esta Juzgadora Superior observa que en la presente controversia la administración tributaria desplego una actuación ajustada a derecho, asimismo no se evidencia la violación del derecho a la defensa, toda vez que al recurrente no se le impidió su participación en el proceso, logró ejercer el recurso jerárquico, tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para ser revisados al momento de interponer el recurso jerárquico, no causándole en este aspecto indefensión alguna a la contribuyente, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se declara.
Examinado el contenido de las normas transcritas, se desprende que toda persona natural, jurídica o entidades o colectividades que constituyan una unidad económica y ejerzan en forma habitual o transitoria, en inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, actividades comerciales, industriales, financieras, etc, quedan sujetas al pago de los impuestos y demás obligaciones allí previstas.
De las normas ut supra transcritas, se desprende que la Administración Tributaria Municipal, aplicó preferentemente las disposiciones contendidas en la Ordenanza Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y sólo en caso de remisión expresa o ausencia de disposición que regule alguna materia específica será, aplicable el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, asimismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales y materiales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.
En derivación de lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales que cursan en autos, no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere los principios alegados por la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria Municipal aplicó el procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ordenanza Municipal.
Igualmente se observa que la Administración Fiscal aplicó lo concerniente al procedimiento de fiscalización, establecido en los artículos 187 ejusdem del Código Orgánico Tributario, que se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el referido Código.
En su defecto tenemos el procedimiento de verificación fiscal previsto en los artículos 182 al 186 del Código Orgánico Tributario, a través del cual, además de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyente o responsables, al mismo tiempo, puede verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como en otras disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
En efecto, no están dados los supuestos que impidan al contribuyente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, ni aun desconocer del procedimiento planteado, ya que fue participe en el mismo, el ejercicio de sus derechos y realizar las actividades probatorias correspondientes, por el contrario, el recurrente conocía el procedimiento de fiscalización al cual fue sometido, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra, no causándole en este aspecto indefensión alguna; en consecuencia, este Tribunal declara improcedentes la denuncia invocada con respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia. Así se declara.
Aclarado el punto esgrimido por la recurrente este Tribunal advierte que por razones metodológicas pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso:
Trabada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a resolver destacando en primer lugar la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, conforme a lo establecido en los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referente a su base imponible y a la forma de su cuantificación, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 209: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos y convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.”
De lo anterior se entiende que, el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un Municipio. Asimismo, conforme a la normativa transcrita la base imponible se configura como regla general, por los ingresos brutos.
De igual modo se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente:
1) el período impositivo coincidirá con el año civil;
2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable;
3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular;
4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las Ordenanzas Municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. (Vid., Sent. SPA/TSJ 01442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A.).
Así pues, de la norma transcrita se aprecia que la misma contempla la obligación a todas aquellas actividades económicas que se desarrollan y todas aquellas personas que ejerzan actividades en su nombre, por cuenta de otros y que se encuentren establecidos en el territorio del Municipio Sucre, la obligación de pagar el impuesto sobre actividades económicas ante dicho Municipio, no sólo por sus actividades económicas, sino que deben pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus propias actividades sin que del mismo –impuesto- se puedan deducir las comisiones o bonificaciones que le correspondan por sus servicios, cuando el contribuyente no se encuentre establecido en el referido Municipio.
Al efecto, se advierte que el Impuesto sobre Actividades Económicas, es un impuesto real, periódico y territorial, atribuido de manera exclusiva a la potestad tributaria de los Municipios, conforme a lo expuesto en los artículos 168 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, dispone el último de los artículos nombrados, lo siguiente:
Artículo 168 Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6. Los demás que determine la ley” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma se advierte, que el mencionado impuesto sobre actividades económicas, tiene como elemento principal de la base imponible que se encuentra sujeta al gravamen del ejercicio de una actividad de comercio o de industria en el territorio del Municipio, a lo cual se suman una serie de prohibiciones establecidas en el artículo 183 de la Carta Magna, el cual contempla:
“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional”.
En este orden de ideas, se aprecia que mediante la mencionada norma prevalece el acto comercial y no el establecimiento permanente para determinar la procedencia de los tributos municipales, tal como lo ha reiterado en diferentes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, ya que basta el desarrollo de actividades generalmente lucrativas dentro del territorio municipal para proceder al gravamen del referido impuesto.
Al efecto, debe advertirse que la actividad comercial, a los fines de la gravabilidad de este tributo, debe desarrollarse en el ámbito municipal, en atención al principio de territorialidad de los impuestos municipales, en virtud de que dicho límite deviene del ámbito espacial del Municipio y el respeto de la autonomía tributaria de los Municipios, no pudiendo gravar la actividad comercial de otros Municipios, tal como lo establece el artículo 183.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe destacarse lo expuesto por Dino Jarach, en cuanto al aspecto especial de los tributos municipales, cuando expone: “(…) los hechos imponibles definidos por la ley en su aspecto objetivo, deben –necesariamente- ser delimitados territorialmente para abarcar solamente aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la ley misma y que, automáticamente, excluye los hechos imponibles que, si bien responden a la delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio que la ley circunscribe para el ejercicio de su poder fiscal” (Vid. JARACH, Dino; Finanzas Públicas y Derecho Tributario, p. 386, citado por VILLEGAS Héctor; Cursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Editorial Astrea, Novena Edición, 2005, p. 916).
Así pues, aprecia esta Sentenciadora que siendo el Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, un impuesto exclusivamente municipal, cónsono con el principio de autonomía tributaria, el cual se genera por los ingresos brutos de una determinada actividad comercial dentro del Municipio, sin que se requiera la producción de una renta o no, ya que el gravamen de esta última, se encuentra asignada al Poder Nacional mediante el Impuesto Sobre la Renta, es de destacar que toda actividad generadora de ingresos debe quedar sujeta a la imposición municipal, sin exclusiones, salvo que el propio Texto Constitucional lo disponga expresamente.
En consecuencia, para los entes locales lo relevante es el ejercicio de actividad lucrativa dentro de su jurisdicción, a fin de exigir parte de los ingresos brutos, ya que el Municipio en el que se asienta una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo Municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad (Vid. Sentencia de la Sala N° 59/2004).
En caso contrario, de admitir la libre gravabilidad por parte de los Municipios independiente de la realización espacial del acto de comercio o la ubicación de un establecimiento permanente, se violaría el principio a la seguridad, el derecho a la capacidad económica, el derecho a la propiedad y el principio a la legalidad tributaria, entre otros, por cuanto los Municipios, respecto a este último, carecería de competencia para gravar los tributos producidos en otro Municipio, violando a su vez la autonomía tributaria del otro ente Municipal (ex artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), asimismo, respecto a la violación del derecho a la propiedad y a la capacidad contributiva, la misma se encontraría afectada por el inminente riesgo a la doble tributación municipal.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora señala y reitera criterio de Sala sobre de la actividad lucrativa dentro de una jurisdicción para gravar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, aun cuando el sujeto pasivo de la relación tributaria no tenga un establecimiento permanente, en cuanto a industria se refiere, pero si realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio, en tal sentido, debe destacarse lo expuesto en la sentencia N° 2705/2003, la cual dispuso:
“Como ha tenido ocasión de resaltar la doctrina y la jurisprudencia, en ciertas ocasiones es imprescindible tomar un elemento que logre limitar la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial. En el caso del comercio, por ejemplo, es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción.
De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio en el que se realiza una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad. Quien apenas pasa por un lugar, aunque obtenga un ingreso, realmente no se aprovecha más que de ciertos servicios –como un turista hace lo propio en la localidad que visita-, pero si su estancia se prolonga es obvio que empieza de alguna manera a aprovecharlo o, al menos, a tener la posiblidad de hacerlo.
…omissis…
Todo lo anterior lleva a afirmar a esta Sala que, si se observa con detenimiento, se notará que no existe diferencia de fondo entre el contribuyente residente y el transeúnte: ambos ejercen actividad económica. De hecho, ya no es frecuente el uso de esa denominación, aunque en la Ordenanza impugnada se haya hecho. Son, simplemente, contribuyentes, unos con establecimiento permanente (en sentido de infraestructura); otros que, teniendo permanencia en el lugar, carecen de oficinas. Quizás buena parte del problema radique en que la noción de establecimiento permanente, pese a su indiscutible relevancia viene fuertemente cargada de esa vinculación con las oficinas, sucursales, agencias o similares, y se olvida que puede ser también una noción de hecho. Por ejemplo, para el caso de la prestación de servicios de construcción, se ha reconocido hasta ahora que la obra misma es su establecimiento permanente.
La diferenciación entre residentes y transeúntes, en el caso en que se conserve esa denominación, es sólo formal: la tenencia o, en su caso, la ausencia de sede (infraestructura) permanente exige tratarlos por separado. Así, resulta erróneo lo expuesto por el actor: que es necesario que el contribuyente tenga ‘oficinas o establecimientos, aun cuando no estén identificados, en la localidad’, lo cual se desprende de la propia Ordenanza, que ‘exige colocar la patente o distintivo en un lugar visible del establecimiento (…), así como el cumplimiento (…) de una serie de requisitos referidos a un inmueble: previsiones de zonificación, salubridad, higiene y seguridad de la población’. El recurrente no ha hecho más que destacar una diferencia cierta: en el caso del contribuyente residente será necesario cumplir con esas normas de tipo policial, inaplicables en el caso de un transeúnte. Sin embargo, ello no implica que este último no pueda ser también gravado. Es más, ni siquiera significa que esos ‘transeúntes’ no requieran una licencia. La norma puede exigirla, y así se ha aceptado sin problemas. Lo que no debe es confundirse forma y fondo, y es lo que se ha hecho con esta demanda.
…omissis…
Para la Sala, la distinción del actor tiene su causa en un error que se observa en el libelo: olvidar cuál es el hecho generador del tributo en cuestión, que no es otro que el ejercicio de una actividad económica, la cual puede perfectamente desarrollarse sin infraestructura permanente (salvo el comercio) y de manera temporal en una determinada jurisdicción. Cualquiera que genere ingresos por el ejercicio de una actividad industrial, comercial, de servicios o similar debe pagar el impuesto que se ha creado a tal fin y que existe en muchos países.
…omissis…
Ha admitido la Sala en los párrafos previos que la doctrina y la jurisprudencia tributaria han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales, pero ella no surgió –advierte la Sala- para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Ello, en cambio, no sucede con la prestación de servicios, en la que es sencillo saber donde se hace con carácter permanente: si una empresa suscribe con otra un contrato de asistencia, por ejemplo, y por ello envía por un tiempo a un empleado a la sede de su co-contratante, está estableciéndose temporalmente en ese lugar: tiene permanencia, mas no infraestructura.
Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. Piénsese en el sencillo ejemplo de las muchas empresas que tienen su domicilio estatutario o su sede física central en la capital de la República, pero que han diseminado oficinas por el país, que le sirven precisamente para las labores de comercialización. Sin duda, sus ingresos provienen de esas diversas dependencias y resulta justo que los Municipios que las alberguen disfruten de parte de ellos. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial (…)”.
En igual sentido, debe destacarse lo expuesto por la Sala con ocasión de la resolución del recurso de interpretación de los artículos 156, y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 285/2004, en la cual se expuso:
“Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el ‘establecimiento permanente’).
De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente. Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos. Pretender que se debe obviar tal regla porque de su aplicación resultará que una actividad económica será gravada al menos por un Municipio –en vez de quedar completamente no sujeta en razón de que se atienda sólo al lugar en donde se ejecute- constituiría una discriminación para con otros operadores de campos petroleros que no tengan la ventaja de actuar en territorios cubiertos por aguas.
…omissis…
(…) la tesis del establecimiento permanente no significa que se desentienda el Derecho del principio de la territorialidad; simplemente que se exige un tributo a través de un elemento diferente al lugar de efectivo desarrollo de la actividad.
Esta Sala destacó la utilidad de la figura en materia tributaria municipal, declarando que si bien se trata de una herramienta útil, no es la única relevante a los fines de fijar la jurisdicción competente a los efectos de la tributación sobre una actividad económica. El concepto es de imprescindible referencia cuando resulte casi imposible determinar el lugar preciso en el cual se ejecuta la actividad económica (caso de las actividades que comportan compra-venta de bienes efectuada con puntos de contacto entre distintas jurisdicciones municipales) o cuando, como en el presente caso, no se puede precisar el Municipio con jurisdicción concreta sobre el lugar en el cual se ejerce una actividad que, como es el caso de los servicios, resulta de relativamente fácil constatación fáctica el lugar de ejecución de las prestaciones de ‘hacer’ que comportan (…)”.
En atención a ello, debe destacarse sentencia de la Sala N° 200/2004, la cual se pronunció sobre la imposición de gravámenes respecto de los ingresos por parte incluso de otras actividades que se desarrollan dentro de un Municipio como puede ser los comisionistas, agentes, comitentes, u otras actividades que en nombre propio u de otros hacen vida en un Municipio, sin que afecte bonificaciones, y las ganancias ni a los descuentos provenientes de la comisión abarcando no sólo los beneficios obtenidos de éste, sino igualmente la totalidad de las ventas realizadas por sus representadas aun cuando no fueran realizadas dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. Al efecto, dispuso el mencionado fallo, lo siguiente:
“Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista una regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero, I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).
En el caso de las sociedades mercantiles dedicadas a la venta de vehículos (automóviles) fabricados por otras compañías, como las que actúan en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, las mismas se desempeñan como concesionarias de las empresas que han construido dichos vehículos, es decir, que aquellas, según el marco contractual que rige este tipo de relaciones comerciales, no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes, siendo a estas compañías a quienes, en principio, pertenece la totalidad del monto o precio exigido y recibido por la venta de cada vehículo, salvo el monto que corresponda a la comisión o el porcentaje sobre dicho precio que, según el contrato de concesión o comercialización celebrado, es la ganancia o ingreso por la operación comercial efectuada de las concesionarias que se encargan de la oferta de los automóviles, cuyos montos son variables, según los informes presentados por las empresas constructoras y cursan en el expediente.
En efecto, según la prueba de informes evacuada, en el caso del contrato de Caribe Motors C.A. con Daewoo Motor Venezuela S.A., la sociedad recurrente percibe, en su condición de concesionaria de la informante, ‘la diferencia entre el precio neto concesionario que representa el valor a través del cual adquiere nuestros productos y el precio de venta sugerido a los clientes compradores’, que equivale a una comisión consistente en un porcentaje variable (que va, según el modelo de vehículo, desde el 5% hasta el 13%, según consta en el lista de precios anexa al informe) sobre el precio de venta del bien; mientras que en el caso del contrato mercantil celebrado entre las tres (3) compañías recurrentes con General Motors Venezolana C.A., se informa en sentido similar, que el margen de ganancias de aquellas ‘varía entre un ocho por ciento [8%] y un quince por ciento [15%], dependiendo del modelo de vehículo de que se trate y sobre un precio sugerido de venta al público, que el concesionario puede o no seguir’, de allí que tanto los precios en que se vendan los vehículos, como el porcentaje o comisión de ganancia establecida contractualmente, son elementos decisivos para la determinación de los ingresos brutos de las sociedades dedicadas en situación de concesionarios a la venta de vehículos.
En el mismo sentido, para que el impuesto que grava la actividad económica realizada por concesionarias como Caribe Motor C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A. se ajuste a la capacidad económica de las mismas y no haga nugatorio el ejercicio del derecho a la propiedad de las mismas sobre las ganancias o ingresos obtenidos, mediante la vía de comisión, por la venta de bienes (vehículos) propiedad de otras sociedades mercantiles, es menester que la legislación municipal establezca como base imponible el porcentaje total que se ha fijado contractualmente como ingreso de la concesionaria por la venta de cada vehículo, mas no el precio total del bien vendido, pues, en realidad, es sólo dicha comisión y no el precio o valor total del vehículo vendido, la que Caribe Motor C.A., Carabobo Cars C.A., Náutica Automotriz C.A. y cualquier otra sociedad dedica a la actividad comercial de éstas percibe cuando celebra la venta de los vehículos que ofrece en nombre y por cuenta de otras compañías que, al ser sus verdaderas propietarias, son las que reciben como ingreso la mayor parte del precio o valor por el que se negocie cada vehículo.
A partir de las premisas precedentes, la Sala juzga que la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (cuya naturaleza y evolución ha sido examinada por esta Sala en fallo n° 3241/2002, del 12-12) establecido por el órgano legislativo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la parcialmente impugnada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar la constituye, de acuerdo al citado artículo 7, los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas y de servicios de índole similar, que se ejerzan o que se consideren en jurisdicción (sic) del Municipio Puerto Cabello, sin que sea posible deducir ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en dicha Ordenanza u otro instrumento jurídico sancionado conforme a la misma, lo cual quiere decir que el límite a la exacción de dicha figura tributaria por el Municipio Puerto Cabello, cuyo fundamento constitucional se halla en el artículo 179, numeral 2, de la Carta Magna, lo constituyen los ingresos brutos (sin deducibles) que efectivamente obtengan, en este caso, Caribe Motor C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., por la venta de automóviles, en su condición de concesionarias de las compañías que se dedican a la fabricación de aquellos.
Ello quiere decir, que sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la concesionario, sino de la sociedad fabricante del bien comercializado, la cual, independientemente de su domicilio, quedaría obligada a cancelar el tributo por el solo hecho de haberse producido el acto de comercio en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, ya que es el lugar donde se produce la interposición en cambio, y no la ubicación territorial o domicilio del sujeto que se beneficia de la actividad comercial, el elemento espacial que integra a su vez el hecho imponible en esta modalidad de impuesto municipal; en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos (sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la compañía fabricante del bien vendido.
Precisamente, en criterio de la Sala, es ello lo que contempla (y permite interpretar conforme a la Constitución) el artículo 7, numeral 6, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, cuando indica que la base imponible en el caso de la actividad comercial realizada por los agentes y las sociedades concesionarias será el monto de las comisiones fijas (entre las que se hallan las establecidas en forma contractual) que dichas compañías perciban por causa de su gestión sobre las mercancías desembarcadas, embarcadas y demás actividades conexas propias de las operaciones aduaneras realizadas por el Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual (de no acreditarse suficientemente al momento de efectuarse la declaración y pago del impuesto a la actividad económica) se estimará por la Administración Tributaria Municipal, al efecto de la mencionada Ordenanza, en un porcentaje mínimo equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor reflejado en las facturas que registren la respectiva operación de importación, exportación, tránsito aduanero, de gestión o trámite efectuada por dichos agentes o empresas, con lo cual es evidente que la base imponible no la determina el monto total del precio o valor que indican las facturas que registran la operación comercial, sino el porcentaje o comisión que sobre el precio total del bien comercializado perciben, como ingreso real, efectivo, los agentes concesionarios.
En cuanto a la alícuota fijada por el Código n° 62006, ‘Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas’, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello, del 1,50%, con un mínimo tributable anual de Bs. 90.000, la Sala encuentra que tal porcentaje, calculado sobre la base del ingreso efectivo obtenido por vía de comisión sobre el precio de venta de vehículos (y no sobre la base del precio neto de dichas ventas) por las compañías actoras en su condición de concesionarias, no evidencia un menoscabo o imposibilidad de goce y disposición del derecho de propiedad por parte de aquellas sobre los ingresos que obtienen por la actividad económica que realizan, ya que la alícuota indicada no constituye un porcentaje ni siquiera cercano, por ejemplo, a la tercera parte o a la mitad del valor total de los ingresos brutos que constituyen la base imponible gravada mediante la figura tributaria examinada.
Por tales razones, esta Sala considera que ni el artículo 7, numeral 6, ni el Código n° 62006, ‘Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas’, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contradicen o vulneran los límites que le impone a la potestad tributaria municipal los artículos 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Caribe Motor, C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., contra el artículo 7 y el Código n° 62006, ‘Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas’, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, publicada el 5 de octubre de 2001, en Gaceta Oficial de dicho Municipio, Número Extraordinario, quedando a salvo el derecho de las querellantes a intentar las acciones judiciales que estimen pertinente ejercer, para lograr el restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas que consideren hayan sido lesionadas por la interpretación y aplicación contraria a derecho, por parte de la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de las disposiciones impugnadas en el presente caso. Así se decide”.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes citada, se aprecia que la exigibilidad del pago del tributo, no afecte las ganancias ni a los descuentos provenientes de las ventas recibidas, por cuanto son éstos los que realmente pueden ser exigibles en atención al lugar de celebración del acto de comercio, sin que viole el derecho de propiedad y la capacidad contributiva de los mismos, como bien lo expuso la Sala Político Administrativa.
En este punto entramos en materia a lo relacionado al principio de no confiscatoriedad de los tributos, que debe destacarse que de procederse al pago del mencionado tributo, más no tendría que enterar las ganancias realizadas siendo esto materia de Impuesto Sobre la Renta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aun así su declaración versa sobre una porción de los porcentajes contemplado en una tabla de clasificación de actividades económicas de la ordenanza que crea y regula el impuesto sobre las actividades económicas de dicho Municipio, lo cual a su vez generaría una violación al principio de no confiscatoriedad del tributo, en virtud de que tendría que aportar al Fisco Municipal una cantidad diferente a la generada por éste, lo cual desnaturaliza los límites constitucionales del impuesto. En este sentido, debe destacarse sentencia de la Sala N° 1886/2004, donde se estableció el supuesto y la consecuencia de tal principio. Al efecto, dispuso el referido fallo, lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si así sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (…)”.
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que el principio de seguridad jurídica en materia tributaria se encuentra enraizado como un principio constitucional, cónsono con la cláusula del Estado de Derecho, patentizándose el mismo en la previsibilidad del tributo, entendiendo ésta como el conocimiento y certeza del ciudadano de las consecuencias de su actuación, en virtud que es sólo a través de dicho principio que se garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias (Vid. GARCÍA NOVOA, César; El Principio de Seguridad Jurídica en Materia Tributaria, Edit. Marcial Pons, 2000, pp. 113).
Si bien el caso sub iudice, se fundamenta en el Impuesto sobre las Actividades Económicas exigido en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es importante enfatizar lo expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere al concepto de “Unidad Económica”, aún cuando esa figura no está contemplada actualmente en la legislación del Impuesto sobre la Renta, la cual se trae a colación sólo a los fines de ilustrar su definición doctrinal, en este sentido la alzada de estos Tribunales Tributarios expresó:
“Ahora, bien a efectos de resolver el segundo de los vicios denunciados, esto es, el de errónea interpretación de la Ley, esta Sala considera necesario traer a colación el Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, reformada parcialmente el 18 de diciembre de 1995, según Gaceta Oficial N° 5.023 Extraordinario), aplicable en razón de su vigencia temporal a la controversia de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 5: Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
(…)
Parágrafo Tercero: Para los fines de esta Ley, se podrá considerar que existe una unidad económica y un solo sujeto de impuesto cuando exista alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que exista identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración o integren el directorio de una u otra compañía o empresa.
b) Cuando determinadas compañías o empresas realicen entre ellas o exploten actividades u operaciones industriales, comerciales o financieras conexas, en una proporción superior al cincuenta por ciento (50%) del total de tales operaciones o actividades.
En estas situaciones, será considerada como titular del conjunto económico, la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente, la administración del conjunto económico, posea la mayor proporción del total de las operaciones mercantiles de dicho producto: sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las partes integrantes”. (Destacado de la Sala).
En orden a lo anterior, resulta oportuno reiterar lo sostenido sobre el mismo tema esta Máxima Instancia en fallos anteriores, en sentencia N° 02588 de fecha 08 de diciembre de 2004, Caso: Petroquímica de Venezuela C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“(…)
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario al redactar la disposición contenida en el citado artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concretamente en su parágrafo tercero, consideró como un solo sujeto a los efectos del impuesto sobre la renta a los distintos contribuyente que en virtud de ciertas circunstancias, señaladas en la misma norma, pudieran constituir una unidad económica.
Así, se entenderá que existe tal unidad económica cuando medie la existencia de grupos societarios cuya administración o dirección, en virtud de su orientación económica, se unan siguiendo una influencia dominante o de control, resultando determinante a los efectos de la titularidad del conjunto económico, las labores de dirección o administración y la mayor proporción del total de las operaciones mercantiles del producto que realicen los integrantes del grupo. En tal sentido, a los fines previstos en la mencionada ley, se considerará que existe un solo sujeto pasivo que tributará en nombre del grupo al cual representa y que podrá, de esta manera, consolidar sus enriquecimientos netos a los fines de la determinación y liquidación del impuesto sobre la renta y demás responsabilidades inherentes a su condición de contribuyente.
A su vez, tal disposición se apoya, en una de carácter general contenida en el artículo 22 del Código Orgánico de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, que definió quienes debían ser considerados como contribuyentes o sujetos pasivos de la obligación tributaria.
(…)
Ahora bien, en el presente caso la sociedad mercantil recurrente en representación del grupo de empresas del cual forma parte, presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta y de activos empresariales de dicha unidad económica en forma consolidada, correspondientes al ejercicio fiscal de 1996, siendo rechazada tal consolidación por la Administración Tributaria al estimar, por una parte, que solo correspondía a ésta ‘ la facultad de determinar la existencia en cada caso de un grupo o conjunto económico a fin de considerarlo como un solo sujeto pasivo’, y por otra, que a los efectos de aplicabilidad de la norma prevista en el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resultaba necesario que la Administración verificara si en el presente caso, se hallaban satisfechos los supuestos de procedencia de la mencionada norma que permitieran la configuración de la unidad económica, para lo cual habrían de dictarse normas especiales que regularan específicamente la procedencia de tal figura, a saber un acto normativo previo.
Así las cosas, observa esta Sala que el problema de fondo en cuanto a la procedencia de la consolidación propuesta por la contribuyente, se centra fundamentalmente en la interpretación dada a la norma contenida en el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concretamente a la connotación que debe dársele a la expresión ‘se podrá considerar’, utilizada por el legislador tributario al referirse a la existencia de la unidad económica a los efectos de la presentación de declaraciones consolidadas de rentas.
Al respecto, se observa que muchas han sido las interpretaciones asignadas a tal previsión, las cuales van, en principio, desde considerar que ella alude a una facultad discrecional que detenta la Administración Tributaria que le permite rechazar las consolidaciones opuestas por los contribuyentes en razón de una pretendida falta de reglamentación en la materia; luego, al estimar que tal facultad corresponde a ambos sujetos de la relación jurídico tributaria, vale decir, voluntariamente por los contribuyentes y cuando habiéndose configurado los supuestos de hecho previstos en la norma los contribuyentes no hubieren presentado su declaración consolidada, podrá la Administración Tributaria exigirles la presentación de la misma. De igual forma, se ha interpretado dicho precepto como un deber de los contribuyentes y, finalmente, como una carga impuesta a éstos.
(…)
Concatenado a lo anterior, resulta que entender que tal expresión hace referencia a un deber impuesto a los contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos de la norma, sería imponer una condición no prevista en la ley, toda vez que el correlativo del deber en caso de su incumplimiento entrañaría una conducta pasible de sanción; no obstante, la referida ley no estableció castigo alguno para aquellos contribuyentes que constituyendo una unidad económica no presentaren declaración consolidada de sus enriquecimientos.
Derivado de tales apreciaciones, juzga esta Sala que cuando el legislador empleó la expresión ‘se podrá considerar’, lo que quiso fue indicar que la determinación y consiguiente consolidación de rentas dependerá en forma exclusiva de que se cumplan los extremos descritos en el parágrafo tercero del artículo 5 de la aludida Ley de Impuesto sobre la Renta, admitiendo en tales casos la existencia de la unidad económica a los efectos de evitar eventuales beneficios irregulares de los contribuyentes por fragmentación de las empresas relacionadas o vinculadas, o supuestos de doble o múltiple imposición, según sea el caso; en consecuencia, hallándose cumplidos los supuestos de hecho alternativos previstos en la norma, podrán los contribuyentes optar por presentar su declaración de rentas en forma consolidada o bien individualizada, según las particulares características de cada contribuyente, sin que para ello resulte necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria dependiente de un acto normativo previo que regule la figura de la consolidación, toda vez que condicionar la procedencia del supuesto regulado en dicha norma a la existencia de una reglamentación específica sería desconocer la existencia en el mundo jurídico del tal precepto normativo, hecho este a toda luces sancionable y no posible para la Administración, sin perjuicio de sus facultades de control fiscal, las cuales podría desplegar a los efectos de determinar la corrección o no de tales declaraciones”.
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial que antecede, esta Alzada considera infundado el alegato esgrimido por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, relativo a la exigencia de presentar las declaraciones de impuesto sobre la renta en forma individual y rechazar las presentadas por los contribuyentes de manera consolidada, es decir, cuando a la luz de lo establecido en la norma contemplada en el Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis conformen una unidad económica; fundamentándose en la pretendida falta de reglamentación que regule lo referente a dichas unidades económicas y a la posibilidad de consolidar sus declaraciones impositivas de rentas. Así se declara.” (Sentencia número 00001 del 09 de enero de 2008, caso: El Portón, C.A.). (Resaltados añadido por este Tribunal Superior).
En esta perspectiva, independientemente que el criterio parcialmente trascrito esté referido al Impuesto sobre la Renta, siendo que la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Sucre, no prevé una definición de lo que debe entenderse por “unidad económica”, esta Juzgadora, toma el concepto analizado por la Sala Políticoadministrativa en el caso mencionado y lo adapta al presente caso.
Así tenemos, que el legislador tributario consideró en una oportunidad, que forma un solo sujeto -en ese caso del Impuesto sobre la Renta-, los contribuyentes que constituyan una unidad económica, vale decir, que existe una unidad económica cuando existen diversas sociedades cuya administración, en virtud de su orientación económica, se unan siguiendo una influencia dominante o de control, lo cual es determinante a los efectos de la titularidad del conjunto económico. En tal sentido, consideró que existe un solo sujeto pasivo que tributará en nombre del grupo al cual representa y que podrá consolidar sus enriquecimientos netos a los fines de la determinación y liquidación del impuesto.
Del mismo modo, se estableció que se podrá considerar que existe una unidad económica y un solo sujeto de impuesto, cuando exista identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración de dicha sociedad mercantil y en este caso, se considerará como titular del conjunto económico, la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente, la administración del conjunto económico.
No obstante, el caso bajo estudio se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que es exigido a la recurrente por la Alcaldía de ese municipio, por considerar que la misma pagó un monto inferior al señalado como mínimo tributable.
De esta forma, al tratarse la presente controversia de tributos municipales, es importante destacar que nuestra Carta Magna instaura que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Esta autonomía comprende no sólo el ámbito político y administrativo, sino también el formativo, según el cual pueden dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia a través de las Ordenanzas Municipales que tienen carácter de leyes locales. Así, dispone el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.”
De la norma transcrita, se desprende la existencia de potestades tributarias conferidas al Poder Público Nacional y a los Municipios, así como la regulación y alcance de la autonomía de los entes locales y las limitaciones y reservas a las cuales deben condicionar el establecimiento y la exigibilidad de los ingresos, entre los cuales está el Impuesto sobre las Actividades Económicas. (Vid. sentencia número 1502, dictada por la Sala Políticoadministrativa en fecha 11 de noviembre de 1999.)
En lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, vale destacar que el hecho imponible se origina por el ejercicio habitual en un determinado municipio, de una actividad económica que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, deben ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido impuesto.
En esta dirección y una vez analizadas las normas que regulan la materia, infiere quien aquí decide que el punto debatido en el caso concreto, se circunscribe a determinar si la sociedad mercantil omitió el pago de sus ingresos brutos a partir de los meses julio a diciembre del año 2021; sin embargo de la Resolución N° 521-08-2022 se evidencia igualmente la Administración Tributaria hace mención de la omisión de ingresos ejercicios fiscales establecidos 2013, 2014, 2015, 2016; siendo reincidente en las omisiones de ingresos brutos, quedando notificada según Resolución N° SEDAT-G.A-F-00090-2017 de fecha 23 de junio de 2017, notificada el 28 de marzo de 2017, generando un reparo fiscal por omisión de ingresos de conformidad en el artículo 153 numeral 1 y el artículo 154 de la Ordenanza de Reforma Parcial N°2 de la Ordenanza sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (162.796,56 Bs), por otra parte de conformidad con el artículo 167 sanciona a la contribuyente por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (45.269,68 Bs) lo que equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Dos PETROS con veinticuatro Céntimos, por incurrir en la omisión de ingresos disminuyendo el tributo legalmente causado según la fiscalización practicada
En cuanto a este particular, señala la Administración Tributaria Municipal que la recurrente viene presentando erróneamente su declaración de ingresos brutos, por lo cual el pago del impuesto es inferior al señalado como mínimo tributable por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, incurriendo en lo establecido en el artículo 153 y 154 de la Ordenanza Municipal.
En consideración de todo lo que antecede, se observa de los autos que la sociedad mercantil BRANZA 1800 C.A, en el caso bajo análisis, en primer lugar no omitió los ingresos brutos tal como lo señala el Municipio recurrido, sino que al momento de declararlas no manifestó de manera clara, precisa, ni separada los ingresos brutos no declarados percibidos por ‘cuentas por pagar’ y ‘anticipos pagados por sus clientes, es decir, ventas a futuro.
Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, a fin de verificar tal alegato, la parte recurrente no promovió prueba alguna, así como tampoco explicó en forma detallada en qué consisten sus formas o acuerdo jurídico y como es la relación jurídica con las diferentes empresas con las que se relaciona, cabe destacar que en el Código Civil existen las obligaciones del vendedor establecida en su artículo;
Artículo 1486 Código Civil; las principales obligaciones del vendedor son la tradición (poniendo la cosa en manos del comprador) y el saneamiento de la cosa vendida, es decir bajo que acuerdos jurídicos establecía con sus ventas al mayor
Asimismo, el Código Civil nos establece en su Título III DE LAS OBLIGACIONES Capitulo I DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, la modalidad de los contratos. Es decir, determinar qué; por una parte la relación jurídica utilizada por la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A, como empresa para que exista la obligación de exclusividad para con sus acreedores, y por el otro lado verificar que lapso de tiempo usa la sociedad mercantil para que esta obligación sea tramitada, pues no cabe duda alguna que sus pagos los realizan a las diferentes cuentas disponible por parte de la empresa de la cual este tribunal pudo observar los estados de cuentas, promovidos por la recurrente, estos reflejados tanto en moneda nacional como extranjera, no quedando claro la forma en que recibe sus ingresos, si es como la misma contribuyente lo expresa cuentas por pagar, cuentas por cobrar, en cuotas, desconociendo su modalidad de cobro; generando igualmente dudas a la Administración Tributaria al momento de la fiscalización.
Por lo antes expuesto este Tribunal igualmente advierte, que los ingresos provenientes de la venta de cualquier otro bien vendido o servicio prestado por la recurrente, y que no derive directamente de sus ventas, no se ven reflejados claramente bajo que modalidad de que concesión; esta que en su escrito recursorio la recurrente afirmaba tener con sus diferentes acreedores (ventas a futuro), cabe destacar que independientemente del tratamiento contable dado por la contribuyente a la referida venta; para fines de Impuesto, es considerado como un ingreso disponible para los ejercicios investigados; por lo que lo único que se ve reflejado; es considerado enteramente como ingresos brutos a los efectos de la correspondiente determinación de la base imponible del impuesto municipal aquí examinado, asistiéndole el derecho a la Administración Tributaria de realizar nueva fiscalización a los efectos de su determinación y cobro. Así se resuelve.-
Cabe destacar que de todo lo antes expuesto la sociedad mercantil no pudo demostrar que modalidad jurídica usaba para que existiera una obligación entre su empresa y sus acreedores; situación está que pudiera haber sido clara para los ingresos brutos no declarados.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente este argumento y, en consecuencia, le advierte a la Administración Tributaria de realizar nueva fiscalización a los efectos de su determinación y cobro Contra la Resolución N° SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, en cuanto a este aspecto. Así se declara.
Con respecto a la segunda objeción argumentada en el escrito recursivo, observa este Tribunal que el fundamento sobre el vicio del falso supuesto de la resolución impugnada; respecto a este particular, es menester dilucidar, un tanto el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente referida al falso supuesto de hecho por cuanto manifestó al respecto que
“(…) resulta contradictorio que la actuación fiscal iniciada en fecha 01 de febrero de 2022 y que concluyo de forma incorrecta con la emisión de la Resolución Nº SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, ratificada por la Sindicatura del Municipio Sucre a través de Resolución Nº 521-08-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, se fundamentara en la verificación de los ingresos brutos efectivamente percibidos para el periodo auditado en los libros de bancos y caja, pues a través de ellos, no se puede verificar la realidad económica de la empresa y lo que es peor, concluir en que la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., omite ingresos al Municipio, cuando la actuación no se fundamentó en los libros correspondientes, pues como bien se señaló en las líneas que anteceden y como procederemos a demostrar el grueso de los ingresos en bancos y caja de esos meses obedecen a anticipos realizados por clientes y no ha pago de mercancías”.
Asimismo indicó que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de derecho, toda vez que procedió a imponer multa basándose en el fundamento legal contenido en los artículos 159, 167, 174 y 179 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo en relación al vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial del fisco trajo a colación el contenido de la sentencia número 01260 de fecha 06 de diciembre de 2018, caso: Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., señalando que “Así justifica la parte recurrente que los hechos inexistentes, falsos o no relacionados, que a su decir, fueron objeto de la verificación realizada por la Administración Tributaria Municipal es que no se omitió ingresos al Municipio por cuanto las cuentas por cobrar así como los anticipos realizados a los clientes, ‘…si bien son ingresos de dineros, lo hacen como pasivo, ya que el cliente no recibe el bien o servicio que está pagando, lo que permite que sea exigible su devolución por no concluir la venta o contrato, según corresponda’.
Como se observa, la contribuyente reconoce que existe una diferencia entre los ingresos que fueron reflejados en su contabilidad y a los cuales se pagó los impuestos nacionales y municipales correspondientes con los reflejados en sus cuentas bancarias, y además justifica tal diferencia señalando que los mismos son ‘cuentas por pagar’ y ‘anticipos pagados por sus clientes.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal resolver el vicio denunciado, y a tal efecto se hace necesario resaltar el criterio de la Sala Político Administrativa el cual señala:
“el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras deferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión; la segunda cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de una falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativo N° 1.640 y 138 de fechas 03 de octubre de 2007 y 04 de febrero de 2009, respectivamente)”.
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Para introducir una explicación sobre el thema decidendum, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación los artículos 55 y 56 de la Ordenanza de Reforma Parcial Nº 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Gaceta Municipal N° 181-12/2020 Extraordinario de fecha 01/12/2020 cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 55. La base imponible del impuesto regulado mediante la presente Ordenanza está construida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el mes anterior correspondiente, por las actividades económicas u operaciones cumplidas en esta jurisdicción de acuerdo con los criterios previsto en la ley nacional, en esta Ordenanza o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos”.
“Artículo 56. Se entiende por ingresos bruto, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por causas relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante (…)”
De la norma ut supra transcrita se aprecia que la base imponible estará conformada por los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio gravable, por el desarrollo de actividades económicas, asimismo el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular y serán gravado siempre que no esté obligado a restituirlos.
Delimitado lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso concreto, debe esta juzgadora verificar si los anticipos son considerados como ingresos brutos efectivamente percibidos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Superior Accidental de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Sentencia Nº 0577 de fecha 05/12/2008 (Caso: Promotora Laguna Grande C.A).
“(…) Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:
En relación al primer punto controvertido por anticipos recibidos a cuenta de futuras ventas, observa la juzgadora (...).
...omissis...
En el caso de autos, al momento de la fiscalización, el funcionario actuante pudo constatar ‘la existencia de la cuenta 2-1-7-01, denominada ‘Anticipos Recibidos a Futuras Ventas’, la cual el contribuyente registró en el rubro del pasivo como un pasivo circulante’; que al ser requerida la explicación de las razones por las cuales no se declaró como ingresos para los períodos investigados, el sujeto pasivo manifestó que, por los principios fundamentales de contabilidad esos anticipos recibidos en la cuenta de futuras ventas, deben permanecer como créditos diferidos en la contabilidad hasta tanto se efectúe el traspaso de la propiedad mediante documento protocolizado; que ‘…la fiscalización, aún cuando no difiere del tratamiento contable dado a la cuenta en referencia’, consideró que ‘independientemente del tratamiento contable dado por la contribuyente a la referida venta, para fines de Impuesto sobre la Renta, contamos con un ingreso disponible para los ejercicios investigados…’; que el objeto principal de la compañía la venta de inmuebles, y esos ingresos se consideran disponibles, ‘independientemente de que las operaciones que la originan sean a crédito’; además indica que el legislador creó una armonía entre el artículo 3 y el parágrafo cuarto del artículo 14, para el caso especifico (sic) de las ventas de inmuebles a crédito. Es así como se procedió a incluir dentro de los ingresos gravables los montos de Bs. 3.629.623,20 para el ejercicio gravable de 1.997, y para el ejercicio de 1.998, el monto de Bs. 92.370.003,20.
Considera la Juzgadora [Abogada María Sanabria Muñoz] que la partida relacionada por la contribuyente como Anticipo recibido a Futuras Ventas, no pueden ser catalogadas como un enriquecimiento gravable y disponible, pues no se trata de una venta, cesión o traspaso, ni mucho menos de una venta a crédito. Efectivamente la propia Administración pudo verificar que los ingresos cuestionados, son anticipos recibidos a futuras ventas, lo que pone en evidencia que no se trata de un enriquecimiento gravable, ni mucho menos puede ser considerado disponible, por cuanto no está a disposición del contribuyente desde el punto de vista legal y económico. El anticipo recibido a cuenta de futuras ventas, será gravable al momento de perfeccionarse la venta, mediante el traspaso de la propiedad y el pago del precio a crédito o al contado. Ciertamente, como lo afirma el recurrente el anticipo es transitorio, provisional y sujeto a un acontecimiento jurídico futuro, como lo es la enajenación del bien que se pretende vender, por lo que resulta improcedente determinar cómo gravables las cantidades de dinero reflejadas como ANTICIPO POR UNA VENTA FUTURA, y así se decide. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratifico la decisión del Juzgado Superior Accidental de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 16 de marzo de 2010, Sentencia 00235, Exp. 2009-0265.
“En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio expresado por el Sentenciador de instancia en el fallo apelado según el cual “el anticipo recibido a cuenta de futuras ventas, será gravable al momento de perfeccionarse la venta, mediante el traspaso de la propiedad y el pago del precio a crédito o al contado”, por considerarse contablemente tales anticipos ‘pasivos circulantes’ y no ‘activos disponibles’ como sería en el caso de concretarse la transacción.
En conclusión, esta Sala considera improcedente el alegato referido a la denunciada errónea interpretación del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1994 en concordancia con el artículo 14 ejusdem. Así se declara”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01442, en fecha 07/10/2009, (Caso: Banco Plaza, C.A).
“Ahora bien, en términos contables ‘se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos (solventar deudas con productos)”.
….
De acuerdo a las anteriores consideraciones esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El ‘derecho a recibir efectivo’ (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
En efecto, ese elemento temporal para el reconocimiento del ingreso está presente en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercios del Municipio Valencia del Estado Carabobo al expresar que ‘se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar…´.
De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto a las actividades económicas, es determinante que el “ingreso bruto” esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente.
Por las razones expresadas, estima esta Sala que la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., debe incluir en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), los ingresos financieros efectivamente recibidos, que correspondan a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1998 y el 30-09-2002, tal como lo dispone el artículo 7 de la ‘Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio’ del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.”
Como consecuencia de lo anterior, partiendo del criterio expresado por la Sala, considera esta Juzgadora, que el anticipo recibido a cuenta de futuras ventas, será gravable al momento de perfeccionarse la venta, mediante el traspaso de la propiedad y el pago del precio a crédito o al contado y no pueden ser catalogadas como un enriquecimiento gravable y disponible. Asimismo se evidencia de los elementos probatorios traídos al proceso, específicamente de la prueba de testigo experto promovida por la contribuyente y evacuada en fechas 29/03/2023 y 30/03/2023, el cual corre inserto en los folios 131 al 136 de la pieza “2” del expediente judicial,
“…que no todo lo que ingresa en las cuentas bancarias deben ser analizadas como un ingreso contable y, que cada abono en las cuentas deben ser analizados según la naturaleza de la operación…” (Resaltado por este Tribunal)
No obstante de las pruebas aportadas al proceso durante la etapa probatoria, ninguna tuvo por objeto probar que la omisión de ingresos brutos corresponde al pago de anticipos realizados por clientes y no a pagos de mercancías. En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la denuncia realizada por la apoderada judicial de la contribuyente, respecto del falso supuesto de hecho, al considerar que la sociedad mercantil omitió ingresos brutos. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de derecho, la contribuyente señaló que de igual forma, se hace extensible el vicio de falso supuesto de derecho a la Resolución SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, la cual fue ratificada por la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez qué (sic), procede a imponer multa basándose en el fundamento legal contenido en los artículos 159, 167, 174 y 179 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas (…)”.
Al respecto, esta Juzgadora estima pertinente transcribir los artículos de la Ordenanza de Reforma Parcial Nº 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Gaceta Municipal Extraordinario Nº 181-12/2020 de fecha 01/12/2020 cuyo texto dispone lo siguiente:
Artículo 159: el sujeto pasivo que lleve los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes incluyendo lo dispuesto en la presente ordenanza, los lleve con atraso superior de un (01) mes, no detalle las cuentas de ingresos de acuerdo a las actividades económicas que desarrolla y los establecimientos que posee en el municipio, será sancionado con multa equivalente a cero como cincuenta (0.50 petros) y suspensión de actividades económicas y cierre temporal del establecimiento de uno a cinco (1 a 5) días continuos .
Artículo 167: El sujeto pasivo que mediante acción u omisión cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de beneficios fiscales, será sancionado con multa que oscilara entre el veinticinco por ciento (25%) y trescientos por cierto (300%) del tributo omitido y clausura del establecimiento por tres (03) días hábiles.
Articulo 174; El sujeto que no conserve las facturas, tickets de caja, libros, reportes, memorias fiscales, punto de ventas o sistemas tecnológicos de pago, o usen más de un sistema de contabilidad, será sancionado con multa de uno como cincuenta petros (1,50 petros) y cierre del establecimiento comercial hasta por quince (15) días continuos.
Artículo 179; El sujeto pasivo que pague con retraso el impuesto de actividades económicas, fuera de la fecha establecida para ello será sancionado con multa equivalente al cero como veintiocho por ciento (0,28%), del monto adeudado por cada día de retraso, hasta un máximo de cien por ciento (100%) del tributo adeudado
De la norma supra transcrita se deduce las consecuencias jurídicas por el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Al respecto, este Tribunal observa del contenido de la Resolución Nº SEDAT-R-GAF-0065-2022, de fecha 27 de abril de 2022 (folio 162 al 168 del ANEXO “A” del expediente judicial), como la Administración Tributaria determinó la cuantía de la sanción tomando en cuenta lo siguiente:
“La determinación de los ingresos brutos de acuerdo con la investigación realizada de los meses de julio a diciembre de 2021, ascienden a la cantidad de: SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.344.397,00), monto que al aplicarle la alícuota correspondiente a las actividades económicas desarrolladas en esta jurisdicción, en este caso aplicación del Art. 77 de la ordenanza vigente, origina un impuesto definitivo causado por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 117.510,35). Se observa que la administrada declaró y pagó ingresos brutos por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 6.796.789,64), por lo que la Administración Tributaria Municipal liquidó la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 108.798,64)”.
“Como consecuencia de restar el impuesto pagado menos el determinado a través de esta auditoria se determina una diferencia entre el impuesto causado y el liquidado, representando una omisión por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 8.761,71) y la multa de conformidad con el Art. 167 asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 45.269,68), lo que equivale A CIENTO SETENTA Y DOS PETROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (PRT. 172,24), producto de la omisión de ingresos, de conformidad con el artículo 167 de la ordenanza vigente para el ejercicio fiscal: julio a diciembre de 2021, tal y como se muestra a continuación”.
Ejercicio
Fiscal (2021) Ingresos Brutos Verificados mediante fiscalización Ingresos Brutos Declarados al SEDAT Diferencia de ingresos (omisión) Alícuota
Código
3.01.01 Omisión Ingresos Porcentaje (%) según Base Legal Art. 167 Multa por Omisión de Ingresos
Julio 1.671.398,27 1.336.311,61 335.086,66
1,60 % 5.361,39
300% 16.084,16
Agosto 553.993,98 472.378,92 81.614,86 1.305,84 3.917,51
Septiembre 893.729,27 807.062,49 86.666,78 1.386,67 4.160.00
Octubre 798.158,12 923.393,72 -125.235,60 -2.003,77 0,00
Noviembre 2.160.066,79 2.430.342,22 -270.275,43 -4.324,41 0,00
Diciembre 1.267.050,77 827.300,68 439.750,09 7.036,00 21.108.01
Total 7.344.397,00 6.796.789,64 547.607,36 8.761,71 45.269,68
En atención a lo anteriormente trascrito se puede observa que la Administración Tributaria Municipal al momento de determinar la cuantía de la sanción tomo en consideración únicamente el artículo 167 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo al momento de realizar el cálculo no resto de la omisión de ingresos brutos el saldo que tenía a favor el contribuyente en los meses de octubre y noviembre.
En otro orden de ideas y en consonancia con la nueva Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios establecido en la Gaceta Oficial N° 6755 de 10 de agosto de 2023, la misma establece en sus artículos 13 y 14
Pago de tributos en moneda nacional
Artículo 13. Todos los tributos estadales y municipales, así como sus accesorios y sanciones, deberán ser pagados en bolívares. Ninguna autoridad estadal o municipal podrá proceder al cobro de tributos, accesorios o sanciones en moneda extranjera.
Unidad de cuenta
Artículo 14. Los estados y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central
De los límites a las sanciones
Artículo 15. En el establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias o por incumplimientos a la normativa dispuesta en materia impositiva, los estados y municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el Código Orgánico Tributario para los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de similar naturaleza, a los fines de mantener la armonía del sistema tributario nacional y preservar el carácter correctivo de la potestad sancionatoria, evitar los efectos confiscatorios de la misma y guardar la debida proporcionalidad. Ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el Código Orgánico Tributario.
A la luz de lo antes expuesto, estima este Juzgado Superior que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al fundamentar la Resolución Nº SEDAT-R-GAF-0065-2022, de fecha 27 de abril de 2022, en los artículos 159, 174 y 179 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que la sanción de multa debe ser calculada sobre del tributo omitido según lo previsto en el artículo 167 eiusdem. Así se declara.
Es por ello que la Administración Tributaria deberá aplicar lo concerniente al artículo 81 del Código Orgánico tributario; siendo así, la obligatoriedad que tiene el operador jurídico de aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 81 eiusdem, que establece el modo de cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones. Así, sostiene que para el caso de autos, la contribuyente incurrió en repetidas infracciones y se le sancionó mediante una misma disposición legal, al constatar que efectivamente estaba incurso en los ilícitos tributarios. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRANZA 1800, C.A., contra la Resolución N° 521-08-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° SEDAT-R-GAF-0065-2022 de fecha 27 de abril de 2022, emanado por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (SEDAT).
Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, en lo que respecta al cálculo de las sanciones tomando en consideración las reglas de concurrencia, según los términos expresados en el presente fallo.
Se ordena a la Administración Tributaria realizar el cálculo correspondiente y emitir las Planillas de Liquidación según lo indicado en el presente fallo, debiendo observar las reglas de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso.
No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.
De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, se fijan (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo.
De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez declarada firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifique
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023), Años 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Aura Marina Torres Torres
Asunto Nº AP41-U-2022-000233
MSDPS/AMTT
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