REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP41-O-2023-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: N° 108/2023

Accionante: “SUCESIÓN OSWALDO JESÚS CISNEROS FAJARDO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-50098451-0.

Accionado: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 31 de agosto de 2023, el ciudadano Silvestre Tovar Leopardi, titular de la Cédula de Identidad No V-6.561.455, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.351.713, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de su menor hija Carla Giovana Cisneros Blavia, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-33.696.172, así como también apoderado de Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Augustin Cisneros Blavia, Oswaldo Antonio Cisneros Blavia y Laura Gissel Cisneros Blavia, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-25.917.106, V-25.917.105, V-27.535.595, V-29.983.329 y V-29.983.330, según documentos poderes cursantes en autos, integrantes de la “SUCESIÓN OSWALDO JESÚS CISNEROS FAJARDO”, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra hechos, actos y omisiones que, a su decir, habrían sido originados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la persona de su Gerente, ciudadano Fernando Valentino Monsanto, y la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia anteriormente señalada, en la persona de su Coordinador ciudadano Jesús Rafael Hernández Alvarado, a quienes señalan como agraviantes por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49. 51, 78, 87, 112, 115, 139 y 140, al “…no tramitar la correspondiente autoliquidación sucesoral e incurrir en demoras excesivas en resolver peticiones elevadas a su competencia, causándonos perjuicios no reparables actualmente por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, las cuales violan el derecho de petición, debido proceso, tutela judicial efectiva, la expectativa plausible, derecho de la propiedad, a la libertad económica, libre asociación y demás derechos indirectamente afectados, todo ello producido en el marco de la declaración sucesoral efectuada en el 17 de diciembre de 2021, de quien en vida fuere el ciudadano, OSWALDO JESUS CISNEROS FAJARDO (en lo sucesivo Sucesión Cisneros) …”.
Recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada en fecha 4 de septiembre de 2023, bajo el N° AP41-O-2023-000005. Posteriormente, el 5 del mismo mes y año, dicho Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 35/2023, admitiendo la acción de amparo en referencia, ordenando las notificaciones de ley.
El día 9 de noviembre de 2023, se recibió, por redistribución de la causa, en este Órgano Jurisdiccional la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente decisión, dándosele entrada en la misma fecha.
Una vez revisadas las actas procesales, pasa quien aquí decide a realizar un nuevo análisis sobre la acción intentada, y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito de acción de amparo se desprende que: “…en fecha 08 de noviembre de 2020, falleció el Ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, quien fuere venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.2.113.864, quien dejó testamento cerrado, consignado marcado “B”, ya debidamente inscrito ante el Registro Subalterno correspondiente y anexado al expediente de la referencia…”, y motivado a ello “…posteriormente, ante la Administración Tributaria se creó el expediente 211131 contentivo de las actuaciones referidas a la Sucesión OSWALDO JESÚS CISNEROS FAJARDO. (…) en fecha 17 de diciembre de 2021, se presentó la declaración sucesoral primigenia, identificada bajo el N° 2100054090, la cual se consigna marcada “D”, procediendo luego que “…todos los integrantes de la sucesión pagaron el impuesto sucesoral que le correspondía según su cuota parte hereditaria. El pago indica aceptación de la declaración, de los bienes y derechos que la conforman y especialmente extingue la obligación tributaria según dispone el artículo 39 del Código Orgánico Tributario…”
Luego, indica el accionante que “…el primero (1) de Abril del 2022, las coheredera forzosas y testamentaria Claudia Cisneros Fontanals de Capriles, hija del primer matrimonio del causante, sustra(jo) bienes en detrimento del Fisco de Nacional, en declaración sustitutiva presentada el día 5 de Marzo, (entre otras tantas sustituciones que han intentado hacer valer), identificada bajo el Nro. 2300010690, señalada como ab intestatada, en la que se evidencia que la prenombrada coheredera trató y aun insiste en eliminar, sustraer o desaparecer del acervo hereditario y de la declaración sucesoral testamentaria primigenia, una serie de activos ya declarados y sobre los cuales todos los herederos habían pagado el impuesto correspondiente, amén de tratar de manipular el valor de algunos bienes igualmente declarados…”.
Luego de explicar una serie de eventualidades relacionadas con la declaración de impuestos primigenia y la presentación de declaraciones sustitutivas, el accionante sostiene que “…la viuda, MIREYA BLAVIA DE CISNEROS presentó en fecha 06 de marzo de 2023 nueva declaración sucesoral sustitutiva, identificada bajo el Nro. 2300010908, la cual corrigió el írrito contenido de la declaración sustitutiva de fecha 5 de marzo de 2023, reincorporando los bienes suprimidos y ajustando además los valores reales de los bienes cuyo valor fueron manipulados, con lo cual esta última declaración sucesoral testamentaria sustitutiva, quedó exactamente igual a la declaración primigenia efectuada por nuestros representados en fecha 17 de diciembre de 2021. Junto con la señalada declaración fue solicitado nuevamente se emitiera el correspondiente y necesario certificado de solvencia de la sucesión en cuestión…”.
Sostiene que “…la administración tributaria emite el segundo y tercer (último) requerimiento, ambos identificados como RCA/DR/CS/2023/40051, notificados el 21-03-2023 y 03-05-2023, respectivamente, (…) los requerimientos fueron atendidos y cumplidos debidamente, y en todo caso ratificados…”, siendo que “…en una de las tantas audiencias solicitadas a la cuestionada Gerencia y/o a su Coordinación, le fue señalado (…)que una de las causas de la demora en emitir la solvencia, es que en caso de emitirse una eventual multa, esta debía ser aplicada y calculada bajo unos parámetros legales, (…)En este debate oral sobre la multa, no se llegó a nada, entre otras cosas, afirmaron que hasta los 2 menores para ese momento eran sancionables…”.
Con base en lo anterior, “…a los fines de resguardar la integridad patrimonial de los sucesores ante un cálculo fuera de los parámetros de ley, en fecha 8 de febrero de 2023, se solicitó una consulta con referencia al tema señalado a la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT. La Gerencia consultada en fecha 16 de febrero de 2023, emitió opinión legal a través del Dictamen SNAT/GGSJ/ GDA/DDT/2023/00144 en la que dio respuesta a lo consultado…”
Indica que“…la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2023, expediente 21-0436, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, (Link: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/327366-0958-20723-2023-21-0436.HTML) decretó el avocamiento en la solicitud de Revisión Constitucional efectuado por el grupo hereditario que representa(n)(…)en la cual además se dictó cautelar innominada…”, y la misma fue consignada “…en el expediente administrativo llevado por el exactor, solicitando con vista al contenido de la cautelar decretada se librara lo conducente respecto de la solvencia sucesoral.”
Afirma el accionante que “…en fecha 11 de agosto de 2023, solicitó nuevamente de la Administración Tributaria se sirviera emitir la solvencia sucesoral y/o lo que corresponda conforme la normativa que regula la materia sucesoral, sin embargo, ni el ciudadano JESUS HERNÁNDEZ ALVARADO, Coordinador de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ni el ciudadano, FERNANDO VALENTINO MONSANTOS, Gerente de la señalada Gerencia, ambas dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, han cumplido con su obligación, como órganos de la Administración Tributaria, quienes haciendo caso omiso de sus obligaciones como funcionarios públicos y pasando por encima del fallo cautelar ya señalado, siguen absteniéndose de tramitar la declaración sucesoral y emitir lo conducente, no obstante que telefónicamente solicitaron a (esa) representación que sustituyera nuevamente la declaración sucesoral, siendo que, esta última sustitución de la declaración sucesoral fue introducida en fecha 26 de julio de 2023, y ahí se reincorporaron todos los bienes que siempre se han considerados dentro del acervo hereditarios desde la declaración sucesoral primigenia. También informaron que bloquearían el portal Web del SENIAT para impedir nuevas sustituciones, y que procesarían la declaración sucesoral - pero sin embargo - hasta la fecha no emiten el certificado de solvencia…”
Culmina la representación actuante, destacando que “…desde el 25 de mayo de 2023, está pendiente de protocolización por ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, un Acta de Asamblea, donde se ejecutan actuaciones de administración simple para interés de la Sucesión Cisneros, por falta del certificado de solvencia, lo que sin duda, afecta en normal desempeño de la entidad afectada y puede causar daños materiales considerables. Asimismo en dicho registro fue consignado escrito de fecha 31 de julio de 2023, en el que se le hace saber el contenido del fallo cautelar del Tribunal Supremo de justicia y de las actuaciones realizadas ante el SENIAT (…) Es menester destacar que hasta la fecha de introducción de la presente Acción de Amparo Constitucional, existen en el expediente suficientes documentos probatorios que indican la totalidad del acervo hereditario del causante, todos, absolutamente todos sus bienes fueron declarados y se pagó en su totalidad el impuesto autodeterminado, por lo que a todas luces, corresponde al SENIAT liquidar la sucesión y emitir el certificado de solvencia correspondiente…”.
Por todo lo anterior, consideran “…que los actos jurídicos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo violan y amenazan los derechos constitucionales de nuestra representada, en particular: (i) Derecho a petición, artículo 51 de la Constitución. (ii) Derecho a la defensa, artículo 49 de la Constitución. (iii) Derecho al debido proceso, artículo 49 de la Constitución. (iv) Derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución. (v) Expectativa plausible, desarrollado jurisprudencialmente. (vi) Derecho a la propiedad, artículo 115 de la Constitución. (vii) Libertad económica, artículo112 de la Constitución. (viiix) Derechos Constitucionales indirectos, tales como: (viiix.1) Protección de la condición de niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, artículo 78 de la Constitución. (viiix.2) Derecho al Trabajo, artículo 87 de la Constitución…”.
Por ello, insisten en que “…la inactividad de los funcionarios debe cesar y estos deben procesar la declaración sucesoral de marras solicitamos a este Digno Tribunal que ordene a la Gerencia agraviante que emita el certificado de solvencia, dado que no tiene excusa para no hacerlo, ya no tiene que pedirle a unos y otros herederos que se pongan de acuerdo, el TSJ dejó claro que la mayoría simple debe administrar y cumplir las obligaciones inherentes a la Ley sucesoral, y esta mayoría simple presentó la declaración y todos los herederos pagaron su cuota hereditaria, y la Gerencia de Servicios Jurídicos emitió opinión legal respectos a cómo debe liquidarse y calcularse lo accesorio si hubiere lugar a ellos…”.
Culminan solicitando al Tribunal “…se declare:1- El cese de las violaciones constitucionales, proferidas por la Administración Tributaria constituida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente a través de sus dependencias, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su Gerente, ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTOS y el Coordinador de Sucesiones de la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia anteriormente señalada, en la persona del ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ ALVARADO. 2- Que se ordene a la Administración Tributaria se sirva de manera inmediata emitir el Certificado de Solvencia Sucesoral. 3- Que se ordene a la Administración Tributaria que si hubiere lugar a ello, deberá tomar en cuenta los lineamientos que la propia Administración Tributaria indicó en el dictamen SNAT/GGSJ/ GDA/DDT/2023/00144, emanado de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, de fecha 16 de febrero de 2023. 4- Que se restablezca la situación jurídica infringida ordenando a la Administración Tributaria que cese el daño que se le está causando al Fisco Nacional…”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Por tanto, podemos concluir que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Lo anterior ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reiterándola como la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014).
Con base a ello, se observa que la acción intentada se encuentra fundamentada en las actuaciones tributarias realizadas en cuanto a la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, para la obtención final de los certificados de solvencia sobre bienes declarados en la declaración sucesoral definitiva, y es por ello que, como bien lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la administración tributaria, en sentencia Nº 1159 del 29 de junio de 2001, (caso: Tropicana, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 594 del 16 de abril de 2008), “(…) mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario”; y es por ello que corresponde a esta jurisdicción contencioso tributaria el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado al análisis de los hechos y las denuncias formuladas, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en diversos fallos. Así, en la Sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio de 2000, sostuvo lo siguiente:
“…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, en Sentencia N° 1496/2001 del 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Por último, la misma Sala Constitucional en sentencia N°2369/2001 del 23 de noviembre de 2001, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
En el caso de autos, se desprende que la accionante busca a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona del ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTOS y el Coordinador de Sucesiones de la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia anteriormente señalada, en la persona del ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ ALVARADO, dieran respuesta a lasdiversas solicitudesde emisión de certificados de solvencia sucesoral sobre los bienes declarados por la Sucesión de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, así como a los lineamientos contenidos en el dictamen SNAT/GGSJ/ GDA/DDT/2023/00144, emanado de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, de fecha 16 de febrero de 2023.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el artículo 310 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 310. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.
Respecto a la figura procesal contemplada en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 30 de junio de 2000, (Caso: Nora Eduvigis Graterol de Payares y otros) distinguió el amparo tributario como recurso contencioso para un supuesto especial de incumplimiento de la Administración Tributaria, y el amparo constitucional como acción protectora de derechos y garantías constitucionales, y señaló -entre otras cosas- lo siguiente:
“El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
(omissis)
7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.
Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.
(omissis)
Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el amparo tributario, mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.
(omissis)
9.- La referida naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley.
Sin embargo, es necesario resaltar una vez más, que a través del procedimiento sencillo y eficaz consagrado en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del llamado ‘amparo tributario’, únicamente se busca lograr que la Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en ‘demoras excesivas’, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Mientras que con el recurso por abstención o carencia, el recurrente no sólo puede pretender que el juez ordene a la Administración ejecutar determinado acto, sino que conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho recurso puede ser ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cuando el recurrente considere que la abstención o negativa de actuar le viole algún derecho o garantía constitucional, masaun puede acompañarse este recurso contencioso administrativo a una pretensión de condena para reclamar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados por su abstención o negativa, como se desprende del contenido de los artículos 206 de la Constitución de 1961 y 259 de la Constitución de 1999”.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal considera que si lo pretendido en el presente caso, por la representación de algunos integrantes de la Sucesión Oswaldo Jesús Capriles Fajardo, era impugnar el retardo o la demora de la Administración Tributaria, representada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) y del Coordinador de Sucesiones de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia, en dar respuesta a lasdistintas solicitudes formuladaspara la emisión de certificados de solvencia sucesoral sobre los bienes declarados por la Sucesión de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, así como a los lineamientos contenidos en el dictamen SNAT/GGSJ/ GDA/DDT/2023/00144, emanado de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, de fecha 16 de febrero de 2023, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, sino la vía del amparo tributario, al cual se refiere el artículo 310 del Código Orgánico Tributario derogado, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino que la Sucesión actuante lograra que la Administración Tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley.
En consecuencia, este Tribunal juzga que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló anteriormente- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, es forzoso para este Despacho Judicial declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
Ahora bien, sin menoscabo de lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y con vista al escrito presentado en fecha 8 de noviembre del año en curso, por el apoderado judicial de los actuantes en el presente caso, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó de oficio a diversos procesos relacionados con la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, por lo cual considera prudente este Órgano Jurisdiccional la remisión de la totalidad de las actas que integran el expediente a la mencionada Sala a los fines consiguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Silvestre Tovar Leopardi, titular de la Cédula de Identidad No V-6.561.455, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y otros, identificados inicialmente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste en autos la consignación de la anterior notificación, debidamente practicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 108/2023, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa


AP41-O-2023-000004
IIMR/hylo/