ASUNTO: AP41-U-2022-000231 Sentencia interlocutoria N°100/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2023
213º y 164º
Revisadas las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en el presente asunto, el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la sociedad mercantil FARMA, S.A., ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2022, el cual fue remitido a esta Circunscripción Judicial mediante Oficio DDS-597-22 de fecha 05 de agosto de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario y recibido en este Tribunal el 20 de septiembre de 2022.
Ahora bien, se observa que al momento de librarse las notificaciones correspondientes del auto de entrada del recurso contencioso tributario en fecha 20 de septiembre de 2022, si bien se notificó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente al Síndico Procurador Municipal, a la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (SEDAT), y a la Fiscalía General de la República de Venezuela, no obstante, no fue librada la boleta de notificación a la sociedad recurrente.
Ante esta situación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el artículo 206 eiusdem, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de de la justicia, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, siendo que en el presente asunto no se efectuó la notificación del auto de entrada correspondiente a la sociedad recurrente, en consecuencia, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de notificación del auto de entrada del recurso contencioso tributario correspondiente a la sociedad mercantil FARMA, S.A.; por lo tanto, se anulan todas las actuaciones posteriores a esa fecha.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre, al Fiscal General de la República, a la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (SEDAT); así como a la sociedad mercantil FARMA, S.A., de la publicación de la presente decisión.
Asimismo, se hace saber a las partes que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión del recurso al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las referidas boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario y consumado el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2022-000231
NVOS/npn/mcd.-
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), bajo el número 100/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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