REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-M-2018-000001.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PULPLUS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nro. 67, Tomo 662-A QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR OSWALDO QUINTERO Y CARLOS AROCHE MOREAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.591 y 46.973.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION HACHE & HACHE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 d mayo de 2001, bajo el Nª 16, Tomo 545-a Quinto y la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nro. 73, tomo 980 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil PULPLUS, C.A contra la sociedad mercantil CORPORACION HACHE & HACHE, C.A, en fecha 10 de enero de 2018, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, (F.126) éste Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la reforma de la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles CORPORACION HACHE & HACHE, C.A, y SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones efectuadas, para que diera contestación a la demanda en su contra, y en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada. (F130 al 131).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, (f.142 al 143) este Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó oficiar al Procurador General de la Republica, y en esta misma fecha se dejó constancia de haberse librado el oficio correspondiente, mediante nota de secretaría.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2019, (f.173) el abogado CESAR OSWLADO QUINTERO MELLO, apoderado de la parte actora solicitó a este Tribunal librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Autónomo Integrado de Identificación y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 29 de enero de 2019 (f.174 al 178), este Juzgado Segundo, ordenó librar los oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Autónomo Integrado de Identificación y Extranjería (SAIME), y en esa misma fecha se deja constancia del cumplimiento de lo ordenado en auto, mediante nota de secretaría.
En fecha 18 de febrero de 2019, (f. 185) este Tribunal, recibió mediante oficio Nª 0254 las resultas proveniente del Servicio Autónomo Integrado de Identificación y Extranjería (SAIME).
El día 26 de abril de 2019, (f.190) recibió mediante oficio Nª 09245-2019, las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto 07 de febrero de 2020, (f.197) este Juzgado ordenó librar compulsa a la parte demandada sociedad mercantil HACHE & HACHE, C.A, en la dirección efectuada por las resulta del Servicio Autónomo Integrado de Identificación y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2020, el abogado de la parte actora, solicitó la reactivación del expediente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021, el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una
Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de Marzo de 2012, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde el día 16 de diciembre de 2020, la parte actora presento actuación, con el fin de impulsar la citación de la parte demandada, hasta el día 19 de febrero de 2021, fecha en que el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, han transcurrido un lapso de dos (02) años y dos (2) meses.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS AROCHE MOREAN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PULPLUS, C.A, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A y SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Juez de este Tribunal se abocó a la presente causa, mediante de auto de fecha 19 de febrero de 2021, encontrándose la presente causa en fase de citación de la parte accionada, sin que se haya dado el impulso procesal correspondiente, por parte de la accionante.
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada para que den contestación a la demanda, constatándose que dichas citaciones no han sido impulsada por la parte actora, lo que evidenciando que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia éste administrador de justicia, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a las citaciones de la parte demandada, sociedades mercantiles CORPORACION HACHE & HACHE, C.A, y SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de dos (2) años y dos (2) meses ninguna actuación procesal, sin realizar el impulso a la causa, en relación a la práctica de las citaciones de la parte demandada, pues como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, correspondiéndole la siguiente actuación a la parte accionante, que es la de cumplir con su obligación de impulsar el emplazamiento de la parte demandada, siendo la última actuación de la parte actora en este juicio en fecha 16 de diciembre de 2020, fecha en la cual la parte accionante presentó actuación con el fin de impulsar la citación de la parte demandada.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que, la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término establecido en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los abogados CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS AROCHE MOREAN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PULPLUS, C.A, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A y SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos a la parte actora en la presente causa, comenzará a correr lapso a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA,
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA
JRNT/RFM/Kaenia*
Exp. N° AP11-M-2018-000001
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