REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2022-000826
PARTE INTIMANTE: PROMOTORA MAZAL 17 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 09 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 75, Tomo 156-A-Qta, representada por el ciudadano DAVID BENZAQUEN MURCIAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.195.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 155.550, respectivamente.
PARTE INTIMADA: GEORBETH TERESITA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.294.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2022,por los abogados MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE contra la ciudadanaGEORBETH TERESITA FARIÑAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Juzgado dictó despacho saneador.
En fecha 07 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente el libelo de demanda, subsanando los defectos delatados por este Juzgado.
En fecha 19 de octubre de 2022, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación dela ciudadanaGEORBETH TERESITA FARIÑAS.
En fecha 20 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación, todo a los fines de interrumpir la prescripción. Y en fecha 21 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa así como para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de octubre de 2022, se libró boleta de intimación.
En fecha 04 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, consignó boleta de intimación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2022, bajo el número 33, folio 381, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año.
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe los movimientos migratorios de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, este Juzgado ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación, y habiendo transcurrido el lapso de comparecencia, este Juzgado por auto de fecha 25 de julio de 2023, designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 06 de octubre de 2023, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Accidental del Circuito, dejó constancia de haber practicado la intimación de la Defensora Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2023, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación.
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la defensora judicial, y como consecuencia de ello, firme el decreto intimatorio de fecha 19 de octubre de 2022.
En fecha 08 de noviembre de 2023, compareció el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, acreditándose la representación judicial de la ciudadanaGEORBETH TERESITA FARIÑAS, y consignó instrumento poder.
En fecha 10 de noviembre de 2023,los abogados SULMA ALVARADO y SALVADOR CALLES consignaron diligencia por medio de la cual solicitaron la suspensión del procedimiento hasta el día 30 de noviembre de 2023, a los fines de llegar a un acuerdo. En esa misma fecha, el abogado SALVADOR CALLES, quien alega actuar en representación judicial de la parte intimada, consignó diligencia por medio de la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2023.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de noviembre de 2023 el abogadoSALVADOR CALLES LEAÑEZ compareció en el presente juicio, alegando ejercer la representación judicial dela ciudadanaGEORBETH TERESITA FARIÑAS, de conformidad con el poder que le fuese otorgado por la ciudadana YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.151.999, quien a su vez actúa como apoderada de su hermana.
En ese sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
En el mismo orden de ideas, cabe señalar lo que el autor patrio Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, en su página 39 nos señala:
“…De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (iuspostulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba – como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uispostulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Y el nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.”…
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, puede evidenciarse que el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ compareció en la presente causa aduciendo ejercer la representación judicial dela intimada en la presente causa, señalando que la misma deriva del poder que le fuere otorgado por la ciudadana YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, sin embargo se evidencia que la misma no tiene la condición de abogado.
En tal sentido, la Sala Constitucional mediante sentencias reiteradas ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien ejerza la representación de otra persona sin ser abogado, aun cuando hubiese actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
De todo lo anterior se evidencia que no puede considerarse como válida la representación ejercida por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, quien actúa en la presente causa en virtud del poder que le fuere otorgado por la ciudadana YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, quien a su vez es apoderada de su hermana, ciudadanaGEORBETH TERESITA FARIÑAS, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces vicia de nulidad el mandato judicial que hubiese sido otorgado por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
En atención a los alegatos aquí esgrimidos, este Juzgado tiene como NO VÁLIDA la representación ejercida por el abogadoSALVADOR CALLES LEAÑEZ, dela ciudadanaGEORBETH TERESITA FARIÑAS, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 02 de noviembre de 2023, por la ciudadana YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, quien no detenta la condición de abogado, y el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 30, Tomo 43, Folios 89 hasta 91, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:NO VÁLIDA la representación ejercida por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, de la ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 02 de noviembre de 2023 por la ciudadana YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, quien no detenta la condición de abogado, y el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 30, Tomo 43, Folios 89 hasta 91, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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