REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000490
Parte Demandante: INVERSIONES MARTINEZ TOVAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el N° 18, Tomo 37-A-PRO, posteriormente reformadas sus estatutos por al el citado Registro en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el N° 49, Tomo 272-A-PRO e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J003684384.
Apoderados Judiciales: Abogados Amnerys Josefina Tovar Núñez y Dario Farfan Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.527 y 9.473, respectivamente.
Parte Demandada: YOSELIN NORA MAKLOUF NASR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.483.464.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio José Tauil Musso, Elsa Rueda Correa y Antonio Tauil Saman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.131, 21.680 y 7.196, respectivamente
Motivo: Desalojo
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR, C.A en contra de la ciudadana YOSELIN NORA MAKLOUF NASR, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se libró compulsa de emplazamiento dirigida a la parte demandada, antes identificada.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, cuestiones previas y pruebas. Asimismo, poder conferido a su persona.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 13 de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, se llevó acabo la audiencia preliminar en el presente asunto.
En fecha 28 de febrero de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
En fecha 02 de junio de 2023, se llevó acabo la audiencia oral.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023, se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, y con lugar la demanda por desalojo, ordenándose a la parte demandada hacer formal entrega del bien inmueble arrendado, completamente desocupado libre de personas y cosas.
Mediante diligencia de 13 de noviembre de 2023, las partes intervinientes en la causa, solicitaron la homologación de la transacción consignada en esta misma fecha.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, se puede observar que en el presente expediente cursa copia simple del instrumento poder conferido por la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2022, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, inserto bajo el número 53, Tomo 250, en los siguientes términos:
“Yo, YOSELIN NORA MAKFLOUF NASR, venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliada en Caracas, identificada con la cédula V-10.483.464, por medio de este documento declaro: CONFIERO PODER JUDICIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, tanto como lo permita su especialidad y sea necesario en derecho a los Abogados: ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, identificado con la Cédula V-9.120.165, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) con el número 33.131, ELSA RUEDA CORREA, identificada con la Cédula V-6.290.931, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) con el número 21.680 y ANTONIO TAUIL SAMAN, identificado con la Cédula V-496.614, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) con el número 7.169, para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todo lo relacionado con los juicios que han sido incoados en mi contra por la Abogada Amneris Josefina Tovar Nuñez, identificada con la Cédula V-6.124.007, en su carácter de APODERADA JUDICIAL y REPRESENTANTE de INVERSIONES MARTINEZ TOVAR C.. por ante los JUZGADOS QUINTO y OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenidos en los EXPEDIENTES AP11-V-FALLAS-2021-000489 y AP11-V-FALLAS-2021-000490 respectivamente. En ejercicio de este mandato, los prenombrados Abogado, actuando en forma conjunta o separada, quedan suficientemente facultados para darse por citados, notificados o emplazados, contestar la demanda, oponer y contestar cuestiones previas, proponer reconvención, promover y evacuar las pruebas que sean necesarias en juicio, anunciar y formalizar todo tipo de recursos, sean ordinarios o extraordinarios, tachar y desconocer documentos y testigos y en fin llevar el juicio en todos sus trámites e incidencias hasta su conclusión definitiva, sin ninguna limitación, ya que las facultades que por este mandato les otorgo, solo tienen carácter enunciativo y no limitativo. Caracas, a la fecha de su otorgamiento…”
Revisado como ha sido el instrumento anteriormente transcrito, este sentenciador observa que los profesionales del Derecho que representan a la ciudadana YOSELIN NORA MAKLOUF NASR, parte demandada en la presente causa, no tienen facultad expresa para transigir en representación de ellos conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador negar la homologación solicitada, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de noviembre de 2023, en el juicio que por Desalojo que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR, C.A., en contra de la ciudadana YOSELIN NORA MAKLOUF NASR, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
JT/ga/maríag*
Exp. AP11-V-FALLAS-2021-000490
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