REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001168
Parte Actora: BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 5.657.806.
Apoderados Judiciales: Abogados Richard Toledo Carpio y Yaneth Tiniacos Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.131 y 36.956, respectivamente.
Parte Demandada: PAULA BONGIOVANI de nacionalidad argentina, soltera, mayor de edad, titular del Pasaporte de la República de Argentina N°AAG042787, y DNI No. 30701300 con domicilio en la ciudad de Johannesburgo, provincia de Gauteng, Sud África y LAURA BONGIOVANI de nacionalidad argentina, soltera, mayor de edad, titular del Pasaporte de la República de Argentina N°AAH837462, y DNI No. 32960219, con domicilio en Barcelona, España.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Petición de Herencia (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de noviembre de 2023, ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Petición de Herencia que incoara la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO en contra de las ciudadanas PAULA BONGIOVANI y LAURA BONGIOVANI, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y se abrió el cuaderno de medidas, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus bonis iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador también impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que el maestro Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Finalmente, y en cuanto al requisito del periculum in damni, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.

Continúa afirmando el autor en otra de sus obras:
“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’. Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”.
En atención a las anteriores consideraciones, se observa que la parte actora solicitó el decreto de una serie de medidas cautelares, entre nominadas e innominadas, fundamentando su protección cautelar en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, consta en autos que la accionante acompañó junto a su escrito libelar, ciertas documentales de donde emergen al menos en apariencia la presunción del buen derecho, de las cuales presuntamente determinan su condición de heredera de los bienes adquiridos por herencia y que presuntivamente se encuentran en posesión de la parte demandada, -sin que tal consideración pueda entenderse como una opinión adelantada sobre el fondo de lo controvertido- quedando así satisfecho el primero de los requisito. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de petición de herencia, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, se declara procedente la tutelar cautelar de medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, y respecto al decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la designación de un veedor judicial, que resguarde y tenga conocimiento de los ingresos y egresos, así como el buen funcionamiento y buen desempeño de las empresas en las cuales la actora es accionista y propietaria; quien suscribe debe señalar que, con relación a las funciones del veedor las mismas no deben exceder de las tareas de vigilancia y control, siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1.356 y 3.536, de fechas 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, casos: Distribuidora Fritolin C.A. y Corporación Fritolux, C.A., y Alejandro Salas Quintero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades...” (Resaltado añadido)
En ese sentido, se debe precisar que la petición de la medida in comento, cumple con lo reseñado en el criterio jurisprudencial precedentemente indicado respecto del periculum in damni, toda vez que la parte actora, es propietaria y accionista de las sociedades mercantiles ATOM TRAVEL C.A., e INVERSIONES FORJA REAL C.A., en el cual su patrimonio como socia pudiese ser disminuido causándole al final un daño de difícil reparación, por lo que resulta procedente la designación del veedor en los términos requeridos. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de las empresas, con las amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por los Abogados Richard Toledo Carpio y Yaneth Tiniacos Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.131 y 36.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, en el juicio que por Petición de Herencia incoara en contra de las ciudadanas PAULA BONGIOVANI y LAURA BONGIOVANI, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta las siguientes medidas nominadas:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., ubicados en el Edificio "CENTRO GERENCIAL LOS ANDES" situado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, edificio éste sometido a Régimen de Propiedad Horizontal según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en 21 de Diciembre de 1993, bajo el Numero 9, Tomo 14, Protocolo Primero, los cuales se describen de la siguiente forma:
PRIMERO: OFICINA 8-D: situada en la planta piso número 8 del mencionado edificio, con una superficie aproximada de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (66,85 Mts2), consta de un (l) salón y dos (2) baños, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra C del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra E del Piso; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con las escaleras y áreas de circulación del piso. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9704 diez milésimas por ciento (0,9704%) sobre los bienes y, cargas comunes del edificio, a la oficina descrita le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento no determinado en el área de estacionamiento de la planta sótano 2 del edificio, el cual se considera como un anexo de la oficina y se considera parte indivisible de la misma; tal puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III, del documento de condominio anteriormente citado. Los derechos de propiedad objeto de la presente venta sobre la oficina descrita, así como el puesto de estacionamiento, pertenecen a los cedentes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1994, bajo el Número 46, Tomo 11, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Las oficinas distinguidas con los números nueve (9) y letras “A”, "B", “C”, "D", “E”, “F”, "G" y "H” (9-A), (9-B), (9-C), (9-D), (9-E), (9-F), (9-G) y (9-H) las cuales se encuentran ubicadas en la planta piso número nueve (9) del Edificio Centro Gerencial Los Andes. La descripción de cada uno de las oficinas antes señaladas, es la Siguiente:
OFICINA 9-A: Con una superficie aproximada de construcción de noventa y un metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (91,95 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con la oficina distinguida con la letra H del piso y pasillo de circulación; ESTE: Con la oficina distinguida con la letra B del piso; y OESTE: La fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con 3098 diez milésimas por ciento (1,3098%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINÁ 9-B: Con una superficie aproximada de construcción de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con la oficina distinguida con la letra C del piso; ESTE: Con la oficina distinguida con la letra A del piso; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de Condominio de un entero con 3619 diez milésimas por ciento (1,3619%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-C: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (65,03 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra B del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra D del piso; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación de la planta. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9458 diez milésimas por ciento (0,945896) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-D: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (66,85 mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra C del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra E del piso; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con las escaleras y área de circulación del piso. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9704 diez milésimas por ciento (0,9704%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-E: Con una superficie aproximada de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (59,98 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra D del piso; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la oficina distinguida con la letra F y cuarto de aseo del piso, Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 8776 diez milésimas por ciento (0,8776%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-F: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (60,70 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra G del piso; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina distinguida con la letra E y ascensores del piso; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 8873 diez milésimas por ciento (0,8873%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-G: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (67,05 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra H del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra G del piso; ESTE: Con los ascensores y pasillo de circulación del piso; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9732 diez milésimas por ciento (0,9732%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-H: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (60,87 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra A del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra G del piso; ESTE: Con oficina distinguida con la letra E y ascensores del piso; y OESTE: Pasillo de circulación y con la oficina distinguida con la letra A del piso. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9842 diez milésimas por ciento (0,9842%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio. A cada una de las oficinas descritas le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento no determinado en el área de estacionamiento de la planta sótano 2 del edificio, el cual se considera como un anexo de la oficina y se consideran parte indivisible de las mismas; tales puestos de estacionamiento están sujetos en un todo al régimen establecido en el Capítulo III, del documento de condominio.
Catorce (14) puestos de estacionamiento identificados con los números Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Uno (01), Diecinueve (19), Veinte (20), Cincuenta y Uno (51), Cincuenta y Dos (52), Veintiséis (26), Cuarenta y Cuatro (44), Cuarenta y Ocho (48), Cuarenta y Siete (47), Veintisiete (27); Veintiocho (28) y Veintinueve (29) ubicados en el Sótano Uno ( l ) del Edificio Centro Gerencial Los Andes. Los puestos de estacionamiento antes señalados tienen una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2) cada uno, les corresponde porcentaje de condominio de cero enteros con 0666 diez milésimas por ciento (0,0666%) a cada uno y sus linderos son los siguientes:
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTICUATRO (No. 24): NORTE: con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y siete (No. 47); ESTE: Con el puesto número Veinticinco (No. 25); y OESTE: con el puesto número Veintitrés (No. 23).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTICINCO No. 25: NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número Cuarenta y Siete (No. 47); ESTE: Con el puesto número Veintiséis (No. 26); y OESTE: Con el puesto número veinticuatro (No. 24).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO UNO (No. 01): NORTE: Con el puesto número ocho (No. 8); SUR: Con lindero Sur; ESTE: Con el puesto número cuarenta y seis (No. 46); y OESTE: Con el puesto número dos (No. 2).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO DIECINUEVE (No. 19): NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número treinta y siete (No. 37); ESTE: Con el puesto número veinte (No, 20); y OESTE: Con el puesto número dieciocho (No. 18).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTE (No. 20): NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número treinta y siete (No. 37); ESTE: Con el puesto número veintiuno (No. 21); y OESTE: Con el puesto número diecinueve (No. 19).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO CINCUENTA Y UNO (No. 51): NORTE: con el puesto número veintiuno (No, 21); SUR: Con el puesto número treinta (No. 30); ESTE: Con área de circulación y el puesto número cincuenta y tres (No. 53); y OESTE: Con los puestos números treinta y siete (37) y treinta y nueve (No. 39).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO CINCUENTA Y DOS (No. 52): NORTE: con el puesto número treinta y tres (No. 33); SUR: Con el puesto número cuarenta y cinco (No. 45); ESTE: Con área de circulación; y OESTE: Con los puestos números cuatro (No. 04) y cuarenta y tres (43).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTISEIS (No. 26): NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y ocho (No. 48); ESTE: Con el puesto número veintisiete (No. 27); y OESTE: Con el número veinticinco (No. 25).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO CUARENTA V CUATRO (No. 44): NORTE: Con los puestos de números veintiocho (28) y veintinueve (29); SUR: Con área de circulación; ESTE: Con el lindero este; y OESTE: Con el puesto número cuarenta y ocho (No. 48).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO CUARENTA Y OCHO (No.48): NORTE: Con los puestos de estacionamiento números veintiséis (26) y veintisiete (27); SUR: Con área de circulación; ESTE: Con el puesto número cuarenta y cuatro (No. 44); y OESTE: Con el puesto número cuarenta y siete (No.47).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO CUARENTA Y SIETE (No. 47): NORTE: Con los puestos de estacionamiento números veinticuatro (24) y veinticinco (25); SUR: Con área de circulación; ESTE: Con el puesto número cuarenta y ocho (48); y OESTE: con área de circulación.
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTISIETE (No. 27): NORTE: con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y ocho (No. 48); ESTE: Con el puesto número veintiocho (28); y OESTE: Con el puesto número veintiséis (No, 26).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTIOCHO (No. 28): NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y cuatro (No. 44); ESTE: Con el puesto número veintinueve (29); y OESTE: Con el puesto número veintisiete (No. 27).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTINUEVE, (No. 29): NORTE: con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y cuatro (No. 44); ESTE: Con el lindero Este; y OESTE: Con el puesto número veintiocho (No. 28). Los descritos puestos de estacionamiento están sujetos en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del documento de condominio.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una (1) oficina distinguida con el número 2-F ubicada en el segundo piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (60,70 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y dieciocho metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (18,31 mts2) de terraza y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina Número 2-G y ascensores; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Con la oficina 2-E y ascensores; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9164 diez milésimas por ciento (0,9164%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio.
Dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números veintidós (22) y veintitrés (23) ubicados en el sótano uno (1) del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES con una superficie aproximada de Doce Metros con Cincuenta Decímetros cuadrados (12,50 Mts2) cada uno, están alinderados de la siguiente forma: NORTE: lindero norte; SUR: Área de circulación; ESTE: El puesto de estacionamiento No 22, con el puesto No 23 y el puesto de estacionamiento No 23, con el puesto No 24 y OESTE: El puesto No 22 con el puesto No 21 y puesto de estacionamiento No 23 con el puesto No 22. Le corresponde a cada uno un porcentaje de condominio de Cero Enteros con 0666 Diez Milésimas por ciento (0,0666%) en los bienes y cargas comunes. Los puestos de estacionamientos están sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del referido documento de condominio.
Los anteriores inmuebles le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera la ciudadana MARIA DEL CARMEN BLANCO IGLESIAS, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009-5703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.1626 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
3. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 2-G ubicada en el segundo piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (67,05 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y cincuenta metros cuadrados con un decímetro cuadrado (50,01 mts2) de terraza y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina Número 2-H; SUR: Con la oficina Número 2-F; ESTE: Ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y tres diez milésimas por ciento (1,0053%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran las ciudadanas CLAUDIA ANDREA PELAEZ URIBE y ESPERANZA PELAEZ URIBE, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 2.1996, Asiento Registral 1 del inmueble y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
4. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 2-H ubicada en el segundo piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (67,80 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (52,81 mts2) de terraza y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina Número 2-A; SUR: Con la oficina Número 2-G; ESTE: pasillo de circulación y oficina 2-A; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ciento sesenta y siete milésimas porcentuales (1,0167%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN y EUGENIO GRANDE BALANDIN, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el número 33, Tomo 1 del Protocolo Primero de fecha 05-10-07.
5. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 2-A ubicada en el segundo piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de noventa y un metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (91,95 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y ciento sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (169,89 mts2) de terraza y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con la oficina Número 2-H y área de circulación; ESTE: Oficina distinguida con el número 2-B; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y tres diez milésimas por ciento (1,0053%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran las ciudadanas CLAUDIA ANDREA PELAEZ URIBE y ESPERANZA PELAEZ URIBE, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 2.1996, Asiento Registral 1 del inmueble y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
6. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 1-F ubicada en el piso uno del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (97,85 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y ciento sesenta y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina número 1-E; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: escaleras internas del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,3896% en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera el ciudadano OSWALDO JOSE SANCHEZ TORREALBA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 2012.3205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.4382 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 23 de julio de 2012.
7. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 8-E ubicada en el piso ocho del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (59,98 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina distinguida con el número 8-D; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la oficina distinguida con el número 8-F. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con setecientas setenta y seis diez milésimas por ciento (0,8776%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES FUTURO 2003, C.A., según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 19, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 2006.MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre cuatro puestos de estacionamiento distinguidos con los números cinco (5), ocho (8), once (11) y cincuenta (50), ubicados en la planta sótano Uno (1) que forma parte del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre, y se dan aquí por reproducidos. Los puestos de estacionamiento poseen una superficie aproximada de Doce Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50 Mts2) cada uno y están alinderados así: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 5: NORTE: Estacionamiento No. 42; SUR: Estacionamiento No. 4; ESTE: Estacionamiento No. 6; y OESTE: Fachada Oeste del edificio, numero catastral 4011901; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 8: NORTE: Estacionamiento No. 43; SUR: Estacionamiento No. 1; ESTE: Estacionamiento No. 45; y OESTE: Estacionamiento No.7, numero catastral 4011901; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 11: NORTE: Estacionamiento No. 14; SUR: Estacionamiento No. 40; ESTE: Estacionamiento No. 10; y OESTE: Estacionamiento No. 12, numero catastral 4011901; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 50: NORTE: Estacionamiento No. 49; SUR: área de acceso a la escalera del edificio; ESTE: Cuarto de CANTV; y OESTE: Estacionamiento No. 35, numero catastral 4011901; a cada uno de los puestos de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con 0666Diez Milésimas por ciento (0,0666%) de los bienes y cargas comunes. Cada uno de los puestos de estacionamientos está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. Los anteriores inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera la sociedad mercantil BIENES Y RAICES BACATA, C.A., según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de MARZO de 2007, quedando inscrito bajo el número 15, Tomo 7 del Protocolo Primero.
8. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números diecisiete (17) y cuarenta y tres (43), ubicados en la planta sótano Uno (1) que forma parte del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre, y se dan aquí por reproducidos. Los puestos de estacionamiento poseen una superficie aproximada de Doce Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50 Mts2) cada uno y están alinderados así: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 17: NORTE: Lindero Norte; SUR: Con el puesto No. 36; ESTE: Con el puesto No. 18; y OESTE: Con el lindero oeste; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 43: NORTE: Con el puesto No. 41; SUR: Con los puestos Nos. 7 y 8; ESTE: Con el puesto No. 52; y OESTE: Con el puesto No.42; a cada uno de los puestos de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con 0666Diez Milésimas por ciento (0,0666%) de los bienes y cargas comunes. Cada uno de los puestos de estacionamientos está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. Los anteriores inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN y EUGENIO GRANDE BALANDIN, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,, en fecha 22 de noviembre de 2021, quedando inscrito bajo el número 2021.736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.8872 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
9. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de dos (2) oficinas distinguidas con los números 4-A y 4-H ubicadas en el cuarto piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. Las oficinas mencionadas se identifican de la siguiente forma: OFICINA 4-A: Tiene una superficie aproximada de construcción de noventa y uno metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (91,95 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Oficinas distinguidas con la letra H del piso respectivo y pasillo de circulación; ESTE: Con oficinas distinguidas con la letra B del piso respectivo; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con tres mil noventa y ocho diez milésimas por ciento (1,3098%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. OFICINA 4-H: Tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (67,87 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra A del piso respectivo; SUR: Oficina distinguida con la letra G del piso respectivo; ESTE: Pasillo de circulación y con oficina distinguida con la letra A del piso respectivo; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con nueve mil ochocientos cuarenta y dos diez milésimas por ciento (0,9842%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A cada una de las oficinas descritas le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos y área de estacionamiento de la Planta Baja. Los puestos de estacionamiento son considerados como un anexo de las oficinas y en consecuencia forman una unidad con ellas y se consideran parte indivisible de las mismas. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. Los anteriores inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran los ciudadanos MICHELE D AVERSA FONTANA y FLORIDA MASCIA de D AVERSA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, quedando inscrito bajo el número 22, Tomo 14, del Protocolo del Protocolo Primero.
10. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 7-C ubicada en el piso siete del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre, los cuales se dan aquí por reproducidos. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con cero tres decímetros cuadrados (65,03 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra B del piso siete (7); SUR: Con la oficina distinguida con la letra D del piso siete (7); ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: Con el pasillo de circulación del piso siete (7). Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9458 diez milésimas por ciento (0,9458%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES JAUVENTO, C.A., según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 2.9689, Asiento Registral 1 del inmueble y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, de fecha 22-06-2017.
Segundo: SE DECRETA medida cautelar innominada de NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, designándose a tal efecto al ciudadano WUILMER JOSÉ CASTRO CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. V-17.772.099, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas de las sociedades mercantiles ATOM TRAVEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto 1998, bajo el Número 36, Tomo 344-A-sgdo, con número de expediente 587206, e, INVERSIONES FORJA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el Número 13, Tomo 60-A-Cto.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorio en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO