REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000532.
Parte Demandante: INVERBELI C.A, compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1987, bajo el No. 06, Tomo 1-A Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Yeoshua Bograd Lamberti, Gustavo Urbano Zabala, Leonardo Enrique Viloria, Joseth Almea Gonzales y Anabela Vivas Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.656, 238.786, 285.667, 304.996 y 310.569, respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES KIMOTOBA, compañía anónima, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el No. 45, Tomo 1211-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Leonardo Alcoser, Javier Ochoa, Luis Rodríguez, Marlen Campos y Pedro Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113, 66.096, 66.996, 322.267 y 122.774, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato. (Cuestión Previa 346.11°)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara la sociedad mercantil INVERBELI C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, este Tribunal dictó Despacho Saneador, en el que ordenó subsanar el libelo de demanda e indicar correo electronico y número de teléfono de su contraparte, lo cual la parte subsanó el 28 de octubre de 2021.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa.
En fecha 08 de diciembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la citación de la parte demandada fue negativa.
Por auto de fecha 21 de enero de 2022, este Tribunal ordenó remitir vía correo electronico la compulsa de emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 18 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022, este Tribunal negó la citación mediante carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares de los carteles de citación.
En fecha 21 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal designó defensor ad litem.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal designó defensor ad litem.
En fecha 08 de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación del defensor ad litem de manera positiva.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Defensor ad litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con el mismo.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se ordenó librar compulsa de citación al defensor ad litem.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación del defensor ad litem.
En fecha 20 de octubre de 2023, la parte demandada compareció y dio contestación a la demanda y, asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2023, el defensor ad litem presentó su renuncia ante el cargo sobre él recaído.
En fecha 27 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la representación judicial de la actora consignó escrito de conclusiones.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 867 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando que del petitorio de libelo de demanda se deduce que la presente acción de desalojo está fundamentada en un supuesto vencimiento del término del contrato.
Que se desprende del escrito libelar, que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia vincula a las empresas Inverbeli, C.A e Inversiones Kimotoba, C.A, la primera en su condición de arrendadora y la segunda en su condición de arrendataria, y que el mismo es de término fijo. Que a su decir el lapso de la última prórroga convencional del contrato venció el 01 de marzo de 2016 y su prorroga legal el 01 de marzo de 2019.
Que de ser así para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, el 11 de octubre de 2021, transcurrieron más de dos años después de vencida la prorroga legal, por lo cual a su decir la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción del contrato.
Que las partes estuvieron de acuerdo en continuar con la relación arrendaticia que las vinculaba después de vencido el lapso del contrato, así como de su prorroga legal, toda vez que, a su decir se constata del mismo dicho de la parte actora en su libelo de demanda, que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y siguió pagando el canon de arrendamiento.
Que la parte actora no puede ejercer una acción de desalojo por vencimiento del término del contrato, cuando la relación arrendaticia que existe entre las partes pasó a ser indeterminada en cuanto al lapso de duración.
Que bajo la premisa de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, estos deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley; que no se le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en la que la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Por ultimo solicitaron que este Tribunal declarara la inadmisibilidad de la demanda, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial.
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Alega que la causal de inadmisibilidad se refiere a una cuestión de fondo de la causa, que en nada tiene que ver con los presupuestos procesales que condicionan el derecho de acción.
Que no se menciona en ningún lado del escrito, cual es, si es que existe, cual es el orden público o la buena costumbre que contraría la demanda, siquiera menciona la disposición expresa de la Ley que a su decir viola la demanda presentada.
Que como reconoce la parte accionada, se trata de una relación arrendaticia que inició según contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2011, bajo el No. 033, Tomo 063, que establecía claramente las condiciones de la misma, por un año, con un máximo de cuatro (04) prorrogas adicionales de un año también.
Que en la cláusula cuarta del contrato quedó pactado, que las partes manifestaron expresamente su voluntad de arrendar el inmueble por un tiempo determinado de un (01) año de duración, con prorrogas automáticas por periodos iguales y consecutivos de un (01) año hasta un máximo de cuatro (04) sin posibilidad de renovación a menos que las partes expresamente así lo pactaren y a su decir, no hubo renovación, por lo que el contrato expiró el término de su duración el 1 de marzo de 2016 y su prorroga legal venció el 1 de marzo de 2016.
Que en su escrito de cuestiones previas, el demandado señaló que la acción es inadmisible porque a su decir la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, lo cual a su decir no es cierto, sin embargo destacan que aunque es falsa su afirmación, dicho alegato tiene que ver con la cuestión de fondo o mérito de la causa y bajo ningún supuesto puede decirse que es un presupuesto procesal que condiciona o extingue el derecho de acción de mi representada.
Que la parte demandada no señala cual es la norma jurídica expresa, positiva y clara donde se evidencie que la intención del legislador es no permitir el ejercicio de la acción en el presente caso.
Que la parte demandada en su defensa de fondo, alegó exactamente los mismos argumentos para señalar que la acción es inadmisible, por lo que a su decir resulta insólito e incomprensible para la parte actora que la parte demandada haya promovido esa cuestión previa cuando claramente sabía que era improcedente, pues de lo contrario, no habría formulado como excepción de mérito exactamente lo mismo con lo que pretende enervar la existencia de un presupuesto procesal que impiden el ejercicio del derecho de acción.
Que no hubo entre las partes la intención ni la voluntad de celebrar un nuevo contrato, como en efecto no se celebró, y que es por ello que no existe ningún pacto para acordar un nuevo contrato de arrendamiento por periodo alguno ni para la renovación del contrato cuyo cumplimiento demanda.
Que no es cierto lo alegado por la parte demandada, cuando señala que la parte actora no hizo gestiones para lograr la desocupación del inmueble, ya que previo a esta demanda, a su decir se realizaron gestiones extrajudiciales para lograr la desocupación de inmueble arrendado en vista del vencimiento del termino de duración del contrato, pero dicha desocupación no fue posible por la negativa del arrendatario de entregar la cosa motivo por el cual se demanda aquí el cumplimiento, para que se condene a la entrega del inmueble arrendado.
Que la acción idónea para obtener la recuperación del inmueble de parte del arrendatario que lo tiene de forma ilegítima retenido al término de la duración del contrato no es otra que la acción de desalojo por incumplimiento de contrato.
Por último solicitó que fuera declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
La cuestión previa contenida en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe entenderse como aquella clara voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así pues, la aludida cuestión previa se encuentra dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa, es por ello que, sólo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció al respecto que: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
En el sub iudice el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la presente acción está fundamentada en un supuesto vencimiento del término del contrato, y que mal pudo ejercer la parte actora una acción de desalojo por vencimiento del término del contrato, cuando a su decir la parte demandada continuó ocupando el inmueble y siguió pagando el canon de arrendamiento.
Ahora bien, se observa de una revisión efectuada al escrito libelar que, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la entrega material del inmueble arrendado por haber expirado el termino de duración del contrato y de la prorroga legal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y los artículo 33, 40 numeral G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 18 de abril de 2011, el cual tenía una vigencia de un (01) año, contados a partir del 1 de marzo de 2011, con prorrogas automáticas por periodos iguales y consecutivos de un (01) año hasta un máximo de cuatro (04) veces, señalando que el mismo venció el 1° de marzo de 2016, momento en el cual alegó haber comenzado a transcurrir la prorroga legal de tres (03) años prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que dicha prorroga venció el 1° de marzo de 2019, y aunado a ello, sostuvo que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, establecieron que por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de la cuarta prorroga, es decir, antes de vencido el quinto año del contrato, las partes podrían acordar en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual señaló no haber ocurrido.
En virtud de lo anterior, y visto que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige que la prohibición sea expresa, clara y que en términos objetivos no exista duda de que la Ley niega la tutela jurídica de algunos intereses, es por lo que este sentenciador estima que en el caso de autos la pretensión del actor, esto es, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de abril de 2011, cuyo vencimiento alega y del cual solicitó la entrega material del inmueble arrendado, se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico venezolano a tenor de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, por lo que debe concluirse que no existe una prohibición expresa de la Ley para admitir la presente acción, de modo que la cuestión previa opuesta carece de asidero legal, razón por la cual debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERBELI C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, ambas partes identificadas en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/o
Exp. No.AP11-V-FALLAS-2021-000532.
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