REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de noviembre de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AP11-V-2016-001739
Demandante: GLADYS CAROLINA CRESPO PEREZ y CARMEN PADRON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.294.268 y V-6.840.452, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.149 y 43.771, respectivamente.
Representante Judicial: Abogado Raúl Machado Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.482.
Demandado: GREGORY JOSE EXPOSITO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.417.584.
Apoderado Judicial: Abogado Alejandro Liborius Tablante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.248.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de la acción propuesta por las Abogadas GLADYS CAROLINA CRESPO PEREZ y CARMEN PADRO, en contra del ciudadano GREGORY JOSE EXPOSITO MOLINA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la presente demandada y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2023, la abogada Carmen Padrón, en su carácter de parte intimante, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de intimación y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de abril de 2023, este Tribunal ordenó librar la compulsa de emplazamiento al ciudadano GREGORY JOSE EXPOSITO MOLINA, antes identificado, asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la parte intimada.
En fecha 17 de julio de 2023, la Abogada Carmen Padrón, en su carácter de parte actora, solicitó citar al ciudadano GREGORY JOSE EXPOSITO MOLINA, parte intimante, mediante medios telemáticos por la red social Whatsaap. Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, mediante el cual se negó lo solicitado, en virtud de lo establecido en la Sentencia No. 386 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, la cual establece que los actos de citación e intimación deben realizarse en la forma prevista en la Ley procedimental.
En fecha 26 de julio de 2023, compareció la ciudadana MARÍA GABRIELA EXPOSITO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.993.249, debidamente asistida por el Abogado Edito Segundo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.029, y mediante diligencia solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 27 de julio 2023, este Tribunal acordó las copias certificadas, previa consignación de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerda.
En fecha 28 de julio de 2023, el Abogado Edito Segundo Hernández, antes identificado, consignó los fotostatos solicitados por auto de fecha 27 de julio del presente año. En esa misma fecha, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano GREGORY JOSE EXPOSITO MOLINA, parte intimada, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Liborius Tablante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.248, mediante el cual solicitó la perención breve de la presente acción.
En virtud de lo anterior, quien decide procede a emitir pronunciamiento en los términos expuestos infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por medio de doctrina pacífica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte intimante a los efectos de generar la intimación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, la cual debió agotar todas las vías judiciales previstas en la Ley procedimental, para practicar dicha intimación.
Siendo ello así, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente admitida la demanda en fecha 24 de marzo de 2023, ha transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado y agotado todos los medios previstos en la Ley para la práctica de intimación de la parte demandada, es por lo que indudablemente en el caso bajo estudio operó la perención breve de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran las Abogadas GLADYS CAROLINA CRESPO PEREZ y CARMEN PADRON, en contra del ciudadano GREGORY JOSE EXPOSITO MOLINA, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2016-001739
JTG/vp/cn.-