REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
Caracas, 10 de noviembre de 2023
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veinticinco (25) de octubre de 2023, exclusive, hasta el día nueve (09) de noviembre de 2023, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veinticinco (25) de octubre de 2023, exclusive, hasta el día nueve (09) de noviembre de 2023, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31) de octubre de 2023, miércoles primero (01), jueves dos (02), lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08) y jueves nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés 2023. Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
Expediente Nº AP71-R-2023-000351
CEOF/CB/gv-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
Caracas, 10 de noviembre de 2023
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000351
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ELIO QUINTERO LEÓN y MAURO JOSÉ GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.255 y 80.645, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARTIN RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN, MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN Y ANAVELINA LEÓN (sin mayor identificación en autos)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA MELEAN LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.529.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana CLARA LEON DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-942.855, representada en la persona de sus HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: No consta acreditación en autos.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INADMISIBLE-CASACIÓN
-I-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2023, en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2023, la abogada MARIANELA MELEAN LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.529, actuando en representación judicial de la parte demandada, ciudadanos MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN, MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN Y ANAVELINA LEÓN, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023.

Ahora bien, el recurso de casación anunciado por la ciudadana MARIANELA MELEAN LORETO, actuando en representación judicial de la parte demandada, ciudadanos MARTIN RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN, MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN Y ANAVELINA LEÓN, contra el fallo proferido el día 25 de octubre de 2023, por este Juzgado Superior Segundo, debe considerarse interpuesto en forma tempestiva, por lo tanto, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

SOBRE LA SENTENCIA y LA CUANTÍA

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

En el específico caso que nos ocupa, se trata de una apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2023, correspondiéndole a este Tribunal superior conocer de la misma, quien en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, dictó su fallo en el cual declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2023, por el abogado MAURO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto antes mencionado, en el cual se ordenó la suspensión de la causa, en atención a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; y se REVOCA el fallo recurrido, dictado por dicho Tribunal, ordenando la continuación del procedimiento; por tanto, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En este orden de ideas, se trae a colación sentencia SCC, 28 de Enero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Lizardo Olaguible Vs. Francisco Pérez; O.P.T. 1988, Nº 1, pág. 103

"...Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva...".

Reiterada: S., SCC, 08/03-2007, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Brunswick Bowling & Billiards Corporation, Exp. N° 06-1080, S. RH. N° 0077:

“…En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.
En atención al anterior criterio de la Sala, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ésta no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sóla y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”

Para mayor abundamiento, sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra sentencias interlocutorias de reposición que no ponen fin al proceso, Sentencia, SCC (Sala Accidental), 20 de Noviembre de 1985, Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacir H., juicio Manuel Gómez Delgado Vs. Delfín Sarmiento Guardia y Cines Oriente, C.A., G.F. 1985, 3 ^ a E., N° 130, Vol. III, pág. 1903 y ss.; Reiterada: Auto, SCC, 19/06-1991, Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacir H., juicio Condominio Edificio Irene Vs. Vilis Vitols Riekstins; O.P.T. 1991, Nº 6, pág. 405 y ss.:

"...La sentencia contra la cual se ha anunciado y formalizado recurso de casación es una interlocutoria de reposición que dictó el Tribunal de la Segunda Instancia, conociendo de la apelación formulada contra el fallo que rechazo la solicitud de reposición planteada por la parte actora. Esta sentencia de reposición no tiene recurso de casación de inmediato porque...., no pone fin al juicio ni impide su continuación y si se considerase que produce gravamen- sería en la oportunidad de la definitiva, cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado...".


Analizando la naturaleza del fallo recurrido, es claro que se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, por lo tanto, acogiendo el criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial, no tendría casación de inmediato, porque no causa un gravamen a las partes involucradas en el proceso, razón por la cual, y dada la naturaleza del fallo sería inadmisible el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2023, intentado por la representación judicial de la parte demandada, no cumpliéndose así con el primer requisito de admisibilidad, lo que hace innecesario analizar el segundo de los requisitos, es decir, la cuantía para acceder a Casación.- Así se establece.

No obstante, tal análisis hubiese resultado imposible, pues, de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no consta copia del libelo de la demanda y tampoco la contestación, y ninguno de aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que puedan haber dejado claramente determinada la cuantía del presente asunto.

Lo anterior es concorde con el criterio desarrollado en el fallo de la Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril de 2015, Exp. AA20-C-2014-000576, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, respecto al requisito de la cuantía, en los siguientes términos:

“…Con respecto a este requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala en sentencia Nº RH-00655, de fecha 5 de noviembre de 2013, expediente 2013-000591, caso: Frigorífico La Mansión del Este, C.A e Inversiones Plaza Los Leones C.A contra Inversora Jeapa, C.A.y Administradora 73, C.A, expuso:
En ese mismo orden de ideas, la Sala ha establecido en forma reiterada respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, que el mismo constituye una carga para el recurrente, el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre
:
De igual forma, la Sala en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: I.J.F.R. contra Embotelladora Pedregal, C.A, y A.M.F.P., estableció lo siguiente:
…sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.

Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo…
:
En el presente caso, del análisis de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 4 al 20 de la pieza I del anexo y sus recaudos, esta Sala pudo constatar que la demandante no estableció la summa gravaminis o cuantía de la demanda, con lo cual no se constituyó el requisito esencial para determinar la admisibilidad del recurso como fue señalado por el tribunal de alzada…”.

Es claro entonces, que se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio ni impide su continuación; y, asimismo, en este caso no es posible efectuar la tarea de verificar la cuantía, ya que no hay documentos que puedan verificarla o certificarla, por lo que, el fallo no tendría casación de inmediato, circunstancias éstas que motivan se declare INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte actora, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANELA MELEAN LORETO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.529, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2023, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el Ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, contra los ciudadanos MARTIN RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN, MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN Y ANAVELINA LEÓN, todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º y 164º.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT