REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 1634º
ASUNTO: AP71-R-2023-000012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital), el 03 de febrero de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 37-A-Pro, posteriormente reformados sus estatutos ante el citado Registro, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 272-A-Pro, y actualización de la Junta Directiva la cual se encuentra inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el Nº 10 y Nº 13, Tomo 175-A, representada en la persona de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAÑIZARES y AMNERYS JOSEFINA TOVAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.198.646 y V-6.124.007, respectivamente, quienes tienen el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y administradores de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMNERYS JOSEFINA TOVAR NÚÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.527.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR JUNIOR MONTILLA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ANTONIO TAUIL MUSSO, ELSA RUEDA CORREA y ANTONIO TAUIL SAMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 33.131, 21.680 y 7.196, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 16 de enero de 2023, mediante demanda de DESALOJO (VIVIENDA), ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR, C.A., en contra del ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, todos plenamente identificados, sustanciada por el tribunal de instancia, el cual dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Uso Comercial) interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR C.A., contra el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, y una vez recurrida, fue oída la apelación y remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de enero de 2023, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el Vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
En fecha 03 de marzo de 2023, esta Alzada dejo constancia de que en fecha 02 de marzo de 2023, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran escrito de observaciones, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos y contados a partir de esa fecha, inclusive.
En fecha 02 de mayo de 2023, esta Superioridad difirió la oportunidad legal para dictar su decisión, para dentro de los treinta (30) días de despacho consecutivos a esa fecha, inclusive.
En fecha 19 de septiembre de 2023, este Superioridad dictó sentencia en la cual declaró:
“(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.196, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A., contra el ciudadano HÉCTOR JUNIOR MONTILLA CALDERÓN. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un (01) mini local comercial, signado con el Nro. 11-F, que forma parte integral del local Nro. 11, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Caracas, Montalbán III, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual deberá entregar la parte demandada, ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, a favor de la parte accionante, la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR, C.A. Así se decide, TERCERO: CONDENA a la parte demandada en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2023, la representación de la parte actora, consignó diligencia donde solicita se notifique a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2023, esta Superioridad ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó diligencia junto a boleta de notificación sin firmar.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicita sea notificado a la parte demandada por los medios telemáticos.
En fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora y la parte demanda consignaron escrito al que denominaron “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, y en tal sentido solicitan la Homologación y copias certificadas.
–II–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, ambas partes consignaron un escrito al que denominaron “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 13 de noviembre de 2023, compareció por antes este Tribunal el Dr. ANTONIO TAUIL SAMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.196, suficientemente identificados en los autos y con el carácter de apoderado de la parte demandada en este Juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) y expuso: Por cuanto he recibido instrucciones precisas de mi representado el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON (sic) debidamente identificados en el expediente, para arribar a una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en esta fase del proceso, ofrezco a la parte Actora, representada en este acto por AMNERYS TOVAR NÚÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, con el N° 264.527, entregarle completamente desocupado el local N° 11-F propiedad de su mandante INVERSIONES MARTINEZ (sic) TOVAR, C.A., Asimismo, cancelarle por concepto de honorarios y gastos del proceso la suma de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS (USD.625,00), igualmente, le solicito, renunciar, en nombre de su mandante, cualquier acción civil o penal, de las que se reservó incoar en el libelo de la demanda” Presente en este acto la mencionada actora apoderada, toma la palabra y expone: “Acepto en todas y cada una de sus partes , la proposición anterior, recibo en este acto la suma de dinero mencionada, las llaves del local y en nombre de mis (sic) representada, renuncio a cualquier acción civil o penal a que haya lugar y como lógica consecuencia de ello, solicito del Ciudadano Juez, le imparta a esta transaccional, la HOMOLOGACION (sic) correspondiente con todos sus efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 Código de Procedimiento Civil. Por los que ambas partes actora y demandado declaran no deberse nada ni por ningún otro concepto. Finalmente solicito se nos expidan dos Copias Certificadas. Termino. Es todo”.”

Sobre transacción, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y el otro objetivo (concesiones reciprocas).”
Sin embargo, respecto a la naturaleza de la transacción, sostiene el señalado autor:
“La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.”

Refiriendo el autor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Serie Estudios, 65, Academia de Ciencias Políticas y Sociales – Centro de Investigaciones Jurídicas, Pgs. 7 y 8, lo siguiente:
“Ruperto explica el contrato de transacción así: “Las partes, a través del acto de autonomía, reducen el conflicto jurídico o conflicto económico y lo componen negocialmente; al juicio de conformidad de la situación sustancial a la misma, ellas sustituyen una de conveniencia económica concordantes con sus propios intereses”.
El autor español Gullón escribe a su vez: “En la transacción existe una fijación convencional de derechos por obra de las partes, que declaran con valor vinculante la extensión que ha de darse a la fuente de la relación controvertida”.
Las recíprocas concesiones que las partes se hacen para poner fin a una litis en acto entre ellas –escribe Santoro Passarelli–, deben entenderse en relación con las posiciones por ellas asumidas en la litis (posición de pretensión; posición de contestación), y no en relación a la situación jurídica preexistente, tal cual ella es efectivamente, esto es, no en relación a derechos efectivamente correspondientes a las partes. La litis constituye un diafragma respecto a la situación preexistente, que la hace incierta y, por tanto, no puede constituir término de referencia para las recíprocas concesiones. Por otra parte, si la transacción tiende a componer la litis, realizando una superación, se comprende como ella precluye toda investigación que sirva para poner nuevamente en discusión la precedente situación litigiosa, aun si ella tuviera la exclusiva finalidad de establecer la subsistencia de recíprocas concesiones en el acuerdo que puso término a la litis (…). Las recíprocas concesiones, por tanto, no se resuelven necesariamente en una modificación de la situación preexistente, sino de la pretensión y de la contestación, que constituyen respectivamente las posiciones de las partes en el litigio”.
Es necesario abundar sobre los tipos de transacciones a los que se contrae la norma contenida en el citado artículo 1.713 del Código Civil, y en ese orden de ideas, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, Mobilibros, Caracas, Venezuela, 1998, Págs. 23 a 25, refiere sobre la transacción extrajudicial lo que sigue:
“La transacción puede consistir, como se esbozó anteriormente, en precaver un litigio eventual. No es requisito indispensable que exista un juicio, sino, que haya una inminencia del mismo y las partes, para evitarlo, celebran el contrato extrajudicialmente. Se procede con fundamento a una controversia suscitada en la relación surgida entre los sujetos, quienes admiten la existencia de los supuestos necesarios para la interposición de un juicio. Es decir, las partes consideran que el otro tiene derecho a la reclamación y establecen la forma en que han acordado poner fin a las diferencias.
(…)”

Y continuando con este último autor, y en cuanto concierne a la transacción judicial, refiere en la página 25 de la obra citada, lo siguiente:
“(…)
Esta transacción también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Una vez comenzado el proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarativa definitivamente firme, ya que si esto ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir. En cualquier instancia puede celebrarse la transacción hasta que se hayan agotado todos los medios dispuestos en la Ley para que sean utilizados por las partes, como por ejemplo la decisión del Recurso de Casación…”
Así, tenemos que la transacción puede ser de tipo judicial o extrajudicial, conforme a los fundamentos señalados, e implica recíprocas concesiones entre las partes intervinientes.
En lo que respecta a la transacción, los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, visto que la denominada “transacción judicial” se ha presentado luego de que este Tribunal dictara sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo de primera instancia, se impone para este sentenciador establecer si estamos realmente en presencia de una transacción o de un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia; en tal sentido traemos a colación el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2008, N°:1402, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente
(…)
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide...'”

En efecto, nos enseña el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su libro “COMENTARIOS Y ANOTACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Segunda Edición, Pags. 69-71, respecto a la disposición in comento, lo siguiente:
“El lugar donde fue insertado el artículo 525 pareciera dar a entender que los acuerdos de las partes relativos a la ejecución de la sentencia sólo podrían producirse mientras no se haya iniciado la ejecución forzada de la sentencia. Esa no puede ser la interpretación lógica ni la intención del legislador, aunque la ubicación de la disposición debiera ser después del artículo 526 o antes del artículo 524 para que no se prestara a discusión alguna sobre su alcance y sentido.
Esos acuerdos creemos que es posible celebrarlos desde la misma fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y mientras no se haya concluido la ejecución total del fallo, sea voluntaria o forzosamente, aun encontrándose en su fase de ejecución forzosa, afirmación esta que encuentra su fundamento en el encabezamiento del artículo 532, conforme al cual “salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes…”, con lo cual se establecen dos tipos de excepción, la primera referida a los casos del articulo 525 y la segunda a los casos que prevé el mismo artículo 532, como son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento mismo de la sentencia.
(…)
Dos son los acuerdos que pueden celebrar las partes en relación con la ejecución de la sentencia: el primero está referido a la posibilidad de suspender la ejecución; el segundo está referido a la posibilidad de “realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que en el caso de marras, la sentencia definitiva fue proferida por esta alzada en fecha 19 de septiembre de 2023 acordando la notificación de las partes, y para la fecha en que consignan el escrito denominado “TRANSACCION JUDICIAL”, se encontraba pendiente la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en esa misma fecha, por tanto, comenzaba a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de casación, y es en ese estado cuando las partes consignan su acuerdo transaccional, razón por la cual, debe entenderse que aun la sentencia no había quedado definitivamente firme, por tanto no había iniciado la fase de ejecución, luego, no se trata de un acuerdo en materia de ejecución, sino de una Transacción Judicial, por la oportunidad en que se presenta, pese a que su contenido se refiere al cumplimiento de la sentencia.
Entonces, corresponde a este sentenciador establecer si se encuentran llenos los extremos de ley para proceder a la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes, esto es: 1) La capacidad de las partes para transigir; y, 2) La disponibilidad de la materia.
En este orden, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Sentencia Nº 3588, dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
Asimismo, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 24 de enero de 2001, ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Sentencia Nº 0005, dejo establecido lo siguiente:
“…la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…se requiere facultad expresa..” (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este sentido, riela a los autos (F.179), instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 17 de noviembre de 2022, inserto bajo el N° 52, Tomo 25° de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, otorgado por el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, parte demandada en este proceso, a el ciudadano ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, ELSA RUEDA CORREA y ANTONIO TAUIL SAMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, 21.680 y 7.196 respectivamente, y en dicho instrumento se establece:
“(…)
En ejercicio de este mandato, los prenombrados Abogados, actuando en forma conjunta o separada, quedan suficientemente facultados para darse por citados, notificados o emplazados, contestar la demanda, oponer y contestar cuestiones previas, proponer reconvención, promover y evacuar las pruebas que sean necesarias en juicio, anunciar y formalizar todo tipo de recursos, sean ordinarios o extraordinarios, tachar y desconocer documentos y testigos y en fin llevar el juicio en todos sus trámites e incidencias hasta su conclusión definitiva, sin ninguna limitación, ya que las facultades que por este mandato les otorgo, solo tiene carácter enunciativo y no limitativo…”
Igualmente, riela al folio diez (10), instrumento poder, conferido por la parte actora a la profesional del derecho AMNERYS JOSEFINA TOVAR NUÑEZ, (…), en el cual se le otorgan las siguientes facultades:
“…En ejercicio del presente mandato, la prenombrada apoderada, podrá ejercer la representación e la sociedad mercantil, en toda y cada uno de los actos jurídicos, públicos y/o privados, en los que deba intervenir quedando en consecuencia, facultados para comparecer, ante todos y cada uno de los Tribunales y Autoridades Judiciales y/o administrativas, Nacionales, Estatales o Municipales de la República, en toda jurisdicción y competencia, con amplias facultades para interponer denuncias, acusaciones o querellas, intentar y contestar demandas de cualquier naturaleza, así como toda clase de cuestiones previas y reconvenciones; promover y evacuar pruebas, ejercer todo género de recursos, tanto ordinarios como extraordinaria, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; convenir en nombre de la sociedad; desistir del procedimiento o de la acción; darse por notificados, citados o emplazados; transigir; hacer posturas y adquirir en actos de remate…”.
Como se aprecia de ambas instrumentales, la representación de la parte demandada, quien suscribe la transacción, carece de facultad expresa para transigir, no así la representación judicial de la parte actora, quien si tiene facultad expresa para transigir, luego, es evidente, que pese a que la materia es disponible, hay ausencia de capacidad en una de las partes, razón por la cual, considera quien aquí decide que no se han cumplido los extremos de ley, requeridos para la homologación solicitada, siendo forzoso para esta Alzada NEGAR la HOMOLOGACION a la transacción presentada por los ciudadanos ANTONIO TAUIL SAMAN y AMNERYS TOVAR NUÑEZ abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.196 y 264.527, respectivamente, por cuanto el primero de los nombrados carece de facultad para disponer del derecho en litigio, pues el poder que le fuera conferido no le confiere facultad expresa para transigir, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes: ÚNICO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 13 de noviembre de 2023, por los ciudadanos ANTONIO TAUIL SAMAN y AMNERYS TOVAR NUÑEZ abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.196 y 264.527, respetivamente, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fue incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR C.A, mediante apoderada judicial. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Expediente Nº AP71-R-2023-000012
CEOF/CB/gv