REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000304
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2019, bajo el No.16, Tomo 16-A Pro, bajo el No.7, Tomo 148-A Pro., representada en la persona de sus Directores, ciudadanos MIGUEL MORETT VILLAMIZAR y JAVIER ANDRÉS VIVENES TOBÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.014.282 y V-20.653.471, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, OLGAMAR FEBRES CORDERO y LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27,385, 7.955, 26.614 y 79.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL DÍAZ REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.375.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIDALGO BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.428.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante demanda que riela inserta a los folios 04 al 16 de los autos, consignada con anexos en fecha 24 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual la parte querellante alegó lo siguiente: 1.)- Que inició conversaciones a finales del año 2019, con el querellado RAFAEL DÍAZ REQUENA y con el ciudadano MARTÍN RICARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.393, quienes se encontraban en ese momento en vías de rescisión de la relación contractual que tuvo por objeto el inmueble identificado con el No. 18, ubicado entre las calles La Paz y Escala, situado en el casco central del pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda; 2.)- Que una vez rescindido el contrato entre los ciudadanos RAFAEL DÍAZ REQUENA y MARTÍN RICARDO RAMÍREZ, su representada entró en posesión del referido inmueble, con el consentimiento de la parte accionada, todo ello, previo acuerdo pecuniario celebrado con MARTÍN RICARDO RAMÍREZ, quien desocupa el inmueble para darle paso a mi representado, quien tuvo como fin establecer allí la actividad comercial que motivó la creación de la sociedad mercantil CORPORACION HATILLANOS, C.A, denominando la razón social “TERMINO MEDIO RESTAURANT”, y así consta de la declaración jurada del ciudadano MARTÍN RICARDO RAMÍREZ, antes identificado, efectuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 22 de noviembre de 2022, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 133, folios 89 al 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 3.)- Que por efecto de la rescisión antes mencionada, su representada entra en posesión precaria del inmueble de forma pacífica, continua, pública y notoria con el consentimiento del ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, quien a tales efectos le presentó a mi mandante entre otros recaudos, los siguientes: un poder de representación autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 30 de mayo de 2017, anotado bajo el número 27, Tomo 24, folios 92 hasta 94; Una comunicación de la Junta de Conservación del Patrimonio Histórico del Municipio El Hatillo, Oficio JCPHC-046/2018, dirigida a los ciudadanos Yolanda Pérez de Díaz, Rafael Díaz Requena y Arq. Eduardo Cardona; y, una comunicación emanada de la Dirección General Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo DGSGU0459 de fecha 17/09/2018, dirigida a los ciudadanos Yolanda Pérez de Díaz, Rafael Díaz Requena y Arq. Eduardo Cardona. 4.)- Que como consecuencia de lo anterior, su representada dio inicio a las obras que, una vez concluidas, determinarían el establecimiento de un comercio bajo la razón social “TERMINO MEDIO”, cuya actividad estaría destinada al consumo, venta al mayor, al detal, y a la distribución de alimentos de consumo masivo, tal y como se establece en el artículo 2 del Capítulo 1 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa.5.)- Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SANGUINETTI, en su carácter de Director de la poseedora precaria, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., inició los trámites para la obtención de los siguientes permisos: a) Oficio No.1071, de fecha 28 de agosto de 2020, emanado del Instituto del Patrimonio Cultural del Municipio El Hatillo, contentivo de los lineamientos a seguir para lograr las autorizaciones para la modificación de la fachada, asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2020, dicho ente otorgó la AUTORIZACION del proyecto de modificación de la fachada del inmueble; b) Permiso provisional de circulación de carga, identificado PPCCDVT-008-02-2020, de fecha 28 de febrero de 2020, emanado de la Dirección de Vialidad, Transporte y Enlace con Servicios Públicos, como autorización suficiente para realizar el paso de un (1) vehículo de carga a través de la jurisdicción del Municipio El Hatillo, con el propósito de transportar todo lo que fuese necesario para las obras del inmueble objeto de la demanda; c) Registro Único de Información Fiscal (RIF) con fecha de inscripción del 02 de marzo de 2020, con sede en la dirección del bien inmueble objeto de la querella interdictal; 5.)- Que como resultado de dicha posesión, en diciembre del año 2019, se dio inicio a toda la actividad técnica para el restablecimiento y adecuación del inmueble objeto de demanda, local donde funcionaría “TERMINO MEDIO RESTAURANT”, y tales actividades constan de obras de ingeniería y arquitectura necesarias, referentes a: instalaciones sanitarias/aguas blancas en planta baja (anexo 1), instalaciones sanitarias/aguas negras en planta baja (anexo 2), arquitectura/planta de planta techo (anexo 3), arquitectura/cortes en todos los niveles (anexo 4), arquitectura/fachadas en todos los niveles (anexo 5), arquitectura/planta en planta baja (anexo 6), instalaciones sanitarias/agua negras en planta techo (anexo 7), instalaciones sanitarias/aguas negras en planta alta (anexo 8), y arquitectura/planta en el nivel planta alta; 6.)- Que en fecha 05 de diciembre de 2021, la parte accionada despojó sin justificación alguna y de manera intempestiva, impropia, arbitraria, violenta y sobrevenida a la accionante de la posesión precaria y, al despojar a la misma del bien inmueble, se apodera del bien y prácticamente lo secuestra para hacer uso y disfrute de ello, tanto de las obras efectuadas, como los bienes y materiales incorporados por su representada al inmueble, además de que los mismos recaen en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A. 7.)- Que se reserva las acciones civiles pertinentes, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, así como también la acción autónoma de daños y perjuicios y toda otra acción penal a que hubiere lugar derivada de indebida retención y disposición de dichos bienes; 8.)- Que se han agotado con resultado infructuoso todas las diligencias amistosas para que se restituya a la querellante la posesión precaria del inmueble identificado con el No. 18 ubicado entre las calles La Paz y Escala, en el Casco Central del Pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y no siendo ello posible con apego a la normativa sustantiva, adjetiva y a las jurisprudencias vinculantes, no solo relativo a las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, sino también en cuanto a aspectos de naturaleza procesal, demanda al ciudadano RAFAEL DÍAZ REQUENA, en ACCIÓN POSESORIA INTERDICTAL DE DESPOJO, toda vez que se encuentran llenos los supuestos de procedencia, a saber: a) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión; b) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo; c) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo, d) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante e) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. Además, otro aspecto muy importante es, lo referente a la competencia funcional que se encuentra prevista en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, ratificada en innumerables decisiones de última instancia. 9.)- Que la acción incoada, se denomina de conformidad con el Código Sustantivo, INTERDICTO DE DESPOJO Y/O RESTITUTORIO, la cual se fundamenta en el artículo 783 del Código Civil, y en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. 10.)- Que ante la imposibilidad material de constituir garantía, y en virtud de encontrarse llenos los requisitos de procedencia, y por cuanto las normas sobre la materia plantean una doble alternativa al querellante, referida a la restitución o al secuestro, previo el análisis de las pruebas presentadas, de donde se establece una presunción grave en favor del querellante, la referida parte solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble de marras, la Casa número 18, ubicada en la Calle La Paz, Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, número de catastro 301-09-06, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (294,02 Mts.2), y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fuere de la sucesión de José Inés Pacheco; SUR: Con casa que fue de la sucesión de Jesús Machado, hoy del Doctor Francisco Rivera, calle en medio; ESTE: que es su frente, con la Calle La Paz, y OESTE: con calle pública; y le pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de mayo de 1955, registrado bajo el número 90, Tomo 12, Folio 140 del Protocolo Primero. 11.)- Sentó en su petitorio, que en caso de que el demandado rechace y contradiga la demanda, sea condenado a lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada en la presente demanda. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, el querellado RAFAEL DIAZ (sic) REQUENA…omissis…sea condenado a la restitución del bien inmueble identificado: Casa número 18, ubicada en la calle La Paz (sic) población cuya jurisdicción corresponde al Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, número de catastro 301-09-06, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVNTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (294,02 Mts.2) que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fuere de la sucesión de José Inés Pacheco, Sur: Con casa que fue de la sucesión de Jesús Machado, hoy del Doctor Francisco Rivera, calle en medio, Este: que es su frente, con Calle La Paz y (sic) Oeste: con calle pública; y le pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de mayo de 1955 y registrado bajo el número 90, Tomo 12, Folio 140 del Protocolo Primero. TERCERO: Solicitó (sic) que el querellado sea condenado en costas…”
En fecha 28 de noviembre del año 2022, el Juzgado A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciere a dar su contestación al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada.
En fecha 01 de diciembre de 2022 (Folio 122), la representación de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 02 del mismo mes y año y, en fecha 19 de ese mes corriente, la accionante dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, indicando la dirección correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2023, quedó constancia de la efectiva citación practicada a la parte querellada, ciudadano RAFAEL DÍAZ REQUENA.
En fecha 03 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por la parte accionante, y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 08 de febrero de 2023, se levantaron actas con motivos de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos MARTÍN RICARDO RAMÍREZ, CARLOS GODOY CHACÓN y LUIS CARLOS YBARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.938.393, V-19.819.148 y V-26.996.701, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de alegatos.
En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el accionado, quien asistido por abogado otorgó poder apud acta.
En fecha 24 de febrero de 2023, la parte accionada presentó escrito de alegatos, el cual riela inserto a los folios 93 al 100 de los autos, en los siguientes términos: 1.)- Que a finales del año 2019, llegó a conversar con el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, que hubo un acuerdo entre las partes, pero en ningún momento el antes indicado le manifestó que estaba conversando en nombre de una CORPORACIÓN; 2.)- Que no necesariamente debía ser por el acuerdo entre el ciudadano MARTÍN RICARDO RAMÍREZ y el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, porque la accionada no se encontraba en la obligación de realizar un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, como tampoco está obligado a ceder dicha posesión por un acuerdo entre dos personas jurídicas que pactaron con un acuerdo pecuniario, sin previo acuerdo con el querellado RAFAEL DÍAZ REQUENA, todo ello mediante un contrato de arrendamiento. 3.)- Que antes de la demanda, existe un incumplimiento de contrato de parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, para luego enviar a dos representantes, en su nombre, de la CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., como amedrentamiento, y en vista de que si tienen consideración y tienen en cuenta lo que hicieron, es decir, un incumplimiento de contrato, deben resarcir los daños causados como consecuencia de ello. 4.)- Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETT, se compromete de mutuo acuerdo con la parte demandada en cancelarle un monto mensual de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400$) por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, a partir del mes de diciembre de 2019. 5.)- Que después del acuerdo, la accionada le acotó al ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, que no contaba con el dinero para sufragar los gastos para realizar todas las diligencias y legalizar dicho arrendamiento, por lo que el señor LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI se compromete a realizar todos los gastos en lo referente al contrato de arrendamiento, y que a partir de la firma de dicho contrato empezaría a ocupar el mueble, como lo establece el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial N° 40.418; 6.)- Que para que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI realizara las diligencias necesarias y solicitud de los permisos consignados ante el Tribunal A quo, ha debido agotar la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio o en su defecto La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con el permiso correspondiente y empezar a ocupar el inmueble, y no efectuarlo de la manera arbitraria como la CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A. 7.)- Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI empezó a ocupar la bienhechuría, alegando que en el siguiente mes empezaría a cancelar el canon y firmar el contrato de arrendamiento. 8.)- Que después de dicha conversación, la parte demandada no volvió a saber del ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, por lo que se presentan unos ciudadanos como supuestos socios del ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI en el año 2021, que es cuando la accionada se entera que es la CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A. y no un acuerdo entre dos (02) personas como le hizo entender a la parte accionada el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, en el acuerdo conversado en noviembre de 2019. 9.)- Que estos ciudadanos, en nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, le manifiestan al hoy demandado, que aquél no podía asistir de forma personal, debido a que estaba en las minas, dicha situación aconteció en abril de 2021, con los representantes de la CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., los cuales manifestaron a la parte accionada que le cancelarían el alquiler y la deuda por el atraso del mismo. 10.)- Que desde esa fecha, el demandado no ha recibido pago alguno por concepto de alquiler del inmueble de su propiedad. 11.)- Que la accionante pernoctó como empresa, hasta finales del mes de mayo de 2022, por lo que se le debe el pago de arrendamiento a la parte demandada, hasta el mes de mayo de 2022. 12.)- Que debido al arrendamiento del bien, obtuvo la empresa accionante los permisos ante el Instituto del Patrimonio Cultural del Municipio El Hatillo, para la modificación de la fachada del inmueble de marras, propiedad del hoy demandado, dañando la estructura de su bien y sin el permiso del arrendador, y de qué manera el permiso provisional de circulación de carga fue autorizado, el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), con dirección del inmueble de la parte demandada. 13.)- Que en lo referente a los testigos, se debió solicitar al Tribunal A quo su admisión como testigos para su respectivo interrogatorio y que una “recisión” de contrato locativo anterior, no es motivo para la ocupación ilegal de un inmueble. 14.)- Que con la ocupación en diciembre del año 2019, comienzan las obras de ingeniería y arquitectura, dando por confeso la ocupación indebida sin la cancelación de canon de arrendamiento y sin el permiso de Ley ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio o la SUNDDE, mediante un contrato de arrendamiento (DECRETO Nº 929) para gestionar el permiso antes mencionado por la parte actora, se debió haber agotado la vía administrativa; 15.)- Que en julio de 2022, la parte accionada decide apoderarse de su bien inmueble de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (115,25 Mts2) y no DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (294,02 Mts2), como señala en el libelo la parte actora, todo ello por la falta de pago, desde el mes de diciembre de 2019, del canon de arrendamiento por un monto mensual de CUATROCIENTOS DÓLARES (400$). 16.)- Que antes de la posesión hecha que por derecho le corresponde a la parte accionada, la CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., actuó todo el tiempo con la intención de despojarlo de sus bienes, bien por su desconocimiento de la Ley, sin agotar la vía administrativa, luego diligenciar los permisos consignados ante el Tribunal A quo, o bien por no actuar ante los tribunales competentes, siendo esto de mala fe de parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI y la directiva de la empresa accionante. 17.)- Que la CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., se contradice en sus supuestas verdades, cuando manifiesta que en el año 2019 inicia conversaciones con el demandado y con el ciudadano MARTÍN RICARDO RAMÍREZ, que se encontraban en vías de rescisión de la relación contractual y a su vez consigna un documento que dio como resuelto el contrato de arrendamiento, autenticado ante Notaría en fecha 30 de noviembre de 2018. En este aspecto, si existe un documento dando como resuelto un contrato de arrendamiento en el año 2018, no es posible estar en vías de rescisión del mismo en el 2019, como tampoco es digno consignar una declaración jurada del ciudadano MARTÍN RICARDO RAMÍREZ, que manifiesta que se resolvió y/o rescindió por mutuo acuerdo un documento privado que fue resuelto en fecha 30 de noviembre de 2018. 18.)- Que lo que interesa es saber quien realmente incumplió el contrato o acuerdo verbal, por lo siguiente: a) El ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI y el ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, llegan a un acuerdo verbal del arrendamiento del inmueble identificado en autos; b) El demandado, en lo adelante “El Arrendador”, le manifiesta al ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, en lo adelante “El Arrendatario”, que el arrendador no tiene el dinero para realizar los trámites para dicho contrato y que el arrendamiento sería por un monto a pagar mensualmente de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 400); c) El arrendatario conforme con el pago mensual acepta y le manifiesta al arrendador que él se encargaría de todos los trámites legales para el arrendamiento y asume la posesión del bien inmueble antes identificado; d) Se comenzó la reforma de la infraestructura original, por lo que le hizo un daño patrimonial que debe ser resarcido, sin autorización del arrendador y, además, empezó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento; e) En el año 2021, se acercan unos ciudadanos que supuestamente eran socios del arrendatario LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, y le manifiestan al arrendador que el arrendatario no puede asistir por estar en las minas y que pronto se pondrían al día el alquiler de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 400) mensuales; es allí donde se ve la mala fe del arrendatario en enviar a estos emisarios sin dar la cara a la coyuntura ya existente. 19.)- Que por las razones señaladas, solicita que se declare sin lugar la querella y la accionante sea condenada con la restitución original de la infraestructura de bien inmueble a su favor, y condenado en costas.
En fecha 07 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte accionante pidió la desestimación de los alegatos del querellado, en virtud de haber vencido los lapsos respectivos.
En fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte querellada, indicó que el Alguacil manifestó que la parte accionada disponía de 20 días para contestar la demanda, y que adicionalmente el actor incurrió en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando CON LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., bajo la siguiente motivación:
“(…)
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 25 de enero de 2023, fue consignado en autos el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano RAFAEL DÍAZ REQUENA, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso para su comparecencia ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho conforme lo (sic) indicado en el auto de admisión y en atención a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26 y 27 de enero de 2023, de tal manera que la oportunidad para la contestación correspondía para el día 27 de enero de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
(…)
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte querellada, la oportunidad para dar contestación a la demanda correspondió al día 27 de enero de 2023, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inició el día inmediato siguiente al vencimiento de la oportunidad para la contestación, a saber, (sic) 30 de enero de 2023, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13, de febrero de 2023, Así, (sic) en fecha 3 de febrero de 2023, la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, oportunidad en la cual fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARTIN (sic) RICARDO RAMIREZ, (sic) CARLOS GODOY CHACÓN y LUIS CARLOS YBARRA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-11.938.393, V-19.819.148 y V-26.996.701, respectivamente, cuyas deposiciones, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la posesión ultra-anual y el despojo efectuado el 5 de diciembre de 2021, contestes con las documentales consignadas. Evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, toda vez que el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2023, resulta extemporáneo por tardío, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre el inmueble anteriormente indicado, toda vez que a su decir fue despojado de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico. Al respecto establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente: (…)
…Omissis…la acción propuesta no está prohibida por la ley sino al contrario está (sic) consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Al igual quedó establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logro (sic) desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en consecuencia quedando de esta manera establecida la confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la parte querellada RAFAEL DÍAZ REQUENA. ASI (sic) SE DECIDE.
Dicho esto es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo. Así se decide…”
En fecha 19 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito en el cual formuló alegaciones, consignó documentales y apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 30 de mayo de 2023, el A quo dictó auto a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se diere curso al recurso ejercido por la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de junio de 2023, esta superioridad dictó auto de entrada y fijó el vigésimo (20º) día despacho siguiente, exclusive, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de informes, el cual riela inserto a los folios 171 al 176 y su vuelto, en el cual esgrimió lo siguiente: 1.)- Que dicha demanda debió ser desestimada, por no tener los Tribunales de Primera Instancia competencia en este tipo de demanda, según lo establecido en el DECRETO Nº 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2.)- Que para que la sociedad mercantil CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., realizara una demanda ante los Órganos Judiciales, debió agotar las vías administrativas, mediante la impugnación de los actos administrativos ante el ente rector, y en este caso, es el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con apoyo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, y agotada esa instancia, corresponde Judicialmente en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, no a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 literal L, 43, y el Tercer aparte de las Disposiciones Transitorias del Decreto Ley mencionado. 3.)- Que la parte accionada insistió en reiteradas oportunidades en que el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal A quo, le manifestó que tenía un lapso de veinte (20) días para conseguir un abogado y preparar su defensa para responder la demanda de la parte actora. 4.)- Que cuando realiza el acuerdo el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI con la parte accionada, este estaba pasando por una situación muy difícil debido al fallecimiento de su señora esposa en el mes de septiembre de 2019. 5.)- Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI empezó a ocupar el local en diciembre de 2019, alegando que en el siguiente mes empezaría a pagar el alquiler y firmar el contrato y, después de dicha conversación, el demandado no volvió a saber del ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI. 6.)- Que se presentaron unos supuestos socios del ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, en abril de 2021, manifestándole que le pagarían la deuda a la parte accionada desde diciembre de 2019, pero en ningún momento se hizo efectivo dicho pago en esa fecha. 7.)- Que cómo obtuvo la CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., los permisos ante el Instituto del Patrimonio Cultural del Municipio El Hatillo para la modificación de la fachada del inmueble propiedad del demandado, el permiso provisional de circulación de carga, el Registro de Información Fiscal (RIF), con dirección del inmueble sin su respectiva autorización; 8.)- Que dónde está la autorización del demandado para haber diligenciado esos permisos y conseguir esas autorizaciones, engañando a un ciudadano de la tercera edad, con la necesidad de buscar un ingreso para estabilizar su calidad de vida por el fallecimiento de su difunta esposa. 9.)- Que con la posesión en diciembre del año 2019, comienzan las obras de ingeniería y arquitectura, dando por confeso la ocupación indebida sin la cancelación del canon de arrendamiento, sin ninguna garantía (tres meses de depósito) y la solicitud con el permiso respectivo de Ley ante los organismos competente, inclusive, existe un contrato de arrendamiento que consignó la parte actora haciéndolo valer como documento de prueba en el acuerdo pecuniario con el anterior arrendador, ciudadano MARTÍN RICARDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, en dicho documento no se encuentra la firma del hoy demandado, en otras palabras, por lo que no se entiende cómo se registra ese instrumento en una Notaría Pública sin la firma de ambas partes, ya que si se comparan las firmas, dicho escrito con la copia de la cédula del demandado, no existe parecido con las impresas en el contrato. 10.)- Que el 13 de marzo de 2020, se decreta mediante Gaceta Oficial N° 6.522 de fecha 23 de marzo del mismo año, la suspensión del pago de arrendamiento, y ya el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI estaba en mora, sin pagar la garantía de tres (03) meses de depósito y la deuda de tres (03) meses en el pago del canon de arrendamiento, sin hacer acto de presencia desde el mes de diciembre del año 2019, por lo que en diciembre de 2021, el demandado optó por apoderarse de su bien inmueble por falta de pago, del acuerdo pactado en diciembre de 2019, con un canon de arrendamiento fijado por un monto mensual de CUATROCIENTOS DÓLARES (400$) y sin hacer acto de presencia. 11.)- Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento con el cual se realizó el acuerdo pecuniario sin la firma del demandado, se establece que el arrendador podrá tomar la posesión del inmueble, con el pago de las mensualidades insolutas, los servicios no cancelados por ocultamiento, abandono, fuga o desocupación del inmueble arrendado por parte del arrendatario, por ser un “Intuito Personae”, como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato, y en este caso el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI en ningún momento hizo presencia desde diciembre de 2019, y muchos menos cumplió con los parámetros legales. 12.)- Que en la cláusula segunda del mismo contrato, se establece una mensualidad por canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7,000), sin haber un recibo de pago en físico por este concepto como prueba, y además, en esa misma cláusula se anuncian dos (2) pagos por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.700), lo cual suma una cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), por lo que no se cumple con el monto del canon; y si dicho pago fuese cierto, ¿dónde están las pruebas en físico? 13.)- Que cuando el demandado se entera que existe una CORPORACIÓN fue por unos supuestos representantes de la misma que pernotaron como empresa hasta finales de mayo de 2022, por lo que se le debe el pago de arrendamiento a la parte accionada, hasta esa fecha. 14.)- Que en el mes de julio de 2022, decidió el querellado apoderarse de su bien inmueble de CIENTO QUINCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (115,25 Mts2), y no de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (294,02 Mts2), como señala el libelo. 15.)- Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SAGUINETTI, representante de la CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A, no ajustándose a derecho, procura una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en su contra, sin agotar las vías administrativas, que tendrá un lapso de 30 días continuos para el pronunciamiento del Ministerio con competencia en materia de Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y transcurrido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa, por lo que aquí ejerce la competencia la vía judicial que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que el A quo no tiene competencia en el caso. 16.)- Que existe un poder de la esposa del demandado, de fecha 30 de mayo de 2017, que consignó en el momento de ejercer el recurso de apelación, y dicho poder perece o caduca, quedando sin efecto por el fallecimiento de la difunta YOLANDA ELADIA PÉREZ DE DÍAZ como poderdante del accionado, según certificado de Acta de Defunción, Folio N° 051, Acta N° 5801, Tomo: 24, de fecha 16 de septiembre de 2021; en consecuencia, nace la legítima, la sucesión y la declaración universal de herederos; por lo que el demandado queda sin la facultad como representante de su difunta esposa, por ser el inmueble una sucesión del difunto padre RAMÓN MARÍA PÉREZ RUIZ de la difunta PÉREZ DE DÍAZ. 17.)- Que por todo lo expuesto, solicita que se desestime la decisión dictada.
En fecha 04 de de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, que riela a los folios 177 al 181 de los autos, en el cual ratificó lo descrito en el libelo de la demanda, además, adujo lo siguiente: 1.)- Que la parte demandada fue contumaz ante el llamado de la autoridad jurisdiccional, no compareciendo para hacer valer cualquier alegato de hecho y de derecho para enervar las pretensiones de la parte actora. 2.)- Que la parte demandada tampoco hizo uso del lapso probatorio para traer algún medio probatorio capaz de desvirtuar la presunción de confesión ficta, al no comparecer, su condición encuadra dentro del primer elemento de dicha confesión, y así las cosas se verificó el segundo elemento previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 3.)- Que en vista de los dos particulares previos, sólo le correspondió a la Juzgadora el estudio del aspecto referido a la procedencia o no de dicha pretensión, es decir, que la misma no fuese contraria a derecho, lo cual irrefutablemente procedió toda vez la actividad procesal desplegada como parte actora referente al impulso procesal que le correspondía al demandante se cumplió y estuvo permanentemente apegada a resguardar el cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales de la parte demandada, lo cual se evidencia en el libelo de la demanda, específicamente en la parte final del CAPÍTULO I DE LOS HECHOS y obviamente en el CAPÍTULO VII, referente a la citación de la parte demandada. De la misma manera quedó demostrada la pertinencia de los medios probatorios que hacían viable la procedencia de la acción incoada. 4.)- Que la intervención tardía de la parte accionada para trabar la litis con una buena contestación en tiempo útil y fundada en derecho, fue un presupuesto determinante para las resultas del juicio, para ello bastaba consultar casos análogos que permitieran a la luz de esa acertada jurisprudencia que modificó el procedimiento, una contestación o descargo frente a las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda y posteriormente y dentro del preclusivo lapso probatorio traer las probanzas que a bien tuviera, siempre y cuando las mismas pudieran enervar la pretensión. 5.)- Que por argumento en contrario, en las distintas ocasiones de su comparecencia, el apoderado judicial reafirmó que el demandado es el propietario del inmueble objeto del presente interdicto posesorio, siendo que tal confesión fortalece su condición de legitimado pasivo de esta acción. 6.)- Que en varios de sus escritos el demandado confiesa que se apropió inaudita parte del bien inmueble en posesión de la parte actora, con lo cual una vez más queda evidenciada la materialización del despojo. 7.)- Que la representación judicial de la parte demandada confunde la acción interdictal posesoria, con lo que él llama intención de despojar del bien al propietario, por lo que el profesional del derecho que representa al demandado, no ha logrado deslindar lo que es una querella interdictal restitutoria por despojo de lo que es una acción de prescripción adquisitiva, ya que en ningún momento ha sido la intención de la querellante. 8.)- Que el A quo cumplió con los parámetros establecidos en el texto normativo en materia de sentencias previstos en el artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, con los requisitos de los artículos 243 y 244 ejusdem, y ello se evidencia en la parte material de dicho fallo, ya que en la narrativa, motiva y dispositiva dejó plasmada la identificación de las partes, sus apoderados y la identificación del asunto controvertido, la síntesis del proceso, la motivación del fallo, el análisis de los alegatos de la parte actora y del querellado, muy a pesar de su tardía y extemporánea intervención, el análisis de los medios probatorios y la revisión absoluta de los medios de procedencia de la confesión ficta, para finalmente, concluir en el dispositivo del fallo recurrido. 9.)- Que en vista de lo descrito, solicita a esta Alzada declare SIN LUGAR la apelación interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2023, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual riela a los folios 182 al 184, aduciendo lo siguiente: 1.)- Que los escritos de informes solo pueden ilustrar al juzgador sobre las conclusiones de las partes sobre el mérito de la causa. 2.)- Que el escrito de observaciones a los informes tiene como objeto cuestionar los informes de la contraparte. 3.)- Que el escrito de informes presentado por el accionado es una reiteración del consignado por el demandado ante el A quo el 26 de junio de 2023, que erróneamente denominó “formalización de la apelación”, y que ella es una figura reservada a la materia de niños, niñas y adolescentes, así como a la materia de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo. 4.)- Que los alegatos extemporáneos de la accionada conforman “documentos” (sic) mediante los cuales pretendió hacer valer defensas fuera de orden, desde el punto de vista del derecho invocado, siendo que al demandado le fueron garantizados todos sus derechos fundamentales, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2023, esta alzada fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del 20 de julio de 2023, inclusive, dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2023, por el accionado RAFAEL DÍAZ REQUENA, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual declaró con lugar querellante interdictal restitutoria interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A. contra el ciudadano RAFAEL DÍAZ REQUENA. Así se establece.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN Y EL PROCEDIMIENTO EN LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Previo a cualquier otra consideración y visto que la recurrida declaro la confesión ficta en la querella interdictal restitutoria, precisa esta alzada efectuar una revisión del procedimiento interdictal y el debate jurisprudencial que ha suscitado el mismo.
Establece el artículo 783 del Código Civil, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión..”
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Articulo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada está, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo.”
Pues bien, la recurrida admite la querella interdictal por despojo, en los siguientes términos:
“…este Juzgado en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, considera que los recaudos acompañados a la presente querella son suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, (…), para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado con sede en la ciudad de Caracas, en las horas de despacho, al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas de Despacho que tiene asignadas este Circuito Judicial, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos, incluyendo la promoción de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el articulo 884 eiusdem, y promueva las pruebas que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo previsto en el artículo 701 del mismo código, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa…”
En la oportunidad de proferir el fallo definitivo, al inicio de la motiva, ratifica el procedimiento indicado en el auto de admisión, al exponer:
“Expuesta como ha sido la relación de los hechos en el presente asunto, considera oportuno este Juzgado citar extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se estableció lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejo sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“…Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘…acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (…) a la tutela efectiva de los mismos…’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas (sic) lo cual hacia que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. (…), por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplico, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada;…”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa…”
En efecto, insiste la recurrida que el procedimiento pautado para la sustanciación de la querella interdictal por despojo es el previsto en la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001 que modifica el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para los interdictos típicamente posesorios (amparo y restitutorio).
Al respecto expone este Juzgador que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el procedimiento de los interdictos de amparo y restitutorio, no deja margen de dudas al señalar que posterior a la ejecución del decreto y de la práctica de la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, por lo que, en los términos de la norma no hay ningún emplazamiento, sino la mención de que luego de practicada la citación se abre el debate probatorio y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Se aprecia entonces, que el artículo 701 no consagra un emplazamiento con la carga de comparecer al juicio por parte del demandado, se trata, previo a la ejecución de las medidas y posterior agotamiento de la citación, de una apertura de pleno derecho del lapso probatorio y concluida esta, de inmediato la fase alegatoria.
Ahora bien, la nueva tendencia en la jurisprudencia de la Sala Civil, es invertir el procedimiento, anticipando la fase alegatoria, más propiamente incorporando la contestación en forma previa a la fase probatoria, pues, ha declarado que la forma en que está concebido el procedimiento resulta lesivo al debido proceso y al derecho a la defensa, así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruví de Venezuela, C.A., Exp. Nº 00-0449, S. Nº RC.0132, al expresar lo siguiente:
“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, Art. 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el Art. 701 del CPC., ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa… (…) luego de un detenido análisis de la situación …, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el Art. 398 del C.P.C.), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el Art. 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo a período probatorio y decisión…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los Art. 884 y ss. Del C.P.C., otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”.
Este criterio fue objeto de un pronunciamiento adverso por la Sala Constitucional (Sent. Nº 0190, de fecha 9 de marzo de 2009, Exp. Nº 08-1356), en los siguientes términos:
“…Por otra parte, se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil; de allí, que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.
Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)
Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01042 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de septiembre de 2004, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Juzga además esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí se revisa se apartó también de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sentados con anterioridad en relación con la interpretación de la norma 334 constitucional y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
(…)
Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.
En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento de la sentencia No. 327 del 7 marzo de 2008, caso: “PROMOTORA 204, C.A.”que declaró que ha lugar una solicitud de revisión interpuesta que versaba sobre unos hechos similares al caso de autos, concluye esta Sala que debe declararse igualmente que ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide…”
En tal sentido, la misma Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Inversiones A y A 777, C.A. Vs. Junta de Condominio del Edificio San Miguel, Exp. Nº 09-0306, S. RC. Nº 0018, acoge el criterio antes referido, y deja establecido lo siguiente:
“…Recientemente, la Sala Constitucional en S. Nº 190, de fecha 9 de marzo de 2009, Exp. Nº 08-135, en cuanto a la desaplicación del art. 701 del C.P.C., establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22/05/2001 (Jorge Villasmil D. Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Exp. Nº 00-0449, S. RC. Nº 0132, declaró que esto había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legitimó y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicoho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 09/03/2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el C.P.C., contemplado en los Arts. 699 y siguientes…”
Como quedó dicho, la discusión jurisprudencial antes referida, nos conduce en la actualidad, al criterio de la Sala Constitucional en S. Nº 190, de fecha 9 de marzo de 2009, Exp. Nº 08-135, y acogido por nuestra Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Inversiones A y A 777, C.A. Vs. Junta de Condominio del Edificio San Miguel, Exp. Nº 09-0306, S. RC. Nº 0018, antes parcialmente transcrito, según el cual, a partir del día 09/03/2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el C.P.C., contemplado en los Arts. 699 y siguientes.
En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación fuere ordenada por la Sala Constitucional y acogida por la Sala de Casación Civil, tal como consta en los fallos de la referencia (Sala Constitucional, S. Nº 190, de fecha 9 de marzo de 2009, Exp. Nº 08-135, y Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 11 de febrero de 2010, Exp. Nº 09-0306, S. RC. Nº 0018), es para los interdictos típicamente posesorios (amparo y restitutorio), razón por la cual, incurre en error él A Quo al sustanciar el interdicto restitutorio según el procedimiento establecido por la Sala en la ya referida sentencia de fecha 22/05/2001 (Jorge Villasmil D. Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Exp. Nº 00-0449, S. RC. Nº 0132, desaplicando el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, modificado en el fallo antes referido de fecha 22 de mayo de 2001, y que fuera objeto de revisión ante la Sala Constitucional, restableciendo el procedimiento interdictal dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica una subversión del procedimiento, lesiva al orden público y que hace necesaria y útil la reposición de la presente causa, donde incluso fue declarada la “confesión ficta”, de la parte demandada, siendo que en los juicios posesorios es carga exclusiva del actor la prueba de los presupuestos para su procedencia.
Respecto a la reposición de la causa, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
En efecto, en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición atiende a la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que responden al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto y resguardo el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de la sentencia Nro. 280, de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de actos procesales y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18 de mayo 1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Cabe afirmar que los actos procesales están trazados para ser cumplidos de acuerdo al diseño del legislador, a fin de la no vulneración de los principios constitucionales ampliamente conocidos, tales como la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, por lo que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
En consecuencia, visto que en el auto de admisión de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, dictado por el A quo en fecha 28 de noviembre de 2022, se admite la demanda de conformidad con el criterio sentado en fecha 22 de Mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que modificó las pautas procedimentales previstas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para los interdictos de amparo y restitutorio, desaplicando parcialmente la citada norma, cuya vigencia y constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional en el fallo ampliamente referido, según el cual, tal como lo ratificara la Sala Civil en el fallo comentado, de fecha 11 de febrero de 2010, “…a partir del día 09/03/2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el C.P.C., contemplado en los Arts. 699 y siguientes…”; por tanto, ha ocurrido una subversión del procedimiento, y es evidente que se violentaron normas de orden público, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de proveer sobre la admisión de la demanda a tenor del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para el Interdicto Restitutorio, con lo cual se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el auto de admisión, el cual también se anula, incluyendo evidentemente la sentencia recurrida, dictada en fecha 27 de abril de 2023 y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de proveer sobre la admisión de la demanda a tenor del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para el Interdicto Restitutorio, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2022, inclusive, por lo que se ordena remitir el presenta asunto a su Juzgado de origen, Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Así se establece. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado por el A quo en fecha 27 de abril de 2023 en virtud de la reposición anteriormente ordenada. Así se establece. TECERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000304
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