REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000388
(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.265, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA HADDEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 82, Tomo 1542-A y su última modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, bajo el Nº 11, Tomo 292-A Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y YORGREIDYS VALENTINA CABELLO PERNIA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453 y 309.784, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO).
MATERIA: CIVIL.
–I–
SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA
Por diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el ciudadano JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.265, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte accionante, solicita le sea decretada medida de embargo, en los siguientes términos:
“…(…) Solicito, respetuosamente, de este Superior Tribunal Decrete la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Crédito hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES USA ($USD 375.000,00) conforme a la tasa BCV de 27,54 Bs/$ del día 26/06/2023 oportunidad en que fue solicitada la medida cautelar, monto este que se corresponde con la cantidad libelarmente intimada, que a favor de la demandada sociedad mercantil Promotora Hadden C.A. tiene la empresa Inversiones SAYSA. 2020, C.A y que forma parte del saldo del precio que queda a deberle Inversiones SAYSA. 2020, C.A a la demandada, según contrato de Promesa Bilateral de compra venta suscrito entre ambas empresas, cursante a los autos, medida que fue solicitada en escrito de fecha 26/06/2023 y mi diligencia de fecha 28/06/2023 ante el Tribunal 7° de Primera Instancia CMTyB, el cual incurriendo en flagrante Denegación de Justicia, no admitió pronunciamiento alguno sobre lo peticionado; ambas solicitudes, cuyo contenido reproduzco, cursa en este expediente, y acompañada las sentencias emanadas de los Tribunales 13° de Primera Instancia CMTyB y Superior 5° CMTyB conforme a las cuales se levanto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien inmueble que posee la demandada. Por ello y a los fines de garantiza la resultas del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigo contra la empresa Promotora Hadden C.A. solicito, respetuosamente, de este Tribunal decrete la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Crédito requerida…”

–II–
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se observa que se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2022, mediante demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, la cual corre inserta a los folios 03 al 07 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente, en la cual fuere solicitada medida cautelar de embargo preventivo, luego de lo cual fuere presentada reforma de la demanda en fecha 19 de febrero de 2023, concretamente reformada en cuanto se refiere a la medida solicitada, oportunidad esta última en la cual se pidió el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la accionada, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA HADDEN C.A, ambas partes plenamente identificadas, previa su distribución de Ley fuere asignada al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 26 de enero de 2023, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, prosiguiendo la causa su curso legal, siendo que en virtud de inhibición del titular de ese Juzgado, la causa fuere asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de junio de 2023, dictó decisión de fondo que riela a los folios 56 al 63 de la segunda pieza principal del presente expediente, estableciendo en su dispositiva, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, (sic) contra la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A…omissis…
SEGUNDO: SE ORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite…omissis…TERCERO: SE NIEGA LA INDEXACIÓN SOLICITADA.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”

Ahora bien, previa a la sentencia de fondo, la cual fuere recurrida por la parte demandada mediante diligencia fechada 2/06/2023, cursante al folio 67 de la segunda pieza principal del expediente; consta en autos que en fecha 26/06/2023, la parte accionante había solicitado el decreto de la prenombrada medida, ante el Tribunal de origen, es decir, el Tribunal 7° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en los siguientes términos:
“(…)
Así las cosas, ciudadano Juez, a fin de lograr que la Resolución o Sentencia que se dictase en este juicio no resultara ilusoria en su ejecución, solicite (sic) y obtuve del Tribunal 13° CMTBYM medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien inmueble que posee la demandada, objeto de la negociación de promesa de compra venta, la cual fue acordada el 09 de Febrero del año en curso, medida esta que, luego de oposición a la misma por parte de la demandada, fue levantada por Decisión de fecha 17 de Abril de 2023 proferida por ese mismo Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Quinto, que conocía por Recusación del Juez Superior Tercero incoada por los apoderados de la demandada, el 14 de Junio de este mismo año, habiendo anunciado Recurso de Casación contra la antes referida Decisión de la Alzada. Es decir, ciudadano Juez, merced a maniobras dilatorias, recusaciones y escritos argumentativos, vacíos de algún contenido jurídico y menos legal, ha logrado la demandada violentar la tutela judicial cautelar y con ello la seguridad para la parte actora de que pueda resultar eficaz la Decisión que se dicte en este juicio; y en definitiva, haciendo ineficaz la tutela judicial cautelar como instrumento del proceso, el cual forma parte de la tutela judicial efectiva. (…)
(…)
En razón de la característica de la mutabilidad, las medidas cautelares se encuentran impedidas de erigirse como providencias plenamente firmes, lo cual involucra la susceptibilidad de las mismas a ser variadas por el acontecimiento de una situación fáctica, como lo es, en el presente caso, ciudadano Juez, la circunstancia de haberse levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar, la que, como antes he señalado, se halla ahora en espera de su revisión por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, tiempo durante el cual resulta inminente la posibilidad de enajenar el bien sobre el cual recayó la medida que, seguramente, será objeto de enajenación y con ello hacerse inútil o nugatoria la tutela judicial efectiva de mis derechos. En esta coyuntura, imperiosamente requiero, ciudadano Juez, una revisión de las condiciones actuales en aras de adecuar la tutela judicial cautelar a los designios de las circunstancias.
(…)
Es por todo lo expuesto por lo que, con el debido respeto, para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 593 eiusdem, solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el crédito que tiene a su favor PROMOTORA HADDEN C.A (sic) de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (41. 310. 000) equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Dólares USA, ($USD 1.500.000) conforme a la tasa BCV de 27,54 Bs/$ del día de hoy (sic) que a su favor, digo, tiene la empresa demandada según el contrato de Promesa de Compra Venta referido (sic) suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020 C.A., cursante en copia certificada (sic) constante de once (11) folios agregada a este Cuaderno Principal.
En el presente caso, amén de existir un juicio en curso, se cumple con los dos supuestos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la medida cautelar solicitada, esto es el “fumus bonis iuris” o apariencia de buen derecho que se reclama y la existencia del “periculum in mora” o la existencia de la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación-
(…)
En el presente caso el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho que se reclama (sic) encaja debidamente dentro de los parámetros que tanto la ley sustantiva como la adjetiva requieren, lo cual no es otra cosa que existan fundamentos de bases esenciales, donde se verifica tal reclamo y/o derecho, el cual se encuentra acreditado, en esta etapa del proceso, no solo mediante el aporte a los autos del instrumento fundamental del contrato de Promesa de Compra Venta redactado y visado por el abogado José Graterol Galíndez tal y como lo recoge la Nota de Autenticación emanada de la Notaría Publica Decima (sic) Octava de Caracas Municipio Libertador de fecha 11 de Octubre de 2022 (sic) en el cual, claramente, se lee, cito "El anterior documento redactado por el abogado José de Jesús Graterol Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29309…” omissis, que evidencia la actividad profesional desplegada y que constituye el instrumento fundamental en que se afinca la pretensión, sino, en la certeza, en la existencia del buen derecho reclamado de que me sean cancelados los honorarios profesionales a que tengo derecho y respecto al cual solo falta determinar el quantum de los mismos. Pues tal derecho ha sido reconocido en la Decisión dictada por el Juzgado 13º de esta misma Circunscripción Judicial que venía conociendo de este juicio, de fecha 28 de Marzo de 2023, cosa juzgada ad intra, en el cual conforme a los términos de la contestación de la demanda formulados por la representación judicial de la demandada, se pasa a la Fase Ejecutiva o de Retasa en el presente juicio de Estimación e Intimación e Intimación de Honorarios, no habiendo presentando (sic) en su escrito de contestación esa representación judicial Oposición u objeción a mi derecho a cobrar honorarios en la presente causa consolidando con actuaciones subsecuentes- tales como, atención al llamado del Tribunal (sic) de conciliación por las partes, la de designación de los Jueces Retasadores y consignación de emolumentos de estos últimos- lo que constituye ese derecho que me asiste a cobrar honorarios profesionales en la presente causa.
La necesidad de la existencia del fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab inicio; se hace necesario un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida cautelar o preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
(…)
En el presente caso, ciudadano Juez resultan concurrentes para la afirmación del buen derecho que me asiste (sic) no solo el instrumento fundamental del documento redactado y visado, sino la aceptación y reconocimiento de la representación judicial de la demandada de mi derecho a cobrar honorarios profesionales habiendo objetado solo el quantum de los mismos, encontrándose este procedimiento en la fase de Retasa, la cual se vio interrumpida por la inhibición del Juez 13° CMTBYM, uno de los jueces del Tribunal Retasador, la cual fue declarada Con Lugar.

En relación al periculum in mora (sic) este requisito se erige como la probabilidad potencial de peligro de que llegada como sea la decisión definitiva (sic) pueda estar el intimado patrimonialmente disminuido. Debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a la circunstancia del desconocimiento que tengo sobre la existencia de otros bienes de la intimada, distintos al crédito que aun tiene a su favor (sic) producto del negocio pactado, con la consecuencia potencial de resultar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, el peligro de infructuosidad del fallo.-
(…)…
Existe en el presente caso el periculun (sic) in mora, en virtud de ser un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en el presente caso, resultan evidentes las maniobras dilatorias de la representación judicial de la demandada para retardar el juicio. –
(…)
Por todo lo expuesto cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito, respetuosamente, de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme lo expuesto, como supra he pedido, decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre el crédito de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (41310 000) equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Dólares USA (SUSD 1.500.000) conforme a la tasa BCV de 27.54 Bs/S del día de hoy que a su favor tiene la empresa demandada según el contrato de Promesa de Compra Venta referido suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020 CA…”

Y en fecha 28 de junio de 2023, el prenombrado accionante ratificó su solicitud ante el Tribunal de origen, en los términos siguientes:
“…(…) En razón de haber solicitado a este Tribunal en fecha 26/06/2023, medida cautelar de embargo preventivo de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de procedimiento Civil, que faculta al Juez a limitar la medida solicitada por la parte requirente, solicito de este Tribunal, abra el correspondiente Cuaderno de Medidas y, en aplicación de la citada norma, reduzca el monto del embargo preventivo del crédito a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES equivalentes a TRESCIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES USA ($USD 375.000,00) conforme a la tasa BCV de 27,54 Bs/$ del día 26/06/2023 oportunidad en que fue solicitada la medida cautelar, monto este que se corresponde con la cantidad libelarmente intimada…”

–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUMUS BONI IURIS - PERICULUM IN MORA
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Adicionalmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier grado o estado de la causa, las siguientes medidas.
1.-El embargo de Bienes muebles;
(…)."

Las normas antes transcritas establecen los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (Fumus Bonis Iuris-Periculum In Mora, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos y las pruebas aportadas por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, pues, con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”

Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ciertamente, el juez, para decretar alguna medida típica (embargo preventivo), debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Asimismo, para el caso de las medidas innominadas, además de los presupuestos mencionados, se requiere acreditar el Periculum In Damni.

En efecto, indica el autor de la referencia, que para el decreto de estas medidas (Innominadas), además de un litigio pendiente y de la sujeción estricta a los requisitos de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, adicionalmente se exige, por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Tratase, en verdad, de un requisito de distinta naturaleza a los dos anteriores, que atiende más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufra una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aun por una sentencia favorable. En otra palabras, el perjuicio al derecho de una de la parte deriva de la otra, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse. Por esta razón, ORTIZ-ORTIZ denomina a este requisito especial como “periculum in damni”.
Sobre los dos primeros (fumus boni iuris y Periculum in mora), una vieja sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A., Exp. Nº 04-1398, S. Nº 5653, dejó establecido lo siguiente:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Sobre el tema de la necesaria motivación y análisis de los requisitos de procedencia en la providencia cautelar, un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 95-0569, S. Nº 0125; Reiterada: SCC, 07/12-2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. Exp. Nº 00-0571, S. RC. Nº 0419, dejó establecido lo siguiente:

“…Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación…El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”

Sobre el poder discrecional del juez en materia de medidas cautelares, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0639, S.Nº 0665, dejó establecido, lo siguiente:

“…las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida. …El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del C.P.C…”

Sobre el otorgamiento de medidas cautelares en Alzada, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo de fecha 24 de abril de 1998, emanado de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, Exp. Nº 95-0671, Sent. Nº 0347, dejó establecido lo siguiente:
“…Si concordamos el principio de la doble instancia con la posibilidad de dictar medidas en cualquier estado y grado de la causa…, la consecuencia no es que los jueces superiores no pueden dictar medidas cautelares, sino la de preguntarse cuál es el recurso que puede proponerse contra los fallos de los sentenciadores de alzada en materia de medidas cautelares. En otras palabras, que no pueda proponerse recurso de apelación contra las decisiones de los jueces superiores, no invalida el hecho de que nuestro código procesal permite a éstos dictar medidas cautelares para garantizar la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio…”

Asimismo, en sentencia de fecha 12/12/2022, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, Exp.AA20-C-2022-000110, respecto a la naturaleza del pronunciamiento cautelar por parte del Juez de Alzada, y el procedimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, tal pronunciamiento del ad quem constituye, según criterio reiterado de esta Sala, una decisión interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, puesto que una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia, corresponde a los intervinientes interesados ejercer oposición al decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá una decisión que podrá ser impugnada a través del recurso de apelación y posteriormente del extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° RC-283, de fecha 2 de mayo de 2016, expediente N° 2015-782, caso: Robert José Sivira Lissir, contra Servicios Navieros SENNTRO, C.A., y otros).
Lo anterior fue claramente establecido por esta Sala en fallo N° RC-352, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: Dariela Rivero Mahecha c/ Arie Davidescu Guelrur, reiterado entre otros, en fallo N° 398, del 11 de julio de 2013, caso: Confitería Reina del Melao, C.A. y otra c/ Kraft Foods de Venezuela, C.A. y otra; en el cual se modificó el criterio imperante para la fecha que permitía el acceso a casación contra las decisiones emanadas de los tribunales de segunda instancia que acordaran las medidas cautelares negadas por los tribunales pertenecientes al primer grado de jurisdicción, concluyendo que en lo sucesivo, el recurso extraordinario de casación ejercido contra tales decisiones deberá ser declarado inadmisible por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar ni impide su continuación sino por el contrario, permite que ésta se siga sustanciando.
La referida decisión es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal‘…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...’, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.

Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que‘…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…’.

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.

Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSÉ PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.

De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A., CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación…”. (Destacado propio del fallo).

De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, esta Sala determina -se ratifica- que ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la decisión hoy recurrida no tiene acceso casacional de inmediato, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación, dado que el expediente debe ser remitido a primera instancia, y una vez recibido el mismo por el juez de la causa, este tiene la obligación de NOTIFICAR al afectado por la medida decretada, para que comience a correr el lapso para la oposición, por lo que se declara inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide. (…)”

Entonces, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con la jurisprudencia antes referida, es clara la facultad del juez de alzada para emitir pronunciamiento cautelar, así como el procedimiento a seguir cuando dicho pronunciamiento es dictado por el juez superior, por lo que, corresponde a este sentenciador efectuar el examen de los requisitos de procedencia, en aplicación de los preceptos, reglas o máximas fijadas por la Jurisprudencia, no solo respecto a la naturaleza discrecional del Juez en materia cautelar, sino, en cuanto al alcance o extensión de la valoración probatoria suficiente para acreditar, preliminarmente tales requisitos: Fumus Boni Iuris y Periculum in mora.

Sobre el Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, ha indicado la doctrina, que tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. Pero si, para que la sentencia del proceso principal le sea favorable se requiere la plena convicción judicial de su certeza (Art. 254: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de lo alegado en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…); para la providencia cautelar, por el contrario, la exigencia es la de la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. En otras palabras, la medida cautelar podrá adoptarse, cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”; “cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada”. Es decir, cuando el “órgano jurisdiccional aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil” y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor. De lo que se trata entonces es de la comprobación de la razonabilidad de que el derecho reclamado es muy probable que le sea reconocido al solicitante de la medida. Por esta razón, la existencia del derecho no ha de ser plenamente comprobada sino que basta con su apariencia fundada.

Más preciso lo expone Calamandrei, en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Pag.77-78, “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad…”.

Entonces se trata de un juicio hipotético el de la investigación del derecho o el de la cognición cautelar, por tanto la valoración de las pruebas del solicitante se limita a establecer un cálculo de probabilidades, porque solo se requiere que la existencia del derecho aparezca verosímil, y para ello basta con emitir una apreciación general de las documentales consignadas, y en tal sentido, rielan a la primera pieza principal del expediente, -cuyo fondo conoce esta alzada en virtud de recurso de apelación- los instrumentos fundamentales, consistentes en el escrito libelar contentivo de la demanda por intimación y estimación de honorarios ejercida por la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL, en contra de la empresa PROMOTORA HADDEN, C.A., del cual se evidenció el reclamo en virtud de los servicios profesionales prestados por el primero a ésta, y que riela en original a los folios 03 al 07 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente; aunado a ello, cursa a los folios 56 al 63 de la segunda pieza principal del expediente, la decisión que fuere proferida en fecha 28 de junio de 2023, por el Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia la orden de pago a favor del accionante, a través de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, así como también se observa la consecuente orden de designación de jueces retasadores, a efectos de dar continuidad a dicha causa, siendo relevante destacar el instrumento de promesa de compra venta elaborado por el hoy accionante, a favor de la empresa accionada, mediante el cual ésta promete en venta a favor de la empresa INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., un inmueble constituido “…por un lote de terreno integrado ubicado (sic) en la Avenida San Martin (sic) CALLE El Matadero, Parroquia El Paraíso (antes Parroquia San Juan) Municipio Libertador…”, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.000,00), como se observa en sus cláusulas primera y tercera, respectivamente, suscrito entre los contratantes ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el 11 de octubre de 2022, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 112, Folios 104 al 109 de sus respectivos Libros de Autenticaciones, actuaciones sobre las cuales basa su pretensión de cobro de honorarios profesionales, pretensión que ha sido reconocida por el A quo, quien ha proferido fallo en primera Instancia reconociendo en el primer grado de jurisdicción el derecho solicitado, como antes fuere expuesto; por tanto, siendo la última de las instrumentales señaladas, donde también consta el crédito objeto de la medida peticionada, califican ante esta alzada, como pruebas, por lo menos, presuntivas del derecho que se reclama. Así se establece.

Sobre el Periculum In Mora, observa este sentenciador, nuevamente con Calamandrei, su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Pag.42, lo siguiente:
“El Periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Es la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la providencia definitiva, la que hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar, que anticipe provisoriamente los efectos de la sentencia definitiva…”
El autor Román J. Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Pag.161, nos enseña: “Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si deben evidenciarse, también presuntivamente…”

En tal sentido, para el decreto de la cautelar de embargo preventivo, se acreditó el periculum in mora, no solo por la tardanza procesal, que como lo afirma la doctrina antes referida, no requiere comprobación, pues, es obvio y notorio que entre la presentación de la demanda y la sentencia definitivamente firme, media un tiempo considerable.

Respecto a la prueba presuntiva que justifica la medida para evitar un perjuicio al derecho reclamado, de las mismas actas del expediente se aprecia, y así lo relata, incluso la parte demandada, que existe en curso una medida de prohibición de enajenar y gravar, en un principio decretada, luego revocada, y actualmente el conocimiento de dicha incidencia cautelar, ha sido sometida al conocimiento de nuestra máxima instancia judicial, lo que implica que aún en el proceso, y pese a existir un primer fallo favorable, no existe ninguna cautelar en seguridad o garantía de las resultas del juicio, estando vigente aun, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que resulta suficiente para establecer el segundo de los presupuestos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora.- Así se establece.

SOBRE LA CAUCIÓN SOLICITADA
En efecto, la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2023, consignó diligencia cursante al folio 17 del cuaderno de medidas, en los siguientes términos:

“…En vista de la solicitud hecha por la parte actora-intimante en fecha 19 de los corrientes (sic) en donde pide a este Tribunal decrete medida de embargo preventivo de crédito hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SENTENTA (sic) Y CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($375.000,00), solicito respetuosamente fije CAUCIÓN O GARANTÍA SUFICIENTE de acuerdo con lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en caso de decretar este Tribunal dicha medida; y en consecuencia, SUSPENDA la misma…”

Al respecto, el Tribunal para decidir observa:

El parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Asimismo el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 589 eiusdem, y así lo sostiene la doctrina, si la parte en contra de la que se solicita el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, diere una caución o garantía suficiente, tales medidas no pueden decretarse. Y si se han dictado, el Juez tiene que suspenderlas. Dicha caución es una verdadera medida cautelar, solo que a diferencia de las otras, esta es voluntaria y, además, su naturaleza cautelar se desprende de que su finalidad es garantizar la ejecución de la sentencia y no posibles daños y perjuicios a quien solicitó la medida. Por otra parte, con esta cautela no se sustituye el bien afectado con la medida, sino la medida misma, que para que resulte suficiente, como lo exige la norma en comento, ha de ser eficaz, es decir, ciertamente representativa de la solvencia y capacidad patrimonial del fiador, o del valor del bien ofrecido, pero también ha de ser suficiente; en otras palabras, que cubra con amplitud el monto de lo debatido y las costas del proceso. Por esta razón, y para evitar discusiones, por lo menos respecto de la eficacia de la caución, el articulo 589, antes citado, exige que las garantías ofrecidas sean las contempladas en el articulo 590 eiusdem. No obstante, la suficiencia queda al libre criterio del Juez. En cuanto a la eficacia, La Casación Civil ha dicho: “(…) la caución o garantía debe ser no solo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida esta, conforme al léxico, como virtud o fuerza de obrar”.(Román J. Duque Corredor, Apuntaciones del Procedimiento Ordinario, Tomo II, Caracas 1999, Pag.177 y 178).

En efecto, de las disposiciones antes transcritas (Arts. 588, tercer parágrafo y 589 CPC), así como los conceptos vertidos por la doctrina, resulta evidente que la caución es una verdadera medida cautelar, pero en este caso voluntaria, porque proviene de la parte contra quien se solicita la medida, por ello, las normas de la referencia coinciden en el término: “si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…”, por tanto, no se trata de una fijación de caución por parte del Tribunal, pues, la carga del órgano jurisdiccional es posterior al ofrecimiento de la parte, y es el pronunciamiento sobre la suficiencia de la caución, ya que puede ser objetada por la otra parte.

Se reitera, dicha disposición impone a la accionada de autos, la carga de determinar, dar o constituir caución, siendo que en el caso bajo examen, la misma se limitó, de manera genérica, a solicitar a este Juzgado “…fije CAUCIÓN O GARANTÍA SUFICIENTE…”, siendo así, dicho planteamiento carece de todo sustento que se ajuste a las previsiones de la mencionada disposición adjetiva, por tanto, se tiene como no constituida la caución que voluntariamente debió dar la parte accionada, para evitar el decreto de la medida cautelar peticionada por la parte actora. Así se decide.

Así las cosas, siendo que se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la medida cautelar, por tanto, establecido como ha quedado la existencia de la prueba presuntiva, pues, alega el solicitante que el objeto del embargo sería la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.327.500,00), equivalentes a TRESCIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América ($USD 375.000,00) conforme a la tasa BCV de 27,54 Bs/$ del día 26/06/2023, en virtud de la negociación que sobre el inmueble constituido “…por un lote de terreno integrado ubicado (sic) en la Avenida San Martin (sic) CALLE El Matadero, Parroquia El Paraíso (antes Parroquia San Juan) Municipio Libertador…”, que la accionada prometió en venta a favor de la empresa INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.000,00), y que esta había comenzado a pagar, derivando en consecuencia la existencia de un saldo o crédito a favor de la parte demandada, es razón por la cual, este Tribunal forzosamente debe decretar la medida cautelar de embargo peticionada por el accionante, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

El embargo de crédito está estipulado en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada. Oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220 «en los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa» si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en la persona que está a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.”

Y el articulo siguiente (594) impone al deudor del crédito embargado, el deber de manifestar en el acto de embargo o dentro de los dos días siguientes. “el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.

En virtud de los elementos de hecho y de derecho, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales precedentes, y acreditado como ha sido, los extremos normativos para la procedencia de la cautelar solicitada (Fumus Bonis Iuris-Periculum In Mora), y habiendo considerado como no constituida la caución a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 del Código de rito, es por lo que este Juzgado considera PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el crédito que tiene a su favor PROMOTORA HADDEN CA con la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020 C.A., hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.527.500,00), equivalentes a la suma de TRESCIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 375.000,00) conforme a la tasa BCV de 27,54 Bs/$ del día 26/06/2023.- Así se decide.
–V–
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar de Embargo Preventivo, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.527.500,00), equivalentes a la suma de TRESCIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($USD 375.000,00) conforme a la tasa BCV de 27,54 Bs/$ del día 26/06/2023, sobre el crédito que tiene a su favor PROMOTORA HADDEN CA de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (41.310.000) equivalentes a Un Millón Quinientos Mil Dólares USA, (USD 1.500.000) conforme a la tasa BCV de 27,54 Bs/$ del día 26/06/2023, según el contrato de Promesa de Compra Venta referido, suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020 C.A., cursante en copia certificada constante de once (11) folios agregada al Cuaderno Principal, en el cual consta la prenombrada operación entre dichas empresas, donde la accionada ostenta el carácter de vendedora de un inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500.000), para lo cual se ordena la notificación de ley, al deudor del crédito embargado, motivo por el cual la parte accionante deberá suministrar los fotostatos correspondientes a los fines de que se provea lo conducente y se haga efectiva la medida en cuestión. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente cuaderno de medidas al Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, una vez notificada la medida en cuestión, la parte que se considere afectada en sus derechos con el decreto del Embargo Preventivo, pueda ejercer su derecho a oponerse contra dicha medida, y se de continuidad a las presentes actuaciones cautelares, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.



Asunto: AP71-R-2023-000388
CEOF/CBCH.