REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000548
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.570.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.323.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos JUAN DIEGO CHÁVEZ MAICA y JOSELYN SUSANA MAICA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-30.030.758 y V-10.543.886, respectivamente, asimismo el ciudadano JOHANGEL LUGO REINALES, quien ostenta el cargo de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Fiscalía con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 03 de octubre de 2023, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2023, por la parte presunta agraviante, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el presunto agraviado.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por esta Alzada en fecha 24 de octubre 2023, y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

–II–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 12 de junio de 2023, la parte presuntamente agraviada consignó para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que riela inserto a los folios 01 al 37 del presente expediente, contra las actuaciones presuntamente lesivas que atribuyó al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos: 1.)- Que en fecha 08 de febrero de 2023, la ciudadana JOSELYN MAICA FIGUERA, interpuso solicitud de divorcio por desafecto en contra del ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, fundamentándolo en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, en concordancia con la sentencia N° 136 del treinta (30) de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.)- Que en fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud de divorcio y ordena librar boleta de citación al demandado. 3.)- Que en fecha 17 de marzo de 2023, la abogada del ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ hace entrega de un escrito en donde objeta y desconoce los hecho narrados en el libelo de la demanda, junto a su petitorio. 4.)-Que en fecha 17 de marzo de 2023, comparece el ciudadano JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Fiscalía con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y manifiesta que no tiene objeción, para que continúe la solicitud de divorcio. 5.)- Que en fecha 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declinatoria por la competencia por la materia del prenombrado Juzgado de Municipio.6.)- Que el 03 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada insistió a la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su declinatoria de la competencia por la materia, y solicitó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 7.)- Que en fecha 04 de abril de 2023, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 8.)- Que en fecha 13 de abril de 2023, el demandado asistido por su abogada, ejerció recurso de apelación. 9.)-Que en fecha 14 de abril de 2022 -2023-, ese Tribunal de Municipio dictó auto donde se abstuvo de oír la apelación, por cuando es un procedimiento de divorcio por la causal de desafecto. 10.)-Que en fecha catorce de abril de 2023, el abogado de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia definitiva. 11.)- Que en fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal de Municipio decretó definitivamente firme la sentencia de divorcio por Desafecto, y ordenó librar los oficios correspondientes. 12.)- Que en fecha 04 de mayo de 2023, el abogado de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar los oficios de Ley, siendo efectivamente librados el 10 del mismo mes y año, los cuales solicitó que le fueren entregados el 17 de mayo de 2023, el abogado ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA. 13.)- Que no se desprende de autos –in limine litis– que la pretensión se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 14.)-Que“…además, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se observa que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, por la ciudadana ÁNGELA MARÍA MARCANO CALI, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana JOSELYN SUSANA MAICA FIGUERA contra el ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ y en consecuencia, DISOLVIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL, sin tomar en consideración que había surgido una INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para que dicho Tribunal pudiera conocer sobre la referida solicitud de DIVORCIO, en la cual se encuentra (sic) involucrado (sic) intereses de un mayor de edad, cuya pretensión aducida como padre y parte demandada en la solicitud de divorcio, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, está amparada por ella, por no existir la extinción Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo tanto, el Tribunal competente para conocer es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. 15.)- De igual manera, adujo que “…contra dicha decisión del cuatro (04) de abril de 2023, por ser el resultado de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, es considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, salvo que se encuentre inmersa en una violación constitucional, como es el caso de autos…” 16.)-Que “…resulta ajustado a derecho la acción de amparo propuesta, como también…omissis…que de no acordarse como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia, se desvirtúan los fines proteccionistas del amparo, dada la forma de proceder de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA MARCANO CALI, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” 17.)-Que en el título tercero de la sentencia de amparo, el Juez Superior sentó que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2023, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 18.)-Que la Juez A-Quo, hizo caso omiso de sus escritos y pruebas acompañadas, que demostraban que dicho Tribunal, no era competente por la materia, y que tales escritos son los fechados 28 de marzo de 2023 (F. 49 al 59). 19.)-Que el 03 de abril de 2023, insistió en su escrito de fecha 28 de marzo de 2023, en la pretendida incompetencia por la materia. 20.)-Que denuncia la violación de su derecho a la defensa al haberse silenciado las pruebas consignadas en autos, las cuales son: 1- “…Copia a color de documento público que consiste en la constancia de calificaciones de fecha trece (13) de enero de 2023, que pertenece al único hijo procreado dentro del matrimonio (omisiss). 2- “…La inscripción en base a las excelentes calificaciones y con la vocación innata de querer ser médico, nuestro hijo, a través de una prueba interna realizada en la Escuela de Medicina ”Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, (omisiss)…” 21.)-Quela procedencia de la presente delación por el vicio de indefensión o menoscabo a su derecho a la defensa lo fundamenta en que se produjo, por cuanto la Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2023, al declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le lesionó su derecho a la defensa, por cuanto de las pruebas documentales que acompañó marcadas “P-1 Folio 47. (Anexo “A”), y el de las siglas marcadas “P-2” Folio 48. (Anexo “A”), se limitó a silenciarlas, siendo que ellas tienen relación directa con el THEMA DECIDENDUM objeto de la solicitud de Divorcio por Desafecto. 22.)-Que esas pruebas están relacionadas con la probanza de los derechos del hijo mayor de edad, cuando está estudiando, y como es el caso de medicina, el cual tiene derecho a su manutención hasta cumplir los veinticinco (25) años; y que por ello también de igual manera el contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, que propugna y consagra un Estado de Derecho y de Justicia. 23.)-Que el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, impone a los jurisdicentes mantener en igualdad de condiciones a las partes, de modo que nunca esas pruebas marcadas “P-1” Folio 47. (Anexo “A”), y el de las siglas marcadas “P-2” Folio 48. (Anexo “A”), nunca fueron impugnadas, o tachadas de falsas, ni desconocidas, por lo tanto, son pruebas fidedignas de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 24.)-Que ante tal circunstancia, la Juez A-Quo no podía dictar la sentencia definitiva, por no ser la Juez natural, debió aceptar que no era competente por la materia, y al mismo tiempo, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, por ser el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. 25.)-“…Que además, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil fueron quebrantados y menoscabados; en virtud de que el legislador les impuso la carga probatoria a las partes. Por lo tanto, son estas a las que le corresponde probar sus propias afirmaciones de hecho: pero si el juzgador le impide, disminuye o niega a la parte la admisión de sus pruebas, se produce de manera inequívoca una lesión al derecho a la defensa, más aún, como en el caso de marras, cuando el A-Quo, en fecha cuatro (04) de abril de 2023 dictó la sentencia definitiva, guardando absoluto silencio, sobre las pruebas aportadas, cuando a tenor del artículo 395 adjetivo civil establece en beneficio de las partes, la libertad de probar aún con medios probatorios distintos a los expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que las mismas sean pertinentes, ya que una prueba impertinente, sería como por ejemplo tratar de probar mediante la prueba testimonial la edad de una persona, esa prueba si está prohibida, porque la prueba pertinente y conducente es el acta de nacimiento…” 26.)-Que las normas procesales, conforme al artículo 6 del Código Civil, son de eminente orden público, ya que al haber sido infringidas por la sentencia del A-Quo, subvirtió el orden procesal. 27.)-Que la sentencia definitiva dictada por la Ciudadana Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contiene una flagrante violación a los derechos a la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en su fallo en “…incongruencia e incoherencia al emitir el pronunciamiento de fondo, sin la apreciación como ya dije, de las pruebas marcadas como “P-1” Folio 52. (Anexo “A”), y de las siglas marcadas “P-2” Folio 53. (Anexo “A”), ya que nunca fueron IMPUGNADAS, TACHADAS DE FALSAS, NI MUCHO MENOS DESCONOCIDAS, ya que la parte solicitante es la madre de mi hijo JUAN DIEGO CHÁVEZ MAICA, quien está amparado para su manutención, de conformidad con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por no haber cumplido los veinticinco (25) años de edad…”; además, que desconoció los principios que establecen las cargas probatorias a las partes y violentó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. 28.)-Que esas pruebas no estaban fuera de la argumentación probatoria, pues llegaron a los autos, antes de la emisión del dispositivo del fallo definitivo y su incidencia en el dispositivo de la sentencia es determinante, pues, fueron incorporadas al proceso para probar que resultaban afectados directamente los derechos de su hijo habido dentro del matrimonio. 29.)-Que sus probanzas hubieren arrojado el resultado sobre la violación del derecho de manutención del hijo habido dentro del matrimonio, el cual se encuentra amparado por el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por no haber cumplido los veinticinco (25) años de edad y estar estudiando una carrera que le impide trabajar. 30.)-Que la sentenciadora A-Quo, estaba muy clara que su Tribunal no era competente por la materia, ni era la juez natural de las partes. 31.)-Nuevamente reiteró el accionante en amparo, que en el caso concreto se lesionó el principio del Juez natural, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2023, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que no se tomó en consideración que había surgido una incompetencia por la materia. 32.)-Invocó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la obligación judicial de declarar la incompetencia material. 33.)-Que“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del veinticuatro de marzo de 2000 y de la cual hace mención la Sala Plena de ese Alto Tribunal, en sentencia N° 23. Publicada el diez (10) de abril de 2008, en el Procedimiento de Conflicto de Competencia entre la sociedad de comercio Corena S.R.L. contra la Empresa Nacional de Salinas, S.A. (ENSAL, en el Expediente N° 2006-00138, precisó lo siguiente: (omissis)…” 34.)-Que la Ciudadana Jueza, supra identificada, no era la competente por la materia, en virtud de la regulación erróneamente efectuada por ella, y tampoco puede considerarse Juez natural llamado a decidir sobre el DIVORCIO, en la cual se encuentra involucrado intereses de un mayor de edad sometido a un régimen de manutención voluntaria por parte de sus padres, y que por todo ello la sentencia dictada por la Jueza incompetente está viciada de nulidad. 35.)-Invocó el criterio del máximo Tribunal de la República, emanado de la Sala Constitucional, de fecha veinte (20) de enero de 2006, caso de Gladys Morales Ytriago, en el Expediente 04-1249, entre otras. 36.)-Reitera que son competentes para conocer la referida solicitud de divorcio los órganos que componen la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. 37.)-Que los hechos expuestos son violaciones que infringen el orden público, y que no existe otro mecanismo que le garantice en forma tutelar, breve, sumaria y eficaz sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 de la Carta Magna, además, ser juzgado por su Juez natural. 38.)-Que la decisión A quo es el producto de un error inexcusable de la Jueza al no reconocer SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y no acatar las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. 39.)-Que también basa su acción en los artículos 4, 7, 13, 15, 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.40.)-Que solicita ante este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA CUATRO (04) DE ABRIL DE 2023, dictada por la Ciudadana ÁNGELA MARÍA MARCANO CALI, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dicta la sentencia definitiva de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desconoció SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, evidenciando un conflicto de competencia que surge con motivo de una demanda por Divorcio, cuando quien viene siendo beneficiario de la misma cumple dieciocho (18) años de edad, pero puede ser extendida en atención según lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del expediente a tales fines, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados; por lo que previa su distribución correspondió su conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando recepción del mismo en fecha 26/09/2023.
–III–
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en Sede Constitucional, que riela a los folios 154 al 156 de los autos, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, bajo la siguiente motivación:
“(…)
IV
INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS
Ante lo expuesto por el presunto agraviado al solicitar se anule el fallo objeto de la solicitud y se reponga la causa al estado de que se remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Operadora de justicia trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, en la cual para decidir el caso referente al amparo contra sentencia de divorcio por desafecto señaló siguiente:
“…Adicionalmente, advierte esta Sala que lo que pretende el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en un juicio de divorcio por desafecto, de allí que resulte necesario puntualizar que la invalidación constituye un recurso extraordinario en el cual el fin perseguido no es otro que privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este medio de impugnación se ejerce contra la sentencia definitivamente firme y con su ejercicio no se pretende la revisión de sus fundamentos, sino la revisión de la conformación de la relación jurídica procesal, especialmente de aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los motivos del fallo judicial, pero que, ciertamente, afectaron la constitución válida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada (vid en este sentido sentencia de esta Sala n.° 1.056 del 8 de diciembre de 2017), no obstante a ello, ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este (sic) como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como ya lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus fallos n.° 357, de fecha 27 de marzo 2009 y en el ya mencionada n.° 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en este tipo de asuntos, resultando entonces ajustado a derecho lo dictaminado en el juicio principal de amparo, Así se establece. (Subrayado y Negrita de este Juzgado).
En conclusión, al no evidenciarse en este caso que se haya obstaculizado la garantía indispensable para que se escuche a las partes, o que se les despojara del tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que el caso aquí analizado en alzada se resolvió conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia aquí examinada del 23 de septiembre de 2021, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide.”
Conforme al criterio antes mencionado dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y siendo que el mismo es de carácter vinculante para este Órgano Jurisdiccional, concluye quien aquí suscribe que debe declararse INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, contra la sentencia proferida, en fecha 04 de septiembre de 2023, por el TRIBUNAL VIGESIMO (sic) SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos ellos supra identificados, por cuanto se trata de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, y contra el mismo no puede ejercerse medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MILTON JOSÉ CHAVEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5.135.570, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.232, en su condición de presunto agraviado en contra de la sentencia dictada de Divorcio dictada en fecha 04/04/2023 por el TRIBUNAL VIGESIMO (sic) SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”

En fecha 06 de octubre de 2023, la representación judicial del presunto agraviado, ejerció recurso de apelación contra la decisión que precede, y por auto de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal de la recurrida oyó el recurso de apelación ejercido, remitiendo las actuaciones en esa misma fecha y mediante Oficio Nº 369-2023, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a esta Superioridad el conocimiento de las presentes actuaciones.
Por auto fechado 24 de octubre de 2023, esta Alzada dio por recibida la presente causa, y quedó anotada en el Libro de Control de Causas bajo el Nº AP71-R-2023-000548, y fijó el lapso de 30 días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia.
–IV–
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Fundamenta el actor su pretensión de amparo constitucional en la violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 de la Carta Magna, además, ser juzgado por su Juez natural,consagrados en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, en ese orden, en concordancia con “…los artículos 4, 7, 13, 15, 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales…”

Al respecto, los artículos 4, 7, 13, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Artículo 13: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.”

Artículo15: “Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.”

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para oír y sustanciar el Recurso de Apelación, a los Juzgados Superiores, en este caso, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha disposición, del tenor siguiente:
Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

En el específico caso que nos ocupa y con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos (tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 de la Carta Magna, además, ser juzgado por su Juez natural), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado los derecho humanos, y garantías, y de los deberes, previstos en los artículos 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer en apelación de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), Expediente Nº 12-0763, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a la competencia en casos como el de autos, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
(…) por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”

Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2023, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró INADMISIBLEIN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.570.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en Sede Constitucional mediante la presente apelación, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado. Así se decide.

–V–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio del recurso de apelación por la representación judicial del ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, en virtud de que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en Sede Constitucional, mediante la cual declaró la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto este último, a su decir, era incompetente por la materia para conocer de la demanda de divorcio que con base en la causal de desafecto fuere interpuesta por su antes cónyuge, ciudadana JOSELYN MAICA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.886, porque a su decir, dicha competencia estaba dada a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque la pareja procreó un hijo a esa fecha mayor de edad, que al encontrarse bajo régimen de manutención por causa de sus estudios, ello daba competencia a estos Entes Jurisdiccionales para conocer de la acción de divorcio, sin embargo, que el mencionado Juzgado de Municipio en modo alguno accedió a declinar la competencia.

En ese orden de ideas, adujo el accionante del amparo constitucional, que ejercía éste por haber acaecido en su contra la violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación y ser juzgado por el Juez natural, derechos esos consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 del Texto Constitucional,en concordancia con las normas contenidas en los artículos 4, 7, 13, 15, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho amparo fue declarado inadmisible In Limine Litis, por las razones indicadas en la recurrida, específicamente acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en el sentido de que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario.

En efecto, tal como lo indica la recurrida, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en un fallo de fecha 25 de Octubre de 2022, mediante sentencia N° 0831, estableció que el Procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, aduciendo lo siguiente:
“A la luz de las consideraciones precedentemente explanadas, se aprecia que el hoy demandante intentó la acción de amparo sub examine arguyendo una presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, trayendo a colación el alegato de una presunta ineficacia de un instrumento poder por medio del cual actuó un profesional del derecho en un juicio de divorcio por desafecto, argumento este que fue dilucidado en el juicio de amparo y que, ante la infructuosidad de su pretensión, pretende ahora hacerlo valer a través de esta acción que en modo alguno podría prosperar, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo, tal y como ya fue establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que fue supra invocada.
Adicionalmente, advierte esta Sala que lo que pretende el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en un juicio de divorcio por desafecto, de allí que resulte necesario puntualizar que la invalidación constituye un recurso extraordinario en el cual el fin perseguido no es otro que privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este medio de impugnación se ejerce contra la sentencia definitivamente firme y con su ejercicio no se pretende la revisión de sus fundamentos, sino la revisión de la conformación de la relación jurídica procesal, especialmente de aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los motivos del fallo judicial, pero que, ciertamente, afectaron la constitución válida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada (vid en este sentido sentencia de esta Sala n.° 1.056 del 8 de diciembre de 2017), no obstante a ello, ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como ya lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus fallos n.° 357, de fecha 27 de marzo 2009 y en el ya mencionada n.° 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en este tipo de asuntos, resultando entonces ajustado a derecho lo dictaminado en el juicio principal de amparo. Así se establece.
En conclusión, al no evidenciarse en este caso que se haya obstaculizado la garantía indispensable para que se escuche a las partes, o que se les despojara del tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que el caso aquí analizado en alzada se resolvió conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia aquí examinada del 23 de septiembre de 2021, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide.”

Lo anterior, lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, Expediente Nº 23-0004, dejando establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, esta Sala Constitucional advierte que la presente solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra la decisión -definitivamente firme- dictada el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo del 28 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, también incoada por el actor contra la sentencia dictada el 7 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró “con lugar la solicitud de divorcio, [en consecuencia] disuelto el vínculo conyugal” entre la ciudadana Patricia StellamarisMostRomislavs y el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, hoy solicitante, ello en el marco del procedimiento de divorcio (por desafecto) no contencioso intentado por la mencionada ciudadana.
(…)
En marco de la misma línea argumentativa, esta Sala Constitucional en la sentencia número 1.070 del 9 de diciembre de 2016, desarrolló el divorcio por desafecto, indicando lo siguiente:

“Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de [m]arzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional…” (sic) (negrillas de la Sala).
(…)
Siendo así, de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia claramente que el tipo de procedimiento a seguir en el divorcio peticionado por la ciudadana Patricia Stellmaris Most Romislavs contra el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, contrariamente a lo alegado por el representante judicial del solicitante.
(…)
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
(…).
En esta misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado: Francisco Ramón Velásquez Estévez, Expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000633, respecto a la no previsión de recursos en el procedimiento de divorcio por desafecto, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
De la lectura de las actas, esta Sala observa, que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento de divorcio, va dirigido contra la negativa de admisión al recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el juzgado superior supra identificado, en fecha 27 de julio de 2018, que declaró la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de julio del 2018, donde se fijó la oportunidad para la presentación de los informes ante la alzada, y a su vez, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen; por cuanto el ad quem se percató que contra la sentencia dictada en primera instancia que decretó el divorcio entre las partes por la causal de desafecto, no resulta admisible recurso alguno.

En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide…”
Los antecedentes jurisprudenciales aquí expuestos avalan el dictamen de la recurrida, solo si partimos de la premisa que el amparo constitucional es un recurso y no un derecho, pues, si fuere un recurso o medio de impugnación, sería extraordinario y al igual que los ordinarios estarían vedados en los procedimientos de divorcio por desafecto, por tratarse de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, tal como lo han establecido en forma reiterada los precedentes antes aportados; pero si se tratare de un derecho, quedaría excluido de la aplicación del criterio jurisprudencial invocado por la recurrida y ampliado por este jurisdicente.
Así las cosas, comparte el suscrito el criterio de la doctrina, en el sentido de considerar que el amparo es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y al respecto, vale la pena traer a colación los conceptos emitidos sobre este tema, por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto: “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, Pags. 31-33, quien expone:
“1. El amparo constitucional como derecho
En primer lugar, hay que precisar que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna. No siempre se ha aceptado pacíficamente la idea de que el amparo constitucional es un derecho, pues algunos autores parecen limitar esta institución a un mero procedimiento, mientras que otros piensan que más bien se trata de una garantía constitucional.
En efecto, para los autores CASTILLO y CASTRO, el amparo es una “garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades. No obstante, tal garantía no agota su existencia en esta Ley, por cuanto el legislador puede establecer otros mecanismos procesales de amparo distintos a los establecidos en dicho instrumento.
Por su parte, el profesor BREWER-CARIAS sostiene que:
En todo caso, lo que debe quedar claro, conforme a la Constitución y a la propia Ley Orgánica de Amparo, es que el ejercicio del derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales, puede realizarse, sea mediante el ejercicio de las acciones ordinarias del proceso civil, laboral, mercantil, contencioso-administrativo, etc.; sea mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo regulada en la Ley”
Y entender al amparo constitucional como un derecho constitucional no es un mero ejercicio académico, pues ello trae consecuencias importantes a la hora de interpretar algunas disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Amparo, sobre todo cuando se analiza las relaciones de este remedio con otros mecanismos judiciales ordinarios. Así, por ejemplo, la concepción del amparo constitucional como derecho, afirma el mismo BREWER-CARIAS, implicaría, entre otras cosas, interpretar la figura del amparo sobrevenido como una medida cautelar, dentro de las vías judiciales ordinarias, o podría implicar la interposición conjunta de un amparo con un recurso de casación, a los fines de obtener pronunciamientos cautelares.
Nosotros creemos que cualquier polémica que haya podido existir debe haber quedado resuelta con el artículo 27 de la Constitución de 1999, la cual incorpora dentro del título III, el cual se refiere a los “Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, al amparo constitucional. Pero además, consideramos que la forma como quedó redactado el indicado artículo 27 no parece dejar dudas que toda persona “tiene derecho a ser amparada”, lo que como veremos implica el deber de establecer una acción autónoma y varios remedios o pretensiones judiciales provistos de algunas características especiales.
Po tanto, nos apegamos a la tesis que pretende ver el amparo constitucional como algo más que una simple acción autónoma, pues el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.
(…)
Aun entendiendo al amparo constitucional como un derecho, no cabe duda que el mismo se concreta en un procedimiento judicial especial y en algunas otras fórmulas o pretensiones judiciales que permiten la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve. Se trata entonces, de uno o varios remedios judiciales, lo que descarta, entre otras cosas, la idea de considerar al amparo constitucional como un recurso administrativo.
Nótese que el artículo 27 de la Constitución indica claramente que son los Tribunales los que ampararan a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales. Y más adelante la misma norma expresa que la autoridad judicial tendrá competencia para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”

El anterior criterio doctrinal es acogido por nuestra Jurisprudencia, en tal sentido, un fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 21/05/2004, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, caso: Mirna Leonela Cruz y otros, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…)
En igual orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:
(…)
La exégesis coordinada de las normas transcritas supra, evidencian claramente que la acción de amparo constitucional es por antonomasia una acción-derecho, que sólo puede ser procesada por los órganos del Poder Judicial. Por tanto, la jurisdiccionalidad de la misma es irrebatible, debiendo el operador de justicia limitarse al estudio de la admisibilidad, o en última instancia, de la procedencia de esta, lo cual deberá circunscribirse al análisis de la situación jurídica infringida en el caso concreto…”

Siendo así, es errónea la conclusión del A quo cuando declara inadmisible la acción de amparo bajo el supuesto de que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, pues, siguiendo la línea de los razonamientos que anteceden, la acción de amparo constitucional es por antonomasia una acción-derecho, y no un recurso, quedando fuera de la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en la recurrida.

Bajo este contexto, la parte actora cuestiona la constitucionalidad de la referida sentencia denunciando fundamentalmente la incompetencia del Tribunal por la materia, por cuanto afirma que se encuentran involucrados intereses de un mayor de edad, que está sometido a un régimen de manutención voluntaria por parte de sus padres, por encontrarse su hijo cursando estudios universitarios de medicina, lo que le impide realizar trabajos remunerados, razón por la cual, la competencia para conocer la solicitud de divorcio por desafecto le corresponde al Juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamentando su alegato, en los siguientes términos:
“En virtud de lo antes expuesto, y para los efectos subsiguientes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “L” (sic) dispone clara y expresamente (sic) un supuesto que permite atribuir la competencia a esa jurisdicción de fuero especial, de la siguiente manera:
“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…Omissis…
…L) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
De igual forma, la Ley determina sobre la Extinción de la Manutención, cito:
“Articulo 383 (sic) La obligación de manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizan (sic) trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede entenderse (sic) hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”

Agrega que la sentencia definitiva dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contiene una flagrante violación a los derechos: a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la referida sentencia se incurrió en incongruencia al emitir pronunciamiento de fondo sin apreciar las pruebas marcadas:”P-1” Folio 52 (Anexo “A”), y de las siglas marcadas “P-2” folio 53. Anexo “A”, exentas de impugnación, ya que esas pruebas fueron incorporadas al proceso para probar que resultaban afectados directamente los derechos de su hijo habido dentro del matrimonio, tal y como lo ha venido insistiendo, de conformidad con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este punto, antes de emitir un pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas por el actor en su escrito de solicitud de amparo constitucional, este Tribunal considera pertinente hacer mención a las actuaciones procesales y judiciales que constan en autos, a los fines de un mejor entendimiento de la situación aquí planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

La ciudadana Maica Figuera Joselin Susana, presentó la “DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONYUGAL”, entre ella y el ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ POR DESAFECTO, con fundamento en lo sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1070 dictada el 9 de Diciembre de 2016, siendo decidida dicha solicitud mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través la cual declaró Con Lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos.

Ante tal decisión, la representación judicial del ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, hoy accionante, consignó el 7 de septiembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 4 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, la cual fue distribuida al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien declina el conocimiento de la acción de amparo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Región Capital.

En fecha 26 de septiembre de 2023, arriban las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley fue asignado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando en fecha 3 de octubre de 2023 Inadmisible In Limine Litis, por cuanto se trata de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, y contra el mismo no puede ejercerse medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario.

Posteriormente, la parte accionante debidamente asistida de abogado, el 6 de octubre de 2023, ejerció el recurso de apelación contra la decisión supra mencionada.

Ahora bien, en el fallo definitivo que disolvió el vínculo conyugal y que es objeto del presente amparo constitucional, adujo la recurrida respecto a la competencia lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon un hijo que tiene por nombre JUAN DIEGO CHAVEZ (sic) MAICA quien es venezolano, actualmente mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.030.758, tal y como consta en el acta de nacimiento signada bajo el Nº 155 de fecha (…), ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la Resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.”

Entonces, el referido Juzgado frente al alegato de incompetencia afirmó su propia competencia para conocer, bajo la motiva antes expuesta, pues el accionado alega la incompetencia bajo el erróneo argumento de que la existencia de un hijo mayor de edad y estudiante universitario hace que subsista la obligación de manutención, cuya reclamación cae bajo la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, la solicitud presentada es un divorcio por desafecto y no el reclamo o solicitud de cumplimiento de obligación de manutención de mayor de edad, razón por la cual, siendo que el hijo de los cónyuges es mayor de edad, es evidente que el competente para conocer es el Tribunal Civil Ordinario, en este caso por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria (Divorcio por desafecto), el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas es el Tribunal Competente, como así lo dictaminó en el capitulo previo a su decisión de fondo.- Así se establece.

Por último, siendo que todas las violaciones constitucionales alegadas están vinculadas con el supuesto de la incompetencia, pues aduce la incongruencia o el silencio probatorio, señalando que el Tribunal no apreció las documentales relacionadas con los estudios universitarios que cursa el hijo mayor de edad de los cónyuges, lo que en su criterio resultaba determinante para declarar la incompetencia; y visto que lo sometido al conocimiento del Tribunal de Municipio fue la disolución del vinculo conyugal por desafecto, y no la obligación de mantención, es claro y así se reitera, que no quedó demostrado en autos violación alguna que afecte la esfera de los derechos constitucionales del acciónate, pues tal y como lo indicó el mismo, participó activamente durante el desarrollo del proceso que dio origen a la sentencia accionada en amparo, y atendiendo a lo establecido en los criterios jurisprudenciales previamente citados, que disponen entre otras cosas, que los proceso de divorcios fundamentados en la causal del desafecto, no se admite recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, la acción de amparo ejercida debe ser declarada improcedente in limine litis, modificando el fallo objeto de apelación, conforme a las consideraciones efectuadas.

Se reitera, la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentren involucrados menores de edad, se encuentra en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma modificada conforme a la Resolución 2009-0006 del 18/03/2009, que atribuyó en forma exclusiva la competencia para sustanciar y decidir los asuntos no contenciosos, como es el caso (solicitud de divorcio fundamentada en la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres), a los Tribunales de Municipio, por lo que, el referido Tribunal en punto previo afirma su competencia desestimando la denuncia de incompetencia, en armonía normativa y jurisprudencial, producto de la apreciación y aplicación de los criterios reiterados por esta Sala, toda vez, que la solicitud de divorcio por desafecto, fue intentada por uno de los cónyuges ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se evidencia claramente que el tipo de procedimiento a seguir en el divorcio peticionado por la ciudadana: MAICA FIGUERA JOSELYN SUSANA contra el ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, si bien el ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, niega, desconoce y rechaza los hechos expuestos por la solicitante, lo que debe entenderse como una ausencia de consentimiento de su parte, se desprende tanto de su escrito libelar como en la sentencia objeto de amparo constitucional, que fue notificado de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge, y que el mismo se limitó a indicar la subsistencia de la obligación de manutención de su hijo mayor de edad, y por ello, la incompetencia del Tribunal, por lo tanto, hizo uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, considera quien aquí decide que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.

Por lo tanto, tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional en los fallos arriba parcialmente transcritos, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario.

En aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales y consideraciones efectuadas al caso de autos, este Tribunal observa que el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia patria, respetando los postulados de la doctrina de protección integral, teniendo en su potestad decisoria la capacidad de dictar la sentencia que se somete hoy al amparo constitucional, el cual debe ser declarado IMPROCEDENTE, pues, solo se pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido órgano judicial, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional. Así se establece.
–VI–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2023, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional instaurada contra dicho fallo por el ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.570. Así se decide. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 03 de octubre de 2023, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano MILTON JOSÉ CHÁVEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, ya identificada. Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional). En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Expediente Nº AP71-R-2023-000548