REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000197
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO FOUR SEASONS Y DEL SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, situado en la avenida Luis Roche y la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, sujeto de Propiedad Horizontal, según consta de documento de condominio, protocolizado en fecha 11 de Junio de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 17, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif bajo el N° J-50007878-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAHYZA MAGDALENA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.682.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MALPIS REAL ESTATE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio del 2015; bajo el N° 21, Tomo 101-A; en la persona del ciudadano LUIS ARTURO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.287.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación.
TERCERO: Ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, quien actua en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 24 de marzo del año 2023, por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.615, en su carácter de Tercero Interesado, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 23 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual negó la Reposición de la Causa, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA, fuera incoado por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO FOUR SEASONS Y DEL SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra de la Sociedad Mercantil MALPIS REAL ESTATE, C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de marzo del 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 14 de abril del 2023, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría de fecha 18 de abril del 2023.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2023, la parte recurrente consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles y anexo constante de catorce (14) folios útiles.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2023, el Tercero interesado procedió a recusar al Juez del Tribunal Superior Cuarto, quien mediante auto de esa misma fecha, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Cumplido el lapso de allanamiento, el Juzgado Superior Cuarto procedió mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, donde previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2023, tal y como se constata de la nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, el Juez de este Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, solicitando cómputo al Juzgado Cuarto; así como, copia certificada del auto que oyó la apelación ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende del auto apelado, que el mismo proviene de una negativa de la solicitud realizada por el Tercero Interesado, relativa a la reposición de la causa, la cual realizó en los términos siguientes:
Al respecto la parte recurrente estableció en su escrito de informes lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales minuciosamente analizadas y que se ofrecen y constituyen el mejor medio probatorio en la presente causa, se hace necesario informar que de las mismas emergen suficientes elementos para determinar que efectivamente si hubo una SUBROGACION y que esta fue cumplida según lo pactado por las partes cuya expresión de consentimiento queda por demás establecida probada y comprobada de los mismas diligencias consignadas Por la APODERADA JODICIAL Y PARTE DEMANDANTE, ciudadana: RAHYSA PENA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.: 5.971.865 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro:31.682, así como también queda demostrado la participación de la ciudadana: DENNYS LURUA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 10.388.589, quien actúa y expidió los recibos de pago y recibió conjuntamente con la apoderada judicial el dinero de la cancelación por concepto de SUBROGACION ya que estos recibos fueron expedidos firmados y sellados en la oficina donde funciona el CONDOMINIO CONJUNTO FOUR SEASONS, ubicada en la misma dirección del inmueble objeto de la subrogación, por lo que mal pudo el ciudadano , Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haber INOBSERVADO y NO HABER REVISADO el contenido exacto de cada acta procesal, ya que mi presencia en dichas actas y el motivo de las mismas era por SUBROGACION y lo que resulta más increíble aun, no tan solo es su falta de análisis, sino lo que termina homologando, como lo es DIVORCIO CONTENCIOSO, ya que por el motivo de la demanda este asunto JAMAS fue sometido a criterio del tribunal, actividad al momento juzgar, obviamente se está cometiendo un FRAUDE PROCESAL de inimaginables consecuencias jurídicas y grandes responsabilidades de naturaleza legal dentro del sistema de administración de justicia. Entiéndase el juez está en la obligación de Conocer el derecho y garantizarle a las partes y o TERCEROS sus derechos.
Corresponde y se hace necesario referirse al CUADERNO DE MEDIDAS, donde el Juzgador acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: UNICO: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, la cual constituye y corresponde por la naturaleza de la acción, como lo es un COBRO DE BOLIVARES EN MONEDA EXTRANJERA, y que la misma es una medida NOMINADA por estar expresamente, así, definida y señalada en nuestro ordenamiento jurídico pero increíblemente termina LEVANTANDO UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Y así mismo oficia, otro gran error procesal y jurídico, así, como también hace caso omiso al llamado o reclamo de justicia que solicite como tercero subrogado al pedirle MANTENGA LA MEDIDA DE EMBARGO inicialmente decretada a los fines de garantizarme mis derechos como el nuevo acreedor a los efectos de que NO me queden ILUSORIOS los derechos adquiridos y los cuales pague íntegramente. Por lo que en este acto procedo a RATIFICAR dicha solicitud en cuanto ciudadano, Juez Superior, sírvase decretar y mantener la medida EMBARGO y de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dicho bien inmueble, con la urgencia que el caso amerita y de esta forma se evite continúe el daño que hasta ahora se me ha causado y que me afecta personalmente, patrimonialmente y como profesional del derecho.
Ya que jamás actué en nombre y representación del demandado, siempre SUBROGUE y así acordado y consentido por la parte demandante y mi persona, por lo que constituye un FRAUDE la actividad procesal realizada por la Dra.: RAHYSA PEÑA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.: 5.971.865, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.: 31.682, cursante al folio 117 y 118 en cuanto al DESESTIMIENTO de la acción planteada, cuando ya para ese momento habían cedido todos esos derechos y habían recibido el pago de los mismos, y que así, lo confiesa en la misma diligencia fraude que fue convalidado en la decisión de primera instancia tribunal decimo.
PETITORIO,
Por todas las razones y análisis hechos, téngase el presente escrito como de INFORMES y pruebas en todos los anexos, Razón por la cual resulta ajustado al proceso el recurso de apelación ejercido, el cual debe necesariamente ser declarado CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, HOMOLOGUESE LA SUBROGACION, MANTENGASE LA MEDIDA DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE ELINMUEBLEAMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y CUYOS DATOS AQUÍ REPRODUZCO, SOBRE ESTA PETICION JURO LA URGENCIA DEL CASO Y HABILITO EL TIEMPO NECESARIO Y LA RESPECTIVA CONDENATORIA EN COSTAS...” (Copia textual)
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a este Juzgador analizar la justeza del auto recurrido.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El artículo 289 ejusdem reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
-PUNTOS PREVIOS.-
.-DEL FRAUDE PROCESAL-.
Con respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente en su escrito de informes, relativa a que en la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2023, se homologó un Divorcio Contencioso, por lo que –a su criterio- se cometió un FRAUDE PROCESAL de inimaginables consecuencias jurídicas y grandes responsabilidades de naturaleza legal, dentro del sistema de administración de justicia, razón por la cual, pasa ésta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas que conforman la presente demanda, se desprende que efectivamente, en la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia en la parte Dispositiva, que el Juzgado de la causa señaló, que fue CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO; sin embargo, mediante auto de fecha 23 de marzo del 2023, corrigió el error en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2023, y declaró CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR COBRO DE BOLÍVARES.
Este Tribunal observa que, el fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente, es del siguiente tenor:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...” (Negrillas del Tribunal)
No obstante, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal, es así como en sentencia Nº 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
De lo anterior se desprende, que por Fraude Procesal, se entienden todas aquellas maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
La Jurisprudencia también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino que están dirigidas a perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal, no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a este juzgador de alzada, adentrarse en lo proveído por el Juez de Instancia, quien pudo haber sido sorprendido por el conjunto de desviaciones procesales denunciadas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente denuncia, que existe un fraude procesal en la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, se observa que si bien es cierto, en la aludida sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en la parte dispositiva se estableció, que quedó CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, no siendo menos cierto, que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero del 2023, dicho Tribunal corrigió el error en que incurriera en la sentencia de fecha 10 de febrero del 2023, estableciendo como CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR COBRO DE BOLÍVARES, aunado a ello, de una revisión exhaustiva del cuerpo de la tantas veces mencionada sentencia, se desprende, que la misma versa sobre el desistimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, no observando esta alzada maquinaciones y artificios realizados por la pare actora o el Tribunal en el curso del proceso, para impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio del Tercero Interesado, al tratarse de un error que fue subsanado, tal y como se indicó con antelación, razón por la cual, no se configura un Fraude Procesal en el presente asunto. Así se establece.
.-DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR-.
Con respecto a este punto, el recurrente solicitó se decrete Medida de Embargo Ejecutivo; razón por la que esta alzada debe, en primer lugar verificar si se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de medidas cautelares en segunda instancia, teniendo como norte evitar que la sentencia decretada se haga ilusoria.
Al respecto, lo usual dentro de la práctica procesal, es que al ejercitar la acción, se solicite y se provean las medidas cautelares; sin embargo, nada impide por no existir término de preclusión para su solicitud, que sean decretadas y ejecutadas en cualquier estado y grado del proceso.
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil), comenta:
“(...) De acuerdo con lo previsto en el Art. 588 C.P.C. “desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas ´en cualquier estado y grado de la causa´, como reza el comentado texto legal. El vocablo ´grado´ es en este caso sinónimo de Instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el Juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho...”.(Cita en su comentario el autor la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1.983, en Ramírez & Garay, LXXXIV, N° 761) (Pág. 184).
En ese mismo sentido, Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares”, expone lo siguiente:
“(...) De normal las cautelares se solicitan y se deciden en la Primera Instancia, correspondiéndoles a los Jueces Superiores de la Segunda Instancia conocer y resolver sobre las apelaciones que contra el procedimiento cautelar realicen las partes; más ello no obsta para que en sede de esa segunda Instancia puedan solicitarse y decidirse medidas cautelares, siempre y cuando:
...omissis...
1) El Juez Superior ejerza facultad teniendo plena jurisdicción de la causa, fundado en el principio mediante el cual la medida de la jurisdicción le otorga la apelación, lo cual deviene del proloquio latino “tantum devolutum quantum apellatum”, lo que significa que la jurisdicción del Tribunal superior está limitada por la apelación, en cuanto el tipo de decisión que llega a consulta de la alzada, tomando en cuenta si dicha apelación se ha producido contra una sentencia definitiva o que tenga el carácter de tal, pues el Tribunal de alzada solo puede conocer de lo apelado y adquiere la plena jurisdicción solo cuando la apelación es contra una sentencia definitiva o que tenga el carácter de tal. El Juez no puede actuar más allá de su competencia y ella viene determinada por la apelación. Solo adquiere plena jurisdicción y puede, en consecuencia, conocer y decidir sobre la cautelar en los casos en que su competencia o jurisdicción sea plena en virtud de una apelación contra la sentencia que pone fin al juicio; o cuando conoce por apelación de un decreto cautelar de la primera Instancia”. (Pág. 359).
(...)”
Conforme a lo anterior, resulta improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada en autos, entre otras razones, porque el asunto sometido a consideración, se refiere a un auto que negó la solicitud de Reposición de la Causa, y por tratarse de un auto con efectos de sentencia interlocutoria, este órgano Superior carece de la plena jurisdicción sobre el conflicto de intereses planteado, aunado al hecho de existir un desistimiento de la causa. Así se establece.
.-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-.
Con respecto a ello, el auto motivo de la apelación, versa sobre la negativa del Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 23 de marzo del 2023, en reponer la causa, al estado de dictar una nueva homologación.
Al respecto, observa esta alzada, que en fecha 10 de febrero de 2023, el Juzgado que conoció en primera instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual Homologó el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante. El desistimiento tiene su fundamento jurídico en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, que establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En relación con el desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el concepto de desistimiento, que sostiene el eminente procesalista Aristides Rengel Romberg, en los términos siguientes: “…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Tanto la norma de rango legal, así como la doctrina y jurisprudencia, han definido en que consiste el desistimiento, y al ser una prerrogativa de la parte actora siempre y cuando no se encuentre debidamente citada la parte demandada, el juez debe homologarla prescindiendo del consentimiento de la contraparte, razón por la que a criterio de este Juzgador de Alzada, se confirma la homologación que fuera dictada por el tribunal a quo. Y así formalmente será declarada.
En el caso de marras, la parte recurrente pretende la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, dicte nueva decisión, en la que homologue la subrogación por él solicitada en el curso de la Litis.
Con respecto a este punto, es conveniente definir, que es la subrogación, la cual consiste en el proceso mediante el cual se modifican las partes intervinientes en un contrato, es decir, se cambia el titular de los derechos que corresponden al deudor. Por tanto, la Subrogación es la sustitución del titular de un derecho de crédito, pudiendo ser tanto el acreedor como el deudor, es decir, “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en lugar de otra (subrogación personal)”; en esta última categoría, se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal.
En este aspecto el artículo 1.283 del Código Civil establece:
“Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Por su parte, la figura del pago con subrogación convencional, se encuentra establecida en el artículo 1.298 del Código Civil Venezolano, en los términos siguientes: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.”
Por su parte el artículo 1.299 ejudem, reza: “La subrogación es convencional: 1º. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago. 2º. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Para la validez de esta subrogación, es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a estos efectos por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.“
De acuerdo a lo anterior, y siguiendo la doctrina del tratadista Eloy Maduro Luyando, en su “Curso de Obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes:
“PRIMERO: Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor; SEGUNDO: Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga;
TERCERO: La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna; CUARTO: El consentimiento debe ser simultáneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago”.
De las actas que constituyen el expediente, se evidencia que el demandante aceptó expresamente y en forma tempestiva, el pago realizado por el ciudadano JAVIER BLANCO, a nombre de la Sociedad Mercantil MALPIS REAL ESTATE C.A., que llevó al desistimiento de la causa, por lo que una vez, constituido y aceptado como fue el pago realizado por la parte recurrente, se evidencia la materialización de la subrogación en la posición del acreedor, por lo que en consecuencia de ello, se convierte el tercero interesado, en titular del derecho del crédito en contra del deudor, por tal razón, al sustituirse en los derechos del acreedor, corresponde a este (tercero interesado) acudir en reclamo del derecho adquirido, mediante la utilización de algunas de vías idóneas para ello. Así se deja establecido.
En relación con el particular relativo a la solicitud de la reposición de la causa, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse, un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda, calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Ello se traduce, en que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal, haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible, como consecuencia de que el juez es el director del proceso, y por tanto, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales, que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado, que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, ello implica que las instituciones procesales deben estar:
“...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Con lo antes parcialmente transcrito, queda de manifiesto que el desistimiento homologado por el a quo, alcanzó su fin, y la reposición solicitada deviene en inútil, en conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales y disposiciones procesales de rango legal anteriormente señalados, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar IMPROCEDENTE la reposición. Así se establece.
No obstante, observa esta alzada, que la sentencia señalada, fue dictada por el Juzgado que conoció en primera instancia, en fecha 10 de febrero del 2023, sin que se ejercieran recursos en contra de esa decisión, de manera, que dicho desistimiento adquirió autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3.214 de fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 2002-1964, con ponencia del entonces Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso de Carlos Hostos González, señaló que:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Sobre la cosa juzgada formal y material, la misma Sala, en sentencia Nro. 609, de fecha 23 de mayo de 2013, Exp. Nro. 2011-0331, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Inversiones Lalisa, C.A., dispuso lo que de seguida se transcribirá:
“…Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.
Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que debía decidir el fondo del proceso, alteró -obviando que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación)-, lo decidido en la sentencia que ordenó conocer de la apelación, pronunciándose sobre el mismo objeto ya debatido.
Así las cosas, debe advertirse que el permitirse a los juzgadores obviar lo ordenado por fallos firmes, volviendo a pronunciarse sobre puntos ya decididos, se crearía una cadena recursiva interminable, que va contra los postulados a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, además de crear un clima de inseguridad jurídica, que no favorece al establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, como lo promulga nuestra Carta Magna…”. (Resaltado de la Sala).
Cónsono con los criterios jurisprudenciales que anteceden, una vez dictada una sentencia y que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, cualquier Juez de la República se ve impedido de revisar y modificar el contenido de la misma, caso contrario, habría una subversión injustificable de todos los principios y postulados constitucionales, cercenando además, los aspectos propios que caracterizan a dicha institución jurídica, como la coercibilidad, inmutabilidad e inimpugnabilidad, que están direccionados al perfeccionamiento de lo decidido.
Ello así, consta entonces, que lo pretendido por la parte recurrente, es que se deje sin efecto la aludida sentencia, cuando dicha decisión (homologación) alcanzó su perfeccionamiento, al ser declarada definitivamente firme; sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador de Alzada, que el desistimiento se produjo, a raíz del pago efectuado por el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, quien se subrogó cancelado la deuda que tenía la Sociedad Mercantil MALPIS REAL ESTATE C.A., por ello, resulta forzoso para este Jurisdicente, señalar que el auto recurrido dictado en fecha 23 de marzo del 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustado a derecho, al negarle a la parte recurrente su petición de reposición de la causa. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo del año 2023, por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.615, en su carácter de Tercero interesado, actuando en su propio nombre y representación y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo del año 2023, por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, en su carácter de Tercero Interesado, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 23 de marzo del año 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la Reposición de la Causa, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA fuera incoado por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO FOUR SEASONS Y DEL SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra de la Sociedad Mercantil MALPIS REAL ESTATE, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado, dictado en fecha 23 de marzo del año 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000197
Cobro de Bolívares
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.
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