Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugarLaApelación/Confirmada/DesajoloComercial
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:CiudadanoFERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.196.597.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Abogados VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA y CARMEN J. SENIOR CARRET,inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 35.500 y 44.412, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 04, Tomo 51-A, en fecha 21 de marzo de 2011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO:DESALOJO COMERCIAL
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, de la apelación interpuesta el 28 de junio de 2013, por el ciudadano Carlos Esteban Kanoc Eppel, asistido por el abogado Pedro Emilio Ramon Platt, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 07 de julio de 2023, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2023, el ciudadano Carlos Esteban Kanoc Eppel, asistido por el abogado Pedro Emilio Ramon Platt, consigno escrito de informes.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el abogado Vicente Emilio Fernández Santana, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigno escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este juzgador a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 11 de enero de 2023, por el abogado Vicente Emilio Fernández Santana, quien actuaba en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando José García Martínez, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKCA, C.A., recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que suscribió como arrendadora, un contrato de Arrendamiento de índole privado con la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., antes identificada, sobre un inmueble destinado a uso comercial constituido por un local de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustin del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustin, Municipio, Libertador, Caracas, DC.
Alego, que el Canon de Arrendamiento fijo, fue convenido de mutuo acuerdo en la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento, el cual se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150,00) mensuales como moneda de cuenta y EL ARRENDATARIO se liberaría de la obligación de pago, entregando su equivalente en Bolivares a la tasa corriente a la fecha de pago.
Que desde la entrada en vigencia de la relación arrendaticia, la ARRENDATARIA ha venido incumpliendo sistemáticamente las obligaciones que le impone la Clausula Quinta, a), c), d), g), h), y k) del contrato de arrendamiento. Que con respecto al incumplimiento de las obligaciones contenidas en la mencionada Clausula Quinta, el literal a la inquilina no ha mantenido asegurado el inmueble contra incendios (riesgo vecinal y riesgo locativo), figurando el ARRENDADOR como beneficiario de dicha póliza, por un monto no inferior a SESENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000.000,00) hasta el dia 30 de septiembre de 2021 y por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a partir del dia 01 de octubre de 2021.
Que la inquilina ha incumplido el literal c, por cuanto no se ha servido de EL INMUEBLE con el criterio de un buen padre de familia, que ha sido negligente en el cuido y mantenimiento del inmueble. Asimismo, expreso que la inquilina no ha efectuado las reparaciones menores o locativas requeridas por el inmueble, tales como pintura, arreglo de sanitarios, paredes, cañerías, instalaciones eléctricas, de agua y demás instalaciones, tal como se evidencio de la inspección judicial extra Litem, practicada en fecha 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.
Igualmente, manifestó que la arrendataria incumplió la obligación contenida en el literal g de la mencionada clausula, por su omisión de poner en conocimiento a el arrendador de cualquier novedad o indicio que hiciera presumir la necesidad de reparaciones mayores que se debieran hacer, asimismo, señalo que la arrendataria fue negligente al momento de cumplir con la obligación legal y contractual de cubrir el costo de la reparaciones mayores que hubiere sido necesarias efectuar en el inmueble, incumpliendo de este modo el literal h.
Que su representado se ha visto en la necesidad de pagar los servicios de agua, aseo urbano y electricidad instalados en el Inmueble, todo ello en virtud de evitar la suspensión del servicio y el retiro de los respectivos medidores, en contravención a lo estipulado en el literal k de la mencionada clausula quinta, en la cual el arrendatario se obligaba a mantener en el pago de dichos servicios besicos del inmueble objeto de la presente acción, durante la vigencia de la relación arrendaticia.
Alegando de este modo, que el arrendatario incumplió sus obligaciones de pagar dos (02) cuotas de gastos comunes consecutivos; haber ocasionado deterioros en el inmueble mayores que los provenientes del uso normal; y por haber contratado la Póliza de seguros contra incendios (riesgo locativo y riesgo vecinal).
Fundamento su acción de Desalojo, en los artículos 1.160 y 1.264 del Codigo Civil, y en los literales “a, c e i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 17 de enero de 2023, admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2023, el Juzgado aquo mediante nota de Secretaria dejó constancia de haber librado Boleta de Citación, dirigida a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., en la persona de su Presidente CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL.-
Seguidamente en fecha 14 de adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó la respectiva boleta de citación, debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 27 de marzo de 2023, compareció el ciudadano Carlos Esteban Kanoc Eppel, debidamente asistido por los abogados Pedro Emilio Ramos Platt y Fernando Cesar Gutiérrez Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270.678 y 146.642, respectivamente; confiriéndoles Poder Apud Acta a los precitados abogados.
En fecha 13 de abril de 2023, compareció el abogado Pedro Emilio Ramos Platt, consignando escrito de contestación a la Demanda, alegando cuestiones previas contenidas en el numero 1º y 6º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2023, compareció el abogado Vicente Emilio Fernández Santana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito consignado, señalo la Falta de Capacidad de los apoderados judiciales de la parte demandada, y a su vez solicito fuera declarada la Confesión Ficta.-
En fecha 26 de mayo de 2013, el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro lo siguientes:
“…PUNTO PREVIO
Es indispensable para este Juzgador, pronunciarse previamente sobre lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICENTE EMILIO FERNANDEZ SANTANA, en el escrito de fecha 09 de mayo de 2023, en el cual alego la Falta de Capacidad procesal del los abogados PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUTIERREZ NAVARRO, en relación a los alegatos desplegados en fecha 13 de abril de 2023, y en consecuencia se declare la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A.; la cual se encuentra planteada de la siguiente manera:
…Omissis…
Visto lo anterior, es necesario precisar si el cuestionamiento delatado por el accionante, se subsume a lo que la jurisprudencia ha establecido como la impugnación del poder de la parte demandada, en el marco del ordinal 3º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora, lo que da origen a la oposición de un cuestión previa, la cual puede ser subsana por el demandante en los supuestos que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado de la parte demandada, nada dice la norma adjetiva sobre la oportunidad y forma de impugnación, a lo cual la jurisprudencia ha sostenido, que dicha impugnación o cuestionamiento debe ser realizado en la primera oportunidad en que comparezca la representación judicial de la parte actora en autos, (Sentencia Nº 1.325 de 13 de agosto de 2008. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), como en efecto consta que en fecha 09 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, en su primera oportunidad procesal cuestiono el mandato poder presentado de 27 abril de 2023. Asi se declara.
Ahora bien, en cuanto a la forma de la impugnación la misma debe versar analógicamente en las contenidas en el numeral tercero del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual estipula “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
A lo cual, se infiere que en el presente caso, el cuestionamiento de la legitimidad del apoderado judicial de la parte accionada, debe gravitar en los siguientes supuestos de hecho para que dicha impugnación prosperare en derecho, a saber: 1)por no cumplir en los siguientes supuestos de hecho para que dicha impugnación prosperare en derecho, a actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de alguna de las parte no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, está sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de alguna de las partes no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo o de realizar las excepciones y defensas a favor de contra de quien se instaure una petición en sede jurisdiccional, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que este no haya sido autorizado de forma pública o autentica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para quien pretende obrar en nombre del actor, actué de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular o de realizar contestación a ellas, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
En el caso de marras se evidencia, que en fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, confirió Poder Apud Acta a los abogados PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUITIERREZ NAVARRO, en los términos siguientes:
…Omissis…
Del mandato anteriormente transcrito se desprende, que el mismo fue otorgado por el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, en su carácter personal, sin hacer alusión alguna en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, la cual es el sujeto pasivo en el presente juicio, ya que tanto el libelo de demanda que encabezan el presente expediente, como el auto de admisión y compulsa de citación, es evidente que la parte actora constituida por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, ya ut supra identificado, interpuso una demanda de Desalojo de Local Comercial, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., y no en contra el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, en su carácter personal.
De este modo, nos encontramos que los motivos por el cual se cuestiona el poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL en fecha 27 de marzo del año en curso, el cual riela entre los folios 73 y 76, no encuadra con los supuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, ya que el vicio delatado no corresponde a sobre la i) ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante del actor, ii) por carecer de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, iii) por no tener la representación que se atribuya, y iv) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, sino que se contrae que dicho poder fue conferido por un tercero, el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, y no por la sociedad mercantil demandada, no siendo posible su subsanación de conformidad con establecido en el articulo 350 ibidem, resultando forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD de las actuaciones realizada en función del mencionado poder de fecha 27 de marzo de 2023, es decir las excepciones y defensas desplegadas por los abogados en ejercicio PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUTIERREZ NAVARRO, en fecha 13 de mayo de 2023. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
MOTIVA
Expuesta como ha sido la relación de los hechos, observa este Juzgador, que frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando a derecho por haber quedado debidamente citado el 14 de marzo del presente año, tal y como consta de la compulsa consignada por el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, seguidamente, los apoderados judiciales del ciudadano CARLO ESTABAN KANOC EPPEL., en su carácter de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil INTALACIONES METALUMKA, C.A.; sin que la fuese contestada válidamente, tal como se desarrollo en el punto previo de este fallo, ya que el Poder otorgado a los ciudadanos PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUTIERREZ NAVARRO, por el CARLOS ESTABN KANOC EPPEL, fue de índole personal y no es carácter de presidente o representante de la sociedad mercantil demandada, siendo de este modo nulo las defensas y excepciones alegadas por los mencionados abogados.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Codigo de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Expresa el artículo 868 y 362 del Codigo de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…
De los mencionados artículos se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confección ficta, a saber: 1.-Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Codigo de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca dentro del plazo indicado: 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del Demandante.
La figura de confesión ficta se comprende como la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuando haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminando a desvirtuar la pretensiones del demandante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto se desprende que a partir del primer dia de despecho siguiente a la constancia de la Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada contestare la demanda, lapso que venció el dia 17 de mayo de 2023, abriéndose de ope legis el lapso probatorio, el dia de despacho inmediato siguiente, que al no haber contestación valida, la parte demandada según disposición expresa de los articulo 868 y 362 del código adjetivo, disponía de 05 días de despacho para promover pruebas que le favorecieran, constatándose que dicho lapso feneció el dia 24 de mayo de 2023, pudiéndose constatar del computo de los días de despecho realizado por secretaria, que la parte demandada que no contesto la demanda, ni promovió elemento probatorio alguno que le favoreciera, quedando de esta manera satisfecho los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva Venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Codigo de Procedimiento Civil, y que nada probare que le favorezca. ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a (que la petición del demandante no sea contraria a derecho) observa quien Sentencia que al momento de hacer un sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indico que el objeto de la demanda persigue el Desalojo del local comercial cedido por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES MATALUMKA, C.A., un inmueble destinado a uso comercial constituido por un local de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustin del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador, Caracas, DC, según consta de contrato de arrendamiento privado, fundamentado la acción en los articulo 1.1160 y 1.264 del Codigo Civil, y en el articulo 40 ordinales, a, c, e , i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asi las cosas, este Juzgado pasa a analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Siendo el caso que de un lectura de la Clausula quinta del contrato locativo, se desprende que las partes contratantes, de mutuo acuerdo establecieron que las obligaciones de la arrendataria versaban sobre que la inquilina no se sirviera de el inmueble con el criterio de un buen padre de familia, que efectuara las reparaciones menores o locativas requeridas por el inmueble, tales como pintura, arreglo de sanitarios, paredes, cañerías, instalaciones eléctricas, de agua y demás instalaciones. Igualmente, que la arrendataria debía cumplir la obligación de poner en conocimiento al arrendador de cualquier novedad o indico que hiciera presumir la necesidad de reparaciones mayores que se deberían hacer. Motivado a que el inmueble fue destinado a Uso comercial, la causa fue admitida la demanda y tramitada por las disposiciones del procedimiento oral establecida en el artículo 859 del Codigo de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulaciones del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Observa el Tribunal, que la parte actora demanda el Desalojo porque la arrendataria ocasiono al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y por el incumpliendo de las obligaciones adquiridas por la demandada el contrato de arrendamiento, es decir, el pago de los servicios públicos generados por el inmueble arrendado, siendo su pretensión la entrega del inmueble libre de bienes y personas en las buenas condiciones en las que le fue entregado. Nos encontramos pues, en presencia de un contrato bilateral, donde una de las partes puede pedir la ejecución del mismo a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte; y la acción que deduzca tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Codigo Civil Venezolano, según el cual “(…) si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos”.
Asimismo, establece el artículo 40, literal “a, c, e i” del Derecho, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, lo siguiente:
…Omissis…
De lo anterior expresado se constata que, la pretensión de la actora es el desalojo del inmueble para que le sea entregado en virtud que la arrendataria ha sido negligente en su obligación de mantener el inmueble arrendado como un bien padre de familia, ocasionándole deterioros mayores que los provenientes del uso normal, de igual modo fundamento su acción por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la arrendataria en la Clausula Quinta del contrato de arrendamiento accionado, donde se obligo a contratar una póliza de seguros contra incendios sobre el local arrendado, teniendo como beneficiario el arrendador durante la vigencia de la relación arrendaticia, y el impago de más de dos recibos consecutivos de los servicios comunes y básicos gozado por inmueble, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido que la presente demanda no es contrata a dechado, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley. ASI SE DECLARA.
En base a los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar la CONFESION FICTA de la sociedad mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., y en consecuencia CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., debiendo la misma ser condenada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustin del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador, Caracas, DC, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en la mismas condiciones en que fue recibido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador de Alzada, oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no constituyen una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat; es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; correspondiéndole al demandado la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio del Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, correspondiéndole a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido se evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
• Copia Certificada de Poder Judicial, conferido por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.196.597, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, expedida en fecha 09 de septiembre de 2022, anotada bajo el Numero 77, Tomo 50, promovido junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”. Instrumento este, que al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el queactúan los ciudadanos VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA y CARMEN J. SENIOR CARETT, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 35.500 y 44.412, respectivamente, en representación judicial de la parte actora en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
• Original del contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada, promovido junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Del cual se desprende 1) la relación arrendaticia y sus términos, que relaciona al ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ con la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKSA, C.A., antes identificados, sobre el inmueble constituido por dos (02) niveles, ubicados en la Avenida Principal de San Agustin, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Las obligaciones de la Arrendataria, las cuales son las siguientes: 2.1) Mantener asegurado el inmueble contra incendios; 2.2) Servirse del inmueble con el criterio de un Buen Padre de Familia; 2.3) Devolver el inmueble al Arrendador, en el mismo buen estado en que lo recibió; 2.4) efectuar las reparaciones menores o locativas que necesitara el inmueble, tales como pintura, arreglo de los sanitarios, cerámicas en las paredes, cañerías, instalaciones eléctricas, de agua, de teléfonos y demás instalaciones; 2.5) cubrir el costo de las reparaciones mayores que sean necesarias efectuar en el inmueble; 2.6) no deteriorar la fachada del inmueble; 2.7) pagar, durante la vigencia de este contrato y hasta la total entrega del mismo, el consumo de los servicios públicos. Dicho instrumentos al no ser impugnado, tachado, ni desconocido por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Codigo Civil, en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Original de Inspección Judicial, tramitada por ante el Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentado en fecha 30 de septiembre de 2022 y constante de cincuenta y dos (52), promovida junto al libelo de demanda, marcado con la letra “C”. Del cual se desprende el respectivo traslado del Tribunal anteriormente mencionado, a los fines de realizar la Inspección Ocular al inmueble objeto de la demanda, dejando constancia del nivel de deterioro del local arrendado. Instrumento este, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3357 y 1.359 del Codigo Civil, en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.-
• Impresión de Comprobante de pago, de fecha 25 de octubre de 2022, promovido junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, contentivo de los movimientos bancarios realizados en la mencionada fecha, emanados de la plataforma bancaria del Banco Banesco, del cual se desprende, que la parte actora realizó pagos correspondientes a servicios del inmueble cuya erogación correspondía al arrendatario según el convenio locativo accionado. Instrumento este que al no ser desconocidos, ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Impresiones de Facturas, de fechas 11 de noviembre; 14 de octubre y 13 de septiembre de 2022, promovidos junto al libelo de la demanda, marcados con la letra “F”, contentivo de los pagos mensuales del servicio de luz del inmueble objeto de la demanda, ante la empresa del Estado Corpoelec, cuya erogación correspondía al arrendatario, según el convenio locativo accionado. Instrumentos estos, que al no ser desconocidos, ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Poder General de Representación, conferido por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.196.597, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedido en fecha 17 de noviembre de 2017, anotada bajo el Numero 38, Tomo 87, folios del 142 al 144, otorgado al ciudadano HERIBERTO DANIEL NAVARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.278.580, promovido junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “G”, del cual se desprende, que los pagos de servicios básicos comunes del inmueble, fueron realizados por el apoderado de la parte actora. Instrumento este, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Codigo Civil, en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa éste Juzgador de Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-PUNTO PREVIO-
-De la Impugnación del Poder-
En relación con la impugnación del Poder Apud Acta,conferido por el ciudadano Carlos Esteban Kanoc Eppel, a los abogados Pedro Emilio Ramos Platt y Fernando Cesar Gutiérrez Navarro, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 3460 del 10 de diciembre de 2003, caso: Marisela Cisneros Ovalles, dejó sentado lo siguiente:
“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda…”
Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte)…”
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
Ahora bien, esta alzada considera oportuno reproducir el Poder Apud Acta, conferido a los abogados Pedro Emilio Ramos Platt y Fernando Cesar Gutiérrez Navarro, en fecha 27 de marzo de 2023:
“…Confiero y otorgo poder especial Apud Acta en la presente causa a los abogados Pedro Emilio Ramos Platt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.604.585, Inpreabogado 270.678 y Fernando Cesar Gutiérrez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V- 15.792.738, Inpreabogado 146.642, para que me represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto de artículo 154 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, como son, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio…”
Del mandato anteriormente transcrito, se desprende, que el mismo fue otorgado por el ciudadano Carlos Esteban Kanoc Eppel, en su carácter personal, sin hacer alusión alguna de su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, la cual es el sujeto pasivo en el presente juicio, ya que tanto el libelo de demanda, que encabeza el presente expediente, como el auto de admisión y compulsa de citación, se evidencia que la parte actora, constituida por el Ciudadano Fernando JoséGarcíaMartínez, ut supra identificado, interpuso una demanda de Desalojo de Local Comercial, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., y no en contra del ciudadano Carlos Esteban Kanoc Eppel.
En efecto, esta Alzada pudo constatar, que el antes mencionado poder fue conferido por un tercero, que es el ciudadano Carlos Estaban Kanoc Eppel, y no por la Sociedad Mercantil demandada, no siendo posible subsanar dicho defecto de conformidad con establecido en el articulo 350 ibidem, resultando obligatorio para este Juzgado, declarar la NULIDAD de las actuaciones realizadas en ejercicio del mencionado poder de fecha 27 de marzo de 2023; es decir, que las excepciones y defensas desplegadas por los abogados en ejercicio, Pedro Emilio Ramos Platt y Fernando Cesar Gutiérrez Navarro, no surten efecto alguno, puesto que el instrumento poder que los faculta para actuar en juicio, no fue otorgado por la persona jurídica demandada.Asi se decide.-
-Confesión Ficta-
Establecidos los extremos del recurso, corresponde a este Juzgador de Alzada, analizar si en el presente juicio de Desalojo, la parte demandada se encuentra incursa dentro de los supuestos legales, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta.
En razón de ello, pasa este Sentenciador a analizar la presunta confesión de la parte demanda, en tal sentido se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).
De la norma parcialmente trascrita y del extracto jurisprudencial antes citado, se evidencian, que son tres (03) los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Vistos los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien aquí decide, analizarlos y determinar su materialización en el caso de autos, en tal sentido observa:
1º- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente: Que el demandado no dé contestación a la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda (admisión de los hechos), ello admite prueba en contrario y se caracteriza por lo tanto como una presunción iuris tamtum. En relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor; que en fecha 14 de marzo de 2023, el aguacil adscrito a ese circuito judicial, ciudadano Cristian Delgado, dejo constancia de haberse trasladad a la siguiente dirección: Avenida Principal de San Agustin, local 76-A, San Agustin de Sur, haciendo entregade la compulsa, quien recibió y firmo el recibo de la misma.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano Carlos Esteban Kanoc Eppel, confirió poder Apud Acta a los abogados Pedro Emilio Ramos Platt y Fernando Cesar Gutiérrez Navarro, constatándose que el mismo fue conferido por un tercero, que es el ciudadano Carlos Estaban Kanoc Eppel, y no por la Sociedad Mercantil demandada, por lo que dicho instrumento carece de eficacia jurídica para otorgar la representación de la sociedad mercantil demandada, ocasionando la nulidad de actuaciones realizadas en ejercicio de dicho poder.En razón de ello, estima este juzgador, que la demandada,estando al corriente de los lapsos procesales, no dio contestación a la demanda, aceptando con ello los hechos libelados y liberando a los actores de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, se patentiza el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado; esto es, que no dio contestación a la demanda. Así se establece.
2º- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este Sentenciador necesario mencionar, que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente, que aún cuando el demandado no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de los mismos; pero también ha indicado, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento, sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos se evidencia que, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acción de cumplimiento de contrato que se demanda, razón por la que este Sentenciador, tiene la plena convicción de que el demandado no probó nada que le favoreciera, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos previamente aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.
3º- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora, debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, observa este jurisdicente, previo análisis del contenido de la petición libelar, que la pretensión deducida por los accionantes, no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, por lo que la pretensión demandada se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico positivo y vigente en el país. En ese sentido este Tribunal Observa, que la presente demanda se circunscribe a un Desalojo de Local Comercial, pretendida por la parte accionante en contra de la demandada, de la entrega del inmueble constituido por un local de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustin del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador, Caracas, DC.
Así las cosas y visto que la pretensión bajo estudio, se contrae a una acción amparada por la ley, se constata la procedencia en derecho de lo reclamado, por tanto, se verifica el tercer supuesto de la confesión ficta. Así se establece.-
En consecuencia de los argumentos esgrimidos hasta este punto, corroborados en la presente decisión los elementos configuradores de la Institución Procesal, denominada Confesión Ficta, quien suscribe la presente, considera ineludible declarar con lugar la pretensión que fundamenta la presente demanda. Así se establece.-
-
-.De la sentencia apelada.-
El JuzgadoDuodécimode Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano Fernando JoséGarcíaMartínez, en contra de la Sociedad Mercantil Instalaciones Metalumka, C.A., ordenando a la parte demandada en entregar en la Avenida Principal de San Agustin del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador, Caracas, DC, ubicado en la Avenida Principal, totalmente desocupados, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que fue recibido.-
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este, como el conjunto de actos destinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como director del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el texto fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma imparcial, idónea y sobre todo transparente, para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Al respecto, observa esta alzada, que el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado tal como se desprende del libelo en el fundamento de la pretensión, en el artículo 40, literal “a”, “c”, e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:
“Articulo 40: Son causales de desalojo.
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
c. Que el arrendatario haya ocasionadoal inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal, o efectúa reforma no autorizada por el arrendador.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Observa Quien Suscribe, que la parte demandante interpone la acción de Desalojo, debido a que la arrendataria ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, y que por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada el contrato de arrendamiento, es decir, el pago de los servicios públicos generados por el inmueble arrendado, siendo su pretensión la entrega del inmueble libre de bienes y personas en las buenas condiciones en las que le fue entregado.
Dicho lo anterior, y siendo que el contrato de arrendamiento, es una relación jurídica, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivasy en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación. (Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Pág. 22.)
Resulta importante verificar, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes contratantes, lo cual se ha de efectuara tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En relación al contenido de las normas transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 13 de junio del 2011, expediente Nro. 2010-000491, señaló que:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”
Así pues, a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. En este mismo orden de ideas se incorpora, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En ese sentido, se tiene que en el caso de marras, la parte actora requiere del desalojo del inmueble para que le sea entregado, en virtud de que la arrendataria ha sido negligente en su obligación de mantener el inmueble arrendado como un buen padre de familia, ocasionándole deterioros mayores, que los provenientes del uso normal, de igual modo fundamento su acción por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la arrendataria en la Clausula Quinta del contrato de arrendamiento accionado, donde se obligó a contratar una póliza de seguros contra incendios sobre el local arrendado, teniendo como beneficiario al arrendador durante la vigencia de la relación arrendaticia, y el impago de más de dos recibos consecutivos de los servicios comunes y básicos gozados por el inmueble, responde a un interés legal, que está plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido, que la presente demanda no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que por vía de consecuencia lleva a este Sentenciador a declarar HA LUGAR, la demanda por desalojo instaurada. Así se decide.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esteJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación ejercidoen fecha 28 de junio del 2023, por el ciudadano Carlos Esteban Kanoc Eppel, debidamente asistido por el abogado Pedro Emilio Ramon Platt, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA, en los términos aquí alegados.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Fernando JoséGarcíaMartínez, en contra de la Sociedad Mercantil Instalaciones Metalumka, C.A. En consciencia se condena a la parte demanda a entregar el inmueble constituido por un local de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustin del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador, Caracas, DC, totalmente desocupados, libre de personas y bienes y en la mismas condiciones en que fue recibido.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del 2023. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
La Secretaria,
Abg.Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
La Secretaria,
Airam Castellanos.
Exp. Nº AP71-R-2023-000382
Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugarLaApelación/Confirmada/DesajoloComercial
MAF/AC/TP.-
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