REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(SEDE CONSTITUCIONAL)

ASUNTO: AP71-O-2023-000036
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana FERNANDA QUISTINI, canadiense, mayor de edad, domiciliada en Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, titular del Pasaporte Nº HN481243 (antes N° JX819141) e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº P000914067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado PEDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.823.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:No consta en autos.

MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

SENTENCIA:DEFINITIVA (MERO DERECHO)

-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar de amparo presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) delos Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.823, en representación de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por el método de insaculación de causas, de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 19, 21, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para ejercer una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que me sea restituido el goce del derecho constitucional que me ha sido violentado, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, afectando el libre ejercicio de la propiedad de la referida ciudadana, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la HOMOLOGACIÓNefectuada en fecha 25 de julio de 2022, planteando dicha acción en los términos siguientes:
Que, en fecha 27 de mayo de 2014, la presunta agraviada fue demandada junto con el ciudadano FIORELLO BOTTONI (†), por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS CENTELLA RODRÍGUEZ, la primera de nacionalidad española y los demás con nacionalidad española y venezolana, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº E-700.344, el segundo con pasaporte español Nº AAE307209 y D.N.I. Nº 53.256.924-X, la tercera titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.050.889 y D.N.I. Nº 22.594.541.P, y el último con D.N.I. Nº 20.476.788-A y pasaporte español Nº AAE856859, por NULIDAD DE TESTAMENTO que fue otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2.010, inscrito bajo el N° 42, Folio 179 del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del año 2.010.
Que luego de siete (7) años y ante múltiples incidencias en el juicio, en fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de haber establecido que había transcurrido el lapso de seis (06) meses para que fuere impulsada la citación ordenada en el auto que suspendió el curso de la causa el 21 de abril de 2019.
Que dicha decisión fue apelada en fecha 19 de julio de 2021, por los apoderados judiciales de la contraparte de mi representada, misma que fue recibida en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando su fallo en fecha 27 de abril de 2022, en el que fue declarado SIN LUGAR la apelación incoada por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando con distinta motivación, la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que transcurrió más de un año, sin que la parte actora le diera cumplimiento a su carga procesal de publicación y posterior consignación del edicto; y con antelación a este evento, había transcurrido más de un año, sin que efectuaran ninguna diligencia dirigida a lograr la notificación para la aceptación y posterior citación del defensor ad-litem, configurándose así la perención de la instancia, en conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Que una vez notificado el fallo, en fecha 23 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2022, ordenado su remisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 31 de mayo de 2022.
Que, en fecha 01 de julio de 2022, fue presentada y admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesta por el abogado PEDRO LUIS FERMÍN, y se ordenó abrir y sustanciar la misma a través del Cuaderno Separado Nº AH1B-X-FALLAS-2022-000619, de la nomenclatura del referido Juzgado, en un juicio donde fue declarada y confirmada la perención de la instancia.
Que el accionante en intimación, en su escrito libelar, adujo que la presunta agraviada, había contratado sus servicios en el mes de octubre de 2014, en virtud de que la causa previamente instaurada contra esta por NULIDAD TESTAMENTARIA por los ciudadanos identificados como CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS CENTELLA RODRÍGUEZ; y que por tal motivo había otorgado poder a otro abogado, es decir, al aquí codemandado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, el 08 de diciembre de 2014, bajo el Nº 156, Folios 363 al 365, Protocolo Único del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado lleva ese Ente, correspondiente al año de 2014.
Que los servicios profesionales fueron dados en 04 etapas, a saber: 1.-ETAPA PREVIA AL OTORGAMIENTO DEL PODER; estudio del caso de nulidad testamentaria, iniciada el 03 de junio de 2014, llamadas y conversaciones telefónicas, y en general, narrativa de los hechos por la demandada y reporte de la situación, con inclusión de la redacción del poder otorgado a otro abogado, es decir, el codemandado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS. 2.-ETAPA DE TRÁMITE DE OTORGAMIENTO DE PODER; Redacción y otorgamiento de poderes, llamando la atención, que el referido abogado accionante en intimación, adujo en el encabezado de su escrito libelar, que el poder fue otorgado al abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, luego, señala en este particular de su libelo, que fueron varios, sin hacer distinción alguna. 3.-ETAPA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL; que siguió en el estudio del caso de nulidad testamentaria; además, con una causa nueva por TERCERÍA, iniciada el 08 de enero de 2015, refiriendo que al 18 de enero de 2015 había redactado 19folios, pero sin indicar si se incluía el reverso de cada uno de ellos; además, incluye y señalar anexos de 32 folios originales y una copia certificada, cual si fuere el autor de estos dos últimos; de igual modo, reitera que efectuó llamadas telefónicas, reporte de la situación y atendió la narrativa y especificaciones sobre los hechos alegados por mi representada en la tercería. 4.-ETAPA DE ACTUACIONES JUDICIALES; que la misma se inició el 19 de enero de 2015, y que durante 07 años se realizaron actuaciones por parte del equipo de trabajo.
Que, el abogado PEDRO LUIS FERMIN instauró la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en nombre propio, lo que evidencia su pretensión de cobro de supuestos honorarios profesionales, que ni siquiera le corresponden, sumándole la exorbitante, grotesca y carente de cualquier sentido común e irrisoria cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 6.500.000,00), que a su decir, equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL CIENTO UN DÓLARES de los Estados Unidos de América CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($. EEUU. 1.180.101,67), donde incluyó actuaciones propias de los Entes Jurisdiccionales; así como, la de abogados de los cuales no demostró su representación en autos.
Que en fecha 13 de julio de 2022, se puso a derecho en el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales, el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, ya identificado, quien dio inicio a las actuaciones fraudulentas mediante su aceptación de la intimación de honorarios, propuesta en contra de la presunta agraviada, efectuando el ofrecimiento de bienes de su representadaal abogado PEDRO FERMIN.
Que, continuando con las actuaciones fraudulentas y en componenda con el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, quien a su decir, representó en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES los intereses de la presunta agraviada, ofreciendo el patrimonio de la misma, sin ejercer ninguna defensa o el más mínimo cuestionamiento contra el cobro de honorarios profesionales, que su colega presentó ante el Juzgado de Instancia; en fecha 15 de julio de 2022 el intimante manifestó aceptar "la oferta".
Que en fecha 25 de julio de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologó el Convenimiento realizado el día 13 de julio de 2022, por el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.189, quien actúa en representación de la presunta agraviada, en los términos expuestos por las partes en aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Que fue homologado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un pretendido convenimiento, el cual tuvo como base para el accionante de los honorarios profesionales, el cobro de actuaciones que a su decir le eran propias, sin embargo, el mismo en su escrito libelar atribuyó tales actuaciones a profesionales del derecho ajenos a la causa de cobro de honorarios profesionales, y de quienes no ostentaba representación alguna; tan es así, que de las sesenta y dos (62) actuaciones descritas en su demanda intimatoria, se evidencia que veintisiete (27) corresponden al profesional del derecho VIRGILIO BRICEÑO, no interviniente ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, en el juicio intimatorio, según se observa del contenido de la estimación de honorarios profesionales que se encuentran en el Capítulo Libelar I, y bajo los numerales distinguidos: 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 33, 35, 40, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 y 55, pero cuyos montos también fueron incluidos en el viciado convenimiento, en perjuicio fraudulento en contra de mi representada.
Que en cuanto a las actuaciones supuestamente propias del intimante de honorarios profesionales, abogado PEDRO LUIS FERMIN, descritas en los numerales 1 al 10, 12, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 44, 45, 46, 53, 56 y 57, suman la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 3.350.000,00), pero estimó la totalidad de la demanda en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 6.500.000,00), sin que ello signifique aceptación alguna de parte de mi representada, pues, hasta grosero resulta el cobro de CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 50.000,00), por la lectura de actuaciones cursantes en un (01) folio, monto que en la actualidad saldría el valor de un juicio determinado con inclusión de la doble instancia e incidencias.
Que la finalidad de la componenda procesal de intimación de honorarios profesionales, no tuvo otra que la de despojar a la agraviada de los bienes de su propiedad ya descritos, bajo la premisa de un supuesto convenimiento, pese a ser interpuesto por el apoderado de la presunta agraviada, para lo cual debió contar con autorización subjetiva de la misma a tales fines, pero ello no fue considerado, dado el viciado interés de los partícipes del juicio intimatorio, sobre los bienes de la intimada, sin embargo, el Juzgado de instancia avaló todas esas actuaciones, sin haber observado, que se cobraron honorarios de terceros no reclamantes de los mismos, a los fines de aumentar las sumas exigidas para con ellas justificar el despojo convencional fraudulento.
Que siendo evidente el fraude procesal fraguado en contra de la presunta agraviada, que hasta por ética profesional dicho fraude fuere advertido y denunciada la responsabilidad de la Administradora de Justicia (Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por la propia representación judicial de la contraparte de mi mandante en el juicio principal de NULIDAD TESTAMENTARIA, pues, de autos se evidencia, que en fecha 02 de agosto de 2022, el profesional del derecho MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.099, quien actúa en esa causa en representación de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y LUIS CENTELLA RODRÍGUEZ, contra mi representada y el de cujusFIORELLO BOTONNI, adujo un posible fraude procesal y prevaricación, por cuanto ambos abogados son apoderados judiciales de la misma parte que representan, despojando así, de todos sus bienes a su representada, advirtiendo la responsabilidad personal del Juez, conforme a las disposiciones constitucionales.
Que en virtud de todos los hechos expuestos, en fecha 20 de marzo de 2023, esta representación judicial, solicitó la revocatoria de oficio, de la homologación de las actuaciones fraudulentas, en acatamiento del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, utilizada por Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, mediante la Ponencia de la Magistrada Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 18 de noviembre de 2020, Expediente N° 2018-000191.
Que como fue referido, la representación judicial de la parte contraria a la presunta agraviada, en la causa principal por nulidad testamentaria, observó de manera tan patente el fraude procesal, que hizo advertencia a la juzgadora que preside el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la referida actuación de fecha 02 de agosto de 2022, suscrita por el profesional del derecho MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.099, pues, el errado proceder de haber homologado un supuesto convenimiento, omitiendo todo análisis del mismo y cuyo contenido no es más que un acuerdo engañoso entre sus partícipes, en perjuicio de la presunta agraviada, incurriendo el Juzgado de Instancia en error judicial grave e inexcusable.
Que, en razón a lo anterior, la Juez que preside el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2023, alegando el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal que dicte una sentencia no podrá revocarla ni reformarla.
Que se desprende de lo anterior, que existen claros indicios de colusión y prevaricación, entre los abogados PEDRO LUIS FERMÍN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, pues se observa del propio escrito de transacción que presentó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde uno realiza un acuerdo transaccional por dos (02) actuaciones irrelevantes en juicio y el otro, en nombre de mí representada, conviene en la misma, siendo este abogado quien le otorgó poder al otro reservándose el ejercicio del mismo, con el objeto de dejar sin bienes hereditarios a la ciudadana FERNANDA QUISTINI, pues, los abogados que debían “defender y sostener” los derechos de mi representada, suscriben un acuerdo transaccional, como si ellos fueran titulares de dichos bienes.
Que siendo el caso, que homologada como fue la transacción, si bien es cierto, los referidos abogados eran sus apoderados para representarla en el juicio por NULIDAD TESTAMENTARIA, el mismo había concluido mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2022, y declarada definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2022, produciéndose de forma definitiva la perención de la instancia.
Que toda esta situación pone de manifiesto un consenso entre los abogados, para obtener una decisión que, además de imposible en derecho, es claramente injusta para su cliente, presunta agraviada, a quien debían defender fiel y lealmente; todo con una única finalidad crematística, y es que con fundamento a la misma, lograron la liberación de las medidas de prohibición enajenar y gravar, que mustiaban los inmuebles, para apropiárselos ante la irrita y traicionera transacción judicial homologada, que no contó jamás con el consentimiento, ni obtuvieron de mí representada, la anuencia necesaria para proceder a dicha operación, y además contrariando las reglas legales que al respecto y para esos efectos establece el Código Civil, con respecto a los límites del mandato, así como la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República.
Que se pudiera estar en presencia de los 3 supuestos del fraude procesal: 1) La simulación procesal, dado que se constituyó una litis entre los abogados supra indicados, que fungieron como apoderados de mí representada, no teniendo el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, la cualidad procesal para realizar actos de autocomposición procesal, por actuaciones que el realizó dentro del proceso de NULIDAD TESTAMENTARIA, que se encuentra perimido y concluido; debiendo intimar de forma autónoma los Honorarios Profesionales; por otra parte, los abogados se exhortaron en el transcurso del proceso al deber de lealtad procesal, presentándose ahora con una aparente transacción. 2) El fraude procesal o colusión, que nace de los abogados en ese momento de mi representada PEDRO LUIS FERMÍN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, quienes se combinan entre ellos, utilizando el proceso como instrumento ajeno a sus objetivos, pues la controversia creada, ya había sido resuelta, y mediante una transacción, con fines ajenos a la correcta administración de justicia, perjudican a mí representada, adueñándose de los bienes objeto de herencia, para lo cual, previamente obtuvieron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que el apoderado actor solicitó al inicio de la demanda, despojándola de los activos hereditarios; y 3) El abuso del derecho, análogo al fraude, encontrando dentro de este género, la especie ABUSO DEL PROCESO. Que, en el presente caso, se da de la siguiente manera: 1) Tenemos una intimación de honorarios profesionales, en un proceso ya concluido, que ha de delatarse de forma autónoma.; 2) En dicha incidencia (que ha debido de tramitarse de forma autónoma) se insertaron actos procesales concretos (transacción), cuya utilización implicó el uso abusivo o de mala fe de los institutos que el ordenamiento procesal pone al alcance de los sujetos intervinientes; 3) Existe un corto camino judicial, en búsqueda de una rápida y beneficiosa auto composición procesal, en detrimento del patrimonio de mi representada.
Que todo parece indicar, que el fin de la intimación de Honorarios Profesionales, en un proceso ya con autoridad de cosa juzgada, era el de apropiarse de forma dolosa de los bienes adquiridos por la presunta agraviada en ocasión al testamento otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 2.010, inscrito bajo el N° 42, Folio 179 del Tomo 12 del Protocolo de trascripción del año 2.010 la ciudadana FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI.
Que por todo lo expuesto, es claro, palmario y evidente concluir, que la transacción judicial realizada por los abogados PEDRO LUIS FERMÍN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, y la homologación realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2022, dictado por el referido Juzgado objeto hoy de amparo, violenta los derechos, valores y principios constitucionales, referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber homologado el convenimiento realizado por la representación judicial del momento de la presunta agraviada, por cuanto el procedimiento aplicable a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se encuentra regulado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala Constitucional, en el expediente 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Colgate Palmolive, C.A., y en virtud, que el juicio por nulidad testamentaria, fue declarado perimido en fecha 29 de abril de 2021, por el referido Juzgado de Instancia, y confirmada en fecha 27 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no habiendo recurrido a ningún otro recurso la contraparte, quedó definitivamente firme la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2022, por lo tanto, la demanda por honorarios profesionales ha debido incoarse de forma autónoma, lo que ha debido ser declarada improcedente dentro del mismo proceso, violándose el debido proceso, al darle el Juez de Instancia el trámite de incidencia que llevo al convenimiento.
Que, también fue violentado el derecho a la defensa, por cuanto la presunta agraviada no pudo defenderse, pues el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005 y N° 1393/14.08.2008), no pudiendo la presunta agraviada aceptar el cobro, rechazarlo o impugnarlo, o en caso de rechazarlo acogerse al derecho de retasa, para que tuviese lugar la apertura de la incidencia del artículo 607 eiusdem, defensa que obviamente no pudo ejercer, por cuanto, sus mismos abogados defensores se colisionaron y prevaricaron, conviniendo entre ellos, sin que la Juez de Instancia verificase el Derecho a la Defensa de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, violentándose nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que se encuentran violentados el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordantemente con los principios y valores consagrados en los artículos 2, 3 y 257 eiusdem, violentándose tal derecho a la presunta agraviada, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, por cuanto la Juez de Instancia en la homologación del convenimiento, no configuró los elementos necesarios para tal homologación, colocando en riesgo la sana administración de justicia, que la nueva representación judicial de la presunta agraviada le indicó subsanar, la cual negó, aludiendo el impedimento según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica, considerándose impedida de revocar su propia decisión, refiriéndose a la sentencia del 25 de julio de 2022, haciendo caso omiso al acatamiento del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, utilizado por Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, mediante la Ponencia de la Magistrada Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 18 de noviembre de 2020, Exp. N° 2018-000191, la cual estableció que el Juez puede revocar sus propias decisiones si se encuentra afectado el orden público, como sucedió en este caso; razón por la cual se encuentra violentado el derecho Constitucional al cual se refiere a la tutela judicial efectiva.
Que se encuentran violentados el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al homologar el convenimiento, en una intimación de honorarios profesionales, originada de un juicio de Nulidad Testamentaria, perimido, el cual tuvo que ser incoado por vía autónoma, le fueron despojados todos los bienes hereditarios a la presunta agraviada, adquiridos en razón del testamento dejado por la de cujus FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI, el cual fue otorgado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 2.010, inscrito bajo el N° 42, Folio 179 del Tomo 12 del Protocolo de trascripción del año 2.010, ante un convenimiento realizado por los abogados PEDRO LUIS FERMÍN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS.
Aportó como medios probatorios: 1. Marcado “A”; Copia Certificada del cuaderno N° AH1B-X-FALLAS-2022-000619, referente a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado PEDRO LUIS FERMIN en contra de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, el cual corresponde al asunto principal del expediente N° AP11-V-2014-000619, referente al juicio que por NULIDAD TESTAMENTARIA fuese incoado por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ DE GOMEZ, BRUNO CENTELLA RODRIGUEZ, FE MARIA CENTELLA RODRIGUEZ y JOSE LUIS CENTELLA RODRIGUEZ, la primera de nacionalidad española y los demás con nacionalidad española y venezolana, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº E-700.344; el segundo con pasaporte español Nº AAE307209 y D.N.I. Nº 53.256.924-X; la tercera titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.050.889 y D.N.I. Nº 22.594.541.P; y el último con D.N.I. Nº 20.476.788-A y pasaporte español Nº AAE856859, en contra del ciudadano FIORELLO BOTTONI (†), quien en vida fuere italiano, titular del pasaporte Nº QE155563; y la ciudadana FERNANDA QUISTINI, de nacionalidad canadiense y titular del pasaporte Nº JX819141; 2. Marcado “B”; Copia Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emanada en fecha 30 de abril de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dónde se declaró la perención de la Instancia; 3. Marcado “C”, Copia Sentencia Definitiva, emanada en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dónde se confirmó la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dónde se declaró la perención de la Instancia; 4. Marcado “D”, Copia de auto de fecha 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró definitivamente firme se decisión de fecha 27 de abril de 2022; 5. Marcado “E”, Copia Certificada de la homologación de convenimiento de fecha 25 de julio de 2022, Registrado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2022, bajo el N° 2022.777, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.9425y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; 6. Marcado “F”, Copia Certificada de la homologación de convenimiento de fecha 25 de julio de 2022, Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo los N°27 folio 116 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
Que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1 –vinculante - de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una actuación judicial referente al convenimiento homologado en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde la interposición y el conocimiento de la acción de amparo ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y que de conformidad con lo establecido.
Que la presente acción de amparo, es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Infiere, que la presunta agraviada al no haber intervenido en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mal podría entenderse su aceptación en la exclusión de la defensa de sus derechos fundamentales, lo que significa que no ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, fundamentando esa inactividad de sus representantes judiciales del momento, bajo colusión y prevaricación, concluyendo las etapas procesales y hacer el uso de sus defensas y elenco probatorio que a bien pudo tener, quedando de esta forma justificada la necesidad del ejercicio de la acción de orden constitucional, que a pesar de poder ostentar medios ordinarios para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, si los mismos y su dilación no garantizar la satisfacción idónea e inmediata de los derechos infringidos, hace viable el ejercicio de la acción de amparo constitucional, así lo consagró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en su decisión de fecha 15 de diciembre 2003, según expediente Nº 03-0434.
Que cumplido como fueron los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que a la fecha no han cesado las violaciones denunciadas; que es posible restablecer la situación jurídica infringida, de mero derecho; que la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la excepción al termino de caducidad de la acción de amparo, por cuanto se encuentra vulnerada a confianza legítima del ciudadano común, ante la administración de justicia, ante el proceder del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto la jurisdicción constitucional, debe atender necesariamente al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la magnitud de la gravedad de las delaciones formuladas como cimiento de la petición y su posible subsunción en los supuestos o requisitos de procedencia establecidos por la ley y la doctrina judicial, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones a los principios jurídicos fundamentales, al orden público constitucional, a la paz y convivencia social y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado y eficaz restablecimiento del orden público constitucional, incluso, para su estimación, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso; que no se ha hecho uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, por lo que, resulta claramente admisible la presente solicitud de amparo, pues, los medios actuales para enervar la violación denunciada, no son expeditos, teniendo también una limitación al acceso a la justicia por las vías ordinarias correspondientes.
Que por las razones anteriormente expuestas, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y sea decidida la presente acción de amparo de mero derecho; declare CON LUGAR la presente acción de amparo, y por vía de consecuencia la anulación del acto de homologación que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2022, así como la transacción que le sirvió de fundamento, y todos los actos subsecuentes protocolizados en atención de dicho acto de juzgamiento, que pudiesen haberse tramitado como consecuencia de la decisión anulada en las oficinas de registros correspondientes, y ordene su notificación a estas.
Vistos los argumentos presentados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

-III-
DE LA COMPETENCIA


Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, deviniendo esta de una acción autónoma contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2022, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

De lo anterior se dimana, que la máxima norma constitucional, otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Es por ello, con respecto a la competencia para conocer el presente amparo autónomo contra sentencia, establece el artículo4 de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Énfasis de este Juzgado)

Asimismo, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 24 de fecha 15 de febrero del 2000, en el caso: Juan Álvarez Jiménez, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el cual estableció con respecto a la competencia lo siguiente:
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.”(Énfasis de este Juzgado)

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, por cuanto la presente Acción de Amparo contra sentencia, se refiere a la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Undécimode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual homologó un convenimiento objeto de la presente Acción de Amparo, en consecuencia, siendo tal acto una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, le corresponde conocer a este Juzgado Superior en grado de la acción de amparo propuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado, de seguidas ha de pronunciarse con respeto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, al respecto se observa:

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Juzgador observa, que fueron denunciadas lesiones de derechos constitucionales, causados por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2023, la sentencia impugnada fue dictada el 25 de juliode 2022; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de propiedad.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419, de fecha 10 de agosto de 2001, en el caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, estableció la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, de la forma siguiente:


“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: RuggieroDecina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt). Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho aldebidoproceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique SchiavoneCirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999. Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público. Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares: ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111). La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”…”

En el caso objeto de la presente decisión, se interpuso una Acción de Amparo Constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y cuatro (04) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos, desarrollados por la Sala Constitucional.
Ahora bien, del escrito de Amparo, el accionante fundamenta, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, de la forma siguiente:
“…se encuentra vulnerada a confianza legítima del ciudadano común, ante la administración de justicia, ante el proceder del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado, la jurisdicción constitucional, debe atender necesariamente al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la magnitud de la gravedad de las delaciones formuladas como cimiento de la petición y su posible subsunción a los supuestos o requisitos de procedencia establecidos por la ley y la doctrina judicial, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones a los principios jurídicos fundamentales, al orden público constitucional, a la paz y convivencia social y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado y eficaz restablecimiento del orden público constitucional, incluso, para su estimación, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso…”

Por cuanto delata la confianza legítima, la cual constituye un principio rector de la actuación de la Administración Pública según el cual los ciudadanos tienen la legítima expectativa de que la actuación de la misma no sea alterada arbitrariamente, pudiendo constituir en abuso de poder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a este principio, en sentencia N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., -Ratificada el 30 de marzo de 2007-señaló:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. (Énfasis de este Juzgado)

De lo anterior, este Juzgador infiere, que el principio de confianza legítima, es rector de la actividad de los Tribunales y del Poder Público en general, el cual implica: A) La confianza legítima, puesto que lo que persigue, es la confianza de la población en el Ordenamiento Jurídico y su aplicación. B) La confianza legítima, que abarca la expectativa de que los Derechos Adquiridos no se supriman o vulneren ante los cambios legislativos. C) Que la confianza legítima, comporta que la ley se interprete de manera estable y reiterada. D) Desde el punto de vista procesal, la confianza legítima, se manifiesta en la confianza de que las condiciones procesales serán siempre las mismas.
Ahora bien, la excepción a la caducidad, se presenta estrictamente, si se comprueba fehacientemente que las violaciones constitucionales denunciadas afectan el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose con ello, el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas,relacionadas con los procesos de amparo constitucional, referidas a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional, afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello, que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad, diferente a los accionantes o al interés general.
Respecto al Orden Público,el máximo tribunal de la república, relativo al orden público, así pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”


Es importante destacar, que las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador; que a juicio de la Sala Constitucional, en materia de amparo constitucional, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social; es por ello, que este Juzgador, pasa de seguidas a calificar si existe infracción al orden público, en este sentido se observa:
Que el accionante en amparo manifiesta, que le fue violado su derecho a la defensa y debido proceso por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber homologado un convenimiento realizado por la representación judicial del momento de su representada, por cuanto el procedimiento aplicable a la intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra regulado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala Constitucional, en el expediente 08-0273, y siendo que los referidos honorarios profesionales se desprenden de juicio por nulidad testamentaria, el cual fue declarado perimido en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no habiendo recurrido a ningún otro recurso la contraparte, quedó definitivamente firme la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2022. En este sentido, la demanda por honorarios profesionales ha debido incoarse de forma autónoma, lo que ha debido ser declarada improcedente dentro del mismo proceso, violándose el debido proceso, al darle el Juez de Instancia el trámite de incidencia que llevo al convenimiento fraudulento.
Que también se violentó el derecho a la defensa, en virtud, de que su representada no pudo defenderse, pues el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, mediante sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005 y N° 1393/14.08.2008); por lo que su representada no pudo aceptar el cobro, rechazarlo o impugnarlo, o en caso de rechazarlo acogerse al derecho de retasa pedir la retasa, para que tuviese lugar la apertura de la incidencia del artículo 607 eiusdem, defensa que obviamente no pudo ejercer la presunta agraviada, por cuanto, denuncia, que sus mismos abogados defensores se colisionaron y prevaricaron, conviniendo entre ellos, sin que la Juez de Instancia verificase el Derecho a la Defensa de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, violentándose nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que le fue violentado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por no haber obtenido una sentencia fundada en Derecho, por cuanto la Juez de Instancia en la homologación del convenimiento, no configuró los elementos necesarios para tal homologación, poniendo en riesgo la sana administración de justicia, conllevando a la violación del derecho de propiedad, dado que al homologar el convenimiento, en una intimación de honorarios profesionales, originada de un juicio de Nulidad Testamentaria, perimido, el cual tuvo que ser incoado por vía autónoma, mediante el cual le fueron despojados todos los bienes hereditarios, adquiridos en razón del testamento dejado por la de cujusFE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI (†), el cual fue otorgado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 2.010, inscrito bajo el N° 42, Folio 179 del Tomo 12 del Protocolo de trascripción del año 2.010, mediante un convenimiento realizado en colusión y prevaricación de los abogadosPEDRO LUIS FERMÍN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, por producir un auto o resolución en flagrante violación de los derechos constitucionales de la presunta agraviada.
Ante tal accionar de un Juez, en donde desatiende la norma constitucional y legal, por un simple procedimiento de cobro por honorarios profesionales, que desencadena el despojo de los bienes patrimoniales de un ciudadano, afectándose el derecho de propiedad, siendo este, el tercero de los derechos fundamentales de cualquier persona común, los cuales deben ser protegidos y garantizados por los órganos del Estado, afectando la confianza legítima del ciudadano en la administración de justicia, este como garante de la protección de los derechos constitucionales, lo que se puede considerar como una violación constitucional de extrema magnitud, que hace procedente la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional, por cuanto se encuentra afectado el orden público. Así se establece.
En segundo orden, corresponde dilucidar el supuesto de procedencia del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.
En tal sentido, estima este Juzgador actuando sede constitucional, reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable; es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo, si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma situación y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.

El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional, indicando lo siguiente: “…ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional, nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional deviene contra el convenimiento realizado entre los mismos apoderados judiciales de la presuntamente agraviada, cuyos argumentos se colisionanentre sí, despojando de los bienes hereditarios de la accionante en amparo, siendo homologado tal convenimiento por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2022.
Ahora bien, con respecto a la utilización de las vías ordinarias de forma previa a la acción de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 848 de fecha 28de julio 2000; caso: Luis Alberto Baca,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “

“…Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen: … omissis… 7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.…omissis…. 9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo. 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.(Énfasis de este Juzgado)

De las actas que conforman la presente acción, no se observa que el accionante en amparo haya optado por alguna otra vía judicial, para reparar las violaciones constitucionales delatadas, que si bien es cierto, tiene vías ordinarias para ser atacadas, las mismas no fueron accionadas por la representación judicial de la presunta agraviada, desplazando de esta forma las vías ordinarias establecidas, que cierto es, que las mismas no tienen resultado breve y/o expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto, la presente acción de amparo no se encuentra subsumidas en las causales de inadmisibilidad, por lo tanto, es admisible. Así se establece.
Establecida la admisibilidad de la acción de amparo, pasa este Juzgador ante la solicitud que la presente sea sustanciada de mero derecho, al respecto se observa:
-V-
DEL MERO DERECHO

Con respecto a la solicitud de decidir la presente acción de amparo de mero derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se modificó el criterio que venía sosteniendo dicha Sala “…En la sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía)…”, que a su vez constituía la consecuente interpretación de vieja data, del “…criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, Nº 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche…” en los términos siguientes:
“(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita…”

Este Juzgador, tomando en cuenta el criterio Jurisprudencial vinculante previamente transcrito, procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
Se desprende de las actas procesales, que la presente acción de amparo se encuentra fundamentada en la violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de propiedad, establecidos en los artículos 27, 49, 115 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuró en criterio de la representación judicial de la presunta agraviada, en virtud, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Homologó un Convenimiento, entre los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, adjudicándose entre ellos mismos los bienes hereditarios, adquiridos en razón del testamento dejado por la de cujusFE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI (†), el cual fue otorgado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 2.010, inscrito bajo el N° 42, Folio 179 del Tomo 12 del Protocolo de trascripción del año 2.010, y la ciudadana FERNANDA QUISTINI, los cuales eran parte del juicio por nulidad testamentaria, que fue declarado perimido, mediante sentencia definitivamente firme, cuya homologación ocurrió en fecha 25 de julio de 2022, no configurándose los elementos necesarios, tal acto de auto composición procesal, aunado al hecho de que la reclamación por honorarios profesionales, ha debido realizarse mediante un juicio autónomo, por cuanto el juicio de donde se derivan los supuestos honorarios se encontraba concluido con sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, este Juzgador precisa que la presente acción de amparo, versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad de las normas a que se refieren la homologación de un convenimiento, así como el procedimiento de honorarios profesionales, establecido vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no es necesario, a los fines de la resolución de la presente acción de amparo, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente consignado por la representación de la parte presuntamente agraviada, en copias certificadas del cuaderno de estimación e intimación de los honorarios profesionales N° AH1B-X-FALLAS-2022-000619, del asunto principal N° AP11-V-2014-000619, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como presunto agraviante, constituyen elementos suficientes paraque este Juzgador se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente acción de amparo, dado que las partes y cualquier otro involucrado no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral; y por cuanto, consta de tales actuaciones, permiten a este Juzgador en Sede Constitucional, decidir el amparo en esta misma oportunidad, de mero derecho. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgador procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2022, mediante la cual homologó convenimiento presentado por los abogados PEDRO LUIS FERMIN y VIRIGILIO FILARDI, en fecha 13 de julio de 2022, de la manera siguiente:
"Ante la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano Abogado PEDRO LUIS FERMIN, (sic) Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.297.730, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.671, y debidamente admitida en fecha 28 de Junio del corriente año 2022, ocurro ante este digno Juzgado para exponer:
Acepto la intimación de honorarios en los términos expuestos y ante la indisponibilidad de recursos monetarios con que honrar lo demandado y en orden de dar por terminado el cobro de honorarios intentado por el referido demandante: CONVENGO EN LA DEMANDA Y OFREZCO EN CALIDAD DE PAGO:
Con la una sola observación; de que los pagos por concepto de solvencias, derecho de frente, derechos de registro y/o traslados, sean por la única cuenta del demandante, los siguientes bienes inmuebles, propiedad de mi representada según se desprende de Solvencia sucesoral Número 1711616, expediente número 132128 de fecha Veintitrés de Noviembre del 2018, y el cual anexo en copia simple para que cumpla con los efectos necesarios a los fines de la homologación y posterior registro.
1º) Un (1) apartamento ubicado en el piso número UNO (1) del edificio VIRGINIA, identificado con el número Once (11), con un área de Ciento Veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (122,65mt2) aproximadamente y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Escalera Interna del Edificio, ascensor y pasillo de circulación. OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El inmueble costa de las siguientes dependencias: Dos (2) Dormitorios, Un (1) baño, Un (1) estudio con Un (1) Baño, un Dormitorio de servicio con Un (1) baño. Una Sala-Comedor, Una (1) Cocina y Una (1) Terraza cubierta de aproximadamente veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (22,65mts2) que da al frente del edificio y que se encuentra reflejada en los planos del edificio. Un (1) puesto de estacionamiento signado con el número Nueve (9) ubicado en el sótano del edificio y un maletero signado con el Número Nueve (9) ubicado en el sótano del edificio y con un área aproximada de Un metro con setenta y dos decímetros cuadrados (1,72mt2). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha Catorce 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, bajo el Número 40, Tomo 17 del Protocolo Primero incorporado a dicho inmueble en el mismo Documento Público marcado con la letra H, aparte 1.-A. Este inmueble está valorado en SESENTA MIL DOLARES (60.000 $) AMERICANOS, los cuales serán calculado al momento a la tasa de cambio que fije el banco (sic) central (sic) de Venezuela.
2") Un Local ubicado en la planta baja del Edificio Virginia, cuyas dependencias son: Un (1) Local principal y Dos (2) Sanitarios, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (90,27mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: escaleras de acceso desde el sótano hasta la planta baja, hall de entrada del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Igualmente le corresponde cuatro (4), puestos de estacionamiento para vehículos, signados con los números Uno (1) Dos (2) situado en la planta baja del Edificio y los otros signados con los números Trece (13) y Quince (15) situados en el Sótano del Edificio. Dicho Inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha Catorce 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, bajo el número 40, tomo 17 del Protocolo Primero. Estos dos (2) bienes inmuebles identificados se encuentran determinados en la copia certificada que constante de doce (12) folios Útiles consignamos con marcado con la Letra H, Aparte 9-A. Este inmueble está valorado en OCHENTA MIL DOLARES (80.000 S) AMERICANOS, los cuales serán calculado al momento a la tasa de cambio que fije el banco (sic) central (sic) de Venezuela.
3º) Un (1) Local para comercio el cual forma parte del Edificio ICOA, Bloque ICOA y se encuentra ubicado en el parcelamiento Comercial Residencial Boleíta, Avenida Francisco de Miranda en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, está marcado con el número Siete 7, en la planta Baja del Bloque ICOA del Edificio Icoa, con una superficie de NOVENTA Y UN metros CUADRADOS con NOVENTA Y UN decimetros CUADRADOS (91,91mts2) y consta de salón para comercio, UN (1) cuarto y sala de baño y tiene los siguientes Linderos. NORTE: El Local para comercio número Seis (6) del Bloque ICOA, SUR: el espacio de uso común del para entrada del Bloque ICOA del Edificio. ESTE: en parte el mismo espacio del mismo espacio de uso común para entrada del Bloque ICOA y en parte apartamento para el conserje del mismo Bloque y OESTE: fachada Oeste del Edificio cuyo frente da hacia la "C" del Parcelamiento Comercio Residencia Boleíta, por encima de él, está el local para oficina número Siete (7) del primer Piso y por debajo de él, está parte del primer sótano del Edificio. El inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Numero 20, Libro 7, del protocolo Primero de fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco 1975, libro de folio real del año, Este inmueble está valorado en CINCUENTA MIL DOLARES (50.000 $) AMERICANOS, los cuales serán calculado (sic) al momento a la tasa de cambio que fije el banco (sic) central (sic) de Venezuela..."

En fecha 15 de julio de 2022, el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI, manifestó como señal de aceptación, lo siguiente:

Acepto la oferta que me hace el Dr. Virgilio Filardi Matos en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA QUISTINI parte intimada en este juicio, de dar en pago 1º) Un (1) apartamento ubicado en el piso uno (1) del edificio Virginia identificado con el número once (11) con un área de ciento veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (122.65 mt2) aproximadamente, sus linderos son: Norte: fachada Norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: escalera interna del edificio, ascensor y pasillo de circulación, Oeste: fachada oeste del edificio y consta de las siguientes dependencias dos (2) dormitorios, un (1) baño, un (1) estudio con un (1) baño, un (1) dormitorio de servicio con un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y una (1) terraza descubierta de aproximadamente veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (22,65 mt2) que da al frente del edificio y que se encuentra reflejada en los planos del edificio. Se le adjudica igualmente en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento signado con el número nueve (9) el cual se encuentra situado en la planta baja del Edificio y un maletero signado con el número nueve (9) ubicado en el sótano del edificio y de un área aproximada de un metro con setenta y dos decímetros cuadrados (1,72 mts2). Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1.999 bajo el No. 40, Tomo 17, del Protocolo Primero incorporado dicho inmueble en el mismo Documento Público marcado con la letra H, aparte 1 -A; 2º) Un (1) local ubicado en la planta baja del edificio Virginia cuyas dependencias son: un (1) local principal y dos (2) sanitarios, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (90,27 Mts2) aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE fachada norte del edificio; SUR fachada sur del edificio, ESTE: escaleras de acceso desde el sótano hasta planta baja, hall de entrada del edificio; y OESTE fachada este del edificio igualmente (sic) los signados con signados con los números trece (13) y quince (15) situados en el sótano del edificio. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subtema de Registro del Municipio Chaca del Estado Miranda en fecha diciembre de 1990 bajo el No. 40, Tomo 17, del Protocolo Primero. Estos dos últimos bienes inmuebles identificados se encuentran determinados en la copia certificada que constante de doce (12) folios útiles les consignamos (sic) marcado con la letra H aparte 9.-A; y 3º) Un (1) local para comercio el cual forma parte del Edificio ICOA, Bloque ICOA el cual se encuentra ubicado en el Parcelamento Comercial Residencial Boleíta, Avenida Francisco de Miranda, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda; está marcado con el número siete (7), en la Planta Baja del Bloque ICOA del edificio, con una superficie de noventa y un metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados(91,91, mts2) y consta de salón para comercio, un (1) cuarto y sala de baño y tiene los siguientes linderos: Norte: local para comercio número seis (6) del Bloque ICOA, Sur: el espacio de uso común para entrada al Bloque ICOA del Edificio, Este: en parte el mismo espacio de uso común para entrada al Bloque ICOA y en parte para el apartamento para el conserje de ese Mismo (sic) bloque y Oeste: fachada oeste del edificio cuyo frente da hacia la calle "C" del Parcelamiento Comercio Residencia Boleíta; por encima de él está el local para oficina número siete (7) del primer piso y por debajo de el está parte del primer sótano del edificio y se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Número 20, Libro 7, del Protocolo Primero de fecha 12 de noviembre de 1975, libro de folio real del año, por el monto adeudado de HONORARIOS PROFESIONALES los inmuebles descritos y no queda más nada que reclamar por este concepto Solicito a la ciudadana Junza homologue el presente acuerdo y de por terminado el presente juicio. Es todo..."

Es por ello, que el Juzgado hoy señalado como agraviante, homologó las actuaciones precedentes, en los siguientes términos y conforme a la motivación que sigue:

"Efectuada una síntesis del trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgador pasa ha (sic) emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte demandada, ciudadana FERNANDA QUISTINI, antes identificada, el día 13 de julio 2022, en el cual conviene en la demanda, en consecuencia, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones: El Legislador Patrio estableció en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) De la norma antes señalada, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandada, como se desprende del convenimiento...omissis..."
Asimismo, quedó establecido por el Legislador en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil vigente, lo siguiente: (...) Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandada abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32 189, quien actúa en representación de la ciudadana FERNANDA QUISTINI identificada con el pasaporte N° JX819141, el día 13 de julio 2022, convino en la demanda que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES., (sic) interpuesta por la parte actora, ciudadano PEDRO LUIS FERMIN, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.671, quien actúa en su propio nombre y representación, teniendo entonces capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la presente controversia verificando quien se pronuncia, lo siguiente:
Que la demandada (ciudadano VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS antes identificado), suscribió los (sic) ut supra mencionado convenimiento en representación de la ciudadana FERNANDA QUISTINI identificada con el pasaporte N° JX819141, que la representación judicial de la parte demandada tiene capacidad para convenir y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...omissis..."
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte demandada, está facultado (sic) y tiene capacidad para realizar el convenimiento formulado por ella, a la presente acción, dándose con ello cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó anteriormente. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Convenimiento realizado el día 13 de julio 2022...en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción. Así se Decide..."
"Primero: Se Homologa el Convenimiento realizado el día 13 de julio de 2022, por el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.189, quien actúa en representación de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, identificada con el pasaporte N° JX819141, parte demandada en el presente juicio, en los términos expuestos por dicha parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción..."

Es por lo que denuncian, violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad, causando violación alprincipio de confianza legítima por parte de los justiciables en el sistema de justicia.
Ahora bien, sobre el amparo contra sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES,xpediente N° 09-1340, sostuvo que:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.


Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a la parte presuntamente agraviada, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución, que deba ser restablecido mediante el Amparo Constitucional a cuyo estudio debe limitarse, este Juzgado actuando en Sede Constitucional y en base a ello, se debe argüir lo siguiente:
Con respecto a la violación del DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber homologado el convenimiento realizado entre los abogados PEDRO LUIS FERMIN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, estos en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada,en una estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue tramitada como incidencia en un juicio, en donde se había declarado la perención de la instancia, quedando definitivamente firme, a los efectos de determinar, si se encuentra violentado tal derecho, este Juzgador debe traer a colación la sentencia rectora en la materia, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Colgate Palmolive, C.A., donde estableció:
“...Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. ...”

De lo anterior, se desprende que en el caso de la reclamación por honorarios profesionales, el Juzgador ha de ubicarse en la etapa procesal en la cual es reclamado, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; tal reclamación ha de realizarse en ese mismo proceso de forma incidental; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; la reclamación ha de realizarse en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos; el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales;y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía; todo con el fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consta del material probatorio aportado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, copia de la sentencia proferida por la el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de abril de 2021, declaró la perención de la Instancia; dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la parte recurrente no ejerció otro recurso, en fecha 27 de abril de 2022, fue declarada definitivamente firme, por el referido Juzgado Superior, ahora bien, encontrándose el juicio primigenio de Nulidad de Testamento incoado por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS CENTELLA RODRÍGUEZ, en contra de la presunta agraviada ciudadana FERNANDA QUISTINI y el ciudadano FIORELLO BOTTONI, perimido de forma definitivamente firme, la estimación e intimación de honorarios profesionales ha debido tramitarse de forma autónoma ante un Tribunal de instancia competente por la cuantía, y no por vía incidental, observándose nugatorio el derecho de la parte intimada, a demostrar el pago de los honorarios intimados; o, aceptar los honorarios pero no el monto; o, acogerse al beneficio de retasa, cuestión que se vio impedida ante un acuerdo convencional entre los propios abogados, que representaban en el momento a la parte presuntamente agraviada; es por ello, que ante todas las consideraciones previamente realizadas, se concibe a todas luces que se encuentra violentado el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, ante la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado PEDRO LUIS FERMIN y convenido con el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS. Así se establece.
Con respecto a la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber homologado el convenimiento realizado entre los abogados PEDRO LUIS FERMIN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, estos en su condición de apoderados judiciales de parte presuntamente agraviada, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, estrechamente vinculada con el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 02 de mayo 2014, contenida en el expediente N° 03-2151/07-1401, refiriendo su propio criterio sentado en la decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…”

Dicha Sala, en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, previamente había referido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...”

A juicio de este Juzgador, la infracción tutelable mediante la presente acción de amparo, procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la homologación de la transacción presentada, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir, para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2403/2002:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta opelegis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.”

De las actas que dimanan de las copias certificadas presentadas por la representación judicial de la parte, ya en este punto agraviada, las cuales se refieren al cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales N° AH1B-X-FALLAS-2022-000619, en el asunto principal N° AP11-V-2014-000619, se observa que el abogado PEDRO LUIS FERMIN, en fecha 28 de junio de 2022, se adjudicó el derecho propio de estimar los honorarios profesionales causados en el juicio de nulidad testamentaria, con inclusión de sus dos cuadernos, uno de medidas y otro de tacha; además, la incidencia de tercería, por haber realizado las siguientes actuaciones:
“…i- Que se otorgó representación judicial al abogado VIRGILIO BRICEÑO por mi mandante, con motivo de la mencionada demanda por NULIDAD TESTAMENTARIA, con un total de 105 folios útiles, cuyo conocimiento también correspondió a este Juzgado desde el 03 de junio de 2014, y se distinguió como el expediente Nº AP11-V-2014-000619.
ii- El cuaderno de medidas también abierto por ese Juzgado, el 27 de junio de 2014, de 24 folios útiles, distinguido como el expediente Nº AH1B-X-2014-000040.
iii- El cuaderno de tercería abierto por ese Juzgado, el 14 de enero de 2015, cuyo inicio fue de 51 folios útiles, distinguido como el expediente Nº AH1B-X-2015-000003.
iv- El cuaderno de tacha abierto por ese Juzgado, el 10 de noviembre de 2015, cuyo inicio fue de 31 folios útiles, distinguido como el expediente Nº AH1B-X-2015-000056.
CUARTO: El accionante, es decir, el abogado PEDRO LUIS FERMÍN, seguidamente adujo en su libelo que "...intentamos la presente acción...", resaltando que el mismo actuó en nombre propio, sin ostentar la representación judicial de terceros. Luego, discrimina las actuaciones de manera grosera, abusiva y grotescas por exorbitantes, bajo 62 numerales, de la siguiente manera:
1.-Estudio del escrito de la demanda de 20 folios y fechada 03 de junio de 2014, contenida en el cuaderno principal: 100.000 Bolívares Digitales, es decir, la absurda cantidad de 5.000 Bolívares Digitales por cada folio.
2.- Estudio de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor, sobre un apartamento, el 09 de julio de 2014: 100.000 Bolívares Digitales.
3.- Estudio de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor, sobre un local comercial, el 09 de julio de 2014: 100.000 Bolívares Digitales.
4.- Estudio de un (01) oficio, distinguido Nº 24785-14, de fecha 10 de julio de 2014: 50.000 Bolívares Digitales.
5.- Estudio de un (01) oficio, distinguido Nº 24786-14, de fecha 10 de julio de 2014: 50.000 Bolívares Digitales.
6.- Estudio de un (01) oficio, distinguido Nº 24787-14, de fecha 10 de julio de 2014: 50.000 Bolívares Digitales.
7.- Estudio de un (01) auto, de fecha 01 de agosto de 2014, sobre el estampado de nota marginal registral: 50.000 Bolívares Digitales.
8.- Estudio de un (01) auto, de fecha 01 de agosto de 2014, sobre el recibo de oficios por ente registral: 50.000 Bolívares Digitales.
9.- Estudio de un (01) auto, de fecha 14 de enero de 2015, sobre el desglose de actuaciones originales con inserción de originales (a su decir): 50.000 Bolívares Digitales.
10.- Estudio de escrito de tercería de 19 folios útiles y anexos de 31 folios útiles: 100.000 Bolívares Digitales.
11.- Comprobante de Recepción y Diligencia de fecha 19 de enero de 2015, emanada de un tercero ajeno al presente juicio, identificado como VIRGILIO RAFAEL BRICEÑO, Inpreabogado Nº 9.162: 50.000 Bolívares Digitales, lo que es ininteligible, y contrario a la intimación que adujo hacer en nombre propio el aquí demandante, siendo que no consta en la incidencia intimatoria que ostente otra representación de profesional del derecho alguno.
12.- Estudio de auto de fecha 13 de marzo de 2015, que en virtud de la tercería suspendió la causa principal: 50.000 Bolívares Digitales.
13.- Comprobante de Recepción y Diligencia de fecha 08 de junio de 2015, emanada de un tercero ajeno al presente juicio, por no constar su representación por el aquí accionante, tercero identificado como VIRGILIO BRICEÑO, consignando en el cuaderno principal poder: 50.000 Bolívares Digitales. Aquí cabe resaltar que fuere indicada que propiamente ese tercero hizo una sustitución de poder a favor del aquí codemandado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS.
14.- Comprobante de Recepción y escrito de contestación de cuestiones previas, de fecha 22 de septiembre de 2015, presentado por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
15.- Comprobante de Recepción y escrito de contestación de formalización de tacha incidental, de 05 folios útiles, de fecha 22 de septiembre de 2015, presentado por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
16.- "Comprobante" y escrito de promoción de pruebas en el cuaderno principal, de 03 folios útiles, y 59 anexos de folios útiles, de fecha 16 de octubre de 2015, nuevamente presentado por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
17.- Estudio de auto que ordenó abrir el cuaderno de tacha según actuación previamente presentada por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
18.- Estudio de un (01) auto que abrió el cuaderno de tacha incidental: 50.000 Bolívares Digitales.
19.- Solicitud de copias certificadas que suscribió abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
20.- Estudio de auto de fecha 10 de noviembre de 2015, que admitió la tacha incidental propuesta por abogados, no intimantes de los honorarios profesionales ni representados por el accionante de la misma: 50.000 Bolívares Digitales.
21.- Revisión de una (01) boleta de notificación dirigida al Ministerio Público: 50.000 Bolívares Digitales.
22.- Revisión de una (01) boleta de notificación consignada por alguacil dirigida al Ministerio Público: 50.000 Bolívares Digitales.
23.- Revisión de auto del tribunal que en fecha 10 de diciembre de 2015, ordenó reservar los escritos de promoción de pruebas de abogados ajenos a la presente causa, y no representados por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
24.- Comprobante de recepción de escrito de aclaratoria suscrito en fecha 25 de febrero de 2016, por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
25.- Comprobante de recepción y diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, contentivo de acuerdo de suspensión de la causa en el cuaderno principal, suscrito por abogados ajenos a la presente causa, y no representados por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
26.- Comprobante de recepción y diligencia de fecha 21 de abril de 2016, contentivo de nuevo acuerdo de suspensión de la causa en el cuaderno principal, suscrito por abogados ajenos a la presente causa, y no representados por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
27.- Estudio de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que ordenó el 27 de octubre de 2016, reponer la causa al estado de que se emplazara al ciudadano FIORELI BOTONI: 100.000 Bolívares Digitales.
28.- Comprobante de recepción y diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita en la causa principal por abogado ajeno a la presente causa y que se dio por notificado del 27 de octubre de 2016, quien no está representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
29.- Estudio de sentencia interlocutoria con fuerza de fecha 25 de noviembre de 2016, que proveyó subsanación que hizo valer abogada ajena a la presente causa, y no representada por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 100.000 Bolívares Digitales.
30.- Diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, donde se advirtió que una diligencia de fecha 04 de octubre no pertenecía al expediente, siendo que dicha advertencia fue formulada por abogado ajeno a la presente causa, y no representados por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
31.- Comprobante de recepción de escrito de fecha 17 de octubre de 2017, donde se solicitó corrección de carteles, formulado por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 100.000 Bolívares Digitales.
32.-Estudio de sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2017, que negó la reposición de la causa solicitada por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 100.000 Bolívares Digitales.
33.- Comprobante de recepción de diligencia fechada 26 de octubre de 2017, mediante la cual ejerció apelación contra la decisión del 23 de octubre de 2017, un abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
34.- Estudio de auto fechado 31 de octubre de 2017, que oyó la apelación que en fecha 26 de octubre de 2017, ejerció abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
35.- Comprobante y diligencia fechada 09 de noviembre de 2017, mediante la cual consignó copias para su certificación y remisión al Tribunal Superior, abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
36.- Estudio de auto de fecha 10 de noviembre de 2017, por medio del cual ese Juzgado proveyó a la actuación que antecede: 50.000 Bolívares Digitales.
37.- Estudio de oficio Nº 53117, fechado 10 de noviembre de 2017, de remisión de copias certificadas al Tribunal Superior: 50.000 Bolívares Digitales.
38.- Estudio de diligencia de notificación efectuada por el alguacil el 16 de noviembre de 2017: 50.000 Bolívares Digitales.
39.- Estudio de diligencia de constancia de traslado del alguacil el 28 de noviembre de 2017, consignando el recibo del oficio Nº 53117: 100.000 Bolívares Digitales.
40.- Consignación el 08 de enero de 2018, de escrito de informes ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
41.- Comprobante de recepción de escrito de fecha 06 de marzo de 2018, de impugnación de las actuaciones de defensor judicial, en el cuaderno principal, que suscribió abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
42.- Comprobante de recepción de escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de marzo de 2018, que suscribió abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
43.- "comprobante descrito (sic) de impugnación" de fecha 20 de marzo de 2018, de actuaciones de defensor ad litem, que suscribió en el cuaderno principal abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 100.000 Bolívares Digitales.
44.- Estudio de un (01) comprobante de recepción de fecha 16 de marzo de 2018, de oficio Nº 2018076 de fecha 13 de marzo de 2018, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial: 50.000 Bolívares Digitales.
45.- Estudio de un (01) auto que proveyó sobre la recepción de fecha 16 de marzo de 2018, de oficio Nº 2018076 de fecha 13 de marzo de 2018, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial: 50.000 Bolívares Digitales.
46.- Estudio de sentencia interlocutoria emanada de ese Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en fecha 22 de marzo de 2018, que ordenó la reposición de la causa al estado del nombramiento de defensor judicial para el ciudadano FIORELO BOTONI: 100.000 Bolívares Digitales.
47.- Comprobante de recepción de diligencia de fecha 04 de octubre de 2019, donde se adujo el fallecimiento del ciudadano FIORELLO BOTONI, por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
48.- Comprobante de recepción de escrito de fecha "04 de octubre de 2017 (sic)", donde se adujo que el emplazamiento referido al ciudadano FIORELLO BOTONI, debía ser según lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual adujo abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 100.000 Bolívares Digitales.
49.- Comprobante de recepción de diligencia de fecha 04 de octubre de 2019, donde se consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano FIORELLO BOTONI, por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 100.000 Bolívares Digitales.
50.- Auto del Tribunal fechado 21 de octubre de 2019, que ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara la situación de los herederos del finado FIORELO BOTONI: 100.000 Bolívares Digitales. -Cual si hubiere el intimante elaborado el auto en cuestión-.
51.- Comprobante de recepción de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, suscrita por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno, contentivo de sustitución de poder entre los codemandados del presente juicio por fraude procesal: 150.000 Bolívares Digitales.
52.- Comprobante de recepción de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, donde solicitó copias certificadas de actuaciones por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 100.000 Bolívares Digitales.
53.- Auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2019, que acordó expedir copias certificadas a abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 50.000 Bolívares Digitales.
54.- Comprobante de recepción de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019, donde solicitó corrección de foliatura abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 100.000 Bolívares Digitales.
55.- Comprobante de recepción de escrito de fecha 12 de diciembre de 2019, donde se impugnaron actuaciones del defensor ad litem, por abogado ajeno a la presente causa, y no representado por el demandante de la intimación de honorarios ni por abogado alguno: 200.000 Bolívares Digitales.
56.- Estudio de sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2019, que ordenó la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor judicial para el ciudadano FIORELLO BOTONI y anuló otras actuaciones: 100.000 Bolívares Digitales.
57.- Estudio de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 29 de abril de 2021, que en la causa principal declaró la perención de la instancia: 200.000 Bolívares Digitales.
58.- Solicitud de levantamiento de medidas cautelares, sin que el intimante de los honorarios identificara por quien: 200.000 Bolívares Digitales.
59.- Seguimiento del recurso de apelación ejercido por otro abogado: 250.000 Bolívares Digitales.
60.- "SENTENCIA y notificación del Tribunal Segundo (sic) Superior (sic); estimación por ésta (sic) actuación que efectuamos (sic) en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) DIGITALES (Bs.D.250.000,00)" -cual si fuera que él, es decir, el intimante de los honorarios, quien hubiera elaborado la sentencia que realmente dictó el Tribunal mencionado-.
61.- Solicitud de levantamiento de medidas cautelares, sin indicación por el intimante de quién hizo dicha solicitud: 250.000 Bolívares Digitales.
62.- Trámite ante el Registro sobre el levantamiento de medidas cautelares, sin indicación por el intimante de quién hizo dicho trámite: 250.000 Bolívares Digitales….”

Para un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 6.500.000,00), que a su decir equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL CIENTO UN DÓLARES de los Estados Unidos de América CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($. EEUU. 1.180.101,67).
No obstante, en fecha 12 de julio el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS se da por intimado y en fecha 13 de julio de 2022, acepta la intimación de honorarios propuesta, en contra de parte agraviada FERNANDA QUISTINI, efectuando el ofrecimiento de bienes de la comunidad hereditaria al abogado PEDRO FERMIN, de la manera siguiente:
"Ante la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano Abogado PEDRO LUIS FERMIN, (sic) Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.297.730, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.671, y debidamente admitida en fecha 28 de Junio del corriente año 2022, ocurro ante este digno Juzgado para exponer:
Acepto la intimación de honorarios en los términos expuestos y ante la indisponibilidad de recursos monetarios con que honrar lo demandado y en orden de dar por terminado el cobro de honorarios intentado por el referido demandante: CONVENGO EN LA DEMANDA Y OFREZCO EN CALIDAD DE PAGO:
Con la una sola observación; de que los pagos por concepto de solvencias, derecho de frente, derechos de registro y/o traslados, sean por la única cuenta del demandante, los siguientes bienes inmuebles, propiedad de mi representada según se desprende de Solvencia sucesoral Número 1711616, expediente número 132128 de fecha Veintitrés de Noviembre del 2018, y el cual anexo en copia simple para que cumpla con los efectos necesarios a los fines de la homologación y posterior registro.
1º) Un (1) apartamento ubicado en el piso número UNO (1) del edificio VIRGINIA, identificado con el número Once (11), con un área de Ciento Veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (122,65mt2) aproximadamente y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Escalera Interna del Edificio, ascensor y pasillo de circulación. OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El inmueble costa de las siguientes dependencias: Dos (2) Dormitorios, Un (1) baño, Un (1) estudio con Un (1) Baño, un Dormitorio de servicio con Un (1) baño. Una Sala-Comedor, Una (1) Cocina y Una (1) Terraza cubierta de aproximadamente veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (22,65mts2) que da al frente del edificio y que se encuentra reflejada en los planos del edificio. Un (1) puesto de estacionamiento signado con el número Nueve (9) ubicado en el sótano del edificio y un maletero signado con el Número Nueve (9) ubicado en el sótano del edificio y con un área aproximada de Un metro con setenta y dos decímetros cuadrados (1,72mt2). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha Catorce 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, bajo el Número 40, Tomo 17 del Protocolo Primero incorporado a dicho inmueble en el mismo Documento Público marcado con la letra H, aparte 1.-A. Este inmueble está valorado en SESENTA MIL DOLARES (60.000 $) AMERICANOS, los cuales serán calculado al momento a la tasa de cambio que fije el banco (sic) central (sic) de Venezuela.
2") Un Local ubicado en la planta baja del Edificio Virginia, cuyas dependencias son: Un (1) Local principal y Dos (2) Sanitarios, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (90,27mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: escaleras de acceso desde el sótano hasta la planta baja, hall de entrada del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Igualmente le corresponde cuatro (4), puestos de estacionamiento para vehículos, signados con los números Uno (1) Dos (2) situado en la planta baja del Edificio y los otros signados con los números Trece (13) y Quince (15) situados en el Sótano del Edificio. Dicho Inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha Catorce 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, bajo el número 40, tomo 17 del Protocolo Primero. Estos dos (2) bienes inmuebles identificados se encuentran determinados en la copia certificada que constante de doce (12) folios Útiles consignamos con marcado con la Letra H, Aparte 9-A. Este inmueble está valorado en OCHENTA MIL DOLARES (80.000 S) AMERICANOS, los cuales serán calculado al momento a la tasa de cambio que fije el banco (sic) central (sic) de Venezuela.
3º) Un (1) Local para comercio el cual forma parte del Edificio ICOA, Bloque ICOA y se encuentra ubicado en el parcelamiento Comercial Residencial Boleíta, Avenida Francisco de Miranda en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, está marcado con el número Siete 7, en la planta Baja del Bloque ICOA del Edificio Icoa, con una superficie de NOVENTA Y UN metros CUADRADOS con NOVENTA Y UN decimetros CUADRADOS (91,91mts2) y consta de salón para comercio, UN (1) cuarto y sala de baño y tiene los siguientes Linderos. NORTE: El Local para comercio número Seis (6) del Bloque ICOA, SUR: el espacio de uso común del para entrada del Bloque ICOA del Edificio. ESTE: en parte el mismo espacio del mismo espacio de uso común para entrada del Bloque ICOA y en parte apartamento para el conserje del mismo Bloque y OESTE: fachada Oeste del Edificio cuyo frente da hacia la "C" del Parcelamiento Comercio Residencia Boleíta, por encima de él, está el local para oficina número Siete (7) del primer Piso y por debajo de él, está parte del primer sótano del Edificio. El inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Numero 20, Libro 7, del protocolo Primero de fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco 1975, libro de folio real del año, Este inmueble está valorado en CINCUENTA MIL DOLARES (50.000 $) AMERICANOS, los cuales serán calculado (sic) al momento a la tasa de cambio que fije el banco (sic) central (sic) de Venezuela..." (Énfasis de este Juzgado)

De seguidas en fecha 15 de julio de 2022, el intimante manifestó aceptar la oferta, en la forma siguiente:

“…Acepto la oferta que me hace el Dr. Virgilio Filardi Matos en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA QUISTINI parte intimada en este juicio, de dar en pago 1º) Un (1) apartamento ubicado en el piso uno (1) del edificio Virginia identificado con el número once (11) con un área de ciento veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (122.65 mt2) aproximadamente, sus linderos son: Norte: fachada Norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: escalera interna del edificio, ascensor y pasillo de circulación, Oeste: fachada oeste del edificio y consta de las siguientes dependencias dos (2) dormitorios, un (1) baño, un (1) estudio con un (1) baño, un (1) dormitorio de servicio con un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y una (1) terraza descubierta de aproximadamente veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (22,65 mt2) que da al frente del edificio y que se encuentra reflejada en los planos del edificio. Se le adjudica igualmente en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento signado con el número nueve (9) el cual se encuentra situado en la planta baja del Edificio y un maletero signado con el número nueve (9) ubicado en el sótano del edificio y de un área aproximada de un metro con setenta y dos decímetros cuadrados (1,72 mts2). Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1.999 bajo el No. 40, Tomo 17, del Protocolo Primero incorporado dicho inmueble en el mismo Documento Público marcado con la letra H, aparte 1 -A; 2º) Un (1) local ubicado en la planta baja del edificio Virginia cuyas dependencias son: un (1) local principal y dos (2) sanitarios, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (90,27 Mts2) aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE fachada norte del edificio; SUR fachada sur del edificio, ESTE: escaleras de acceso desde el sótano hasta planta baja, hall de entrada del edificio; y OESTE fachada este del edificio igualmente (sic) los signados con signados con los números trece (13) y quince (15) situados en el sótano del edificio. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subtema de Registro del Municipio Chaca del Estado Miranda en fecha diciembre de 1990 bajo el No. 40, Tomo 17, del Protocolo Primero. Estos dos últimos bienes inmuebles identificados se encuentran determinados en la copia certificada que constante de doce (12) folios útiles les consignamos (sic) marcado con la letra H aparte 9.-A; y 3º) Un (1) local para comercio el cual forma parte del Edificio ICOA, Bloque ICOA el cual se encuentra ubicado en el Parcelamento Comercial Residencial Boleíta, Avenida Francisco de Miranda, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda; está marcado con el número siete (7), en la Planta Baja del Bloque ICOA del edificio, con una superficie de noventa y un metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados(91,91, mts2) y consta de salón para comercio, un (1) cuarto y sala de baño y tiene los siguientes linderos: Norte: local para comercio número seis (6) del Bloque ICOA, Sur: el espacio de uso común para entrada al Bloque ICOA del Edificio, Este: en parte el mismo espacio de uso común para entrada al Bloque ICOA y en parte para el apartamento para el conserje de ese Mismo (sic) bloque y Oeste: fachada oeste del edificio cuyo frente da hacia la calle "C" del Parcelamiento Comercio Residencia Boleíta; por encima de él está el local para oficina número siete (7) del primer piso y por debajo de el está parte del primer sótano del edificio y se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Número 20, Libro 7, del Protocolo Primero de fecha 12 de noviembre de 1975, libro de folio real del año, por el monto adeudado de HONORARIOS PROFESIONALES los inmuebles descritos y no queda más nada que reclamar por este concepto Solicito a la ciudadana Junza homologue el presente acuerdo y de por terminado el presente juicio. Es todo..."

No obstante, en fecha 25 de julio de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologó las actuaciones precedentes, en los siguientes términos y conforme a la motivación que sigue:

"Efectuada una síntesis del trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgador pasa ha (sic) emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte demandada, ciudadana FERNANDA QUISTINI, antes identificada, el día 13 de julio 2022, en el cual conviene en la demanda, en consecuencia, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones: El Legislador Patrio estableció en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) De la norma antes señalada, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandada, como se desprende del convenimiento...omissis..."
Asimismo, quedó establecido por el Legislador en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil vigente, lo siguiente: (...) Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandada abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.189, quien actúa en representación de la ciudadana FERNANDA QUISTINI identificada con el pasaporte N° JX819141, el día 13 de julio 2022, convino en la demanda que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES., (sic) interpuesta por la parte actora, ciudadano PEDRO LUIS FERMIN, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.671, quien actúa en su propio nombre y representación, teniendo entonces capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la presente controversia verificando quien se pronuncia, lo siguiente:
Que la demandada (ciudadano VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS antes identificado), suscribió los (sic) ut supra mencionado convenimiento en representación de la ciudadana FERNANDA QUISTINI identificada con el pasaporte N° JX819141, que la representación judicial de la parte demandada tiene capacidad para convenir y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...omissis..."
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte demandada, está facultado (sic) y tiene capacidad para realizar el convenimiento formulado por ella, a la presente acción, dándose con ello cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó anteriormente. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Convenimiento realizado el día 13 de julio 2022...en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
"Primero: Se Homologa el Convenimiento realizado el día 13 de julio de 2022, por el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.189, quien actúa en representación de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, identificada con el pasaporte N° JX819141, parte demandada en el presente juicio, en los términos expuestos por dicha parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción..."

De lo anterior, se puede apreciar irregularidades desplegadas por los abogados PEDRO LUIS FERMIN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, como representante judicial del momento, de la agraviada ciudadana FERNANDA QUISTINI, en la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el convenimiento celebrado entre ellos mismos, sin que la Juez que preside el Juzgado agraviante, hubiese atendido las delaciones que había formulado, en fecha 02 de agosto de 2022, el profesional del derecho MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de Nulidad Testamentaria, ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y LUIS CENTELLA RODRÍGUEZ, contra la parte agraviada y el De CujusFIORELLO BOTONNI (†), el cual denunció lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadano Juez, es de hacer notar que si bien es cierto en el escrito de Estimación de Honorarios profesionales, todas o casi todas las actuaciones cursantes en este expediente, fueron realizadas por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, hoy fallecido, y otras diligencias, muy pocas, las efectuadas por el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS…omissis…resulta sorprendente, que el abogado PEDRO LUIS FERMIN, se subrogue en los derechos del hoy fallecido VIRGILIO BRICEÑO, y el Tribunal antes de verificar y constatar las actuaciones, realizadas en el expediente, por abogado PEDRO LUIS FERMIN, pasó a admitir el mismo día…no se tardó ni un solo día para ello, lo cual es un record extrañísimo en la celeridad procesal (…) Por otra parte, alerto al Tribunal del FRAUDE PROCESAL fraguado entre los intervinientes PEDRO LUIS FERMIN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, apoderados judiciales de la co-demandada FERNANDA QUISTINI, ya identificada.
Pues, PEDRO LUIS FERMIN, apoderado judicial de FERNANDA QUISTINI, la demanda el día 01/07/2.022, por Honorarios Profesionales de Abogado, y el día trece (13) de julio de 2.022, el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, también apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, conviene en la demanda de estimación de honorarios profesionales, dando en pago por esa estimación de honorarios, todos y cada uno de los bienes inmuebles propiedad de su mandante, FERNANDA QUISTINI, lo cual es un evidente fraude procesal, señalado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…omissis…configurándose así el FRAUDE PROCESAL Y LA PREVARICACIÓN, por cuanto ambos abogados son apoderados judiciales de la misma parte que representan, despojando así, de todos sus bienes a su representada…
Alerto a este Despacho, sobre la responsabilidad personal del Juez, conforme a las disposiciones constitucionales…”

Así, de las referidas actuaciones invocadas, se pueden extraer suficientes y verosímiles elementos de convicción de posibles situaciones y actos que pudiesen afectar gravemente los valores, principios y derechos constitucionales, entre los que destacan la seguridad jurídica, la justicia, la expectativa plausible, la confianza legítima, el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado agraviante involucrado, no dio respuesta a los cuestionamientos presentados, ni garantizado suficientemente el orden público constitucional. De allí, que la comprobación de las denuncias delatadas, generaría, como consecuencia lógica jurídica, la nulidad del acto de homologación y de los actos subsiguientes y dependientes del mismo.
Los actos de autocomposición procesal constituyen medios alternativos para la resolución de conflictos y poseen sustento constitucional en el último aparte del artículo 258 constitucional, cuando dispone: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios de alternativos para la solución de conflictos”,es por ello, que constituyen actos válidos aquellas negociaciones o acuerdos destinados a la solución de los conflictos judicializados o no, derivados, entre ellos, de la transacción, la mediación y la conciliación. Una vez instaurado un proceso, la mayoría de los referidos medios alternativos tienen cabida en cualquier estado y grado de la causa antes de la decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y, en la etapa de ejecución, donde esta es procedente, dependiendo del contenido y alcance de lo decidido, la transacción pudiese tener cabida para el acuerdo sobre los términos de la ejecución o cumplimiento de la decisión, siempre que se trate de casos regidos por el principio dispositivo y de materias en las cuales no esté prohibido este mecanismo de autocomposición procesal, tal como lo establecen los artículos 246, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 2582, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2001.
En efecto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2022, homologó el convenimiento realizado por los abogados PEDRO LUIS FERMIN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, en un juicio por vía incidental que debió ser tramitado por vía principal y autónoma, que versó sobre unas actuaciones propias de los Entes Jurisdiccionales, no objeto ni de estimación ni de intimación de honorarios profesionales, así como la de abogados de los cuales no ostentó su representación en autos; excediéndose en las facultades establecidas por el Código Civil, en sus artículo 1.171,1.685 y siguientes, en materia de representación a través de mandato; afectándose la seguridad jurídica y el orden público constitucional, suficiente motivo para la declaración de nulidad del referido acto de juzgamiento; cuyo efecto extensivo de la homologación al cual se le otorgó validez y eficacia jurídica, al convenimiento a pesar de la magnitud y gravedad de los desatinos jurídicos denunciados.
Como se desprende del acto de convenimiento realizado por los abogados PEDRO LUIS FERMIN y VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, el mismo contiene conceptos y actos totalmente reñidos con el ordenamiento jurídico venezolano, que, además de desnaturalizar lo que debe constituir una transacción judicial, produciéndose esta, por una errónea interpretación del instrumento poder otorgado por la agraviada FERNANDA QUISTINI al abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, (que a su vez este le otorgó poder al abogado PEDRO LUIS FERMIN), por cuanto no tiene facultad para transigir, no estando facultado para que el mismo se atribuya facultad para celebrar actos de autocomposición procesal entre los mismos abogados, cuya obligación es defender a su mandante, en los derechos en juicio o proceso, no para actos de disposición como sucedió, cuando el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, aceptó lo propuesto por el abogado PEDRO LUIS FERMIN (a quien el referido abogado le otorgó mandato), dando adicionalmente como pago los bienes hereditarios de la agraviada, a través de un mandato como si fuese un mandato civil de administración y disposición, observándose una ausencia evidente de representación -de la cual, siendo abogados, tenían conocimiento- constituye otro vicio de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento, máxime cuando, la Juez de instancia no observó tal situación, afectándose también el derecho de propiedad de la agraviada,ocasionando un desmadre jurídico ante la homologación de tal acuerdo por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, y en perjuicio de la precitada ciudadana, al menoscabar sus elementales derechos constitucionales, al debido proceso, que como imperativo esencial de la función jurisdiccional, presupone que a toda persona natural o jurídica, susceptible de resultar afectada por una decisión judicial, se le debe garantizar el derecho a la notificación o citación según corresponda, el derecho a ser oída de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, el derecho a promover y evacuar pruebas, los cuales evidentemente no fueron por el operador de justicia ante la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual tenía que ser propuesto vía autónoma, lo cual produjo una negativa en la vigencia del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de propiedad, tal como fueron denunciados.
Así las cosas, no escapa de la vista de este Juzgador, que con la tramitación de la presente intimación de honorarios profesionales en cuaderno separado, en una demanda que se encontraba Definitivamente Firme, en contravención con los criterios establecidos por Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que sin duda alguna la Juez de instancia subvirtió el orden procesal y violado el derecho a la defensa de la parte accionante.
Al respecto de ello La doctrina pacífica y reiterada de nuestro Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del proceso. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso extraordinario de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
En tal sentido, el máximo tribunal de república ha señalado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En razón de todo lo anterior, debe necesariamente este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, declarar la nulidad del acto de homologación que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha25 de julio de 2022, así como delconvenimiento que le sirvió de fundamento, quedando nulos todos los actos realizados de forma subsecuente, dictados en la ejecución del mismo, como lo son el registro de la sentencia de tal homologación ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2022, registrado bajo el N° 27, folio 116 del tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2022 y Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2022, registrado bajo el N° 2022.777, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.9425, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. También, queda nulo el Registro de fecha 24 de febrero de 2023, registrado bajo el N° 2022.777, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.9425, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, realizado por el referido Registro Segundo.
Por último, dada la incertidumbre jurídica que pudo haber generado el convenimiento anulado, con respecto a las negociaciones jurídicas que tuvieron por objeto los inmuebles:
1º)Un (1) apartamento ubicado en el piso UNO (1) del edificio VIRGINIA, identificado con el número Once (11), con un área de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (122,65 M2) aproximadamente y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del Edificio. Este: Escalera Interna del edificio, ascensor y pasillo de circulación. Oeste: Fachada oeste del edificio; consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, un (1) baño, un (1) estudio con un (1) baño, un dormitorio de servicio con un (1) baño, una sala-comedor, una cocina y una terraza cubierta de aproximadamente veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (22,65 M2) que da al frente del edificio y que se encuentra reflejada en los planos del edificio. Un (1) puesto de estacionamiento signado con el número NUEVE (9) ubicado en la planta baja del Edificio y un maletero signado con el número NUEVE (9) ubicado en el sótano del Edificio y con un área aproximada de un metro con setenta y dos decímetros cuadrados (1,72m2). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha Catorce 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, bajo el Número 40, Tomo 17 del Protocolo Primero.
2°)Un (01) local ubicado en la PLANTA BAJA del EDIFICIO VIRGINIA, cuyas dependencias son: un local principal y dos (2) sanitarios, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (90,27M2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio. Este: Escaleras de acceso desde el sótano hasta planta baja, hall de entrada del edificio; y Oeste: Fachada oeste del edificio. Igualmente le corresponde cuatro (4), puestos de estacionamiento para vehículos, signados con los números UNO (1) y DOS (2) situado en la Planta baja del Edificio y los otros signados con los números TRECE (13) y QUINCE (15) situados en el Sótano del Edificio. Dicho Inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha Catorce 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, bajo el número 40, tomo 17 del Protocolo Primero.
3º)Un (1) Local para comercio el cual forma parte del Edificio ICOA, Bloque ICOA y se encuentra ubicado en el parcelamiento Comercial Residencial Boleíta, Avenida Francisco de Miranda en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, está marcado con el número Siete 7, en la planta Baja del Bloque ICOA del Edificio ICOA, con una superficie de NOVENTA Y UN metros CUADRADOS con NOVENTA Y UN decímetros CUADRADOS (91,91mts2) y consta de salón para comercio, UN (1) cuarto y sala de baño y tiene los siguientes Linderos. NORTE: El Local para comercio número Seis (6) del Bloque ICOA, SUR: el espacio de uso común del para entrada del Bloque ICOA del Edificio. ESTE: en parte el mismo espacio del mismo espacio de uso común para entrada del Bloque ICOA y en parte apartamento para el conserje del mismo Bloque y OESTE: fachada Oeste del Edificio cuyo frente da hacia la "C" del Parcelamiento Comercio Residencia Boleíta, por encima de él, está el local para oficina número Siete (7) del primer Piso y por debajo de él, está parte del primer sótano del Edificio. El inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Numero 20, Libro 7, del protocolo Primero de fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco 1975, libro de folio real del año, devolviéndole la propiedad a la agraviada FERNANDA QUISTINI, los inmuebles identificados en los puntos 1º y 2º. Ahora bien, con respecto al inmueble señalado en el punto 3°, referente Un (1) Local para comercio el cual forma parte del Edificio ICOA, Bloque ICOA y se encuentra ubicado en el parcelamiento Comercial Residencial Boleíta, Avenida Francisco de Miranda en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, está marcado con el número Siete 7, en la planta Baja del Bloque ICOA del Edificio ICOA. Se desprende de las actas cursantes en los autos, que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana IBIS YUSMELY MOLINA NAVARRO, según venta que le realizara el ciudadano PEDRO LUIS FERMIN, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2023, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2022.777, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.9425, y correspondiente al folio real del año 2022, por cuanto se entiende que dicha ciudadana es compradora de buena fe. Sin embargo, no cohíbe a la parte presuntamente agraviado, intentar acción que le garantice la devolución del aludido inmueble.Así se establece.
En consecuencia, debe señalarse, que la conducta del Tribunal de Instancia es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; así como, de los artículos 26, 49 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que se considera, que el caso de marras, es un típico caso de desigualdad procesal y una ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello todas las normas antes mencionadas. Asimismo, la violación del derecho a la propiedad, como un derecho fundamental establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna, que afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, por lo que faculta al Estado -en todas sus manifestaciones- a intervenir y regular la protección del derecho a la propiedad.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, declarar como en efecto declara,CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado PEDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.823, en representación de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, canadiense, mayor de edad, domiciliada en Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, titular del Pasaporte Nº HN481243 (antes N° JX819141) e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº P000914067, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2022, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual HOMOLOGO el convenimiento realizado el día 13 de julio del 2022, por el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera incoado por PEDRO LUIS FERMÍN en contra de la ciudadana FERNANDA QUISTINI. Y así finalmente se decide.
Se ordena oficiar a los Registros Públicos del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que procedan a la protocolización de la presente decisión.
AsImismo, dada la evidencia de un posible fraude procesal generado con el convenimiento anulado, con el cual se generaron actuaciones totalmente reñidas con el ordenamiento jurídico, en franca violación a la seguridad jurídica y al orden público constitucional, de la que puede presumirse la actuación dolosa de parte de los abogados PEDRO LUIS FERMIN y VIRGILIO REFAEL FILARDI MATOS, por lo que, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones correspondientes al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones e investigaciones correspondientes, en razón de que pudiésemos estar en presencia de la perpetración algún hecho punible.

-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.823, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadana FERNANDA QUISTINI.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la tramitación y resolución del presente amparo.

TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, por haberse violado los derechos constitucionales de la ciudadana FERNANDA QUINTINI, relativos al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la decisión de fecha 25 de julio de 2022, donde homologó una transacción en el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales N° AH1B-X-FALLAS-2022-000619, del asunto principal N° AP11-V-2014-000619, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

CUARTO: Se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio de 2022, en la cual Homologó la decisión de fecha 25 de julio de 2022, en el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales N° AH1B-X-FALLAS-2022-000619, del asunto principal N° AP11-V-2014-000619, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, así como el convenimiento y ofrecimiento propuesto en fecha 13 de julio de 2022, por el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS y aceptado por el abogado PEDRO LUIS FERMIN en fecha 15 de julio de 2022;quedando nulos todos los actos realizados de forma subsecuente, dictados en la ejecución del mismo, como lo son el registro de la sentencia de tal homologación ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2022, registrado bajo el N° 27, folio 116 del tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2022 y Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2022, registrado bajo el N° 2022.777, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.9425, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. También, queda nulo el Registro de fecha 24 de febrero de 2023, registrado bajo el N° 2022.777, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.9425, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, realizado por el referido Registro Segundo.

QUINTO: Téngase como propietario de los inmuebles 1º)Un (1) apartamento ubicado en el piso UNO (1) del edificio VIRGINIA, identificado con el número Once (11), con un área de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (122,65 M2) aproximadamente y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del Edificio. Este: Escalera Interna del edificio, ascensor y pasillo de circulación. Oeste: Fachada oeste del edificio; consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, un (1) baño, un (1) estudio con un (1) baño, un dormitorio de servicio con un (1) baño, una sala-comedor, una cocina y una terraza cubierta de aproximadamente veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (22,65 M2) que da al frente del edificio y que se encuentra reflejada en los planos del edificio. Un (1) puesto de estacionamiento signado con el número NUEVE (9) ubicado en la planta baja del Edificio y un maletero signado con el número NUEVE (9) ubicado en el sótano del Edificio y con un área aproximada de un metro con setenta y dos decímetros cuadrados (1,72m2). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha Catorce 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, bajo el Número 40, Tomo 17 del Protocolo Primero. 2°)Un (01) local ubicado en la PLANTA BAJA del EDIFICIO VIRGINIA, cuyas dependencias son: un local principal y dos (2) sanitarios, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (90,27M2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio. Este: Escaleras de acceso desde el sótano hasta planta baja, hall de entrada del edificio; y Oeste: Fachada oeste del edificio. Igualmente le corresponde cuatro (4), puestos de estacionamiento para vehículos, signados con los números UNO (1) y DOS (2) situado en la Planta baja del Edificio y los otros signados con los números TRECE (13) y QUINCE (15) situados en el Sótano del Edificio. Dicho Inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha Catorce 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, bajo el número 40, tomo 17 del Protocolo Primero; a laciudadana FERNANDA QUISTINI, canadiense, mayor de edad, domiciliada en Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, titular del Pasaporte Nº HN481243 (antes N° JX819141) e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº P000914067.
SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que proceda de forma inmediata a la protocolización de la presente decisión, por ser la acción de amparo de ejecución inmediata, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEPTIMO: Dada la evidencia de un posible fraude procesal generado con el convenimiento anulado, con la cual se generaron actuaciones totalmente reñidas con el ordenamiento jurídico, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones correspondientes al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones e investigaciones correspondientes, en razón de que pudiésemos estar en presencia de la perpetración algún hecho punible, ante la presumible actuación dolosa de parte de los abogados PEDRO LUIS FERMIN y VIRGILIO REFAEL FILARDI MATOS, titulares de la cédula de identidad N° V-4.297.730 y V-4.678.694,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros32.671 y 32.189, respectivamente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.