REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de Noviembre del 2023
213° y 164°
Expediente: AP71-R-2023-000197
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, en su carácter de tercero interesado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA, que fuera incoado por CONDOMINIO DEL CONJUNTO FOUR SEASONS Y DEL SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, situado en la avenida Luis Roche y la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, sujeto de Propiedad Horizontal, según consta de documento de condominio, protocolizado en fecha 11 de Junio de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 17, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif bajo el N° J-50007878-1, en contra de la Sociedad Mercantil MALPIS REAL ESTATE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio del 2015; bajo el N° 21, Tomo 101-A; en la persona del ciudadano LUIS ARTURO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.287.791, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2023, para lo cual expresó lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO.
DEL FRAUDE PROCESAL.
Considero este juzgador necesario decidir dentro de la APELACION la circunstancia mencionada como fraude procesal, bajo la consideración de punto previo, invocando para ello la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero 2023, en donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en la parte motiva de la misma HOMOLOGA EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, asunto jamás sometido a criterio de este tribunal ya que el origen del asunto es un COBRO DE BOLIVARES, ignorando así, LA SOLICITUD de la parte accionante y del tercero subrogado la cual es homologación por subrogación, cuya solicitud queda plasmada mediante diligencias, donde la parte accionante había recibido el pago, con expresa manifestación de un acuerdo voluntario entre estas y dentro de la esfera de una marco legal y se había hecho la solitud de homologación por subrogación al tribunal antes mencionado, así, como también dicho solicitud de homologación por subrogación, es de fecha ANTERIOR a la petición de la represente legal de la parte accionante en relación al DESESTIMIENTO, para ese momento ya la parte accionante había expresado su consentimiento y había recibido el pago y en consecuencia había SUSTITUIDO sus derechos como acreedor en la persona del TERCERO SUBROGADO, ACLARATORIA: Se plantea una circunstancia por falta de análisis, es decir si bien es cierto este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de procedimiento civil, establece:
El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a PREVENIR o a sancionar las faltas las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el FRAUDE PROCESAL y cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
ANALISIS: Y Acaso la conducta asumida por la representante legal del CONDOMINIO FOUR SEASONS, Dra. RAHIZA PENA VILLAFRANCO, para el momento en que solicita el DESESTIMIENTO de la acción, con anterioridad a esta petición al tribunal, ya la misma actuando en nombre y representación de la parte actora había SUSTITUIDO SUS DERECHOS DE ACREDOR en la parte persona del TERCERO SUBROGADO y había manifestado y pedido al tribunal la homologación por subrogación, con expresión de haber recibido el pago conforme por esa acreencia.
Así, como también consta en autos que el tercero subrogado vía aclaratoria, pidió al tribunal que pro cediera a corregir el ERROR de la decisión que HOMOLOGA EL DIVORCIO CONTENCIOSO, y bien pudo hasta de oficio hacerlo, como bien, lo establece el artículo 17 del vigente Código de Procedimiento Civil, planteando el tercero subroga la reposición de la causa como vía jurídica para subsanar estos VICIOS que no tan solo son de carácter legal, sino aún más constituyen violaciones CONSTITUCIONALES, ya que la decisión se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la ley y que sucedió ese juzgador procedió fue a dictar un auto, de fecha 23 de Marzo 2023, en donde DECLARA: CONSUMADO EI DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR COBRO DE BOLIVARES.
Análisis: En dicho auto en ningún momento EXPRESA que procede a corregir la decisión de fecha 10 de febrero 2023, en donde DECLARA: EL DESETIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, así como también utiliza un término contrario y contradictorio que no está utilizado y no existe para para definir los términos y estatus de una SENTENCIA o DECISION como lo es CONSUMADO.
Siendo así, cabe plantearle a este tribunal vía aclaratoria, que efectivamente está facultado según 17 del código de procedimiento civil, en cuanto puede de oficio como juzgador haber establecido el presente PUNTO PREVIO pero que el mismo persigue una actividad SANEADORA Y DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD pero debe necesariamente entender que tanta la conducta de la representante legal de la parte actora en cuanto primero recibo el pago por concepto de subrogación y solicitad la homologación del mismo, establecido esta relación jurídica según acuerdo entre las partes y posterior a dicho actos solicita EL DESESTIMIENTO en consecuencia acaso no está una conducta ANTI ETTCA y que constituye una FALTA A LA LEALTAD Y PROBIDAD en el proceso. Ya que se debe litigar de BUENA FE y con RESPETO. Y acaso pregunto ciudadano juez con esta conducta no fue SORPRENDIDA LA BUENA FE del TERCERO SUBROGADO quien solo hasta la presente fecha desesperadamente, solo pretende que le reconozcan sus derechos.
En cuanto a la decisión emitida por ante el Tribunal Decimo de primera Instancia en cuanto HOMOL0GA UN DESESTIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, ya las consideraciones fueron antes explicadas y posterior a ello un auto que estable CONSUMADO EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR COBRO DE BOLIVARES, Con todo el respeto que se merece este tribunal y sin dudar de su inteligencia, debe necesariamente mencionársele que su función dentro de la esfera del objeto de esta APELACION es corregir todos los vicios y errores contenidos durante el proceso, ya sean de OFICIO y a PETICION DE PARTE ya que la decisión de homologación por desistimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO hasta la presente fecha continua vigente por que el termino CONSUMACION DE COBRO DE BOLIVARES NO CORRIGE LA SENTENCIA DICTADA EN NOMBRE DE REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LAY Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, siendo así ciudadano juez es su COMPETENCIA Subsanar la falla porque de lo contrario si estamos en presencia de un fraude procesal, porque de la forma como hasta ahora se ha pretendido en el fallo, que por esta vía invoco aclaratoria estaríamos ante un fraude procesal. Y para Concluir hasta la fecha estoy en presencia de una verdadera INCERTIDUMBRE JURIDICA, Correspondiere a usted por sus funciones velar por la sana y correcta administración de justicia, y más de que por la forma como se abordó y decidió este punto previo estamos en presencia de ULTRA PETITA. Ante la Falta de un análisis exhaustivo. Porque no fueron perfectamente y detenidamente analizadas las conductas de los actores a los que se refiere este punto previo. (representante legal del condominio Four Seasons y la del Juez Décimo de primera Instancia.)
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.
SOLICITUD DE ACLARATORIA, respecto a esta punta ya que resulta por demás contradictorio más encontrándose en la parte de la sentencia que constituye el verdadero análisis que hace el juez para decidir y que la presente decisión está contenida en capitulo IlI, MOTIVOS PARA DECIDIR.
ANALISIS: Es considerado en esta decisión que el motivo de la reposición resulta inútil por cuanto está AJUSTADO A DFRECHO más aun así, nos encontramos en presencia de un RECURSO DE APELACION que conoce un Juez superior muy distinto al que decidió en primera instancia y que el mismo fue admitido por no ser contrario a derecho y sigue su cuso de ley, Ahora bien, corresponde a este juez de alzada corregir todos los vicios que violenten principios constitucional al DEBIDO PROCESO, es decir, debe velar en todo momento por una sana y correcta administración de justicia y para ello está ampliamente facultado por la constitución y las leyes, y así como invoco las facultades que le atribuye el articulo 17 del Código de procedimiento civil, para definir el punto previo, igualmente yo invoco las facultades que le atribuye la constitución y las leyes en cuanto por el articulo antes mencionado está obligado esta alzada a garantizar o corregir CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, contenido en el último aparte del citado artículo, en consecuencia debemos entender que es un mandato que el legislador incluyo en la ley, para que todo juez obre con la ley en favor de administrar una sana y correcta justicia, pues es esta la finalidad de la constitución y la ley, y traigo a colación que la justicia no se sacrificara por tecnicismos inútiles e innecesarios.
Y así, como el juzgador de esta alzada entro analizar la petición de reposición al estado que se homologara la subrogación y tomo en consideración muchos puntos cursantes en autos y que fueron pruebas que determinan el pago de la subrogación en la sustitución de la figura del acreedor en el presente procedimiento por cobro de bolívares, y considero por determinado que efectivamente si hubo un acuerdo entre las partes es decir entre la parte ACTORA y el tercero que SUBROGA LA DEUDA y se sustituye en el la acreencia, así como también existe el pago por tal motivo y razón y que este pago fue aceptado por la parte accionante original y en consecuencia quedo sustituida en su condición de acreedor, pues así, quedo determinado en decisión y siendo el punto y objeto principal de esta apelación el reconocimiento de los derechos del TERCERO SUBROGADO y siendo el mismo proceso, MAL puede contener la parte DISPOSITIVA de esta decisión, la declaratoria PRIMERO: SIN LUGAR de la Apelación. SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 23 de marzo 2023 dictado por el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Condenar en costas al recurrente. (…)”
Concluye señalando lo siguiente:
“(…) En consecuencia, es más que evidente estamos en presencia de una CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA entre la motiva y dispositivo, ante la falta y violación al principio de EXAHUSTIVIDAD TANTO DE LAS ACTAS COMO DE LA PRUEBAS. Pues asume este juzgador que si existe una existe subrogación y sustitución en la persona del acreedor y más así, en derecho como está obligado y corresponde por mandato de la constitución y la ley, antes explicado prefiere no procederá garantizar el fin de la ley como es hacer justicia y sacrificarla violentando principio constitucionales y legales.
ANALISIS: Vistas todas las consideraciones que preceden en cada punto en cuestión y sobre lo cual se pide ACLARATORIA, es menester solicitar la reconsideración de la decisión ya que nos encontramos en la fase procesal correspondientes, ya que la parte motiva en cuanto a los derechos del tercero subrogado es más que contradictoria evidenciando la ilogicidad del fallo. igualmente toda decisión debe contener la garantía y protección de derechos y más aún, si están probados y comprobados en autos y así lo deja ver esta decisión cuando estable en el análisis hecho en la parte motiva del mismo que si se perfecciono la SUBROGACION Al igual que nunca debió haber condenatoria en costas cuando la parte accionante atreves de su representante legal antes identificada y actuando en nombre del condominio del Conjunto FOUR SEASONS fue la que subrogo primero y mucho antes de plantear el desistimiento, pues para ese momento ya había sustituido todos sus derechos como acreedor ya que para ese momento ya sea perfeccionado la subrogación y lo más grotesco de su actividad profesional que después de desistir se AUSENTA Y ABANDONA EL PROCESO sin causas justificadas, creando una incertidumbre jurídica en los derechos del tercero. Por lo que el proceso se encuentra en esta fase debido a la mala fe de la parte actora en su forma de litigar contraria a toda ética profesional y falta probidad. Ya que hasta ahora el recurrente solo trata de hacer sus derechos litigando con lealtad por lo que mal puede ser condenado de esta forma. Ya que las costas entre otras cosas deben ser consideradas contra el litigante que actúa de mala fe y aquí soy víctima. Igualmente debe ACLARARSE corregirse el hecho mencionado como que cancele y actué en nombre del demandado MALPIS REAL ESTATE, PUES COMO TERCERO SUBROGUE EN MI NOMBRE PROPIO Y SOLO CONVINE CON LA PARTE ACTORA O ACCIONANTE Pido sea tramitado el presente escrito de ACLARATORIAS planteadas y surtan los efectos legales pertinentes por cuanto la JUSTICIA es la que debe estar contenida en la decisión y para este momento está sacrificada. Pues es facultad de este juzgador velar por el correcto control de la constitucionalidad y la ley (…)”
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
-De la aclaratoria-
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2023, en lo que se refiere a la motiva y dispositivo de la mencionada sentencia.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita y Subrayado de esta Alzada).
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: I) aclarar puntos dudosos; II) salvar omisiones; III) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; IV) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego de proferida la decisión.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distinta decisiones ha señalado con respecto a las ampliaciones lo siguiente:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES ob. cit.)” (s.S.C. nº 324 del 09-03-01).” (
Así las cosas, se puede observar como la Sala Constitucional en decisiones reiteradas y vinculantes, ha detallado el criterio de cómo un Juez debe manejar las solicitudes de ampliaciones requeridas conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo, es por ello que dicha norma le concede a la parte el derecho de solicitar ampliaciones de sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse. “Resaltado del Tribunal”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte recurrente, solicitó la aclaratoria de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó lo siguiente:
En primer lugar lo solicita la aclaratoria del Punto Previo de la sentencia dictada por este Juzgado, referente a la denuncia del Fraude Procesal por él señalada. Al respecto, se observa este Juzgador que con la presente aclaratoria, la parte recurrente busca la revocatoria de la decisión realizada por este Tribunal en el aludido Punto Previo, dado que, alega en su escrito que “Con todo el respeto que se merece este tribunal y sin dudar de su inteligencia, debe necesariamente mencionársele que su función dentro de la esfera del objeto de esta APELACION es corregir todos los vicios y errores contenidos durante el proceso, ya sean de OFICIO y a PETICION DE PARTE ya que la decisión de homologación por desistimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO hasta la presente fecha continua vigente por que el termino CONSUMACION DE COBRO DE BOLIVARES NO CORRIGE LA SENTENCIA DICTADA EN NOMBRE DE REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LAY Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, siendo así ciudadano juez es su COMPETENCIA Subsanar la falla porque de lo contrario si estamos en presencia de un fraude procesal, porque de la forma como hasta ahora se ha pretendido en el fallo, que por esta vía invoco aclaratoria estaríamos ante un fraude procesal.” es por ello, que lo requiero por la parte interesada, con la presente solicitud de ampliación, va en contravención de lo establecido en la ley, la doctrina y jurisprudencia, en razón que, como ya fue señalado con anterioridad, la aclaratoria de una sentencia conforme lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, busca que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto de la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. (Resaltado de este Tribunal)
No obstante, del Punto Previo de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2023, se dejó establecido previa verificación, que el Tribunal de la causa corrigió el error en que incurrió en la decisión de fecha 10 de febrero del 2023, estableciendo como CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR COBRO DE BOLÍVARES, aunado a ello, se estableció que de una revisión exhaustiva del cuerpo de la sentencia antes mencionada, se desprende que, la misma versa sobre el desistimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, no observando esta superioridad las maquinaciones y artificios necesarios para la configuración de un Fraude Procesal, para impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio del Tercero Interesado, ya que, como fue señalado en sentencia dictada por esta Alzada, se trató de un error material involuntario de transcripción, razón por la cual, la aclaratoria solicitada respecto al Punto Previo resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.
En segundo Lugar, la parte recurrente solicita la aclaratoria por existir contradicción e ilegalidad entre la motiva y el dispositivo del fallo, dado que se estableció que si existió una subrogación y no quedó establecida en el dispositivo de la demanda.
Al respecto, es importante aclarar y dejar por sentado, que el caso bajo estudio versa sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, en contra del auto de fecha 23 de marzo del año 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA fuera incoado por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO FOUR SEASONS Y DEL SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra de la Sociedad Mercantil MALPIS REAL ESTATE, C.A.
Existiendo a todas luces, una limitación entre el contenido del auto apelado, y la pretensión de la parte recurrente, dado que, en el auto apelado, el Juzgado de la causa circunscribió su decisión a la procedencia o no de la reposición solicitada, por lo que mal podría este jurisdicente, establecer en la Dispositiva del Fallo un punto diferente a lo recurrido. Sin embargo, se fijó en el cuerpo de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2023, lo siguiente:
“De las actas que constituyen el expediente, se evidencia que el demandante aceptó expresamente y en forma tempestiva, el pago realizado por el ciudadano JAVIER BLANCO, a nombre de la Sociedad Mercantil MALPIS REAL ESTATE C.A., que llevó al desistimiento de la causa, por lo que una vez, constituido y aceptado como fue el pago realizado por la parte recurrente, se evidencia la materialización de la subrogación en la posición del acreedor, por lo que en consecuencia de ello, se convierte el tercero interesado, en titular del derecho del crédito en contra del deudor, por tal razón, al sustituirse en los derechos del acreedor, corresponde a este (tercero interesado) acudir en reclamo del derecho adquirido, mediante la utilización de algunas de vías idóneas para ello. Así se deja establecido” (Resaltado Nuestro)
Ello, como forma de abarcar todo lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informe, pero no forma parte de lo que debe decidir esta Superioridad, ya que como se indicó previamente, el punto a resolver ante esta Alzada, es referente a la procedencia o no, de la reposición de la causa. Razón por la cual, la aclaratoria solicitada respecto al Punto Previo resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.
Ahora bien, conforme lo anteriormente transcrito resulta forzoso para este Juzgado negar, como en efecto se NIEGA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del año 2023, por esta Alzada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se NIEGA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2023, efectuada por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, en su carácter de tercero interesado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA, que fuera incoado por CONDOMINIO DEL CONJUNTO FOUR SEASONS Y DEL SECTOR 1 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la presente negativa de aclaratoria siendo la _____________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP71-R-2023-000197
Materia: Civil (Negando Aclaratoria)
|