Exp. Nº AP71-R-2023-000500
Interlocutoria “D”/Civil/Recurso
SinLugarLaApelación/Confirmada/CobrodeMonedaExtranjera
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.959.823.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO y KARELIA ANTHUR MARIN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.412, 179.540, 270.583 y 296.457, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, y cambiada se denominación social por la actual en fecha 6 de junio de 2007, según consta en acta notariada ante el Notario Mr. A.M.P., Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, y JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.683.384.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAXIMO N. FEBRES SISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.335.-
MOTIVO: COBRO DE MONEDA EXTRANJERA.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, por apelación interpuesta el 8 de agosto de 2023, por el abogado Máximo N. Febres Siso, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 04 de octubre de 2023, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2023, el abogado Máximo Febres Siso, en su carácter de representante legal de la parte demandada, consigno escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2023, el abogado Arturo José Martínez Jimenez, en su carácter de representante legal de la parte demandante, consigno escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fijados los términos y extremos de los recursos, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:
“…Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 1 de agosto de 2023, por las ciudadanas Valeria Alejandra Azuaje y Morelba Dionicia Franquis, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.747.330, y V-6.005.321, respectivamente, actuando en su carácter de expertas contables designadas por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2023, mediante el cual procedieron a presentar el respectivo informe sobre el reclamo ejercido a la experticia complementaria del fallo presentada por el ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, en fecha 15 de junio de 2023. Asi, en dicho informe, las expertas designadas concluyen lo siguiente:
…Omissis…
Citado parte del contenido del anterior informe pericial, debe indicar esta Juzgadora que el valor fijado resulta vinculante respecto a la decisión pretendida en ejecución, a saber, la proferida en fecha 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que condeno a la demandada al pago de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TES CON SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 1.209.373,76); siendo además que los expertos designados no juzgan ni deciden, solo avalúan, tomando en cuanta datos previamente otorgados y mediante la práctica de métodos que les son propios en virtud de sus conocimientos técnicos; considerando entonces esta operadora de justicia que el monto establecido en la experticia realizada en fecha 15 de junio de 2023, realizada por el experto David Vecchione y resultante en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS Y OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.780.438,58), se encuentra efectivamente dentro de los límites fijados (fecha de cálculo 14 de junio de 2023 y tasa de cambio aplicable BVC 27,1053), pues entonces el reclamo realizado por la representación judicial demanda resulta a todas luces improcedente. Asimismo, se debe indicar que se dio cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo contenido en la sentencia proferida en fecha 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (En sede Constitucional)…”
Con la finalidad de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los cuales adujo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, desde el auto de fecha 26/05/2023, supra citado, hasta el auto de fecha 04/08/2023, aquí recurrido, todo lo actuado es absolutamente nulo, ya que, con el primer de dichos pronunciamientos, el cual es esencial a los actos subsiguientes de ejecución, se quebranto flagrantemente el orden público.
En efecto, el aludido auto de fecha 26/05/2023, mediante el cual Tribunal de la causa designo como único experto contable l ciudadano DAVID A. VECCHIONE PONCE, este irremediablemente afectado de nulidad absoluta por subvertir el procedimiento legalmente establecido, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de mis representados, ya que, dicho Tribunal debió disponer que se procediera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 556, ejusdem, todo conforme a lo ordenado en fecha 02/05/2023 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede Constitucional, quien expresamente dispuso: “… se repone la causa al estado de que sea ordenada la práctica de la experticia complementaria del fallo, acordado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 15 de marzo de 2022, a fin de completar la sentencia y habilitar la fase de ejecución (…)”; así como, por vía de consecuencia, a lo dispuesto en la aludida sentencia de fecha 15/03/2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dispuso expresamente: “… se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil.
Desde luego, el Tribunal de la causa en lugar de designar un solo perito, como si tal designación la estuviera dada discrecionalmente, y, como si se tratara de una prueba de experticia acordada como medio de prueba para fundar su convicción respecto de los hechos controvertidos, ex articulo 455, ejusdem, debió disponer que se procediera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 556, ejusdem.
Asi pues, es claro, en primer lugar, que el referido artículo 556, ejusdem, es normal a lo cual se remite el aludido articulo 249, ejusdem, y, en segundo lugar, es indiscutible que no fue el Tribunal de la causa quien dispuso, en la sentencia de cuya ejecución se trata, la realización de la experticia complementaria del fallo, sino que, ella le fue expresamente ordenando por el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO y por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO, respectivamente, actuando este último, además, en sede Constitucional.
Luego, lo procedente en este caso es que esta alzada ANULE DICHO AUTO de fecha 26/05/2023, así como todas las actuaciones subsiguientes realizadas bajo su abrigo, incluyendo el auto apelado, y, en consecuencia, acuerde la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa ordene la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de tres expertos, de la siguiente manera: dos de los expertos deben ser nombrados uno por cada parte, y, el tercero, debe ser elegido por las misma partes de común acuerdo, o, en su defecto, por inasistencia o desacuerdo en su designación, por el Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 249 y 556, ejusdem.
A tal efecto, reitero, invoco, y hago valer la siguiente:
Dispone el artículo 249, ejusdem, lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación lo hagan peritos, con arreglos a los establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Codigo. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las parte en el pleito.
(…)” Negrillas y subrayado son míos.
Por su lado, el artículo 556, ejusdem, norma que concierne al justiprecio de bienes, contemplada en el Titulo sobre ejecuciones del Codigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de la cosas embargadas, por peritos que se nombraran uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto en ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designara el Tribunal. Las partes al designar su perito consignaran en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por este, manifestando que aceptara la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuara el Juez en el mismo acto”. Negrillas y subrayado son míos.
Como puede apreciarse, la experticia complementaria del fallo a que se contrae el artículo 249, ejusdem, tiene como objeto completar la sentencia definitiva, razón por la cual se aplica en concordancia con el artículo 556, ejusdem, que concierne al justiprecio de bienes. Por lo tanto, es evidente que, técnicamente, tal experticia no es un medio de prueba, como el que regula el artículo 455 del Codigo de Procedimiento Civil, dispuesto para que el juez arribe a la convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, falsamente aplicado por el Juez de la causa como fundamento del auto de fecha 26/05/2023, cuya nulidad se pretende. Asi pido se declare expresamente.
En efecto, el aludido articulo 455, ejusdem, se contrae a una facultad probatoria expresamente concedida por el legislador al juez de la causa, quien, de oficio, puede acordar la práctica de una experticia, en cuyo caso está facultado para nombrar uno o tres expertos, según la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.
Asi entonces, la experticia complementaria del fallo debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556, ejusdem, para el justiprecio de bienes, previsto en el Capito VIII, (DEL JUSTIPRECIO), Titulo IV (DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA), Libro Segundo del Codigo de Procedimiento Civil. Asi pido se declare expresamente.-
En consecuencia, al no haber cumplido el Tribunal de la causa con lo preceptuado en los artículos 249 y 556, ejusdem, es evidente que violo el orden público procesal, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de mis representados. Asi pido se declare expresamente.
Por lo tanto, a tenor de lo preceptuado en los artículos 7, 206, y 208 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1, 253 primer aparte, y, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es la declaratoria de nulidad del referido auto de fecha 26/05/2023, así como de todas las actuaciones posteriores dictadas bajo su abrigo, incluyendo el auto recurrido, de fecha 04/08/2023, y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa ordene la práctica de la referida experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 249 y 556, ejusdem, en estricto acatamiento de lo ordenado expresamente por los JUZGADOS SUPERIORES QUINTO y SEGUNDO, respectivamente. Asi pido se declare expresamente…”
Por otra lado, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandante no consignó informes ante esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente.
Las representaciones judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observación.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro; “…considerando entonces esta operadora de justicia que el monto establecido en la experticia realizada en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.780.438,58), se encuentra efectivamente dentro de los límites fijados (fecha de cálculo 14 de junio de 2023 y tasa de cambio aplicable BCV 27,1053), pues entonces el reclamo realizado por la representación judicial demanda resulta a todas luces improcedente. Asimismo, se debe indicar que se dio cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo contenido en la sentencia proferida en fecha 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (En sede Constitucional)…”.-
Observa este jurisdicente conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, señala desde el auto de fecha 26 de mayo de 2023, hasta el auto de fecha 04 de agosto de 2023, todo lo actuado es absolutamente nulo; El aludido auto de fecha 26 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa designo como único experto contable al ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, está irremediablemente afectado de nulidad absoluta por subvertir el procedimiento legalmente establecido, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de mis representantes, ya que, dicho Tribunal debió disponer que se procediera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 556, ejusdem, todo conforme a lo ordenando en fecha 02 de mayo de 2023 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede constitucional, quien expresamente dispuso: “… se repone la causa al estado de que sea ordenada la práctica de la experticia complementaria del fallo, acordada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 15 de marzo de 2022, a fin de completar la sentencia y habilitar la fase ejecución (…)”, así como, por vía de consecuencia, a lo dispuesto en la aludida sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dispuso expresamente:”…se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil…”.-
Desde luego, el Tribunal de la causa en lugar de designar un solo perito, como si tal designación le estuviera dada discrecionalmente, y, como si se tratara de una prueba de experticia acordada como medio de prueba para fundar su convicción respecto de los hechos controvertidos, ex articulo 455, ejusdem, debió disponer que se procediera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 556, ejusdem.
Asi pues, es claro, en primer lugar, que el referido artículo 556, ejusdem, es la norma a la cual se remite el aludido articulo 249, ejusdem, y, en segundo lugar, es indiscutible que no fue el Tribunal de la causa quien dispuso, en la sentencia de cuya ejecución se trata, la realización de la experticia complementaria del fallo, sino que, ello le fue expresamente ordenando por el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO y por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO, respectivamente, actuando este último, además, en sede Constitucional.
Quien aquí suscribe, le es pertinente traer a colación Sentencia Nº 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, caso Acción Reivindicatoria incoada por Nieves del Socorro Perez contra Luis Carlos Lara, estableció que se permite la designación de un solo experto cuando se está en el trámite de una experticia complementaria ex artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, estando en el proceso en fase de ejecución y siendo lo analizado por el experto más complejo de la determinación de un cifra en moneda extranjera a una cantidad en moneda de curso legal (Bolívar), pues se trata de un análisis referido a la indexación de montos. Dicha sentencia, en su parte pertinente es del tenor siguiente:
“…En tal sentido dicha INDEXACION JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2-. Ordenar que dicho calculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Asi se decide (Cfr. Fallos de esta Sala Nº RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nº 2015-438 y Nº RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-190)…” (Énfasis y Subrayado de la cita).
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 865 del 7 de diciembre de 2016, expediente Nº 2015-438 (el cual hace referencia la jurisprudencia antes citada), al respecto considero:
“…No obstante, la Sala estima que el nombramiento de un (1) solo perito para que efectué la contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, en nada le afecta sus derechos, ni el juez de alzada la vulnero su legitimo derecho a la defensa, ni le impidió el ejercicio de recurso alguno, pues en el supuesto caso, que la demandada se encuentre inconforme por los resultados contables que el perito emita en su experiencia, tiene a su disposición los recursos procesales pertinentes para ejercerlos y realizar los reclamos de los posibles errores incurridos por el perito en el cálculo efectuado.
Por otro lado, la Sala estima necesario indicar al formalizante que el delatado artículo 556 del Codigo de Procedimiento Civil, en lo absoluto aplica para la solución del presente asunto, ya que el mismo, está destinado para la oportunidad de la designación de los peritos en los casos de contabilidad de justiprecio de las cosas embargadas, en el cual, es procedente la designación de tres (3) peritos que se nombraran uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, lo designara el tribunal, tal como lo señala el referido artículo.
En consecuencia de lo anterior, la Sala declara la improcedencia de la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso efectuada por el recurrente en casación. Asi se decide…”. (Énfasis de esta Juzgado)
Asi entonces, tomando en cuenta los criterios Jurisprudenciales antes señalados, se puede verificar, primeramente que la designación de un (1) solo perito está plenamente establecido, para la práctica de las experticias complementarias del fallo, aunado a ello de las mismas jurisprudencias se puede constatar que aun cuando el Juez aquo ordeno de oficio la experticia complementaria del fallo y designo como único experto contable al ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, haya dejado a la parte recurrente en estado de indefensión, razón por el cual esta Alzada con fundamento en el artículos 206 del Codigo de Procedimiento Civil, considera que no debe declararse la nulidad y reposición de la causa, ya que la finalidad del acto de nombramiento del experto contable y el cumplimiento de las formalidades inherentes para el procedimiento de experticia complementaria ex articulo 249 eiusdem, se encuentran a todas luces cumplidas. Asi se establece.-
En consonancia con lo antes expuesto, se debe iniciar por precisar que la experticia complementaria del fallo para algunos es un complemento del fallo y “entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una de decisión judicial” (cfr. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 306; vid. CSJ: PIERRE TAPIA, 1997, N ° 3, p. 236). En tanto que otros, le excluyen de tal naturaleza jurídica señalando que ni es un medio probatorio ni el complemento de una sentencia, siendo una institución de naturaleza jurídica propia que se rige por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (cfr. CUENCA ESPINOZA, Revista de Derecho Probatorio, p. 100).
Sin entrar a analizar esas consideraciones teóricas, se puede afirmar que la experticia complementaria del fallo, es o constituye una actuación distinta a la experticia, reglada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tiene sus connotaciones especiales.
Dentro de esas notas especiales se encuentran (i) que debe ser ordenada en una sentencia de condena, la que complementa; (ii) que la condena recaiga sobre una cantidad ilíquida bien sea en los supuestos señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o en supuestos análogos; (iii) que se inscriba dentro los supuestos indicados en la sentencia que le servirá de complemento; (iv) que la tramite el juez de la ejecución; y (vi) que el dictamen de los peritos sea presentado por escrito, motivado y suscrito por todos ellos.
La experticia complementaria del fallo, sólo puede ser impugnada mediante el régimen de trámite que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, (i) un reclamo contra el dictamen de los peritos, dentro de los cinco días siguientes a su consignación; (ii) la apelación en ambos efectos contra lo determinado por el juez, con audición de los expertos o de dos peritos; y (iii) casación contra lo decidido por el juzgado superior.
Y su impugnación está limitada a sólo dos supuestos (art. 249 CPC): (1) que esté fuera de los límites del fallo; y (2) que la estimación es inaceptable por mínima o excesiva. Limitación que se justifica para evitar dilaciones en el proceso de ejecución de sentencia, obviando las impugnaciones por cualquier motivo e imponiéndole al impugnante la carga de sus alegaciones.
En el primer supuesto, dice el citado Cuenca Espinoza, p. 94, el impugnante “deberá indicar cuál o que bases de las indicadas en la sentencia, fueron quebrantadas, caso en el cual Juez podrá confrontar las bases expresadas en la sentencia, con los términos en que ha sido rendido el dictamen de los peritos, determinando así la procedencia o no del reclamo interpuesto”.
Con relación al segundo supuesto, el reclamante “deberá señalar expresamente si encuentra la estimación excesiva o mínima, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o lo exagerado. De manera que, el reclamante tendrá la carga de demostrar ante el juez que conoce del reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho nuevo alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos; a menos que, de oficio, fije una cantidad diferente, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 249 del CPC.”.Hasta aquí la cita.
Precisado lo anterior, de los supuestos contenidos en la doctrina anteriormente indicada, observa esta Alzada: que la experticia complementaria del fallo, fue ordenada en una sentencia condenatoria; que su cálculo representaba una cantidad ilíquida, el cual fue realizado sobre la cantidad condenada a pagar en dicha sentencia, dentro del período de tiempo allí ordenado, para lo cual fueron nombrados los expertos o peritos, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que dicha experticia se está tramitando por ante el Juez de la causa, a quien corresponde decretar su ejecución, y que el dictamen de los peritos ha sido presentado por escrito, motivado y suscrito por todos ellos.-
En cuanto al supuesto de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, precisa igualmente, esta Superioridad: que dicha impugnación fue formulada a través del reclamo ejercido por la parte demandada, contra el dictamen inicial del perito ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, sustentando dicho reclamo en que la estimación es excesiva, y que no se ajusta a la tasa de cambio aplicable, ni a la fecha efectiva a la cual debe estar sujeta la estimación, y que ante ello, el Juez de la causa en fecha 29 de junio de 2023, designo como expertos contables a las ciudadanas MORELBA FRANQUIS y VALERIA ALEJANDRA AZUAJE, a los fines para proceder con el “reclamo” de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 15 de junio de 2023, por el experto contable ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE.-
Luego de las precisiones anteriormente señaladas en el presente caso bajo estudio, concluye esta Juzgador, que la experticia complementaria o informe pericial, consignado en fecha 01 de agosto de 2013, por las expertas contables designados, ciudadanas VALERIA ALEJANDRA AZUAJE y MORELBA DIONICIA FRANQUIS, donde establecieron que, “…Cotejando con el informe contable impugnado, se observo que la tasa cambiaria son los valores oficiales en nuestro País y es responsabilidad del Banco Central de Venezuela calcularlos y emitirlos; los parámetros que establece el artículo 128 del BCV, es realizar el cálculo a la fecha de pago, la fecha 14 de junio de 2023, que utilizo el experto, es un dia antes de entregar la experticia complementaria del fallo que es lo adecuado para la consignación del informe; se realizo nuevamente los cálculos, demostrando que nos da el mismo resultado ...Omissis… por lo tanto, esta, determinada con la sentencia que corresponde, dentro de los limites establecido, (fecha, tasa de cambio). En consecuencia, es por lo que RATIFICAMOS DICHO INFORME, en toda y cada una de sus partes…”, es por lo que el resultado es VALIDO en todo su contenido y en razón de todo lo explanado, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reclamación realizada por el abogado Máximo Febres Siso, en su condición de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.). En consecuencia, acogiendo dicho informe pericial, se establece como monto definitivo que se condena a pagar la parte demandada a la parte actora, la cantidad de
TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.780.438,58).-
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.-.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del 2023. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
MAF/AC/TP
|