Exp. Nº AP71-R-2019-000310
“Definitiva”/Civil/Recurso
Sinlugarlaapelación/Confirmada/AccionMeroDeclarativa
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:Ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO,venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.283.312.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Ciudadanos JESUS ORGANEL GARCIA y ELEANOR ARGUELLO ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.697 y 95.249, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.429.959 y V- 8.202.485, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del De Cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.504.676.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTOR RAFAEL FERRO URBINA, MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ,abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.510, 50.065 y 85.877, respectivamente.-
MOTIVO:ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2019, por la abogada Lelys Peralta Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de agosto de 2014, asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, y fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2016, la abogada Lelys Peralta Colmenares, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes, en la oportunidad legal correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevada al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, en los términos siguientes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por laciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, debidamente asistida por la abogado ALLERIM FALCON GARCIA, intentada en contra de los ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), presentada en fecha 18 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“… Alegó la parte actora que a mediados del año 2006, comenzó a sostener una relación concubinaria con el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo en los últimos de ellos, donde se dedicaron ambos a construir un capital que les permitió cubrir todos sus gastos y comprar bienes muebles e inmuebles.
Que, la unión fue interrumpida el 25 de abril de 2015, motivado a la muerte del RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, en un accidente de tránsito que tuvieron subiendo la carretera de Parque Caiza. Que no procrearon hijos.
Que su ultimo domicilio fue en la Carretera La Flecha, Carimao, Edificio Terraza Toledo B, Piso 8, Apartamento 84B, Miravilla, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, inmueble que adquirieron a nombre de RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), parte en un crédito a través del Banco de Venezuela y parte con sus ahorros.
Que en fecha 23 de abril de 2013, adquirieron el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta; Sub Modelo: Move S, Tipo: Hatch Back, Año: 2012, Placas: AG180BA, Serial de –motor: CA14558, Serial de Carrocería: 8YPZF16N1CGA14558, a nombre de RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), por medio de cheque de gerencia No. 37209397, el cual fue asegurado con la compañía de Seguros La Vitalicia, Póliza: AUIN100006838, el cual lo pagaron con dinero que le regalara el ciudadano CARLOS ZAMBRANO ROMERO, quien es su padre.
Que la forma en que expuso se hicieron los bienes, solicitando que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el Sr. RUBEN RCARDO RUIZ HURTADO (+), y su persona, que comenzó en el año 2006 y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el dia 25 de abril de 2015.
Fundamento la demanda en el artículo 767 del Codigo Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando a su vez la sentencia No. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.
Solicito que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, y una vez declara con lugar, se ordene la corrección del acta de defunción No. 263 de fecha 29 de abril de 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda…”

Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 20 de mayo de 2015, por no ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación personal de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la citación mediante edicto de todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto, ordenándose igualmente notificar al Ministerio Público.-
El dia 28 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 507 parte in fine del Codigo Civil.-
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a ese circuito judicial, dejo constancia de haber notificado a la FiscalíaNonagésima Tercera (93º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 6 de julio de 2015, manifestó que se mantendría atenta a la presente demanda.
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, la representante judicial de la parte demandada, procedió a consignar el documento donde consta el carácter con que actúa y se da por citada en nombre de sus representados.
En el escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…En punto previo opusieron la falta de lealtad, probidad, temeridad, evidente mala fe y demás faltas contrarias a la ética profesional, así como la manifiesta improponibilidad de la acción.
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como en el pretendido derecho, los argumentos expuestos por la parte actora, en su libelo de la demanda, por ser falsos.
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que a mediados del año 2006, la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, comenzó a tener una relación concubinaria con RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde supuestamente vivieron, ya que para esa época RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), vivía en casa de sus representados ubicada en la calle libertador, Casa No. 44, carapita, Parroquia Antimano, con la ciudadana ALEJANDRA GUZMAN, con quien convivía desde el año 2003 hasta el año 2007.-
Impugnaron el Justificativo de Unión Estable de Hecho, autenticando por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2015, desconociendo el contenido de dicho documentos por señalar erróneamente la fecha de la muerte del hijo de sus representados.
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, haya construido con RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), un capital con el cual compraron bienes muebles e inmuebles.
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, haya sido la compañera de RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), por casi 10 años.
Impugnaron la copia simple del estado de cuenta del banco BBVA PROVINCIAL, de la cual es titular la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO.
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que el vehículo que señala la parte actora, haya sido pagado por su parte el ciudadano CARLOS ZAMBRANO ROMERO, pues en el documento de compraventa se evidencia que RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), pago al vendedor con dinero de su propio peculio.
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que el padre de la actora, ciudadano CARLOS ZAMBRANO ROMERO, les regalo la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (300.000,00) a fin de que compraran el vehículo, impugnado la copia simple del cheque de gerencia No. 37208397 del Banco Banesco, Banco Universal.
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que exista una presunción de comunidad concubinaria en el presente demanda y que se haya evidenciado la contribución en ese patrimonio, por parte de la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO.
Procedieron a impugnar los siguientes documentos: 1. Marcado A, Justiciado de Unión de Hecho. 2. Marcados B1 y B2, copia simple de informes médicos. 3. Marcado D, copia simple de estados de cuenta del Banco Provincial. 4. Marcado F, copia simple del cheque del Banco Banesco, Banco Universal. 5. Marcados G y H, copia simple de transferencia y recibo de pago de renovación de Póliza de vehículo. 6. Marcado K, resumen de sucesos y copia simple de fotografía. 7. Marcado N, copia simple de los carnets del Club TOP SPA. 8. Marcado O, copia simple del contrato de suscripción en Súper Cable. 9. Marcados P, P1, P2, P3 y P4, copia simple de referencias bancarias.
Solicitaron que se declara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costar…”
En fecha 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a las actas procesales en fecha 4 de diciembre de 2015.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En los fallos del 15 de diciembre de 2015, se emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada y sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, realizó observaciones a los informes presentado por la parte demandada.
Mediante sentencia definitiva dictada el 31de enero de 2017, el JuzgadoUndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda deACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadanaKARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, en contra delos ciudadanosRUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del De Cujus,ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en los términos siguientes:
“…Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en el presente incidencia, este Tribunal para decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Codigo de Procedimiento Civil.-
El anterior establece los limites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuesta en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las parte traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Ahora bien, antes de decidir el fondo del presente asunto, este Tribunal procede en punto previo, a emitir pronunciamiento sobre la falta de lealtad, probidad, temeridad, evidente mala fe y demás faltas contrarias a la ética profesional, asícomo la manifiesta improponibilidad de la acción alegados por los demandados en el momento de la contestación, bajo los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO
Los demandados en su contestación a la demanda, denuncian la falta de lealtad, probidad, temeridad y evidente mala fe de la demandante al intentar la presente acción, sustentando dicha denuncia en que son falsas y alejadas de la realidad las aseveraciones realizadas en el libelo de demanda por la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO. Asi mismo, realizaron una narración de ciertos acontecimiento, que según ellos, ocurrieron con posterioridad a la muerte del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). Asi mismo, realizaron una narración de ciertos acontecimientos, que según ellos, ocurrieron con posterioridad a la muerte del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). Señalaron que denunciaron a la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, por ante el Ministerio Publico. Ante tal denuncia, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
…Omissis…
En cuanto a las anteriores normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso Intana C.A., señalo lo siguiente:
…Omissis…
Seguidamente, la sentencia antes transcrita estableció cuales serian las consecuencias de la declaratoria con lugar, de una acción de fraude procesal, con respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
Más adelante, esa misma decisión de nuestro más alto Tribunal de Justicia, estableció que para que proceda la acción de fraude procesal, no es necesaria la violación concreta de una forma procedimental, sino basta con que se detecte el dolo de una de las partes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señalo lo siguiente:
…Omissis...
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo No. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanización Colinas de Cerro Verde C.A., indico:
…Omissis…
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia.-
De las jurisprudencias anteriormente citadas, igualmente se desprende cuales son los extremos que deben ser llenadas para que prospere una acción de fraude procesal y se produzca la consecuencia jurídica también establecida por vía jurisprudencial y que consiste en la nulidad del juicio fraudulento. Dichos extremos, a criterio de este Sentenciador, pueden ser resumidos de la siguiente manera:
…Omissis…
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y de lo precedentemente transcritos, en los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea un juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Codigo de Procedimiento Civil, es obligación del jugador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que han obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia No. 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente No. 06-069-).-
En tal sentido, el artículo 15 del Codigo Adjetivo Civil, contempla lo siguiente:
…Omissis…
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.-

Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.-
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, establecen que todo ciudadano tiene derechos al acceso a los órganos de administración de justicia, que ese derecho es ejercido mediante la acción que corresponda de acuerdo al caso. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentando por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal antes los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, P. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía juridicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.-
En cuanto el debido proceso como garantía procesal, en sentencia No. 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil, sostuvo:
…Omissis…
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directo con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia Nº 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejo establecido lo que sigue:
…Omissis…
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, esta Juez constato que, realizan una serie de alegatos donde denuncian que la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, ha actuado con falta de lealtad, probidad, temeridad y evidente mala fe al intentar la presente acción, al igual que al realizar una serie de actos una vez falleció a su hijo el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), todo con el propósito de hacerse del patrimonio del difunto, lo cual pudiera considerarse que la parte actora a cometido fraude procesal contra los demandados. En tal sentido, resulta necesario citar lo que el Legislador Patrio estableció en el artículo 338 de la Norma Adjetiva Civil, el cual dispone lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas, y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacifica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.-
Sobre la base en las normas y en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Codigo de Procedimiento Civil, así como de los argumentos plasmados por los demandados en su contestación, este Juzgado previo análisis de ellos, considera que los demandados deben acudir a la vía del juicio ordinario, la cual es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal, sobre la base de la falta de lealtad, probidad, temeridad y evidente mala fe que le atribuyen a la conducta de la demandante, resultando para esta Juez forzoso declarar improcedente la referida denuncia referente a la falta de lealtad, probidad, temeridad y evidente mala fe, así como a la improponibilidad de la acción. Asi se decide.-
DEL FONDO:
Una vez decidido lo anterior, procede quien se pronuncia a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de meta certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.-
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
…Omissis…
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existentes o extinguido.-
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.-
Asi mismo, sobre las uniones de hechos establece el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
…Omissis…
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato en una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentado un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Codigo Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderara el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.-
Asi pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal la acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Codigo de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Asi se establece.-
En consecuencia, en el presente caso la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, alego y afirmo que desde mediados del año 2006 inicio una relación concubinaria con el de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el dia 25 de abril de 2015, fecha en el cual falleció el referido ciudadano, los cuales al ser concatenados con las pruebas aportadas al proceso y que fueron apreciadas anteriormente, no quedo demostrado que haya existido una posesión de estado entre la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, y el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), comportándose como marido y mujer, y siendo reconocidos entre familiares y amigos, en razón de ellos, le resulta forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.-…”

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, estableció el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicit nonquinegat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos corresponde a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en ninguna demanda o excepción,quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
De la Impugnación
Encontrándose la parte demandada, ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el escrito de contestación presentado por sus apoderados judiciales, procedieron a impugnar las siguientes documentales:
1. Impugnaron y desconocieron el contenido del documento consignado con el libelo,marcado A, identificado como Justificativo de Testigo,evacuado en la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2015, el cual cursa a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza principal, esgrimiendo que erróneamente señalan, como fecha del fallecimiento del hijo de sus representados, el día 26 de abril de 2015, siendo incorrecto y lo correcto es que falleció el 25 de abril de 2015. Sobre dicha impugnación, solo se limitó a promoverla como prueba documental en su escrito de promoción de pruebas. En relación a dicha impugnación, observa esta Juez que el documento atacado por la parte demandada, constituye un documento privado autenticado presentado en original, por lo que la acción tendiente a la anulación de la eficacia probatoria del mismo, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, es la tacha, la cual puede ser planteada por vía principal o en forma incidental, y siendo propuesta por la vía incidental, por encontrarse en curso la causa donde se produce el documento, debe formalizarse en el quinto dia siguiente a la proposición de la misma, a los fines de instaurar el procedimiento necesario para que se verificase o no la ineficacia de documento cuestionado, por lo tanto, esta Juzgadora DESECHA la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, respecto al Justificativo de Testigo de Unión Estable de Hecho evacuado por ente la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2015, por no ser el medio idóneo para atacar la validez del documento. Asi se establece.-
2. Impugnaron de forma genérica, la documental consignada marcada B1 con el libelo de demanda, relativa a la copia simple de Comunicación de fecha 28 de abril de 2015, librada por la Sala de Investigaciones Penales de la Coordinación de Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda No. 02, de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual cursa al folio 15 de la primera pieza principal. La parte actora no manifestó nada sobre dicha impugnación, solo se limito a promover el documento atacado, como prueba documental en su escrito de promoción de pruebas, por lo que al no haber hecho valer dicho documento a través del cotejo con el original o con una copia certificada expedida por la autoridad que la emitió, es por lo que se declara procedente dicha impugnación, por consiguiente se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.-
3. Impugnaron la copia simple del INFORME MEDICO sin fecha la cual fue consignada con el libelo de demandada con la letra y numero B2, y el cual cursa al folio 17 de la primera pieza. Por su parte la demandante, no ejerció los medios idóneos para demostrar la autenticidad del documento impugnado, por lo que siendo la parte actora, quien debía insistir en el valor del medio de prueba aportado y al no promover la prueba testimonial a tal fin, que es el medio establecido por el Legislador para ello, toda vez que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación del INFORME MEDICO antes señalado, por consiguiente se DESECHA la referida documental del cumulo probatorio por no estar probada su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
4. Impugnaron de forma genérica los estados de cuenta expedidos por el Banco Provincial de la cuenta corriente No. 0108-0028-51-0100098221 perteneciente a KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, que fueran consignadas adjuntos con la demanda con la letra D y que rielan desde el folio 35 al folio 41 de la primera pieza principal, argumentada que se trata de copia simple. La demandante no insistió en el valor probatorio del documento cuestionado. En tal sentido, este Tribunal observa que no es cierto que se trate de un documento aportado en copia simple, toda vez que de la lectura del mismo, se desprende que estamos en presencia de un documento original, el cual fue adulterado en su contenido, razón por la cual esta Juez considera forzoso DESECHAR la referida documental del cumulo probatorio. Asi se decide.-
5. Impugnaron la copia simple del cheque de gerencia No. 37209397 expedido por el Banco Banesco, Banco Universal el 23 de abril de 2013, consignado con el libelo de demanda marcado F y que riela al folio 51 de la primera pieza principal. La parte actora no realizo argumentación alguna, respecto a la impugnación señalada. Ahora bien, este Tribunal observa que el instrumento impugnado se trata de un documento privado traído a los autos en copia simple y que el mismo emana de un tercero, razón por la cual quien decide considera forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación del cheque de gerencia antes señalado, por consiguiente se DESECHA la referida documental del cumulo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
6. Impugnaron de forma genérica los anexos marcados con las letras G y H, relativo a copia simple del contrato de seguros No. AUIN 100006838 e impresiones de transferencias de fecha 29 de abril de 2015, y que corren insertas a los folios 52 al 55 de la primera pieza principal. En cuanto a la impugnación de estas documentales, la parte demandante no hizo ninguna objeción, en consecuencia, este Tribunal por cuando se trata de copia simple de documentos privados emanados de terceros y de la parte que lo promueve (actora), forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación del cheque de gerencia antes señalado, por consiguiente se DESECHA la referida documental del articulo probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
7. Impugnaron de forma genérica el documento sin fecha, que fuera consignado marcado K, relativo a resumen de sucesos el cual riela desde el folio 58 al 61 de la primera pieza principal. Al respecto de la impugnación de este documento, la actora no señalo nada. En tal sentido, quien se pronuncia observa, que la documental cuestionada constituye un documento privado emanado de la demandante y que el mismo no está suscrito por persona alguna, por lo que este Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteriedad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguientes:
“… 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD, Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve; Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-

Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorio resultan violatorios del principio de Alteriedad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a esta Juez declarar PROCENDENTE la impugnación del documento privado relativo a resumen de sucesos, por consiguiente se DESECHA la referida documental del cumulo probatorio. Asi se establece.-
Impugnaron de forma genérica las fotografías que rielan desde el folio 62 al folio 101 de la primera pieza principal. Sobre las impugnaciones de estos documentos la parte actora no hizo defensa alguna, tendiente a insistir en su valor probatorio. Asi tenemos que los cuarenta (40) documentos objetados, se tratan de fotografías, las cuales fueron impresas en blanco y negro, así como a color, en consecuencia, al haber sido desconocidas dichas pruebas de fotografías, considera oportuno esta Juez, traer a los autos la que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostienes al respecto, al referirse a los medos de pruebas libres, y nos señala:
“(…) está formado por todos aquello instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).-
Los medios legales de prueba, generalmente, esta regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringe, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tiene ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).-
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quien los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por estas a pesar de que el articulo 395 CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Codigo Civil (…).-
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.-
(…) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el termino de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.-
El juez no a ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que esta solo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.-
Consonó con el anterior criterio doctrinario, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, ets.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser estas las más afines o semejantes a este tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanzas solo podrá ofrecer con el libelo de demanda o en el termino de promoción de pruebas; el silencian de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente debe asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3º Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. P. 91) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, la parte demandada, impugno en el acto de contestación, las fotografías aportadas por la actoras junto con el libelo de demanda, que cursan a los autos desde el folio 62 al folio 101 de la primera pieza principal, en cuanto a la impugnación a estos documentos, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identifica torios de la cámara fotográfica que se utilizo para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial, todo ello con en animo de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por laselección de la promovente. Pues solo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador, cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.-
En razón de las antes expuestos, estima quien suscribe que la prueba libre – cuarenta (40) fotografías- fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, por lo que una vez vencido el lapso de emplazamiento, nació para la parte promovente de la misma, la carga procesal de insistir en hacerla valer, lo que en el presente caso no sucedió, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR la referida prueba libre del cumulo probatorio, en virtud de la inercia de la parte actora. Y así se decide.-
8. Impugnaron de forma genérica los documentos consignados marcados N, relativos a copia simple de los carnets del Club TOP SPA y copia simple de facturas, los cuales corren desde el folio 105 hasta el folio 109 de la primera pieza principal. En cuanto a las impugnaciones de estos documentos, la parte actora no insistió en hacerlos valer. En tal sentido, este Tribunal por cuanto se tratan de copias simples de documentos privados emanados de terceros y de la parte que lo promueve (actora), le es forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación de los antes señalados, por consiguiente se DESECHAN las referidas documentales del cumulo probatorio de conformidad con los previsto en los artículos 429 y 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
9. Impugnaron de forma genérica las copias simples del contrato de suscripción de Súper Cable y de la comunicación 8 de mayo de 2015, los cuales fueron consignados marcados con la letra O y que rielan a los folios 110 y 11 de la primera pieza principal. En cuanto a las impugnaciones de estos documentos, la parte actora insistió en hacerlos valer. En tal sentido, este Tribunal por cuanto se tratan de copias simples de documentos privados emanados de terceros, le es forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación de los antes señalados, por consiguiente se DESECHAN las referidas documentales del cumulo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
10. Impugnaron de forma genérica las copias simples de las referencias bancarias de fechas 15 de mayo de 2015 y que se consignan marcadas con las letras P, P1, P2, P3 y P4, que rielan desde el folio 112 al folio 117 de la primera pieza principal. En cuanto a la impugnación de estos documentos, la parte actora no insistió en hacerlos valer. En tal sentido, este Tribunal por cuanto se tratan de copias simples de documentos privados emanados de terceros, le es forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación de los antes señalados, por consiguientes se DESECHAN las referidas documentales del cumulo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTA CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

• Marcado “A”, original del Justificativo de Testigo evacuado por ente la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2015, el cual cursa a los folios 12, 13, y 14 de la primera pieza principal. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada, en razón de ello este Tribunal considera que se trata de un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia original, el cual debe ser ratificado con la prueba de testigo a tenor con lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil y como quedo establecido en el fallo No. 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: NARCISA MAZZORANO de GONZALEZ, NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANO, NIRSA GONZALEZ de ORTIZ, OMAR DARIO GONZALEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZALEZ y THAIS AMAZONAS GONZALEZ, la codemandante NIRSA GOZNALEZ de ORTIZ, y los codemandante NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANA y OMAR DARIO GONZALEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, donde se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada.-
En consecuencia, la parte actora suministra el Justificativo de Testigo, el cual es una prueba por escrito, la cual ameritaba su ratificación en el presente juicio, por lo tanto constituida una carga para la parte actora promover y evacuar en el presente juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder ser valorados y darle fe pública a dichas declaraciones realizadas por ellos ante la Notaria Publica, lo cual en este caso no ocurrió, lo que trae como consecuencia, que le resulte forzoso para este Tribunal DESECHAR del acerbo probatorio el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
• Marcado “B”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCION No. 263, folio 013, de fecha 29 de abril de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal lo DESECHA del acervo probatorio, toda vez que con el mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho alegada por la actora, solo demuestra el fallecimiento del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), el cual ocurrió el dia 25 de abril de 2015, lo cual no guarda relación con los hechos debatidos. Asi se decide.-
• Marcado “B1”, copia simple de Comunicación de fecha 28 de abril de 2015, librada por la Sala de Investigaciones Penales de la Coordinación de Transporte Terrestre Miranda 02 Guarenas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda No. 02, de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal Justicia. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo que la Sala de Investigaciones Penales de la Coordinación de Transporte Terrestre Miranda 02 Guarenas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda No. 02, de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el dia 28 de abril de 2015, ordeno realizar a la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, reconocimiento médico legal, por encontrarse involucrada en un accidente de tránsito de tipo vuelco con una persona lesionada y una persona fallecida, lo cual guarda relación con los ellos debatidos, quedando probado que la parte actora se encontraba con el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), el dia de su fallecimiento en un accidente de tránsito. Asi se decide.-
• Marcado “C”, copia simple de contrato de compraventa debidamente registrado por ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2009.8702, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.3.1177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal lo DESECHA del acervo probatorio, toda vez que con el mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO y RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), solo prueba la propiedad sobre un bien inmueble que adquirió el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), el dia 26 de noviembre de 2012. Asi se decide.-
• Marcado “E”, copia simple de contrato de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, anotado bajo el No. 046, Tomo 013 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal lo DESECHA del acervo probatorio, toda vez que con el mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO y RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), solo prueba la propiedad sobre un bien mueble que adquirió el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), el dia 23 de abril de 2023. Asi se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
• Reprodujo en su favor, el merito favorable que se desprende de autos, especialmente de los documentos consignados con el libelo de demanda. En cuanto al merito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no constituye medio probatorio alguno, toda vez que las partes tienen la obligación de probar sus propias afirmaciones y alegatos, tal como lo señalan los artículos 1.354 del Codigo Civil y 506 del Codigo de Procedimiento Civil, y es deber del Juez analizar todos aquello elementos de pruebas que se le presente, en razón de ello, esta Juez desecha el merito favorable que se desprende de autos promovidos como prueba. Asi se decide.
• Promovió y reprodujo el Justificativo de Testigo evacuado por ente la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2015. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.-
• Promovió el contrato de compraventa debidamente registrado por ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2009.8702, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.3.1177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.-
• Promovió el ACTA DE DEFUNCION No. 263, folio 013, de fecha 29 de abril de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.-
• Promoviólos estados de cuenta expedidos por el Banco Provincial de la cuenta corriente No. 0108-0028-51-0100098221 perteneciente a KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO. Dicho documento fue desechado con anterioridad en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.-
• Promovió el cheque de gerencia No. 37209397 expedido por el Banco Banesco, Banco Universal el 23 de abril de 2013. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.-
• Promovió contrato de seguros No. AUIN 100006838.Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.-
• Promovió copia simple de las cedulas de identidad del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). En cuanto este documento, este Tribunal considera que el mismo es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos, razón por la cual lo desecha de cumulo probatorio. Asi se decide.-
• Promovió el documento sin fecha relativo a resumen de sucesos. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.-
• Promovió las fotografías que rielan desde el folio 62 al folio 101 de la primera pieza principal. Dicho documentos fue desechados con anterioridad, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.-
• Promovió los carnets del Club TOP SPA. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.
• Promovió las referencias bancarias de fechas 15 de mayo de 2015. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Asi se decide.
• Promovió y consigno estados de cuentas expedidos por el Banco Mercantil de la cuenta corriente perteneciente a KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, desde septiembre de 2013, hasta diciembre de 2014. La parte demandada se opuso a la admisión de este documento. Al respecto, este Tribunal considera que se trata de un documento privado emanado de la parte que lo promueve, toda vez que el Banco Mercantil actúa como mandatario de ella, así mismo, se aprecia del mismo que existe alteración a mano alzada del contenido, al igual que no guarda relación con los hechos debatidos, lo cual la hace inconducente e impertinente, porque nadie procurarse para sí mismo alguna prueba sin la debida contradicción de la parte a la que se le pretende oponer, en consecuencia, se desecha del cumulo probatorio el identificado documento.Asi se decide.-
• Promovió y consigno estados de cuenta expedidos por el Banco Venezolano de Crédito de la cuenta corriente perteneciente a KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, desde noviembre de 2013, hasta enero de 2015. La parte demandada que se trata de un documento privado emanado de la parte que lo promueve, toda vez que el Banco Mercantil actúa como mandatario de ella, así mismo se aprecia del mismo que existe alteración a mano alzada del contenido, al igual que no guarda relación con los hechos debatidos, lo cual la hace inconducente e impertinente, porque nadie procurarse para sí mismo alguna prueba sin la debida contradicción de la parte a la parte a la que se le pretende oponer, en consecuencia, se desecha del cumulo el identificado. Asi se decide.-
• Promovió e hizo valer en treinta y un (31) folios, copia simple de fotografías. Por su parte los demandados impugnaron dichos documentos, manifestando que no demuestran las afirmaciones de hecho de la demandante. Sobre las impugnaciones de estos documentos la parte actora hizo defensa alguna, tendiente a insistir en su valor probatorio. Asi tenemos que los treinta y un (31) documentos objetados, se tratan de fotografías, las cuales fueran impresas en blanco y negro de fotografías, considera oportuno esta Juez, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostienes al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala:
“(…) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).-
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringe, la proposición del medio legal es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).-
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quien los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por estas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Codigo Civil (…).-
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, no en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.-
(…) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el termino de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.-
El Juez no ba ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que esta solo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según criterio-(…)”
Consonó con el anterior criterio doctrinario, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser estas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza solo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el termino de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente puede ejercer su derechos de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3º Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. P.91) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

Establecidos los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, la parte demandada impugno en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, las fotografías aportadas por la actora junto con el escrito de promoción de pruebas, que cursan a los autos, desde el folio 250 al folio 280 de la primera pieza principal. En tal sentido, es oportuno señalar, que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente, una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando el juez, aquellos medios capaces de demostrar la creebilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio; de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos, para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de las fotografías, o en tal caso, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial, todo ello con el ánimo de comprobar el origen y fidelidad de la fotografía. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedarán desestimadas por el silencio de la promovente. Pues sólo cumpliendo con esas formalidades, por delegación expresa del legislador, logra el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia,como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna; al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.-
En razón de lo antes expuestos, estima quien suscribe, que la prueba libre compuesta por –treinta y uno (31)fotografías- fue impugnada por la parte demandada en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, por lo que una vez vencido el lapso de cinco días de despacho siguientes para su impugnación, lapso que inicio el 4 de diciembre de 2015, nació para la parte promovente de la prueba libre, la carga procesal de insistir en hacerle valer, lo que en el presente caso no sucedió, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador,DESECHAR la referida prueba libre del cumulo probatorio, en virtud de la indiferencia de la parte actora. Y así se decide.-
• Promovió e hizo valer comunicación de fecha 15 de mayo de 2015. La parte demandada se opuso a la admisión de este documento. Ahora bien, este Tribunal considera, que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual se debió ratificar con la prueba testimonial, razón por la cual, se desecha del cumulo probatorio a tenor de lo previsto en el articulo 431del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
• Promovió e hizo valer las facturas Nos. 12079 del 09/0372015, 13086 del 20/0472015, 10823 del 03/02/2015, 10005 del 12/01/2015, 9345 del 28/11/2014, 8835 del 30/10/2015. La parte demandada se opuso a la admisión de estos documentos. Ahora bien, este Tribunal considera que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual se debió ratificar con la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del cumulo probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
• Promovió e hizo valer factura sin número de fecha 20-12-2012. La parte demandada se opuso a la admisión de este documento. Ahora bien, este Tribunal considera que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual se debió ratificar con la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del cumulo probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
• Promovió e hizo valer impresiones de mensajes de correos electrónicos de fecha 27, 28 de septiembre y 01 de octubre de 2012. La parte demandada se opuso e impugno estos documentos, señalando que no fueron promovidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Por su parte la demandante no promovió prueba alguna para demostrar la autenticidad de los mensajes electrónicos promovidos. Ahora bien, este Tribunal considera forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación de los correos electrónicos cursantes en el presente expediente a los folios 287 y 291 de la primera pieza principal y en consecuencia, DESECHA las referidas documentales del cumulo probatorio, constituidas por los correos electrónicos producidos en formato impreso, por cuanto no existe plena certeza de su procedencia y autoría, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se decide.-
• Promovió e hizo valer el contrato de suscripción No. 1473076 de fecha 8 de diciembre de 2012. La parte demandada se opuso a la admisión de este documento. Sobre el particular, este Tribunal considera, que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual se debió ratificar con la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del cumulo probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
• Promovió e hizo valer tesis de grado realizada por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en noviembre de 2014, en la Universidad Alejandro de Humboldt. La parte demandada impugnó este documento, argumentando que se trata de una copia simple y que con el mismo nada demuestra sobre los hechos debatidos. Por su parte, la parte actora no señalo nada sobre dicha impugnación. Ahora bien, este Tribunal considera, que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un causante de los demandados, traído a los autos en original, razón por la que considerado este Jurisdicente, que el medio de impugnación empleado por la representación judicial de la parte demandada, resulta ineficaz, en virtud de que las documentales promovidas constituyen por su naturaleza documentos privados simples, siendo el medio de impugnación correcto el establecido en el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 430 Ejusdem, lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez, que los demandados se limitan a oponerse a su admisión e impugnarlo bajo el supuesto que los mismos no demuestran las afirmaciones de hechos alegados por la demandante. Motivo por el cual este Juzgado DESECHA la oposición y la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la tesis de grado realizada por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en noviembre de 2014, en la Universidad Alejandro de Humboldt, promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2015, en consecuencia, este Tribunal tiene como reconocido el documento aportado por parte de los demandados, el cual se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en las citadas normas, quedando comprobado con el mismo, que el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), al momento de realizar la tesis de grado, en el punto de la dedicatoria señala, que “Karina, quien ha brindado y compartido 9 años de su vida junto a mí, fuente de inspiración, locuras y fantasías que me han llevado a niveles nunca antes vividos y experimentados. Te Amo con todo mi ser”. Asi se decide.-
• Promovió e hizo valer el contrato de mandato debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 19 de agosto de 2013. La parte demandada se opuso a la admisión e impugnó este documento, argumentando que se trata de una copia simple y que con el mismo nada demuestra sobre los hechos debatidos. Por su parte, la demandante no hizo ningún señalamiento sobre la impugnación. Ahora bien, este Tribunal considera que el documento analizado, se trata de un documento público debidamente registrado y presentado en original, por lo que la acción para anular su eficacia probatoria, es la tacha, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, la cual puede ser planteada por vía principal o en forma incidental, y si es propuesta por la vía incidental, por encontrarse en curso la causa donde se produce el documento, debe formalizarse, en el quinto dia siguiente a la proposición del mismo, a los fines de instaurar el procedimiento necesario, para que se verificase o no la ineficacia de documento cuestionado, por lo que este Juzgadordesecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, al documento analizado, de la misma manera, se desecha del cumulo probatorio el contrato de mandato, debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 28, Protocolo de Trascripción, de fecha 19 de agosto de 2013, toda vez que el mismo es impertinente, al no demostrar ninguno de los hechos debatidos en el presente asunto. Asi se decide.
• Promovió e hizo valer las siguientes pruebas documentales: 1) Marcado 13, en original autorización dada a la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en fecha 2 de diciembre de 2013, dirigida a el Banco de Venezuela. 2) Marcado 14, en original acta de consignación de documento ante el Banco de Venezuela en fecha 5 de marzo de 2014, realizada por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). 3) Marcado 15, en original solicitud de servicios, realizada por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), al Banco de Venezuela en fecha 20 de marzo de 2014, 4) Marcados 16, 17, 18, y 19 en original, registros de inscripciones y constancias de consignación de documentos de curso de pre-ingreso del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en fecha 9 de agosto de 2010, 5 de diciembre de 2012, 16 de agosto de 2013 y 10 de diciembre de 2013, emitidas por la Universidad Alejandro Humboldt. La parte demandada se opuso a la admisión e impugnó estos documentos, argumentando que se tratan de copias simples y que no guardan relación con los hechos debatidos. Por su parte, la demandante no hizo ningún señalamiento sobre las impugnaciones. Ahora bien, este Tribunal considera que los documentos examinados, son documentos privados emanados del causante de los demandados, traídos a los autos en original; no obstante, para este Juzgador nada aportan a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se DESECHAN, del cumulo probatorio. Asi se decide.-
• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos JORGE LUIS PUJOL ORENGO, NEIRA ELIZABETH PEREZ CASTAÑEDA, ERIKA TATAINA JIMENEZ RUSSONIELLO, NORICA JOSEFA GARCIA LONGA, NAIROBY ZAIRET MARTINEZ GUERRERO y LUIS ARTURO FRANCIA. En cuanto a la promoción de esta prueba de testigos, los representantes judiciales de la parte demandada se opusieron a su admisión, bajo el argumento de que el promovente no indicó el domicilio de ellos.-
Dicha oposición a la prueba testimonial fue desechada, en consecuencia, la prueba fue admitida y evacuada, por lo este Tribunal al respecto de las testimoniales en los actos de declaración fijados para ello, expusieron lo siguiente:
La ciudadana NORICA JOSEFA GARCIA LONGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.580.012, domiciliada en la Urbanización Miravila, Conjunto Residencial Terrazas Toledo, Piso Nº 03, Apartamento B-34, Zona Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda:
“… el apoderado de la parte actora Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo; PRIMERO: LA PROMOCION DE ESTA TESTIGO CORRESPONDE POR CUANTO ERA VECINA Y LAS PREGUNTAS SON: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIA A LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: Si, los conozco, a KARINA ZAMBRANO y RUBEN RUIZ, ambos eran vecinos mío, SEGUNDO: PUEDE DECIR BAJO QUE CIRCUNSTANCIA CONOCIO A LA PAREJA Y COMO PAREJA? Contesto: KARINA ZAMBRANO era mi profesora de yoga, Y RUBEN RUIZ y yo compartimos en la junta, y RUBEN RUIZ y yo compartimos en la junta de condominio del edificio y otras actividades vecinales, TERCERO: TENIA CONOCIMIENTO USTED DE QUE ERAN PAREJA? Contesto: Si, incluso RUBEN RUIZ, me lo presento como su esposa, y por lo menos hacían cosas como parejas, salían a la piscina, salían junto al trabajo, yo me venía a caracas en sus vehículos, viajaban juntos. CUARTA: CONOCIA USTED DE LOS PLANES A FUTURO DE LA PAREJA, PODRIA EXPLICARLOS? Contesto: conocí los planes a futuro de realizar viajes se iban a chile, primero se iba KARINA ZAMBRANO y luego RUBEN RUIZ la alcanzaba, QUINTA: DIGA USTED QUE PASO EL DIECISISEIS (16) DE OCTUBRE EN EL APARTAMENTO 84-B QUE HABITAN LA PAREJA RUIZ ZAMBRANO? Contesto: Fíjate, ese dia llegue a las ocho de la noche en vecino me atajo en la puerta del edificio, y me pidió que lo acompañara al apartamento Rubén Y Karina porque estaba la familia de Rubén despegando la reja en horario no permitido, yo subí con el vecino, estaba dos vecinos en el sitio, el vecino con quien subí, estaba dos vecinos en el sitio, el vecino con quien subí se llama Abraham Perez, subimos al piso 8 donde vive Rubén y Karina, y allí estaban otros dos vecinos acompañados hablando con la familia de Rubén, se les pregunto quién los había autorizado al despegar la reja, una de las hermanas de Rubén dijo que tenía un documento y negociamos con ellos para no hacer eso en ese horario establecido por la junta de condominio, varios vecinos se quejaron por los ruidos que genero, además los vecinos que estuvieron presente confiamos que existía ese documento, el vigilante fue removido de su puesto, la hermana de Rubén manifiesta que ella había intentado contactar la junta de condominio y no tuvo éxito, por lo tanto no pudo llevar nada que constaba hacer eso en el horario que lo estaban haciendo y lo otro que se pregunto fue que porque estaban quitando la reja y se no dijo que el apartamento estaba en una situación de reclamo legal o judicial, ellos dejaron de hacer el trabajo de la reja y regresaron al dia siguiente. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte actora, seguido los apoderados de la parte demandada Procedieron a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI PARA EL DIA DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2015, LA FAMILIA DE RUBEN RUIZ INGRESO AL INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO TERRAZA TOLEDO b, DE LA URBANIZACION MIRAVILA? Contesto: Que yo tenga en conocimiento solo entraron al apartamento el dia que falleció Rubén. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LE SEÑALA COMO DAR RESPUESTA AL PRESENTE INTERROGATORIO? Contesto: una cosa es que ella diga y otra cosa es que yo este escuchando lo que digan, yo estoy escuchando lo que le funcionario está formulando y lo que está escribiendo. TERCERO: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCONTRABAN EN EL INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO TERRAZA TOLEDO, PISO 8 APARTAMENTO 84-B, DE LA URNIZACION MIRAVILA, FUERON VENDIDOS POR LA SEÑORA KARINA ZAMBRANO Y SU PADRE CARLOS ZAMBRANO? Contesto: Yo si tengo conocimiento que algunos de esos enseres fueron vendidos por Karina y eso ocurrió antes de que yo tuviera conocimiento de la fecha dieciséis (16) de octubre de 2015. CUARTO: DIGA LA TESTIGO SI ALGUIEN LE SEÑALO LAS RESPUESTAS DADAS POR USTED EN EL PRESENTE INTERROGATORIO? Contesto: Nadie me indico las respuestas, las respuestas que emití están fundamentadas en el conocimiento de Karina y Rubén como parejas mis vecinos y de los hechos que describí anteriormente…”.-
La ciudadana NAIROBY ZAIRET MARTINEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.476.254, domiciliada UD-5, Avenida Principal de la Hacienda, Bloque Nº 24, Piso Nº 03, Apartamento 3-03, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital:
“… la parte actora Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DESDE CUANDO CONOCE USTED LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Karina desde hace dieciséis años. SEGUNDO: TIENE USTED CONOCIMIENTO DESDE CUANDO SON PAREJAS? Contesto: Si, desde hace diez años. TERCERO: DONDE VIVIAN LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: En la Urbanización Miravila y antes de eso Vivian en carapita en casa de Rubén. CUARTA: SUPO USTED LOS PLANES DE LA PAREJA ANTES Y DESPUES DE VIVIR EN LA URBANIZACION MIRAVILA, EXPLIQUE? Contesto: Si, antes de vivir en la Urbanización Miravila, Rubén quería comprar un apartamento y luego se mudaron a la Urbanización Miravila, sus planes eran comprar sus cosas, enseres y hacer una vida allí. QUINTO: COMPARTIO CON LA PAREJA DURANTE TODA LA RELACION? Contesto: Si, ya que conoció a Karina desde que estudiamos juntas y conocí a Rubén y siempre compartí con ellos, fuimos a la playa, celebramos cumpleaños juntos, conocí a la familia de Rubén y Karina, viajamos juntos. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte actora. Seguido los apoderados de la parte demandada Procedieron a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO DESDE QUE FECHA COMENZARON A CONVIVIR RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: No se, como hace siete años que Vivian juntos en carapita, y hace tres años que VivianellaUrbanización Miravila. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO DURANTE CUANTO TIEMPO CONVIVIERON RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO EN CARAPITA? Contesto: Siete años, que acabo de decir. TERCERO: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE A NOMBRE DE QUIEN FUE COMPRADO EL INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO TERRAZA TOLEDO, PISO 8 APARTAMENTO 84-B, DE LA URBANIZACION MIRAVILA? Contesto: Si, estaba a nombre de Rubén ya que trabajaba en el Banco Venezuela y a él fue quien le dieron el crédito. CUARTO: DIGA LA TESTIGO LA FECHA EXACTA EN QUE LA SEÑORA KARINA ZAMBRANO SE MUDA A LA URBANIZACION MIRAVILA? Contesto: No se la fecha exacta, pero desde que lo compraron se mudaron juntos, desde que les dieron la llave, no sé. QUINTO: DIGA LA TESTIGO SI ALGUIEN LE SEÑALO LAS RESPUESTAS DADAS POR USTED EN EL PRESENTE INTERROGATORIO? Contesto: No, declaro que conozco la pareja, fueron los dos mis amigos y conocía de sus vidas…”.-

El ciudadano LUIS ARTURO FRANCIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.054.195, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, Barrio José Gregorio Hernando, caso Nº 53, Estado Miranda:
“… el apoderado de la parte actora Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DESDE CUANDO CONOCE USTED LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: Diez años. SEGUNDO: PORQUE CONOCE USTED AL SEÑOR RUBEN RUIZ? Contesto: Llegue a trabajar con él y compartí amistad. TERCERO: SABIA USTED, SI ELLOS VIVIAN JUNTOS ANTES DEL AÑO 2012? Contesto: Claro, claro que si, QUINTO: CONOCIA USTED DE LOS PLANES DE LA PAREJA? Contesto: Si, conocía lo que querían hacer, irse del país a vivir los dos. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte actora. Seguido los apoderados de la parte demandada Procedieron a formular los siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO DESDE QUE FECHA COMENZARON A CONVIVIR RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: EL conocimiento que tengo es de diez años ocho años. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE CONVIVAN LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: En la casa de Ruiz y los fines de semanas en la casa de los padres de Zambrano. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI ALGUIEN LE SEÑALO LAS RESPUESTAS DADAS POR USTED EN EL PRESENTE INTERROGATORIO? Contexto: En ningún momento, ninguna persona, solo que tenia convivencia con ellos…”.-

El ciudadano JORGE LUIS PUJOL OREGON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.483.947, domiciliado en la Avenida Rifle a Granadero, Edificio Los Roques, Piso 04, Apartamento 43, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital:
“… la apoderada judicial de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: Diga en que circunstancia conoció Usted a el señor RubénRuiz? Contesto: Si, conocí trabaje con él en soluciones con gente, éramos operador nocturno. SEGUNDO: Puede indicar desde que fecha lo conoce al señor Rubén Ruiz? Contesto: Desde 2005 hasta el 2006 el trabajo en la empresa de operador. TERCERO: Diga Usted en que circunstancia conoce a la señora Karina Zambrano? Contesto: Ella trabajaba también de operadora en soluciones con gente de operadora nocturna, trabajábamos todos juntos, igual en el 2005 y ella se fue en el 2006. CUARTO: Diga el testigo desde cuando sabe usted que ellos fueron pareja? Contesto: Nosotros trabajamos juntos en este ínterin se hicieron novios y de ahí en adelante los conozco siendo pareja. QUINTO: Diga el testigo si Usted sabia de los planes en pareja de Rubén Ruiz y de Karina Zambrano? Contesto: Si, si sabia estuvieran en el noviazgo, ellos Vivian juntos en carapita que es la casa del papa en la parte de arriba en un anexo que el tenia, también se la pasaban en CaricuaoRubén compro el apartamento y se mudo con Karina, automáticamente que compro el apartamento y estuvo en la reunión con su familia cuando hizo la fiesta de bienvenida a el apartamento o de inauguración. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si Usted se considera amigo intimo de la Señora Karina Zambrano? Contesto: No, es todo. SEGUNDO: Diga el testigo si conoció a la señora Alejandra Guzmán como pareja del señor Rubén Ruiz hasta el año 2007? Contesto: La conocí una vez que fuimos para el cine y después ya no compartímás con ella y hasta el 2007 creo que no eran novios porque ya estaba con Karina, porque cuando trabajamos en el 2005-2006 ello se hicieron novios, es todo. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Alejandra Guzmánconvivió con el señor Rubén Ruiz en la casa de los padres de este? Contesto: Mira que yo sepa eran novios, no sabría decirle si Vivian juntos, es todo. CUARTO: Diga el testigo en qué fecha es festejada la compra del apartamento perteneciente a Rubén Ruiz ubicado en la Urbanización Miravila? Contesto: Fecha exacta no me la ser, ni dia, ni mes, ni año, creo que en la época de hace tres o cuatro años, estamos en el año 2016, yo creo que en el 2013, es todo. QUINTO: Diga el testigo durante cuánto tiempo supuestamente vivieron Rubén Ruiz y Karina Zambrano en Caricuao? Contesto: En Caricuao como tal no Vivian, Vivian en carapita, los fines de semana se iban para Caricuao donde la familia de Karina, es todo. SEXTO. Diga el testigo si alguien le señalo las respuestas dada por Usted en el presente interrogatorio, fundamente su respuesta? Contesto: No, porque desde el 2005 conozco a Rubén Ruiz y la señora Karina Zambrano hasta la fecha de hoy, es todo. SEPTIMO: Diga el testigo si tiene conocimiento en qué fecha falleció Rubén Ruiz? Contesto: Marzo, en mayo que digo, porque en abril yo estaba en las vegas, y después nos reunimos con él en una fiesta en su casa el dia viernes, el martes le entregue unos repuestos que compro la compañía donde él trabajaba que se llama Servillon y el dia viernes en la madrugada falleció Rubén…”.-

La ciudadana NEIRA ELIZABETH PEREZ CASTAÑEDA, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.904.940, domiciliada en UD-2, Caricuao, Edificio 7, Piso 5, apartamento 56, Municipio Libertador del Distrito Capital:
“… la apoderada judicial de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: Diga la testigo en que circunstancia conoce Usted a la señora Karina Zambrano? Contesto: Ella es mi vecina mía la conozco alrededor de hace 20 años, desde que ella era una niña. SEGUNDO: Diga la testigo si puede indicar en qué circunstancias conoce usted al señor Rubén Ruiz? Contesto: Lo conozco desde que comenzó la relación con Karina, lo conocí en el año 2006, en ese año ya tenía la relación con Karina, inclusive ellos compartieron conmigo el velorio de mi esposo, ese momento fuerte que yo viví y de ahí para acá porque era la pareja de Karina, me enseño a manejar carro sincrónico, y de ahí tiene su relación, lo conocí como pareja estable Karina, es todo. TERCERO: Diga la testigo si conocía de los planes de la pareja Ruiz Zambrano? Contesto: Si, sabia de su planes ya que yo trabajo en una inmobiliaria en varias oportunidades Rubén me pidió que lo asesorara sobre los inmuebles, le enseñe varias pero a la final compraron en Miravila porque era la capacidad de pago que ellos tenía, porque el banco era que le iba a dar el crédito y compraron en noviembre de 2012, en el 2013 fui conocí el apartamento cuando celebraron el cumpleaños de la mama de Rubén y de Zulay u la mama de Rubén que no sécómo se llama y de ahí han sido una pareja muy unida, y conocí el apartamento en el 2013, lo vi juntos hasta la muerte de Rubén hasta el accidente, es todo. CUARTO: Diga la testigo si conocía y sabia el domicilio anterior de los señores Ruiz Zambrano? Contesto: Ellos anteriormente antes de comprar el apartamento Vivian en Caricuao, y en alguna oportunidad los fines de semana Karina se iba a la casa de Rubén lo sabía porque preguntaba por ella y su mama me lo decía, Es Todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si Usted se considera amiga intima de la señora Karina Zambrano? Contesto: Amiga íntima no te lo puedo decir porque la amistad es con la mama de ella, solo compartía con ellos algunos momentos, es todo. SEGUNDO: Diga la testigo en qué fecha convivio Rubén y Karina en la casa de los padres de Rubén? Contesto: Rubén vivía en Caricuao y cuando Karina no estaba con Rubén estaba con sus padres, están en Antimano que no sé donde pero siembre estaban juntos, inclusive cuando Rubén le paso el accidente en el metro que lo robaron todo ese tiempo me acuerdo que fue en el año 2007 porque el manejaba mi carro en ese momento, todo ese reposo estuvo en Caricuao todo lo ayudamos por eso lo tengo clarito, es todo. TERCERO: Diga la testigo la fecha en que se mudan a Residencias Miravila Rubén Ruiz y Karina Zambrano? Contesto: En el 2012, a final del 2012, lo digo porque yo lo asesore en la parte del registro y de solvencia yo los asesore en esa área, es todo. CUARTO: Diga la testigo durante cuánto tiempo supuestamente vivieron Rubén Ruiz y Karina Zambrano en Caricuao? Contesto: Ellos vivieron el Caricuao hasta finales del año 2012 como te dije, que se mudaron a su vivienda que compraron, es todo. QUINTO: Diga la testigo si alguien le señalo las respuestas dadas por Usted en el presente interrogatorio, fundamente su respuesta? Contesto: De ninguna manera, no, no tenía la necesidad porque yo compartí con ellos hace 20 años, bueno hace 20 años la familia de Karina, hemos compartidos momentos buenos y momentos malos…”.-

La ciudadana ERIKA TATIANA JIMENEZ RUSSONIELLO, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.884.563, domiciliada Carretera La Flecha Carimao, Urbanización Miravila, Residencias Toledo, Torre B, Piso 10, Apartamento B-104, Sector Parque Caiza, Municipio Sucre, Parroquia Cacaucaguita, Estado Miranda:
“… la apoderada judicial de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: Diga la testigo cuando y en que circunstancia conoció a los señores Rubén Ruiz y Karina Zambrano? Contesto: Yo los conoce a ellos cuando se mudaron a Miravila, eso fue a finales del 2012 principio del 2013, Vivian dos pisos más abajo que yo, es todo. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de lo que paso el pasado 16 de octubre en el apartamento en que habitaba la pareja? Contesto: Cuando llegue con mi familia, aproximadamente como a las 7:30 de la noche se escuchaba mucho ruido no común, mi familia y yo ingresamos a mi apartamento donde yo me quede y mi esposo bajo a ver donde provenía el ruido, era del apartamento B-84, donde estaban con un esmeril quitando la reja, es todo, Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si presencio los hechos ocurridos el dia 16 de octubre de 2015? Contesto: Si, si lo llegue a ver, estaba la vigilancia del edificio con unos familiares del fallecido y el equipo de esmeril con el que estaban tumbando la reja, es todo. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe a nombre de quien fue comprado el inmueble ubicado el Edificio Terraza Toledo B, Piso 8, Apartamento 84-B? Contesto: No, el documento no se a nombre de quien esta, me imagino que a nombre de los dos, es todo. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha hacían vida en común Rubén Ruiz y Karina Zambrano? Contesto: Yo los conozco a ellos desde el momento en que se mudaron a la urbanización, sin embargo tengo entendido por ellos dos, que ya tenían 10 años juntos, es todo. CUARTO: Diga la testigo si alguien le señalo las respuestas dadas por Usted en el presente interrogatorio, fundamente su respuesta? Contesto: No, para nada, yo soy una persona razonante y cónsona con la realidad, todo lo que está aquí declarado es producto del conocimiento que teñido de la pareja…”.-

Ahora bien, de la antes citadas deposiciones realizadas por los testigos, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherentes, y concordantes entre si, en razón de ello, quien decide considera necesario traer a colación lo establecido por el Legislador, relativo a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en el sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación”.-
Se infiere de la norma antes transcrita, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, comenzando por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
En el presente caso, este Sentenciador luego de analizar detenidamente las deposiciones de los testigos, ciudadanos JORGE LUIS PUJOL ORENGO, NEIRA ELIZABETH PEREZ CASTEÑEDA, ERIKA TATIANA JIMENEZ RUSSONIELLO, NORICA JOSEFA GARCIA LONGA, NAIROBY ZAIRET MARTINEZ GUERRERO, Y LUIS ARTURO FRANCIA, constato que las mismas no son conteste, coherentes, no guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, ni aportan datos que hagan presumir a quien sentencia, que existió una posesión de estado entre la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, y el De Cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+); por lo que a este Tribunal no le merecen fe, en consecuencia, desecha dichas declaraciones testimoniales, en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
• Consignó como anexo 1, copia simple de la constancia de unión estable de hecho No. 1831, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador. Para valorar este tipo documento este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o Cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan solo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles, que con solo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar, que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo, en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, en el cual se persigue la declaración de existencia dela relación concubinaria, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria inter vivos o post mortem. Ello en virtud, de que quienes dan fe de la existencia del concubinato, son los dos testigos presentados por los concubinos, o por uno solo de ellos; en consecuencia, dichas testimoniales no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante un instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el Registrador Civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan solo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueran hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.-
Asi las cosas, es preciso señalar, que el valor probatorio de una constancia de concubinato, dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacerse presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, para probar que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria.-
En consecuencia, la constancia de unión estable de hecho de fecha 26 de noviembre de 2002, la parte demandada la trae a los autos, con la intensión de demostrar, que la misma es falsa. En razón de ello y al no estar acreditada la veracidad del documento analizado, a este Juzgador de Alzada le resulta forzoso desechar del acervo probatorio, la referida probanza. Asi se decide.-
• Consignó como anexo 2, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). En cuanto a este documento, este Juzgador considera, que el mismo es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Asi se decide.-
• Consignó como anexo 3, copia simple del contrato de compraventa, debidamente registrado por ante el registro público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2009.8702, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.3.1177, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.Documento que fue desechado con anterioridad; en razón de ello, este Tribunal nada tiene que valorar sobre esta probanza. Asi se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
• Promovió la copia simple de la constancia de unión estable de hecho No. 1831 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fueconsignada con la contestación de la demandada, como Anexo 1. Dicha documental fue valorada en líneas anteriores; siendo valorada únicamente como un indicio. Asi se establece.
• Promovió la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), la cual fue consignada con la contestación de la demanda, como Anexo 2. Dicho documento fue desechado con anterioridad. En razón de ello, este Tribunal nada tiene que valorar sobre este instrumento probatorio.Asi se decide.-
• Promovió y consigno como Anexo A, copia certificada del contrato de compraventa, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2009.8702, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.3.1177, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello, este Juzgador nada tiene que valorar sobre esta probanza. Asi se decide.-
• Promovió y consigno como anexo B, copia simple del oficio No. 289-15, de fecha 8 de julio de 2015, emanado del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal aprecia que el mismo fue redactado con el ánimo dar respuesta a la información requerida por la Fiscalía 49ª del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, mediante el oficio No. AMC-1461-2015, donde se manifiesta, que la constancia de unión estable de hecho No. 1831, no se encuentra registrada en sus libros, no pudiendo ser apreciada tal afirmación, por cuanto no consta a los autos, sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, que declare como falsa la constancia de unión estable de hecho No. 1831, de fecha 26 de noviembre de 2012, razón por la cual se desecha el documento aquí analizado. Asi se decide.
• Promovió y consigno copia simple de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2015, librada por los ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, dirigidas a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terraza Toledo. Al respecto, este Tribunal considera, que se trata de un documento privado emanado de la parte que lo promueve, lo cual lo hace inconducente e impertinente, porque nadie puede procurarse para sí mismo, la prueba constituida por quien la aporta y sin la debida contradicción de la parte a la que se le pretende oponer, en consecuencia, se desecha del cumulo probatorio el citado documento. Asi se decide.
• Promovió y consigno original del acta de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por los ciudadanos WULLIAN ANTONIO PEÑA, OVILIO HERNANDEZ SUAREZ y ALIRIO ANTONIO PARRA;así mismo, promovió la prueba de testigo de dichos ciudadanos. En cuanto a este documento, quien se pronuncia observa, que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual fue promovido con la prueba de testigo que no fue evacuada, en razón de ello, este Juzgador desecha dicha documental del cumulo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
• Promovió y consigno copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ, en fecha 21 de octubre de 2015, por ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En cuanto a este documento, observa quien aquí decide, que se trata de un documento público administrativo, presentado en copia simple, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Juzgador lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo, que existe una presunción de la comisión de un hecho punible. Asi se establece.-
• Promovió y consignó, copia simple de la comunicación de fecha 31 de octubre de 2015, librada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terraza Toledo, dirigida a la Fiscalía 49ª del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. Al respecto de este documento, observa quien aquí decide, que el mismo emana de un tercero, el cual debió ser ratificado con la prueba de testigo, razón por la cual este Juzgador de Alzada lo desecha del cumulo probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.
• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN, GLORYS DE RONDON, LUISA ELENA BRITO, ADELA MORALES PLATA, MARIA ADTRID CARDENAS, CARMEN DIAZ MARTINEZ, GLADYS JODEFINA GONZALEZ RANGEL, DAYANA DEL VALLE ALVAREZ ESPINOZA, RAFAEL LEONIDAS MARTINEZ BAROZZI y LEUDIN ANTONIO BASTIDAS.-
Dicha prueba fue admitida y no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GLORYS DE RONDON, LUISA ELENA BRITO, MARIA ASTRID CARDENAS, CARMEN DIAZ MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ RANGEL y LEUDIN ANTONIO BASTIDAS, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal en relación con dichas testimoniales. Asi de decide.-
En cuanto a los ciudadanos ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN, DAYANA DEL VALLE ALVAREZ ESPEINOZA, RAFAEL LEONIDAS MARTINEZ BARROZZI y ADELA MORALES PLATA, este Tribunal observa, que en las declaraciones realizadas en los actos, expusieron lo siguiente:
La ciudadana ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.836.805, domiciliada Urbanización Lomas del Palomar Terraza 21, Casa Nº 17, el Tigre Estado Anzoátegui:
“… el apoderado de la parte demandada Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO AL SEÑOR RUBEN RUIZ? Contesto Si, desde el año 2003, lo conocí. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI MANTUVO UNA RELACION SENTIMENTAL CON EL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: Si, estuvimos una relación de pareja desde el año 2003 al 2007. TERCERO: DIGA LA TESTIGO LA UBICACIÓN DONDE RESIDIA CON EL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: En el domicilio de sus padres, en la parte alta. Calle Libertador, Casa Nro. 44. CUARTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE CIRCUNSTANCIA CONOCIO AL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: En el Banco Fondo Común en el año 2003, fuimos compañeros de trabajo, ello comenzó nuestra relación. QUINTO: DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA CULMINO LA RELACION DE CONVIVENCIA PERMANENTE QUE MANTUVO CON EL SEÑOR RUBAN RICARDO RUIZ? Contesto: Nuestra relación de pareja termino en el año 2007, luego nos veíamos esporádicamente en el apartamento de mi tia o en el Ministerio de Finanzas cuando me visitaba. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte demandada. Seguido la apoderada de la parte demandada. Seguido la apoderada de la parte actora Procedio a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: PODRIAS DECIR EN QUE EMPRESA TRABAJO Y EL CARGO DEL SEÑOR RUBEN RUIZ DURANTE EL AÑO 2005 Y 2006? Contesto: Si, culmino su relación con el Banco Fondo Común, trabajo temporalmente en digitel, e inicio en el Banco de Venezuela, en el año 2006 comenzó en el Banco de Venezuela en el año 2006 en el mes de marzo. SEGUNDA: SUPO USTED DEL ACONTENCIMIENTO OCURRIDO EN OCTUBRE DEL 2007 A EL SEÑOR RUBEN RUIZ PUEDE DAR DETALLES? Contesto: nuestra relación de pareja termino a inicio del año 2007 luego nos vimos esporádicamente…”.-

La ciudadana DAYANA DEL VALLE ALVAREZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.245.962, domiciliada en la Parroquia Antimano, Carapita, subida el Progreso, Sector las Clavellina, casa Nº 18, Municipio Libertador, Distrito Capital:
“… el apoderado de la parte demandada Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: TESTIGO SI CONOCIO AL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: Si. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA DOMICILIADO EL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ, HASTA COMIENZO DEL AÑO 2013? Contesto: en casa de sus padres ubicado en carapita, subida el progreso, calle el libertador. TERCERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO A LA SEÑORA ALEJANDRA GUZMAN COMO PAREJA DE RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: Si. CUARTO: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LES CONSTA QUE LA CIUDADANA ALEJANDRA GUZMAN HASTA EL AÑO 2007? Contesto: Si. QUINTA: DIGA LA TESTIGO DONDE CONVIVIERON RUBEN RICARDO RUIZ Y ALEJANDRA GUZMAN HASTA EL AÑO 2007? Contesto: En casa de los padres de RUBEN RICARDO RUIZ. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO A LA SEÑORA KARINA ZAMBRANO? Contesto: Si. SEPTIMA: DIGA LA TESTIGO SI KARINA ZAMBRANO Y RUBEN RICARDO RUIZ CONVIVIERON EN ALGUNA OPORTUNIDAD EN LA CASA DE LOS PADRES DE RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: No. OCTAVA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN QUE FECHA RUBEN RICARDO RUIZ SE MUDA DE LA CASA DE SUS PADRES? Contesto: A principio de Enero del año 2013. NOVENA: DIGA LA TESTIGO SI DESDE QUE CONOCIA A RUBEN RICARDO RUIZ SU DOMICILIO PERMANENTE FUE LA CASA DE SUS PADRES HASTA EL AÑO 2013? Contesto: Si. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte demandada. Seguido la apoderada de la parte actora. Procedio a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: PODRIAS DECIR BAJO QUE CIRCUNSTANCIA CONOCIO A KARINA ZAMBRANO? Contesto: Cuando iba esporádicamente a la casa de los padres de RUBEN RICARDO RUIZ. SEGUNDA: COMO QUIEN CONOCIO USTED KARINA ZAMBRANO? Contesto: como la novia de RUBEN RICARDO RUIZ, mientras que estuvo con sus padres y luego como su pareja. TERCERA: PODRA ESPECIFICAR CUANDO SUPO QUE RUBEN RICARDO RUIZ Y KARINA ZAMBRANO ERA PAREJA? Contesto: Después que él se mudo a su apartamento. CUARTA: CONOCIO USTED EL ULTIMO DOMICILIO DEL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: En físico no…”.-

El ciudadano RAFAEL LEONIDAS MARTINEZ BERROZZI, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.387.487, domiciliado Urbanización Miravila Calle la Flecha Carretera Parque Caiza Conjunto Residencial Terraza Toledo Piso 8, Apartamento B-83, Torre B:
“… el apoderado de la parte demandada Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: Diga el Testigo si conoció el Señor Rubén Ruiz? Contesto: Si, de vista y trato. SEGUNDO: Diga el testigo en que circunstancia conoció al Señor Rubén Ruiz? Contesto: yo lo conocí mediante el Señor Fernando; Fernando era el antiguo dueño del apartamento vecino, vendió el apartamento al Señor Rubén de calidad de comprador. TERCERO: Diga el Testigo en qué fecha Rubén Ruiz comienza a habitar el Inmueble ubicado en la Urbanización Miravila, Conjunto Residencial Terraza Toledo, Piso 8, Nº B-84? Contesto: Diciembre 2012, CUARTO: Diga el Testigo si el señor Rubén Ruiz al momento de habitar dicho inmueble mantenía una relación sentimental con la Señora Karina Zambrano? Contesto: nunca conocí a la señora Zambrano, sino hasta el próximo año 2013 que ella llego a ese inmueble. QUINTA: Diga el testigo en que mes del año 2013 se le ve al Señor Ruiz haciendo vida en pareja con la Señora Karina Zambrano? Contesto: en febrero 2013. SEXTA: Diga el testigo si a Usted se le ofreció en venta los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento identificado como B-84 de la Urbanización Miravila Residencia Toledo? Contesto: si, cosas como juego de grifería, juego de ducha, closet, incluso la ropa del difunto. SEPTIMA: Diga el testigo el nombre de la persona que le ofreció en venta dichos bienes? Contesto: señor Carlos Zambrano. OCTAVA: Diga la testigo si luego del fallecimiento de Rubén Ruiz presencio la mudanza por parte de la señora Karina Zambrano de los enseres que integraba el Apartamento B-84 de la Urbanización Miravila Residencia Toledo? Contesto: Si, vi que fueron cargados en dos camionetas tipo sportwagon en hora de la noche. NOVENA: Diga el Testigo en virtud de la negativa de permitirle el acceso a los padres de Rubén Ruiz a su apartamento por donde se ingreso para retirar la vestimenta de los actos velatorios de Rubén Ruiz? Contesto: a los padres del señor Rubén Ruiz les permite el acceso por mi apartamento para que el hermano del señor Rubén Ruiz se pasara de una venta a otra ya que colindan mi apartamento con el Señor RubénDíaz es así como acceso pasándose de una ventana a otra. DECIMA: Diga el testigo quien es el Señor Carlos Zambrano? Contesto: Lo conozco como padre de la señora Karina Zambrano.- Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente, la apoderada de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: Diga el testigo si sabia donde se encontraba Karina Zambrano al momento de fallecer el Señor Rubén Ruiz? Contesto: Desconozco. SEGUNDA: Diga el testigo que está bajo juramento si posee bienes que se encontraba en el Apartamento donde habitaba el Señor Rubén Ruiz y Karina Zambrano? La parte demandada se opuso a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora; en este acto la mencionada abogada procede a reformular la pregunta anterior por orden del Tribunal. TERCERA: Diga la testigo si le compro bienes al Señor Carlos Zambrano? Contesto: Como su novia. CUARTA: Diga el Testigo como que conoció a Karina Zambrano? Contesto: Como su novia. QUINTA: Diga el Testigo por qué no llamo a las autoridades competente cuando se estaba haciendo la mudanza del Apartamento perteneciente a Rubén Ruiz? La parte demanda se opuso a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora. En este acto la mencionada abogada procede a reformular la siguiente pregunta. SEXTA: Diga el Testigo por que el dia 12 de octubre de 2015 él le avisa a los padres de Rubén Ruiz que el ciudadano Carlos Zambrano vendió la totalidad de los bienes que se encontraban en el apartamento de Rubén Ruiz? La parte demanda se opuso a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora; en este Juzgado ordena la repregunta de la Representación Judicial de la parte accionante. De la misma forma la apodera actor cesa el interrogatorio…”.-
La ciudadana ADELA MORALES PLATA, titular de la cedula de identidad N°
V- 5.324.440, domiciliada Calle Libertador, Carapita, Antimano:
“…la apodera de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: Diga la Testigo si conoció el Señor Rubén Ruiz? Contesto: Si. SEGUNDO: Diga la testigo donde se encontraba domiciliada el Señor Rubén Ruiz hasta comienzo del año 2013? Contesto: en la casa de sus padres, calle Libertador. TERCERO: Diga la Testigo si conoció a la señora Alejandra Guzmán como pareja de Rubén Ruiz? Contesto: como hasta el 2012-2013, algo así. QUINTA: Diga el testigo donde convivíaRubén Ruiz y Alejandra Guzmán hasta el año 2008? Contesto: en la casa de sus padre.- Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte demandada. Seguidamente, la apoderada judicial de la parta actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz a la testigo: PRIMERO: Diga la Testigo si conoció a la Señora Karina Zambrano? Contesto: No. SEGUNDA: Diga la testigo si alguna vez fue al último domicilio del señor Rubén Ruiz? Contesto: No…”.-

Ahora bien, luego de transcritas las citadas deposiciones realizadas por los testigos, quien decide considera necesario traer a colación lo establecido por el Legislador, relativo a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Se infiere de la norma antes referida, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Asi las cosas, en el presente caso este Sentenciador luego de analizar detenidamente las deposiciones de los testigos, ciudadanos ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN, DAYANA DEL VALLE ALVARES ESPINOZA, RAFAEL LEONIDAS MARTINEZ BARROZZI y ADELA MORALES PLATA, constató que las mismas hacen presumir que entre la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, y el de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), no existió una unión estable de hecho o relación concubinaria durante el tiempo, en que manifiesta la actora que se materializo la misma, por cuando la ciudadana ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN, manifiesta que mantuvo hasta el año 2007, una relación con el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), lo cual en ningún momento fue desvirtuado por la actora, lo que trae como consecuencia, que este Tribunal aprecie dichas declaraciones y las valore de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que este Tribunal aprecie dichas declaracionesy las valore, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, quedando demostrado con las mismas, que los ciudadanos KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO y RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), no mantuvieron una relación de hecho, durante el lapso alegado por la demandante. Asi se declara.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la FiscalíaCuadragésima Novena (49) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. En relación a este medio probatorio, este Tribunal considera que nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez, que en la respuesta recibida del órgano antes identificado, solo se evidencia que existe una investigación, que se encuentra en fase de imputación de los ciudadanos KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO y CARLOS ZAMBRANOS, por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida y uso de documento falto, tal como se puede apreciar en el oficio No. F49ºAMC-0477-0216, de fecha 24 febrero de 2016, librado por la FiscalíaCuadragésima Novena (49) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, que riela al folio 56, de la segunda pieza principal, razón por la cual este Juzgador, desecha dicha prueba de informes por ser impertinente. Asi se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al departamento de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad legal. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal considera que nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez, que en la repuesta recibida de la entidad bancaria antes identificada, se evidencia que el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), no posee Crédito Hipotecario con esa institución, tal como se puede apreciar en las comunicaciones de fechas 26 de febrero y 11 de abril de 2016, libradas por el Banco de Venezuela, que riela a los 61 y 154 de la segunda pieza principal, razón por la cual este Juzgador desecha dicha prueba de informes por ser impertinente. Asi se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal considera que nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que en la respuesta recibida de la entidad bancaria antes identificada, se evidencia que los días 23/09/2013, 24/10/2012, 22/11/2013, 19/12/2013, 23/01/2014, 19/02/2014 y 20/03/2014, el ciudadano RUBEN RUIZ, titular de la cedula de identidad No. V- 4.429.959, realizó depósitos a la cuenta corriente No. 1034-3867-6, perteneciente a la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, tal como se puede apreciar en la comunicación de fecha 29 de febrero de 2016 y sus anexos, librada por el Banco Mercantil, que rielan a los folios 66 al 73, de la segunda pieza principal, razón por la cual este Juzgador desecha dicha prueba de informes por ser impertinentes. Asi se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terraza Carimao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. Con relación a este medio probatorio, este Tribunal considera que nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, ni guardan relación con los mismo, tal como se puede apreciar en la respuesta recibida de la junta de condominio antes identificadas, la cual riela al folio 120 de la segunda pieza principal, razón por la cual esta Juez desecha dicha prueba de informes por ser impertinente. Asi se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a Seguros La Vitalicia; dicha prueba fue admitida, mas no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual se desecha. Asi se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-.De la sentencia apelada.-
El JuzgadoUndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,declaró Sin Lugar la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, contra los ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA; y declaro NO RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión Estable de Hecho o de Concubinato.-
Ahora bien, la parte demandada-recurrente en su escrito de informes alegó lo siguiente:
“… Con relación a la solicitud realizada por la representación judicial de los demandados, referente a la declaración de fraude procesal, es importante dejar sentado la gravedad de la mencionada solicitud y las consecuencias jurídicas que sus errada utilización produce, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., definió al fraude procesal, así:
…Omissis…
Asimismo establece el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, apuntado lo anterior resulta evidente que el fraude procesal no es otra que los medios fraudulentos desplegados por una o más partes intervinientes en el juicio que busca crear una situación jurídica beneficiosa en perjuicio a otra, sin embargo y conforme al artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, arriba citado, es deber de de las parte probar las afirmaciones, alegatos y/o acusaciones que realicen en el desenvolvimiento de un juicio y en el caso particular es deber de los demandados probar a través de los mecanismos plenamente establecidos en Codigo de Procedimiento Civil, la perpetración del supuesto fraude procesal alegado…”

Se debe precisar, que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena o una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se persigue aclarar aspectos de una relación jurídica, que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efecto retroactivo.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o que carecen de impedimentos para contraer matrimonio, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la norma in commento.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), y el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción páter ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
De igual forma el autor Emilio Calvo Baca, (Código Civil Venezolano, Caracas, 1988) respecto al concubinato, establece:
“…Concubinato relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto…”.
Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la norma constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio, que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado, en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve); así como, la necesidad de que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].
En este sentido, el autor patrio Juan José Bocaranda E. en su libro “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, E. 2001, Pág. 311 al 313, señala:

“…La entidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, ni aún ubicándola en la circunstancias de lugar y tiempo: es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, mas no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como lo es la vida.
En efecto: puesto que el actor aduce la existencia del hecho concubinario, debe probarlo; y como este hecho es complejo, implícitamente alega sus elementos constitutivos. Por consiguiente, debe demostrar el concubinato y su cabalidad, lo cual lo lleva a probar la configuración de la relación concubinaria y cada una de sus notas.
Los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados son: Affectio. Este es el elemento básico, generador de los demás elementos configurativos del concubinato cabal. Se trata de dejar establecido, hasta donde ello sea posible, que la pareja estaba conjugada por el afecto mutuo (…) Cohabitación-convivencia. Debe probar el demandante que los concubinos llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del de curso de la relación, se requiere dejar establecida la convivencia, que es imposible sin el afecto. Permanencia. Es necesario que el concubinato, para ser cabal y surtir los efectos previstos por el artículo 767 del CC, cubre la característica de la permanencia. Ello se traduce, por parte del demandante, en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, quedando por cuenta del juez la calificación desde los puntos de vista cuantitativo y cualitativo. Singularidad. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos. Notoriedad. En realidad, la notoriedad no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido, de que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y en general la sociedad se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza…”
En cuanto a la carga de la prueba, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sostiene en sentencia dictada el día 1º de junio de 2007, expediente Nro. 06-0341, sentencia Nro. 1076, lo siguiente:
“…Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
(Omissis)
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
(Omissis)
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…” (Negrillas de este juzgador).

Asi pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, siendo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos de uniones matrimoniales anteriores o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Codigo de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene la obligación de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora que debe probar fehacientemente que durante el tiempo; así como, aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Asi se establece.-
En consecuencia, en el presente caso, la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, alegó y afirmó que desde mediados del año 2006, inicio una relación concubinaria con el de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), manteniéndose dicha unión concubinaria, hasta el dia 25 de abril de 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, afirmaciones que al ser concatenadas con las pruebas aportadas al proceso y que fueron apreciadas anteriormente, no quedó demostrada la unión concubinaria que supuestamente existió entre la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, y el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), desde mediados del año 2006, hasta el dia 10 de febrero de 2015; tal como se puede apreciar del acerbo probatorio, la actora no trajo a los autos prueba contundente que haga presumir a quien decide, que lo alegado por ella, efectivamente ocurrió, ni quedó demostrado que haya existido una posesión de estado, entre la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTROy el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), que demostrara la apariencia de marido y mujer, y que fuera reconocida como tal entre familiares y amigos. En razón de ello, resulta forzoso a este Juzgador de Alzada declarar sin lugar la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.-
Es por lo que en consecuencia y en aras de una sana administración de justicia y conforme a los principios y garantías constitucionales y en virtud de lo apreciado en el caso de marras, considera este Juzgador, que existen fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias interpuestas en el escrito de solicitud, que encabezan las actuaciones del presente expediente, por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente demandade ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO,contra los ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del De Cujus,ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). Asi se establece.-
Con fundamento en las consideraciones previas; observa quien Suscribey toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para esteJuzgador de Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideración precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de febrero del 2019, por el abogadaLELYS PERALTA COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del 2023. Años: 213º y 164°.
El Juez,


Dr. Miguel Ángel Figueroa.
La Secretaria,


Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
La Secretaria,

Airam Castellanos.
MAF/AC/TP