REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000362

PARTE ACTORA: ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.225.733, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GARCIA DE GATTI, JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA, JUAN MANUEL GUEVARA JORDÁN y JESÚS RAFAEL GUEVARA GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.345.058, V-4.130.770, V-6.006.521 y V-6.497.653, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MARÍA AUXILIADORA GARCIA DE GATTI, JUAN MANUEL GUEVARA JORDÁN y JESÚS RAFAEL GUEVARA GUERRA: ciudadano OSCAR ALFREDO LEÓN LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.884.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA: ciudadanos ÁNGEL JURADO MACHADO, LEÓN JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE, EDUARDO JURADO LAURENTIN, LEONEL MARTINEZ JURADO, VICTOR JAVIER CAMPOS, KUTNEVER SEVILLA PERALTA y OSCAR ALFREDO LEÓN LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.137, 10.143, 149.973, 128.356, 79.576, 139.355, 57.262 y 66.884, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 02 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó la existencia de la perención breve, así como la inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Antecedentes del Juicio

Conoce esta alzada de la presente acción, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2023, por el abogado Oscar Alfredo León López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó la existencia de la perención breve, así como negó la procedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por la acumulación prohibida, que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el abogado Kutnever Sevilla Peralta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2023, compareció el abogado Oscar Alfredo León López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes, anexando copia certificada de cómputo realizado en primera instancia, indicando el referido abogado en su escrito de informes lo siguiente:

• Que el auto emitido por el tribunal a quo, en fecha 02 de junio de 2023, se trata de una sentencia genérica, no explicativa de las razones de derecho que tuvo el tribunal para dictar dicha sentencia.
• Que no se observa que el juzgado a quo, haya realizado el cómputo correspondiente para determinar si hubo o no la perención breve de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que, transcurrieron más de 30 días, si la perención se cuenta por días consecutivos, es decir, se admitió la demanda en fecha 08 de junio de 2021, y se consignaron los emolumentos el 13 de septiembre de 2021, según se evidencia de constancia suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 27 de septiembre de 2021; por lo que, transcurrieron 97 días consecutivos, hecho éste que demuestra la perención de la instancia.
• Que si se cuenta por días de despacho, transcurrieron a partir de la admisión de la demanda, 08 de junio de 2021 hasta el 13 de septiembre de 2021, fecha en que la parte demandante consignó los emolumentos a fin de impulsar las citaciones, cincuenta y siete (57) días de despacho, hecho que queda demostrado en el cómputo solicitado al tribunal de la causa y que anexa al presente escrito; del cual se evidencia palmariamente la perención de la instancia.
• Que el cómputo anexo al presente escrito, contradice el argumento esgrimido por el tribunal a quo, acerca que no operó la perención de la instancia, ya que pasó con creces el lapso de treinta (30) días, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, la parte demandante incumplió con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada en el lapso establecido en la ley; lapso que es de estricto orden público y que no puede modificarse por las partes, ni por el juez.
• Que del libelo se evidencia que existe acumulación prohibida, cuando el accionante expresa: “Dado que somos cinco (5) los copropietarios del bien común y de sus locales comerciales, la proporción en que deben dividirse los bienes es en 5 partes luego de que se presente las cuentas, se deduzcan los gastos y repartan los beneficios según lo que le corresponda a cada comunero”. Por lo que, se puede observar que el demandante pidió rendición de cuentas.
• Que dicho argumento fue ratificado por la parte accionante en su escrito de fecha 30 de mayo de 2023, del cual se observa que la condición para que proceda la partición solicitada, es la consignación de los documentos contables necesarios por parte del comunero José Leopoldo Bonet Guevara, incurriendo en el supuesto de acumulación prohibida que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda, con el condenatorio en costas a que haya lugar.
• Que las pretensiones de la parte actora se excluyen con relación a los procedimientos pertinentes para la tramitación de cada una de ellas, lo cual es incompatible por tener procedimientos distintos cada una de las pretensiones, materializándose de esa manera el supuesto establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la demanda sea inadmisible por existir una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el procedimiento de cada una de ellas se contraponen en su trámite.
• Que esta demanda no tiene cuantía, violándose por ello, los artículos del 29 al 33 del Código de Procedimiento Civil y 340 eiusdem. Que inclusive para determinar la competencia del tribunal por la cuantía, es necesario valorar la demanda, y como en este caso no ocurre, se viola en consecuencia el artículo 49 de la Constitución, referido al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió rechazar y/o impugnar la cuantía al momento de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 38 eiusdem, en concordancia con la resolución de fecha 24 de octubre de 2018, publicada el 25 de abril de 2019, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las cuantías a objeto de distribuir las causas entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y visto los alegatos expuesto por la parte recurrente en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, mediante el cual alega, en primero lugar la perención breve de la instancia, en segundo lugar, la inepta acumulación de pretensiones, y en tercer lugar la falta de estimación de la cuantía en la pretensión de autos, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con relación al primer de los alegatos referido a la perención breve de la instancia, para lo cual necesariamente se debe trae a colación los términos en que fue planteada la demanda, y la cronología de los actos procesales que se evidencia en el presente expediente, los cuales ocurrieron de la siguiente forma:
Se inició mediante el presente juicio mediante escrito liberar enviado de manera telemática en fecha 09 de abril de 2021 y consignado en físico en fecha 26 de abril de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, correspondiendo al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma; quien en fecha 08 de junio de 2021, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y a los fines de ordenar el emplazamiento de la parte demandada, el tribunal de la causa ordenó a la parte actora incorporar los domicilios y direcciones, dónde debían ser citados cada uno de los codemandados en el plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a esa fecha, a los fines de pronunciarse sobre la orden de comparecencia de cada uno de ellos. (f. 9).
Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que el inmueble en común es una copropiedad, como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el N° 38, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1996. Que dicho inmueble está constituido por una vivienda identificada con el N° 42 de la nomenclatura municipal y cuatro (04) locales comerciales anexos, los cuales integran una sola construcción de aproximadamente quinientos ochenta metros cuadrados (580 m2) construidos sobre una parcela de terreno propia que tiene una superficie de un mil trescientos metros cuadrados (1300 m2) ubicada en la intersección de las calle Bermúdez y Girardot de la población de Caicara de Maturín, en la jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
• Que el 08 de julio de 1996, adquirió dicha propiedad en venta pura y simple junto a los comuneros María Auxiliadora García De Gatti, José Leopoldo Bonet Guevara, Juan Manuel Guevara Jordán y Jesús Rafael Guevara Guerra; dicha propiedad fue adquirida del ciudadano Jesús Rafael Guevara Martínez.
• Que el 08 de junio de 2005, le dio poder especial al ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara, por medio del poder general que le confirió a la ciudadana Felicia Guevara Martínez, para que dicho ciudadano administrara en su nombre la parte que le corresponde del mencionado inmueble, al igual que de los locales comerciales que allí se encuentran.
• Que en el año 2007, le solicitó al ciudadano José Leopoldo Bonet, la presentación de las cuentas correspondientes a los alquileres de los locales y de la casa en reiteradas oportunidades; y ante sus excusas y negativas, le revocó el poder que le había otorgado finalmente el 14 de enero de 2010.
• Que dada la negativa del mencionado ciudadano en presentar las cuentas, contrató a un bufete de abogados para que se desplazaran a Caicara de Maturín y verificaran si la casa estaba siendo ocupada y si lo locales comerciales habían sido alquilados, y en el informe emitido se estableció que se encontraban en alquiler, sin contrato además de la casa en sí misma. Que seis (6) negocios producen ingresos indeterminados, ya que, el ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara, no ha establecido contrato formal con ninguno de ellos, y que como copropietario, no ha sido informado de ningún aspecto de la contabilidad de ese inmueble, ni ha recibido absolutamente ningún ingreso procedente de ese inmueble en todos estos años.
• Que del informe efectuado, se evidencia que quien administra el inmueble a nombre del ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara, es el ciudadano Freddy Natera Sabino González. Que el ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara, persiste en seguir administrando el inmueble común sin presentar cuentas, aprovechándose de los ingresos que le corresponden a su persona como propietario y tomando decisiones sobre la administración del inmueble común sin consultar y careciendo de cualquier poder otorgado por su persona.
• Que en virtud que el artículo 768 del Código Civil, estipula que no se puede obligar a nadie a permanecer en comunidad y que, siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, por consiguiente la presente demanda de partición se apega a derecho.
• Que debido a que son cinco (5) los copropietarios del bien común y de sus locales comerciales, la proporción en que deben dividirse los bienes es en cinco (5) partes, luego de que se presenten las cuentas, se deduzcan los gastos y repartan los beneficios según lo que correspondan a cada comunero. Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente demanda de partición judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de alguacil titular del tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 13 de septiembre de 2023, el ciudadano Huascar Fossey, parte actora en la presente causa, le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación a la parte demandada (f. 10).
En fecha 26 de octubre de 2021, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, una vez vista la diligencia enviada de manera telemática en fecha 27 de julio de 2021 y consignada en físico el 13 de septiembre de 2021 por la parte accionante, indicando los domicilios procesales de los demandados; acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la citaciones (f. 11).
En fechas 02 y 22 de marzo de 2023, comparecieron los co-demandados Juan Manuel Guevara Jordán y Mauria Auxiliadora García de Gatti, respectivamente y debidamente asistidos, confirieron poder apud acta al abogado Oscar Alfredo León López. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2023, compareció el co-demandado José Leopoldo Bonet Guevara, y debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Ángel Jurado Machado, León Jurado Machado, Ángel Jurado Zavarce, Eduardo Jurado Laurentin, Leonel Martínez Jurado, Víctor Javier Campos, Kutnever Sevilla Peralta y Oscar Alfredo León López, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 16 de mayo de 2023, el abogado Kutnever Sevilla Peralta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara, consignó escrito alegando:
• En primer lugar, la perención breve de la instancia, señalando que se había consumado con creces el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda se admitió en fecha 08 de junio de 2021, y para el 08 de julio del mismo año, la parte actora, no había cumplido con la carga de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, así como la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal.
• En segundo lugar, el mencionado abogado alegó que en la presente demanda, se verificaba la existencia de la acumulación prohibida que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, la parte accionante había demandado la rendición de cuentas y la partición de bienes en un sólo proceso, siendo que ambos juicios tienen procedimientos incompatibles.
• Tercer lugar, el aludido profesional del derecho, señaló que esta demanda era inadmisible, por cuanto la parte accionante, no había determinado en el libelo de la demanda la cuantía de la misma.
En respuesta a lo anterior, la parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito en fecha 30 de mayo de 2023, señalando que en los juicios de partición, la jurisprudencia patria ha señalado que no existen cuestiones previas, sino que sólo se puede formular oposición al mismo y cuestionar la cuota de los interesados. Aunado a ello, señala que la presente demanda se trata de una demanda de partición, la cual no hubiese podido ser admitida si no se hubiese cumplido con los extremos de ley; con respecto a la cuantía, señala más allá del precio del bien inmobiliario estimado en cincuenta mil dólares americanos (50.000,00 USD$) o en un millón trescientos trece mil bolívares quinientos (Bs. 1.313.500,00), lo que hay que partir igualmente son los beneficios que dicho bien ha producido, por lo que, la cuantía se dejó abierta, ya que no se trata solamente del precio del bien inmobiliario en sí mismo, sino también de los beneficios que dicho bien ha producido desde la fecha de otorgamiento del mandato y de los intereses moratorios que ha provocado dicha omisión, y que esa cantidad, necesariamente debe ser estimada por el partidor después del análisis de la contabilidad que debe ser aportada por quien ha fungido y funge de hecho como administrador de la casa y de los negocios atinentes a ella. En consecuencia, solicitó al juzgado a quo, desestimar la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte co-demandada.
En fecha 02 de junio de 2023, visto los alegatos efectuados por la representacion judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa dictó el auto hoy recurrido, el cual quedo expresado en los siguientes términos:
“(…Omissis….)
Efectuado el estudio del expediente, para decidir sobre la perención, la inadmisibilidad de la demanda y la acumulación prohibida alegadas por el escrito de fecha 16 de mayo de 2023, se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que el presente juicio inició durante el período especial ocurrido en el Poder Judicial durante la pandemia del COVID 19 que preveía una semana presencial y otra no presencial por lo que la jurisprudencia determinó la forma como la perención de la instancia se verificaba en dicho tiempo, más se observa que los demandados no se encontraban todos en la ciudad Capital y las citaciones todas se verificaron correctamente siendo la última del defensor judicial designado, por lo que no se observa la perención alegada y por consecuencia se niega la misma, y así se decide. Por otra parte está claro que estamos en un juicio de partición que no se mescla con ningún otro procedimiento de acuerdo a la lectura del libelo de la demanda siendo que la cuantía del presente asunto esta incluida en el valor de los bienes a partir, por lo que no se observa la inadmisibilidad de la demanda y la acumulación prohibida alegada por este motivo, y así se decide. (…)”

(Fin de la cita).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación en fecha 08 de junio de 2023, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de junio de 2023.
En este orden y previo a cualquier otro pronunciamiento este tribunal pasa a verificar el alegato de perención de la instancia alegado por la parte recurrente, en virtud de señalar que el accionante, no cumplió con la carga procesal establecida en la normativa jurídica relativa al cumplimiento de los requisitos de ley, para la citación del demandado, siendo que en este sentido de la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de la causa, negó la perención breve de la instancia, aduciendo sin mayor explicación que “el presente juicio inició durante el período especial ocurrido en el Poder Judicial durante la pandemia del COVID 19 que preveía una semana presencial y otra no presencial por lo que la jurisprudencia determinó la forma como la perención de la instancia se verificaba”
Siendo así las cosas, y de lo anterior, observa esta Alzada que, la demanda que nos ocupa fue presentada en fecha 8 de junio de 2021, periodo en el cual aun existiendo la emergencia del covid-19, el poder judicial, activo los planes de emergencia para garantizar la no paralización de la justicia, no relajando de modo alguno los lapsos previstos en la ley, sino dando mayor garantía al justiciable para el ejercicio de un debido proceso y derecho a la defensa, enfatizando que los lapsos en las distintas causas, se realizarían conforme a lo estipulado en la ley, siendo más garantista implementando los medios telemáticos y vía Whatsapp, razón por la cual para la época de la demanda de marras, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, conforme a la Resolución 05 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando evidente de lo expuesto que, las actuaciones remitidas bajo esta modalidad surtían pleno valor jurídico, desde el momento de su remisión vía correo electrónico institucional, dando aun mayor acceso a los justiciables al órgano de administración de justicia, para el cumplimiento de las reciprocas obligaciones de las partes, estipuladas en la ley. Así se establece.
En atención a lo anterior, pasa este tribunal a establecer el cumplimiento o no, de las formalidades de ley contenida en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
(…)
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)
En relación al referido artículo, la jurisprudencia ha sido cónsona y reiterada al indicar que, la perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
De lo anterior corresponde a esta alzada, verificar la procedencia o no de la perención de la instancia alegada en autos, debiendo para ello revisar los lapsos transcurridos desde el auto de admisión hasta la verificación del cumplimiento de ley, para traer a los autos al demandado, que como bien es conocido es de estricto orden público, no pudiendo ser relajado por las partes, so-pena de incurrir en la sanción prevista en la norma adjetiva.
En este orden la presente demanda contentiva del juicio de partición de comunidad que intenta el ciudadano Huascar Francois Fossey Guevara contra los ciudadanos María Auxiliadora Garcia De Gatti, José Leopoldo Bonet Guevara, Juan Manuel Guevara Jordán y Jesús Rafael Guevara Guerra, fue admitida mediante auto de fecha 08 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, verificándose de las actas que, el suministro o consignación de las direcciones a practicarse a los demandados, se realizo vía telemática, en fecha 27 de julio de 2021, dejando constancia el alguacil en fecha 27 de septiembre de 2021, que en fecha 13 de septiembre de 2021, la parte actora, proporciono los emolumentos exigido por ley a los fines de realizar las diligencias relativas a la citación y en este sentido consta en las actas computo realizado por la secretaria del tribunal de la recurrida, en la que se desprende los días transcurridos desde el día ocho (08) de junio de 2021 (exclusive), fecha del auto de admisión de la demanda, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2021, fecha de la constancia del alguacil, son los siguientes:
MES DE JUNIO DEL AÑO 2021: 8, 9, 10,11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30.
MES DE JULIO DEL AÑO 2021: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, (21), 22, 23, 26, 27, 28, 29, y 30

MES DE AGOSTO DEL AÑO 2021: 2, 3, 4, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26
DE SEPTIEMBRE DE 2021
6, 7, 8, 9, 10,13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27
Del anterior cómputo, se desprende que el lapso de treinta (30) días, para el cumplimiento de la carga procesal del actor respeto a la citación de su contraria, transcurrió de la siguiente manera: Mes de junio 2021, (9, 10,11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30). Mes de julio 2021, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, (21). En tal sentido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal1°, feneció el día 21 de junio de 2021. Así se establece.
Siendo así las cosas, se observa que la parte actora, luego del auto de admisión de la demandada de fecha 8 de junio de 2021, en lugar de gestionar su actuación procesal a los fines de interrumpir la perención breve de la instancia, en el lapso comprendido entre el ( 9 de junio al 21 de julio, ambos del mismo año), lo cierto es que, se hizo presente en el proceso en fecha 27 de julio de 2021, oportunidad en la que, que aun contando con los medios telemáticos que le garantizaban la accesibilidad al órgano de administración de justicia, y que finalmente utilizo, lo hizo de manera extemporánea por tardía, en virtud que su actuación la realizo pasado tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que tenia (21 de julio de 2021), para interrumpir la sanción, atinente a la perención breve de la instancia, empeorando mas el escenario sumergido en la sanción de perención de la instancia del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, al patentizarse que no fue sino hasta el 13 de septiembre de 2021, cincuenta y ocho (58), días después del auto de admisión, que el actor, cumplió por demás extemporáneo por tardío, con el resto de los requisitos de ley, tal como se desprende de la declaración del alguacil, inserta al (folio 10), dando esta actuación sin lugar a dudas el incumpliendo por parte del actor de la presente contienda judicial, de las formalidades de ley relativas a la obligación de cumplir con estos requisitos dentro de un lapso de treinta (30), días so pena de declarase la perención de la instancia, la cual es de estricto orden público, en consecuencia de lo expuesto debe este tribunal superior, declarar como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, con lugar la defensa relativa a la perención breve de la de la instancia, establecida en el artículo 267 del código de procedimiento civil, ordinal 1°por haber transcurridos treinta (30), días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el acciónate, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente declarado no entra el tribunal a pronunciarse sobre el resto de la defensa opuesta. Así se establece.
En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe ser declarado con lugar; en razón de lo cual, la decisión recurrida, proferida por el Tribunal de la causa en fecha 02 de junio de 2023, debe revocarse en todas y cada una de sus partes, con base a todos los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2023, por el abogado OSCAR ALFREDO LEÓN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GARCIA DE GATTI, JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA, JUAN MANUEL GUEVARA JORDÁN y JESÚS RAFAEL GUEVARA GUERRA, contra el auto proferido en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó la existencia de la perención breve.
Segundo: SE REVOCA el auto proferido en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, se declara PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la demanda que por partición de comunidad incoara el ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA contra MARÍA AUXILIADORA GARCIA DE GATTI, JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA, JUAN MANUEL GUEVARA JORDÁN y JESÚS RAFAEL GUEVARA GUERRA; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000362
BDSJ/JV/VH