REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000502
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.142.426, de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.787.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, representados por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 8, Tomo 75 A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.

DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 7 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado Luis Antonio Sosa Rios, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la petición del decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas en su escrito libelar en fecha 30 de marzo de 2023.
Recibida el expediente, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, dio entrada el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 31).
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal dice “Vistos Sin Informes”, y en consecuencia, se deja expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. (F. 32)
En fecha 16 de noviembre de 2023, de forma extemporánea por tardía la representación judicial de la parte actora - recurrente, consignó escrito de alegatos. (F. 33 al 35)
Ahora bien, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta alzada, que se abrió el presente cuaderno de medidas mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 1), previa solicitud realizada por el ciudadano Luis Antonio Sosa Rios, actuando en su propio nombre y representación, quien en su libelo de demanda, peticionó de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares innominadas.
En virtud de la solicitud de las referidas medidas cautelares, hechas por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal de la recurrida, en fecha 07 de agosto de 2023, se pronunció sobre la procedencia de las mismas en los siguientes términos (F. 21 al 25):
“(…) En efecto, revisión de las actas procesales que integran el expediente señala que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en esta juzgadora, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni; para lo cual es menester precisar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En lo que respecta al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que permitan inferir verosímilmente, una vez examinado el material probatorio ofrecido, el peligro de inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia de la controversia, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
Por otra parte, estima quien aquí decide que si bien quedó satisfecho el requisito que atañe al fumus boni iuris, consistente en la ‘necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa’, pues la parte acreditó la condición de propietario sobre el apartamento del edificio residencias Las Magnolias y de allí, como antes se dijo, la apariencia razonable de su titularidad, no ocurre igual respecto al periculum in damni, toda vez que no consta en autos cuales son las razones por las cuales la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue el demandante. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no estar demostrado en autos los requisitos concurrentes previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí decide, NEGAR la petición del decreto de las medidas cautelares innominadas solicitada por la parte actora. Así se establece.-“

(Negrillas y subrayado del Juzgado recurrido).
Contra la precitada decisión, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, ejerció el recurso, siendo oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023. (F. 28).
- II -
Motivación

Reseñado lo anterior, pasa esta alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se intenta contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medidas cautelares innominadas formuladas por la parte actora en su escrito libelar de fecha 30 de marzo de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta juzgadora, que las medidas cautelares innominadas objeto de la presente incidencia, han sido solicitadas por la parte actora, con ocasión de una demanda por Nulidad de Asamblea, que intenta el ciudadano Luis Antonio Sosa Ríos contra la Comunidad de Propietarios de Residencias Las Magnolias, siendo referidas medidas las siguientes:
1) Que suspenda y prohíba temporalmente a los integrantes de la Junta de Condominio de Residencias Las Magnolias que contrate abogados para realizar la cobranza extrajudicial a los propietarios en estado de aparente morosidad, hasta que sea decidida mi pretensión jurídica contraria, por las razones expuestas en este escrito.
2) Que suspenda el cobro y todo acto de disposición, tanto por la Junta de Condominio como por Administradora JFG C.A., de cualquier cantidad de dinero en dólares de los Estados Unidos de América a que se refieren las supuestamente existentes –pero en todo caso nulas- cartas consultas también supuestamente aprobadas en fechas 25 de abril de 2018 y 5 de junio de 2021, especificadas en el punto 4 de la convocatoria y del acta de la asamblea del 28 de febrero de 2023, arriba transcritas, hasta que sea decidida la impugnación que he hecho en este escrito o hasta que se produzca la rendición de cuentas de lo recabado. Ello, con la finalidad de evitarle eventuales daños y perjuicios a los propietarios que hayan pagado dinero por concepto de las cuotas especificadas en el punto número 4 del acta de asamblea de esta última fecha, sin que las mejoras a la torre ESTE se hayan iniciado hasta la presente fecha.
3) A fin de evitarle también eventuales daños y perjuicios a los propietarios que hayan pagado dinero por concepto de las cuotas especificadas en el punto número 4 del acta de asamblea de esta última fecha, pido que se solicite a Administradora JFG C.A. y a la actual Junta de Condominio, presidida por el ciudadano José Villalba, propietario del apartamento número 102 O de la torre OESTE, que informen al Tribunal acerca de los montos recabados en dicha moneda extranjera por ella y por la junta de condominio anterior del edificio, la que estuvo integrada por las ciudadanas Jenny Ordóñez, Christina Hoffman y Antonieta Soucy y por las que integran la actual, elegida el 28 de febrero de 2023, si fuere el caso.
C) Que se ordene a Administradora JFG C.A. que se abstenga de incluir en los futuros avisos de cobro y recibos por gastos de condominio, como gastos no comunes y que sea dejen sin efecto alguno en los que ya hubieren sido emitidos, incluido el del mes de febrero de 2023, la supuesta deuda de cuotas extras en dólares, creada arbitraria e ilegalmente por la Junta de Condominio, según expliqué supra.
D) Pido se prohíba iniciar el trabajo planteado de “REPARACIÓN DE LA TUBERIA, AREREA TANQUE HIDRONEUMATICO TORRE E”, a que se contrae el punto 6 de la convocatoria, a Administradora JFG C.A. y a la Junta de Condominio actual hasta que se realicen las mejoras que fueren realmente necesarias, con especificaciones de precio total, tiempo de ejecución, precio detallado de los materiales, garantías de buen funcionamiento y por cuánto tiempo y demás que sean convenientes, de todo lo cual deberá informarse a la comunidad de propietarios de la torre ESTE, previamente a la suscripción de dicho contrato, por empresa eficiente y responsable, a juicio de los profesionales correspondientes.
En virtud a ello, y previo al análisis del presente recurso, este Juzgado se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación el extracto de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual establece el análisis que debe hacerse en segunda instancia, ante una incidencia cautelar y en este aspecto indicó lo siguiente:
“… el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.

(Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Asimismo, debe entenderse que la característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, toda vez que su finalidad no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, es por ello, que el Juez en su pronunciamiento no puede comportarse como si estuviera resolviendo el fondo de la causa principal, so pena de incurrir en un adelanto de opinión y verse envuelto en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,, por tanto, el Juzgador se ve en la obligación de efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la procedencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero –en caso de ser una medida cautelar innominada- de la Ley Adjetiva.
Colorario de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000295, de fecha 06 de junio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza Caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A., respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas adujo lo siguiente:
“Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.”
En este sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se instruye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada y órgano revisor en las incidencias surgidas con ocasión a las medidas cautelares, debiendo analizar todos los supuesto que fueron considerados por el Tribunal de primera instancia para admitir o negar la medida peticionada por una de las partes inmersas en la contienda judicial, debiendo valorar nuevamente los medios que se pretenden hacer valer para solicitar el decreto de la medida, y sobre ello, hacer un juicio de mera probabilidad para determinar la existencia de los requisitos de ley para la procedencia de la misma, que al tratarse de una medida cautelar innominada, corresponde a esta superioridad determinar si concurren los tres (3) presupuestos para ser decretada, a saber: el fumus boni iuris periculum in mora y periculum in damni.
En cuanto al primer presupuesto, el maestro Ricardo Henrique la Roche, define el Fumus bonis iuris de la siguiente manera:
“(…) Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (Henrique la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Juridicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Respecto al segundo presupuesto, haciendo énfasis nuevamente en el maestro Ricardo Henrique la Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito del periculum in mora de la siguiente manera:
“(…) Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesto radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultad practico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medid (…)” (Henrique la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303).
Mientras que el tercer supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000551 de fecha 23 de noviembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (caso: Inversiones Beaisa, C.A. contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y Otros), estableció lo siguiente:
“(…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.”
(Negrillas de la Sala)
De todo lo anterior, debe entenderse que estos tres requisitos han de ser concurrentes para la procedencia de la o las medidas cautelares innominadas, y que en conjunto constituyen una carga para la parte que solicita una medida cautelar, todo en cuanto debe probar en su escrito de solicitud de medida, la existencia de esa presunción del buen derecho, el riesgo manifiesto de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, y el temor de que el proceso cause un daño irreparable o de difícil reparación, y todo ello deberá ser analizado a posteriori por el juez de instancia quien va dictaminar su procedencia o improcedencia en base a una presunción, sin entrar a decidir el fondo del asunto debatido, toda vez que ello constituiría una flagrante lesión al derecho de la defensa, y en caso de existir oposición, debe la contraparte en autos desvirtuar dichos alegatos, recayendo sobre ella la carga de probar la no existencia de los requerimientos estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal en primer grado de conocimiento del caso objeto de apelación, consideró que no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, atinentes a: “Periculum in mora” y el “Periculum in damni”, y en este orden debe esta alzada pasar al análisis de los requisitos establecidos en el artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las razones de procedencia dictada por el Tribunal de la recurrida, para lo cual se observa:
FUMUS BONIS IURIS: Con relación al primer requisito que exige la norma para la procedencia de la medida cautelar innominada, se puede evidenciar que el Juzgado de la recurrida para sustentar este punto declaró que:
“En este sentido, aun cuando las probanzas instrumentales que la parte actora aportó al proceso, permiten presumir la verosimilitud y titularidad del derecho que según afirma, tiene como propietario del apartamento de las Residencias Las Magnolias (Fumus bonis iuris), sin embargo, no acreditó elementos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad del decreto de las medidas cautelares innominadas, en los términos solicitados.
(…omisiss…)
Entonces, a juicio de esta Juzgadora, la parte solicitante de la medida, incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que hagan procedente el decreto de las mismas, es decir, no señaló en que consiste el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó probanza alguna que permita establecer la coexistencia de los requisitos de procedibilidad, limitándose simplemente a señalar que existe fundado temor de que se le lesione aún más a sus representadas el derecho a la posesión del inmueble.”
Ahora bien, evidencia esta Alzada, al analizar primeramente el requisito de fumus bonis iuris, conocido como el presupuesto que requiere prueba del derecho que se reclama, lo cual debe acompañarse como base del pedimento, siendo así las cosas y sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, en virtud que las partes en el devenir del procesos deben ejercerse las distintas defensas para demostrar sus pretensiones, se verifica entonces que, el recurrente viene a las actas actuando en su propio nombre y representación, ejercitando una demanda de nulidad de acuerdos de asamblea, contra la sociedad mercantil Administradora JGF, C.A., quien funge como administradora del Edificio Magnolias, del cual aduce ser propietario, sustentando su pretensión de nulidad en los acuerdos que se tomaron en Asamblea de fecha 28 de febrero de 2023, específicamente de los Nos. 3, 4 y 6 por haberse vulnerado a su decir, La Ley de Propiedad Horizontal; observándose de las actas que, si bien dice la recurrida, pudo demostrar la titularidad, y en consecuencia la apariencia del buen derecho, sin embargo al encontrarnos en una solicitud de medida innominada, cuya naturaleza es especial el recurrente no hizo constar instrumento alguno que constituya la presunción grave de la circunstancia y el derecho que reclama que haga tan siquiera presumir la necesidad que tiene de la aplicación de las medidas solicitadas, resulta forzoso para quien aquí decide señalar que no existe suficiente probanza para declarar cubierto la necesidad del decreto de la cautelar, atinente al fumus bonis iuris. Así se declara.
PERICULUM IN MORA: Con relación al segundo de los requisitos que exige la norma para la procedencia de la medida cautelar innominada, se observa que el juzgado de la recurrida declaro que:
“En lo que respecta al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que permitan inferir verosímilmente, una vez examinado el material probatorio ofrecido, el peligro de inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia de la controversia, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.”
Ahora bien, esta juzgadora con respecto al segundo requisito atiente al periculum in mora, estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación de los juicios, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, circunstancias de peligro en la mora, que puede verse fuera de la esfera particular o del órgano judicial, en tal sentido pudiera considerarse cubierto este requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
PERICULUM IN DAMNI: Por último, con ocasión al tercer de los requisitos requisito que exige la norma para la procedencia de la medida cautelar innominada, se puede evidenciar que el Juzgado de la recurrida esgrimió lo siguiente:
“Por otra parte, estima quien aquí decide que si bien quedó satisfecho el requisito que atañe al fumus boni iuris, consistente en la ‘necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa’, pues la parte acreditó la condición de propietario sobre el apartamento del edificio residencias Las Magnolias y de allí, como antes se dijo, la apariencia razonable de su titularidad, no ocurre igual respecto al periculum in damni, toda vez que no consta en autos cuales son las razones por las cuales la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue el demandante. Así se decide.”
Respecto a este requisito, relativo al periculum in damni, es menester señalar que este supuesto está diseñado para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes puede infringir en el derecho de la otra, de modo que haga inefectivo el proceso y consecuencialmente la sentencia que allí se dicte, en este sentido, la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada el señalar que el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, un elemento de juicio, siquiera presuntivo, sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso, por tanto, no puede pretender que baste la sola manifestación de voluntad de que se apruebe la solicitud cautelar para que el juez, en base a una mera hipótesis decrete dicha medida, en tal sentido, al no quedar evidenciado a los autos ningún medio tendente a llevar a presumir a esta juzgadora la existencia de un temor fundado que pueda causar a la recurrente un daño irreparable o de difícil reparación, es por lo que esta juzgadora no considera cubierto el tercer requisito establecido en la norma para la procedencia de la medida cautelar innominada. Así se declara.-
Como colorario de lo anterior, la exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual es indispensable verificar en el caso de las medidas innominadas, nos hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, constituyendo un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida”, en tal sentido este tribunal superior, no verifica como se declaro en el cuerpo del fallo, que se hayan cubiertos los extremos de procedencia de las cautelares innominadas, solicitadas por la parte actora, en su escrito libelar, toda vez que la misma no promovió medio de prueba alguno tendiente a generar una presunción de existencia de un temor actual, que con conllevase al tribunal a decretar las cautelares innominadas; resultando forzoso para este tribunal, negar la solicitud de medida cautelar innominada, plateada por la parte recurrente por no cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe necesariamente este Tribunal, declarar como efecto se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2023, por el ciudadano Luis Antonio Sosa Rios, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen el hoy recurrente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, representados por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A. Así se decide.
Por último, con relación al alegato del recurrente, correspondiente a que las medidas por el solicitadas, deben decretarse conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, observa este Juzgado, que el referido artículo, establece que ante la impugnación de un acuerdo, el Juez en conocimiento de la causa, y a solicitud de la parte interesada, puedo discrecionalmente decretar la suspensión de los referidos acuerdo, y con las precauciones necesarias.
Así las cosas, debemos entender, que la discrecionalidad del operador de justicia, es aquel margen de libertad en la toma de decisiones como autoridad judicial, según los estándares que considere justificados ante la indeterminación o el carácter abierto de la norma jurídica a ser aplicada; en este sentido, siendo que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento regulan los requisitos a cumplir para el decreto del tipo de medidas de carácter innominado solicitadas en autos, no evidenciando quien aquí decide, que en nuestro ordenamiento jurídico exista una indeterminación para el decreto de las mismas, considerado quien decide, que la parte actora necesariamente debía demostrar en autos la concurrencia de los tres requisitos, indispensables para el decreto de las medidas por el solicitadas, conforme a lo exigido en los citados artículos; aunado el hecho que aun aplicando al caso de marras el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el interesado no trajo a los autos, prueba algún, que hiciera emerger en este Juzgado, la necesidad de suspensión de los acuerdos objeto de la acción. Así se establece.
III
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 11 de agosto de 2023, por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4787, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de agosto de 2023, que negó la petición del decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ACUERDOS ASAMBLEA sigue contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, representados por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000502
BDSJ/ORM/JVez