REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000387
PARTE ACTORA: ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-2.945.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANA MAGALY MERCHAN FRANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.595.
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos del de cujus NORBERTO ALEJANDRO MERCHAN, ciudadanos NORBERTO ALEJANDRO MERCHAN ZAMBRANO, ESTILITA MERCHAN ZAMBRANO, ROBERTO ALEJANDRO MERCHAN ZAMBRANO e IVAN ALEXIS MERCHAN ZAMBRANO; titulares de las cedulas de identidad números V-10.500.098, V-10.500.095, V-10.554.831, V-14.277.249, respectivamente, asistidos por la ciudadana RUTH ANGEL, abogada en ejerció, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.527.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ciudadana INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.479.
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2022, por la abogada Ana Merchán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró la perención de la instancia, y como consecuencia de ello la extinción del presente procedimiento de acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana Luisa Zambrano contra los herederos conocidos del de cujus Norberto Alejandro Merchan, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2017-000046 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de apelación fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 144)
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, este Juzgado dice “Vistos sin informes”, y dejo expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, la causa entró en el lapso de 30 días para dictar sentencia. (F. 145)
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció ante esta Alzada, la abogada Ana Merchán, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones. (F. 146 al 149)
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023, este Juzgado deja constancia que para esa fecha venció el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, y dada la imposibilidad de hacerlo, por cuanto el análisis y estudio de la causa amerita mayor tiempo, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 150)
- II -
Motivación
Llegada la oportunidad procesal, para emitir el pronunciamiento correspondiente al presente recurso de apelación puesto a conocimiento de esta Alzada, tenemos que la demanda de autos se inicio mediante escrito de acción mero declarativa de concubinato, incoada en fecha 16 de enero de 2017, por la abogada Ana Merchán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Zambrano, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Norberto Alejandro Merchán, en la cual alega que mantuvo una unión estable de hecho (concubinato) con el referido causante, de manera pública y notoria por un periodo de (49) años, alegando la demandante que durante la mencionada unión procrearon 4 hijos, en virtud de lo cual con fundamento en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declara la existencia de la unión estable de hecho entre su persona, el ciudadano Norberto Alejandro Merchán.
Así las cosas, se observa de las actas del expediente, que el Juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de enero de 2017, admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenando su prosecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y el emplazamiento de los interesados para que dar contestación a la misma. (F. 59).
Igualmente se evidencia, que estando la causa, en el estado notificación de la defensora judicial designada de los herederos desconocidos, para que diera contestación a la demanda, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 07 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró:
“ (…) Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentó la ciudadana LUISA ZAMBRANO contra Herederos conocidos ciudadanos: NORBERTO ALEJANDRO MERCHÁN ZAMBRANO, ESTILITA MERCHÁN ZAMBRANO, ROBERTO ALEJANDRO MERCHÁN ZAMBRANO E IVAN ALEXIS MERCHÁN ZAMBRANO, y desconocidos del de cujus NORBERTO MERCHÁN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
(Negrillas del Juzgado recurrido).
Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con el mismo, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente, en fecha 13 de diciembre del año 2022, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida.
En este orden de ideas, tenemos que corresponde a este Tribunal del Alzada, determinar si en el presente caso, se consumó efectivamente la perención anual de la instancia, decretada por el Juzgado de la causa, para lo cual estima pertinente esta juzgadora traer lo establecido en los artículos 267 y 269 de Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De los artículos supra citado, se desprende la norma rectora en materia de perención de la instancia, siendo esta, la forma de dar por finiquitado la relación procesal por el transcurso del tiempo ante una inactividad procesal, constituyendo entonces, una sanción que le es directamente aplicable a la parte negligente, toda vez que surge del principio procesal de las partes de tener que impulsar el proceso para su continuación y eventual culminación, tal y como lo establece el artículo 16 de nuestro Código Adjetivo Civil.
Como colorario de lo anterior, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención anual de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este sentido, queda evidenciado de las normas citadas que la perención es un efecto procesal derivado de la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la Ley, anclado directamente a tres (03) supuestos, referido el primero a la existencia de la instancia; el segundo a la inactividad procesal y; el tercero al transcurso del tiempo previsto en la Ley y que, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, debe acotarse que la perención puede darse en 3 modalidades, a saber: a) la perención genérica, que es aquella que se produce por el transcurso de un año sin que las partes hubieren efectuado ningún acto dentro del proceso; b) la perención de la instancia por inactividad citatoria, que tiene lugar cuando la actora no cumple con sus obligaciones de ley tendientes a la práctica del emplazamiento de su contraparte dentro de la litis y; c) la perención por irreasunción de la litis, que ocurre cuando los justiciables no dan gestión de la causa ni cumplen con sus respectivas obligaciones de Ley.
Asimismo, ha sido criterio pacifico y reiterado del máximo Tribunal de la República, que la perención, es de orden público, perfectiblemente verificable de derecho y no puede ser renunciado por acuerdo de las partes, pudiendo el juez, declararla de oficio previa comprobación de la misma en el devenir del proceso. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Caso: Banco Latino, C.A, S.A.C.A contra Colimodio, S.A y Distribuidora Colimodio S.A.)
Ahora bien, aclarado lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la perención de instancia, sancionada por el Juez de la recurrida, es menester para quien aquí decide, traer a colación, un breve resumen cronológico de las actuaciones cursantes en autos, una vez propuesta la pretensión mero declarativa de concubinato por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose en este sentido, lo siguiente:
En fecha 30 de enero de 2017, fue admitida la presente acción por el Tribunal de Instancia, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus Norberto Alejandro Merchán, ciudadanos Norberto Alejandro, Estilita, Roberto Alejandro e Iván Alexis Merchán Zambrano, del Fiscal de Ministerio Público, conforme al numeral 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y de todas aquellas personas que se puedan ver afectados en sus derechos o que tengan un interés manifiesto en la unión concubinaria solicitada, mediante un único edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil (F. 59)
Mediante certificación de fecha 16 de enero de 2017, la secretaria del Juzgado de instancia, dejó expresa constancia que se libraron las respectivas compulsas a los herederos conocidos del de cujus Norberto Alejandro Merchán. (F. 62)
Mediante certificación de fecha 2 de marzo de 2017, el alguacil accidental, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó por ante la secretaría de primera instancia, la respectiva boleta de notificación, firmada y sellada por la Fiscalía 99 del Ministerio Público. (F. 66)
En fecha 16 de marzo de 2017, la abogada Ana Merchán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, un ejemplar del diario el nacional a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes. (F. 81 al 82)
Mediante diligencias de fecha 22 de marzo de 2017, los alguaciles titulares adscritos al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron por ante la secretaría del Juzgado de la recurrida, las respectivas citaciones con acuse de recibo de los ciudadanos Ivan Alexis Merchán (F. 83 al 84), Norberto Merchán (F 85 al 86), Estilita Merchán (F. 87 al 88) y, Roberto Merchán (F. 89 al 90).
En fecha 5 de abril de 2017, recibió el juzgado de instancia, escrito de contestación de la demanda, presentado por los herederos conocidos del causante, debidamente asistidos en ese acto por la abogada Ruth Ángel. (F. 92)
Mediante certificación de fecha 03 de mayo de 2017, el secretario del Juzgado recurrido, dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F. 95)
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, a la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, a quien se le ordenó librar boleta de notificación con la finalidad de manifestar su aceptación al cargo designado (F. 99)
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para que se practicase la notificación de la defensora judicial designada por el juzgado recurrido (F. 101)
A través de diligencia de fecha 12 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de nueva defensora ad-litem, o que se suministraran por ante ese juzgado otros números telefónicos de la misma, a los fines de lograr su efectiva comunicación (F. 105); solicitud que fuese negada por el Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 17 de abril de ese mismo año, por cuanto no se había agotado la notificación de la defensora judicial designada, y que los mismos no contaban con otros números telefónicos de la misma. (F. 105)
Mediante certificación de fecha 17 de septiembre de 2018, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó por ante la secretaría de primera instancia, la respectiva boleta de notificación con acuse de recibo, de la defensora judicial designada en autos. (F. 112 al 113)
En fecha 20 de septiembre de 2018, la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, consignó diligencia mediante el cual aceptó el cargo de defensora judicial (F. 114 al 115)
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fine que se practicase la citación de la defensora judicial. (F. 116 al 117)
En fecha 13 de diciembre 2018, el secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha se libro la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial designada en autos abogada Inés Martín Martell, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos. (F. 118 al 119)
En fecha 07 de diciembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en el cual declaró la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, la extinción del presente proceso. (F. 120 al 122)
Ahora bien, de la revisión de las actas antes señaladas, considera necesario esta Alzada, indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de perención anual de la instancia, refiriendo la Sala, en su fallo N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia N° 66 de fecha 25 de febrero de 2014, expediente N° 2014-11, lo siguiente:
“…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”
(Subrayado del texto y resaltado de esta Alzada).
De la parcialmente transcrita, jurisprudencia, debe entenderse que la perención anual se consuma cuando las partes aun estado legalmente facultadas para impulsar el proceso, no efectúan actuación alguna para dar continuidad a la causa, haciendo la salvedad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la misma no opera cuando la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, y que si bien la perención puede ser declarada de oficio, se debe aplicar con discrecionalidad para que no puede ser utilizada como una herramienta para terminar los juicios, a modo que se coloque la supremacía de la forma procesal por encima de la realización de la justicia, porque ello constituiría una violación a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna Constitucional, por ello, es menester que quede evidenciado en autos la existencia clara de un abandono y desinterés para desarrollo del proceso, de tal forma que obstruya el fin último del proceso que es la obtención de justicia.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en atención a todo lo anterior, se observa de las actas cursantes al expediente, que riela al folio 117, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual aporto los fotostatos necesarios para que sea practicada la citación de la defensora ad litem designada en autos, para dar así continuidad al procedimiento; dejando constancia el Secretario del Juzgado de la causa, mediante certificación de 13 de diciembre de 2018, del libramiento de la respetiva compulsa de citación; quedando la causa en sin actividad alguna, hasta el 07 de diciembre de 2021, fecha en la cual el Tribunal de Instancia declaró la perención anual de la instancia, verificando esta Alzada que, transcurriendo entre las fechas mencionadas, (06 de diciembre de 2018 al 07 de diciembre de 2021), un total dos (2) años y cuatro (04) meses, pues no procede este Juzgado a contabilizar los ocho (8) meses inactividad judicial, comprendida entre los meses de marzo y octubre de 2020, a causa de la pandemia, identificada como COVID-19, periodo en el cual los organismos competentes declaraban al país en alerta permanente a causa del mencionado fenómeno mundial; igualmente debe resaltar este Juzgado, que si bien es un hecho notorio que el Juzgado de la causa, estuvo un corto periodo, sin designación de Juez, el referido lapso no se correspondió a uno superior a los 2 años y 4 meses de inactividad de la causa por falta de impulso procesal; debiendo advertirse además que, la recurrente, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022 (F. 124), es cuando se presenta nuevamente al juicio ejerciendo el recurso de apelación que hoy se resuelve, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal a-quo, es decir, un (01) año después de proferido el mencionado fallo, demostrando una vez más dicha representación, con tal proceder, su falta de interés en la resolución de su pretensión, al punto que tampoco compareció ante esta alzada, para consignar informes ni observaciones en segunda instancia, entregando únicamente un escrito de consideraciones de forma extemporánea por tardía, por cuanto para ese momento la presente causa, ya se encontraba en el lapso para dictar sentencia. Así se establece
En virtud de lo anterior, queda en evidencia la desidia de la parte actora, en el impulso del presente proceso de acción Mero Declarativa de Concubinato, lo cual debe traducirse en una innegable falta de interés en lo pretendido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de diciembre de 2022, por la ciudadana Ana Magaly Merchan Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al verificar este Juzgado, una inactividad procesal en la causa superior a un (1) año, tal como fue claramente establecido en el cuerpo del presente fallo; en consecuencia, debe necesariamente declararse en el caso de autos, la perención anual de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho expuestos en la presente decisión, se confirma el fallo de fecha 7 de diciembre de 2021, dictado por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención anual de la instancia en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana LUISA ZAMBRANO contra los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS NORBERTO ALEJANDRO MERCHAN, tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de diciembre de 2022, por la abogada Ana Magaly Merchan Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención anual de la instancia en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana LUISA ZAMBRANO contra los HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS NORBERTO ALEJANDRO MERCHAN, ciudadanos NORBERTO ALEJANDRO MERCHAN ZAMBRANO, ESTILITA MERCHAN ZAMBRANO, ROBERTO ALEJANDRO MERCHAN ZAMBRANO e IVAN ALEXIS MERCHAN ZAMBRANO; y, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mencionado de cujus.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
Asunto: AP71-R-2023-000387.
BDSJ/ORM/Jvez.
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