REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000418
PARTE ACTORA: ciudadano VÍCTOR JOSÉ SOLANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.199.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RUBEN JOSÉ GÓMEZ TOVAR y CASTRO JOSÉ SALAZAR ALCALÁ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 61.439 y 153.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍAJOSEFINA BADRA CHACHATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.451.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ROBERTO TARICANI LOZADA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.674, 36.232 y 101.799, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes del Juicio
Conoce esta alzada de la presente acción, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2023, por el abogado Rubén José Gómez Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Víctor José Solano Espinoza, contra el auto de fecha 14 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de citación de la parte demandada, practicada por la representación judicial de la actora.
En fecha 02 de agosto de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2023, comparecieron ante este Juzgado los abogados Casto José Salazar Alcalá y Rubén José Gómez Tovar, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto dijo “vistos”, comenzando a computarse desde esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de (30) días continuos por auto de fecha 01 de noviembre de 2023.
-II-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación ejercido en autos por la parte actora, se observa de las actas procesales, que la sentencia objeto del recurso de apelación dictada en fecha en 14 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del acto de citación ejecutado por la parte la representación de la parte actora ciudadano Víctor José Solano Espinoza, dirigido a la parte demandada ciudadana María Joséfina Badra Chachati, al considerarlo irrito por no cumplir las formalidades esenciales para su validez, indicando además el mencionado Juzgado, que es a partir del 09 de junio de 2023, que deberá entenderse que la parte demandada se encuentra a derecho, siendo el tener del auto recurrido el siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 12-6-2023, por abogado RUBÉN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante, mediante la cual solicitó se declare extemporánea la contestación de la demanda y las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Este Juzgado con la finalidad de proveer observa que,
En fecha 3 de mayo de 2023 se admitió la demanda por interdicto civil conforme a lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. Así, el prenombrado profesional del derecho dio cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia fechada 16 de mayo de 2023 y solicitó que se designara correo especial a los fines de tramitar la citación de su contraparte de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 345 ejusdem. Así, el día 25-5-2023 este órgano judicial acordó conforme a lo solicitado y expidió copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión junto con la orden de comparecencia, las cuales fueron retiradas en fecha 30-5-2023
Sin embargo, en fecha 1°-6-2023 la parte actora consignó la referida compulsa firmada por el conserje del Edificio Oficinas Humboldt, debido a que –a su decir- los apoderados judiciales de la parte demandada tienen su domicilio en la referida dirección.
Acto seguido, esto en fecha 9 de junio de 2023, los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA Y PEDRO RIVAS MOLLEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.451.644, presentaron escrito de contestación a la demanda y alegaron la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 ibidem.
Ahora bien, narrado las actuaciones acaecidas en el presente juicio, corresponde a esta juzgadora determinar si la citación de la parte demandada se encuentra ajustada a derecho o no. Al respecto, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis...
Por su parte, el Parágrafo Único del artículo 218 ejusdem, consagra:
…Omissis...
Por tanto, es el alguacil o un notario quienes deberán documentar lo actuado, es decir dar fe de las diligencias practicadas, sea lo concerniente al recibo de la citación firmada o su negativa a firmar, dichos recaudos los entregará la secretaria al actor o su apoderado, y será el alguacil quien los incorporará al expediente. Es necesario que en dichos recaudos conste la cualidad del alguacil para practicar tal acto judicial, por lo que mal pudo la representación judicial de la parte actora trasladarse a la dirección objeto de citación e intentar que la parte demandada recibiera la compulsa, por cuanto carece de investidura de autoridad judicial, en el caso que nos incumbe de Alguacil. En consecuencia, con el objetivo de garantizar el debido proceso, la tutela efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandada y en aras de tener un correcto orden de los lapsos procesales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del acto de citación pretendido realizar por la parte actora por irrito al no cumplirse las formalidades esenciales para su validez, por lo que desde el día 9 de junio 2023 deberá entenderse que la parte demandada se encontró a derecho en el presente juicio, quien deberá contestar la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes al segundo (2°) día de despacho siguiente, o en tal caso ratificar el escrito consignado en fecha 9 de junio de 2023, a fin de que surta los efectos legales consiguientes, una vez se encuentren las partes notificadas del presente auto ordenatorio del proceso. Cúmplase”.
(Fin de la cita. Negrillas y mayúsculas del texto transcrito)
Así las cosas, a los fines de delimitar esta Alzada, los fundamentos de la apelación, se evidencia que el recurrente alegó en su escrito de informes que:
En fecha 3 de mayo de 2023, se admitió la demanda por interdicto civil conforme a lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte demandada a ponerse a derecho y así contestar a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2023, el Abg. RUBEN JOSÉ GÓMEZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ SOLANO ESPINOZA, acreditado en auto solicito a este Tribunal que se establezca la garantía en Unidades Tributarias, a los fines de que sea practicada la restitución del local comercial el cual fue despojado a nuestro poderdante o el secuestro del inmueble donde funcionada la Farmacia “SANTA MARIA” ubicada en Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Sucre distinguido con el N° 398 libre de personas y bienes, quiero acotar que este Tribunal no se ha pronunciado al respecto. Se exhorta a que se pronuncie en cuanto a este pedido debido que hasta la fecha de hoy usted no se ha pronunciado y este local que esta en litigio, la parte demandado hizo posesión de él, sin haber un pronunciamiento su parte o una sentencia firme con respecto a este hecho donde se interpuso un recurso con lo es un INTERDICTO RESTITUTIVO CIVIL ante el Tribunal 4to de Primera Instancia, ya que están realizando remodelaciones y supuestamente ya fue alquilado para que allí funcione una licorería, quiero señalar mientras un local o inmueble este en litigio no se puede hacer ningún tipo de transacción, mucho menos hacerle reformas o remodelaciones.
En fecha 01 de junio de 2023, el Abg. RUBEN JOSÉ GÓMEZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ SOLANO ESPINOZA, acreditado en auto notifico a este Tribunal que consignó a esta fecha, como correo especial designado por este Tribunal, boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.451.644, a través de sus apoderados judiciales identificados en autos, ciudadanos ROMAN ELOY ARGOTTE Y PEDRO RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V.-5.887.722 y N°.V.-14.532.206, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: V.-37.674 y N°. V.- 101.799 respectivamente, donde ellos se dan por citados y realizan la contestación de la demanda por Interdicto Civil y cuestiones previas y en nombre de su representada ciudadanaMARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, identificada Ut supra se dan por citados, quiero resaltar que esta Vindicta Publica señaló, el día 01 de Junio de 2023que una vez fuese entregada la citación los demandados tenían dos (02) días hábiles para presentarse a su despacho, ellos lo hicieron extemporáneamente, pues hicieron la contestación y se dieron por citados el día 09 de Junio de 2023 fuera de lapso (extemporáneo)y la juzgadora se centróen interpretar si era válida o no la citación argumentando según lo establecido en los artículos 345 y 218 parágrafo único del Código de Procedimiento civil CPC, que no teníamos facultad para citar a la parte demandada y eso era competencia de los Alguaciles. Quiero señalar que si no estamos facultados para citar a los demandados porque se nombró al ciudadano RUBEN JOSÉ GÓMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V.-5.541.967, si al nombrarlo pasa a ser parte del Tribunal que lo designó y lo faculta momentáneamente, otra cosa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que mientras se halla logrado el fin el cual, era citar a los demandados y estos acudieran y se diesen por citado se lograba el cometido era valedero por que se cumplió el fin al cual estaba destinado, por eso exhortamos a la ciudadana Jueza que declare extemporánea la contestación por estar fuera de lapso Además, de los ELEMENTOS PROBATORIOS, que hemos consignado como apoderados judiciales de la parte actora, se desprenden elementos de convicción, los cuales de ninguna manera pudieran ser obviados, en aras de una formalidad necesaria, pero no sacrificadora de la VERDAD JURÍDICA. Dentro de esos tantos elementos de convicción, resalta LA PRÓRROGA LEGAL DE TRES AÑOS, LA CUAL ES DE PLENO DERECHO, DE ORDEN PÚBLICO Y NINGÚN JUZGADOR PUDIERA DESCONOCERLA,esto, por sólo mencionar uno de los tantos elementos probatorios cursantes en autos a favor de nuestro poderdante y loa cuales deben ser valorados uno a uno, en forma específica y cuidadosa, a la hora de emitir un verdadero VEREDICTO, como decisión ajustada a derecho, conforme a la finalidad que todos los profesionales del derecho y los juzgadores, aspiramos, que no es otra, SINO LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, dentro del marco de un Estado de Derecho, gracias a Dios, aún vigente.
Queremos hacer conocimiento de esta Vindicta Publica con mucho respeto que no estamos de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Juez del Tribunal 4to de Primera Instancia, donde solicita a este Tribunal que usted muy dignamente preside tome la decisión en un solo efecto, nosotros solicitamos que sean en ambos efectos ya que allí se podrá dar cuenta de los errores cometidos, no podemos sacrificar la verdad jurídica por formalismos, que no ,son relevantes para tomar una decisión con respecto a lo planteado por nosotros en búsqueda de la Verdad Procesar y Jurídica, así hacer justicia con nuestro representado ciudadano VICTOR JOSÉ SOLANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V.-1.199.224, domiciliado en Catia, Casa N° 396, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Sucre, quien es un apersona de 74 años, quien es la víctima o afectado en este proceso queremos que se valoren todas y cada una de las pruebas, así se tome una decisión ajustada con respecto de este Interdicto Civil Restitutorio y así hacer justicia con nuestro cliente quien fue desalojado de su sitio de trabajo donde el llevaba más de 49 años poseyendo ese local donde no se tomó en consideración la Prorroga Legal de 3 años, establecida en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 26 con respecto a la Prorroga legal, y a su edad su único medio de subsistencia como es la farmacia “Santa María” y donde quieren ahora colocar una licorería dando paso al vicio y no a la salud tal y como se le ofrecida a esta comunidad en los 49 años que pide le sea devuelta su farmacia, donde podrá observar un escrito de recolección de firmas respaldando a nuestro cliente por la comunidad.”.
Siendo así, previo a la resolución de la decisión objeto del recurso de apelación, pasa este tribunal a resolver la petición del recurrente atinente al deber de conocer el presente recurso de apelación en ambos efectos, y no en un solo efecto devolutivo para lo cual debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para quien aquí decide, la sentencia, RC.000073, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, (Expediente: 2018-000703, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY), estableció lo siguiente:
“…En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
(…)
Del anterior criterio así como de la norma expuesta en el fallo, se entiende la forma de actuar en el proceso ante el escenario judicial, de no encontrase de acuerdo con una decisión; en el presente caso el recurrente manifiesta que debió ser oído en ambos efectos la presente apelación, no obstante correspondía a estos, para el valido ejercicio de su defensa, dentro del lapso previsto en el articulo 305 Código de Procedimiento Civil, acudir ante el tribunal de alzada e interponer el recurso de hecho, cosa no hizo al menos en las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia debe rechazarse tal pedimento, en virtud que no es la apelación que nos ocupa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada, a emitir pronunciamiento con respecto al merito de la decisión objeto del recurso de apelación, para lo cual se observa que los hoy apelantes, sustentan su apelación en el hecho de ser extemporánea por tardía la contestación a la demanda de la parte demandada ciudadana María Josefina Brada Chachati, en virtud que, luego de habérseles nombrado correo especial, para la citación de su contraria, este notifico la cristalización del acto de citación al tribunal de la recurrida, en fecha 01 de junio de 2023, por tanto la contestación de la demanda realizada en fecha 09 de junio de 2023, es interpretada por el recurrente como se adujo antes extemporánea por tardía.
En este sentido, debe advertirse que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de Nuestro Máximo Tribunal de la República, que la citación es el medio por el cual se procede al emplazamiento del demandado, para que dé contestación a la acción interpuesta en su contra; constituyendo esto una formalidad estricta y necesaria para la validez de cualquier procedimiento judicial, además, la garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, se comunica al demandado, que se ha iniciado un juicio en su contra, y el contenido del mismo; siendo la figura procesal de la citación, la garantía del derecho a la defensa, y, elemento básico del debido proceso; entendiéndose además, que para la práctica de la citación el legislador en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, fue taxativo al indicar quienes se encuentran facultados para gestionar el referido acto procesal, quedando establecido lo siguiente:
“…Articulo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
(Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 345: La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al alguacil del tribunal a objeto de que se practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en forma prevista en el artículo 218…”
(Resaltado del Tribunal).
De los referidos artículos, se desprende con suficiente claridad que el funcionario facultado para hacer entrega de la orden de comparecencia del demandado en el procedimiento civil es el Alguacil del tribunal de la causa, y en caso de petición del accionante para su práctica (citación), este debe gestionar la misma a través de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar en el cual resida el demandado -como indica los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil-.; en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas del proceso, se evidencia, que la pretendida citación practicada por los apoderados judiciales de la parte actora, resulta a todas luces violatoria de las formalidades dispuestas por el legislador para la práctica de tan relevante acto procesal; quien dispuso para en el procedimiento civil, los funcionarios a quienes les es atribuida la función citatoria de las partes. Así se declara.
Siendo así, de lo expuesto con anterioridad, no puede pretender la parte recurrente, por parte de este Juzgado Superior, la convalidación de la citación por ellos efectuadas, y una consecuente declaratoria en el caso, de contestación a la demanda extemporánea por tardía; entendiéndose que la citación de la demandada, resulta valida y efectiva para el momento que se hizo presente en actas a través de sus apoderados judiciales, ante el Juzgado de la causa a dar contestación a la demandada, esto es, en fecha 9 de junio de 2023. Así se establece.
Por último, no puede pasar por alto este tribunal de la lectura del auto recurrido que, si bien la juzgadora de primera instancia, fue asertiva al establecer que la citación de la parte demandada, se consumo en fecha 9 de junio de 2023, oportunidad en la que se hizo presente en las actas del expediente y contesto la demanda, lo cierto es que no era necesario y yerro al abrir un lapso procesal, indicando en el auto que se resuelve, que la demandada debía contestar la demanda nuevamente o ratificar el escrito, cuando esta, ya había ejercido su derecho a la defensa de manera valida, eso a tenor de ser conocido jurisprudencialmente que la contestación anticipada a la demandada es válida, por lo que debió proseguir con los lapsos establecidos en el procedimiento puesto a su conocimiento sin necesidad de nueva contestación. No obstante a lo declarado, siendo que la parte demandada, es a quien pudo afectar tal actuación, no ejerciendo recurso contra lo decidió; es por lo que el juicio deberá continuar en la etapa procesal en la que se encuentra. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los en los motivos de hecho y derecho antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023, por el abogado RUBEN GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la citación de la parte demandada; motivo por el cual se esta Alzada confirma, el auto objeto del recurso de apelación, dictado en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano VÍCTOR JOSÉ SOLANO ESPINOZA contra la ciudadana MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, teniéndose como válida la citación de la parte demandada, desde momento en el cual compareció ante el Juzgado de la causa, a dar contestación a la demandada.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2023 por el abogado Rubén José Gómez Tovar, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VÍCTOR JOSÉ SOLANO ESPINOZA, contra el auto de fecha 14 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara VÍCTOR JOSÉ SOLANO ESPINOZA contra MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la práctica de la citación efectuada por la representación judicial de la parte actora, a la parte demandada, en razón de lo cual, desde el día 9 de junio 2023, debe entenderse que la parte demandada se encontró a derecho en el mencionado juicio.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de la oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: AP71-R-2023-000418
BDSJ/ORM/Ana.
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