REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2023-000229

PARTE ACTORA: ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.308.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL OSORIO RINCÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.768 y 107.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN E INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.229.897 y 11.663.915, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN: ciudadanos RAMÓN ROJAS CARRASQUEL Y GERMÁN PONTE ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.679 y 93.243, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA: ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS Y EDINSON SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.233 y 195.550, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha tres (03) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición de la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2022.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas Cautelares – Oposición)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Conoce esta Alzada de la presente acción, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2023, por los abogados César Augusto Contreras y Ramón Rojas Carrasquel, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2023, estando en la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron informes. Por lo que, después que concluyera el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal en fecha 01 de junio de 2023, dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2023, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se verifica de una revisión a las actas procesales que conforman este expediente que, el presente cuaderno de medidas fue aperturado mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la medida de embargo solicitada por los abogados Rafael Osorio Rincón y Roberto Gómez González en el escrito libelar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (f. 2 al 13).
La medida de embargo solicitada, se hizo en el marco de un juicio de cumplimiento de contrato de préstamo, en dónde los apoderados judiciales de la parte accionante, con motivo de la falta de pago de los demandados, solicitaron que se decretara y practicara medida de embargo sobre las acciones propiedad de los demandados, ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, que poseen en las siguientes sociedades mercantiles:
PRIMERO: La sociedad mercantil ARTOUR TRAVEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de 1.988, bajo el número 25, Tomo 84-A-Sgdo, expediente número 255.994, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Comercial Parque Cristal, Nivel Comercial 1, Local 4, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Miranda, con número de Registro de Información Fiscal RIF J-00278476-8, que según la cláusula quinta de los estatutos sociales de la compañía que establece su capital social, se señala que ha sido totalmente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por sus accionistas, y que aparecen suscritas y pagadas por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, la cantidad de dieciocho millones noventa y cuatro mil (18.094.000) acciones, por un valor de dieciocho millones noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 18.094.000,00), según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ARTOUR TRAVEL, C.A., de fecha 24 de enero de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil respectivo en fecha 16 de abril de 2018, bajo el número 52, Tomo 82-A-Sdo.
SEGUNDO: La sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO ENVALCA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de agosto de 1977, bajo el número 15, Tomo 7-B, y cambiado posteriormente su domicilio principal a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según Asamblea de Accionistas, cuya acta se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1992, bajo el número 06, Tomo 52-A-Sgdo, expediente número 352.615 con número de Registro de Información Fiscal RIF J-07519299-0, que según la cláusula séptima del acta constitutiva de la compañía que establece su capital social ha sido totalmente suscrito y pagado por sus accionistas, y aparecen suscritas y pagadas por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, la cantidad de cinco millones doscientas veintisiete mil setecientas dos (5.227.702) acciones por un valor de cinco millones doscientos veintisiete mil setecientos dos bolívares (Bs. 5.227.702,00), según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Envases Venezolanos de Aluminio Envalca, C.A., de fecha 29 de mayo de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil respectivo en fecha 11 de julio de 2016, bajo el número 06, Tomo 108-A-Sdo.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar, solicitaron que una vez decretadas las medidas preventivas de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, se trasladaran a la sede de la empresa ARTOUR TRAVEL, C.A., a los fines de practicar el embargo de las referidas acciones, para lo cual solicitaron, la exhibición por parte del administrador, del libro de accionistas dónde aparecen suscritas las acciones objeto del embargo, y para el supuesto que el administrador de la empresa se negara o impidiera exhibir y estampar el embargo en el libro de accionistas, se procediera en consecuencia a ordenar la exhibición del libro de accionistas para estampar el embargo de las acciones propiedad de los demandados.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia decretando la medida preventiva de embargo (f. 17 al 36), quedando el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“(…) En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.697.738,50), monto que comprende el doble de la cantidad demandada como deuda principal y las costas correspondientes. El monto de la deuda principal es la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 234.500), equivalente en Bolívares conforme a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 07.11.2022, es la cifra de OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,71), alcanzando la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.042.495), y las costas calculadas por este Tribunal en un treinta por ciento (30%), cuyo monto es SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 612.748,50). Si la medida recayera sobre cantidad líquida en dinero, la misma será hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.655.243,50) monto este que comprende la cantidad demandada como deuda principal DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.042.495), y las Costas calculadas por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la cantidad como deuda principal, es el monto de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 612.748,50).
SEGUNDO: Con respecto al pronunciamiento de que se decrete el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por concepto de los intereses demandados y especificados en el libelo de la demanda, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.-
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe los auxiliares de justicia que considere necesario y les tome el juramento de Ley.- (…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Luego de dictada la anterior sentencia, y librado el despacho comisión en esa misma fecha, 07 de noviembre de 2022, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial; compareció en fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado César Augusto Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inés María González de la Vega, e hizo oposición a la medida preventiva de embargo decretada, la cual fue practicada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2022, recayendo sobre 18.094.000 acciones del codemandado Alejandro Krucker Hoffmann, en la sociedad mercantil Artour Travel, C.A. Asimismo, solicitó al juzgado de la causa, que requiriera al Tribunal comisionado la devolución de las resultas de la comisión librada.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2023, comparecieron los representantes judiciales de la parte accionante, y señalaron que en la presente incidencia cautelar, aún no había comenzado a transcurrir el lapso de oposición, ya que, el ciudadano Alejandro Krucker, no había sido citado. Sin embargo, el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2023, libró oficio al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, requiriendo la remisión de las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente del despacho comisión librado (f. 63 al 64).
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Municipio remitió copia certificada de la totalidad del expediente de la comisión librada, las cuales fueron agregadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023. De las mencionadas copias se evidencia que, una vez sometido a distribución, le correspondió al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la comisión librada para la práctica de la medida decretada, por lo que, en fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal comisionado ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines que informara las cuentas bancarias corrientes o de custodia en monedas extranjera, que poseían los ciudadanos Alejandro Krucker Hoffmann e Inés María González de la Vega; asimismo, el Tribunal comisionado ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), para que informara sobre los vehículos que poseían los ciudadanos antes mencionados, y por último, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que informara sobre los bienes inmuebles que poseen los prenombrados ciudadanos en el territorio nacional.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2022, el tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil Artour Travel, C.A., a los fines de practicar la medida de embargo preventivo, solicitando la exhibición de los libros de la empresa, y ante la oposición del apoderado judicial de la ciudadana Inés María González de la Vega y la negativa de la administradora a exhibir los libros de la empresa; el abogado Rafael Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se difiriera la práctica de la medida de embargo correspondiente, ante el registro mercantil (f. 126 al 129).
En virtud de lo solicitado, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 01 de diciembre de 2022, fijando para el 06 de diciembre de 2022, la continuación de la práctica de la medida de embargo ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (f. 137), por lo que a tal efecto, libró oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital participándole “que la parte ejecutante a fin de cubrir el monto a embargar señaló dieciocho millones noventa y cuatro (18.094.000,00) acciones de la compañía ARTOUR TRAVEL, C.A., pertenecientes al ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, a los fines que las mismas sean embargadas preventivamente, las cuales tenían en fecha 24 de enero de 2018, tenían un valor de 1 bolívar cada una, para un total de 18.094.000,00 de bolívares y que actualmente a raíz de la reconversión monetaria tienen un valor de 0,18 bolívares”. De esa manera, en fecha 06 de diciembre de 2022, el referido Tribunal se trasladó a la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, pero al ser atendidos por el Registrador, éste les indicó que debían dirigirse a la sede del SAREN en la Castellana, para hacer entrega del oficio y así, se pudiera proceder a tomar la respectiva nota, dejando constancia que el expediente número 255994, sería pasado a custodia anexándole copia del oficio librado por el referido juzgado de municipio (f. 175 al 176).
En virtud de lo anterior, en esa misma fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal comisionado se constituyó en la sede del SAREN, a los fines de hacer entrega del oficio número 351-2022 de fecha 01 de diciembre de 2022, el cual fue recibido por el coordinador del departamento de correspondencia, cumpliendo de esa forma con la misión encomendada (f. 179 al 180). Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2022, compareció por ante el Tribunal comisionado, el abogado César Augusto Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Inés María González de la Vega, y consignó escrito haciendo oposición a la medida preventiva de embargo (f. 190 al 195); sin embargo, el Tribunal comisionado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, indicó que la oposición debía ser planteada ante el Tribunal comitente.
Luego, a solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal comisionado acordó dirigirse a la sede del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida de embargo de cinco millones doscientos veintisiete mil setecientas dos (5.227.702) acciones pertenecientes al ciudadano Alejandro Krucker Hoffmann, en la sociedad mercantil Envases Venezolanos de Aluminio Envalca, C.A. Por ello, en fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, pero en el acta levantada se dejó constancia que la registradora auxiliar de la mencionada oficina, señaló que para hacer entrega del oficio se debían dirigir ante la sede principal del SAREN, por lo que, el Tribunal comisionado hizo entrega del mencionado oficio al apoderado judicial de la parte accionante, para que como correo especial, hiciera entrega del mencionado oficio.
Posteriormente, el SAREN remitió oficio dando respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal comisionado, anexando copia del documento de compraventa de un vehículo propiedad de la ciudadana Inés María González de la Vega; siendo ésta la última actuación realizada ante el Tribunal comisionado, antes de la remisión de las copias certificadas al Tribunal de la causa.
Realizada la oposición a la medida de embargo, por los apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Krucker Hoffmann y concluida la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2023, declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo (f. 269 al 279), en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso, este Juzgador considera que los argumentos expuestos en los escritos de oposición de la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la ciudadana INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, así como el monto de los intereses derivados del contrato de préstamo en moneda extranjera, en modo alguno pudieran modificar los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente la oposición de la medida decretada en este proceso judicial, por cuanto de la providencia judicial cautelar de fecha 07 de noviembre de 2022, efectivamente expresa los fundamentos respectivos para dicha decisión, apoyándose de los documentos consignados por la parte actora, los cuales fueron en el texto del decreto cautelar, demostrando el fomus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se determinó a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del solicitante, sin que tal análisis suponiera un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia que recaiga en este asunto, podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, lo que llevó a que este Juzgado decretar la medida preventiva de embargo, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el presente asunto, los alegatos presentados por la parte demandada, referidos a la falta de cualidad de la ciudadana INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, así como el monto de los intereses derivados del contrato de préstamo en moneda extranjera, son defensas que deben ser objeto de análisis al momentos en que se decida el fondo de la controversia y no pueden ser estudiados en esta incidencia cautelar, con motivo de la medida de embargo preventivo decretada el 07 de noviembre de 2022, y practicada el 23 de enero de 2023, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Del análisis de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, en el presente caso, la parte actora, ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fomus boni iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, lo cual se evidencia de los documentos aportados por la parte actora, presunciones que no fueron desvirtuadas por las pruebas promovidas por la parte demandada, en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada por parte de la accionada, medios de prueba que, en lugar de estar dirigidos a enervar el cumplimiento de los extremos de procedibilidad para el derecho de la cautelar que nos ocupa, fueron promovidos para desmejorar las afirmaciones de hecho de la parte actora constitutivas de la pretensión deducida en el escrito libelar, aspecto que atañe al fondo de lo controvertido. Es oportuno resaltar para quien suscribe, que en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar la medida cautelar la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no quiere decir, que sea cierto o no los alegatos de la partes, debido a ello es un asunto que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito.
En el caso bajo estudio, puede concluir este Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá declararse IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar, decretada en autos en fecha 07 de noviembre de 2022, formulada por los co-demandados ciudadanos, ALEJANDRO KRUCKER HOFMANN e INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, Y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal, el 07 de noviembre de 2022, y practicada el 23 de enero de 2023, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFMANN e INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO en contra de los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFMANN e INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación electrónica de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la Sentencia Nro.000386, del 12 de agosto de 2022, Exp: N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. (…)”
(Fin de la cita. Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).
Proferida la sentencia parcialmente citada, los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA y ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, respectivamente, apelaron de la misma en fecha 12 de abril de 2023, recurso que fue oído dicho en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de abril de 2023; y correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de dicho recurso.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2023, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el mencionado juzgado y ejecutada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el marco de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, intentada por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO contra los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN E INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, por lo que, a los fines de resolver el presente recurso, pasa esta alzada a analizar los argumentos esgrimidos por los opositores a la cautelar, en tal sentido se observa:
La co-demandada ciudadana INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, se opone a la medida preventiva de embargo decretada el 07 de noviembre de 2022, por el tribunal de mérito y supuestamente practicada en fecha 06 de diciembre de 2022, por el Tribunal comisionado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo siguiente:
• Que partiendo del supuesto que efectivamente sea considerado que el Tribunal comisionado haya practicado la medida preventiva de embargo, aparentemente recayendo sobre 18.094.000 acciones que posee el codemandado Alejandro Krucker Hoffmann en el capital social de la sociedad mercantil Artour Travel, C.A.
• Que el tribunal de la causa incurrió en una suposición falsa al analizar el contrato de préstamo personal, cuyo cumplimiento se demanda, por no valorar o dejar constancia que el mismo no se encuentra suscrito por la codemandada Inés María González de la Vega, como para que el Tribunal declarara “la existencia de la relación contractual entre las partes que integran esta causa”. Que esta supuesta relación contractual, no ha sido consentida o tolerada por la cónyuge codemandada, como para que pudiera presumirse la validez de ese supuesto contrato y/o de su participación dentro de esa supuesta relación contractual, lo que a todas luces conlleva la infracción de la disposición contenida en el artículo 155 del Código Civil.
• Que del artículo 168 del Código Civil, se colige la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes pertenecientes o que pudieran pertenecer a la comunidad de gananciales, por lo que para la celebración de cualquier acto en el que pudieran afectarse los bienes, resulta como requisito legal indispensable el consentimiento de ambos cónyuges.
• Que la cónyuge codemandada Inés María González de la Vega, ha sido traída indebidamente a esta causa como sujeto procesal, sin haber suscrito ni otorgado su consentimiento, ni mucho menos convalidara el supuesto contrato de préstamo personal, lo que acarrea la infracción del artículo 170 del Código Civil.
• Que el accionante Hans Enrique Barany Cobo, siempre ha estado en conocimiento pleno y directo que entre Alejandro Krucker Hoffmann e Inés María González de la Vega, existe una comunidad conyugal, al punto de haber indebidamente incluido a ésta última como codemandada o sujeto procesal en su escrito libelar.
• Que de la pretensión de la parte accionante, figura el cumplimiento de un supuesto contrato de préstamo que tachan, impugnan y desconocen, así como el cobro de intereses derivados del aludido préstamo en moneda extranjera, a la tasa del dos por ciento (2%) mensual, es decir, un veinticuatro por ciento (24%) anual; tasa de interés que de modo alguno está permitida por nuestra legislación nacional, salvo para el sistema bancario nacional, regido por leyes especiales. Que este cobro de intereses a la tasa indicada, pudiera constituir la comisión de un hecho punible como lo es la usura.
• Que con el pretendido cobro de intereses del 24% anual, se produce un severo estado de indefensión debido a la incertidumbre legal que versa sobre la tasa de interés que debería prevalecer en este tipo de operaciones de préstamos, partiendo del hecho que en el ámbito civil los intereses de las obligaciones por préstamos dinerarios, rige la tasa de interés de 3% anual; mientras que, las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles, devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual, tal como lo prevé el Código de Comercio.
• Que en los cálculos de los intereses se puede constatar el cobro de intereses sobre intereses, conocido jurídicamente como anatocismo, que contraría los postulados sobre la materia que la Sala de Casación Civil del máximo tribunal ha sostenido de manera pacífica y reiterada en sus diversos fallos, lo que conlleva al Tribunal a considerar y declarar la revocatoria de la medida preventiva de embargo decretada.
• Que al apreciarse que la cónyuge del codemandado, en ningún momento autorizó, consintió o toleró el supuesto contrato de préstamo, se constata el vicio de falta de consentimiento y mal pudo el actor incluirla como un sujeto dentro del proceso; situación que el juez pudo apreciar como contraria al orden público para negar la solicitud de la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
• Que en virtud de lo anterior, solicitaron al juzgado a quo, que se revocara por contrario imperio la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por la cual fue decretada la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los cónyuges demandados, dejando sin efecto la medida de embargo practicada, que recayó sobre las acciones que posee el codemandado Alejandro Krucker Hoffmann, en la sociedad mercantil Artour Travel, C.A.
En este orden el co-demandado ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, adujo en su oposición a la cautelar, lo siguiente:
• Que ab initio se adhiere en todas y cada una de sus partes, tanto en las situaciones fácticas como jurídicas invocadas en el escrito de oposición formulado por la codemandada Inés María González de la Vega, que da por reproducidas en su totalidad en su escrito.
• Que se opone a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 07 de noviembre de 2022 por el tribunal de la causa y practicada en fecha 06 de diciembre de 2022, así como la medida practicada posteriormente a esa fecha por el Tribunal comisionado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que partiendo del supuesto que efectivamente sea considerado que el Tribunal comisionado haya practicado la medida preventiva de embargo, aparentemente recayó sobre 18.094.000 acciones que posee el codemandado Alejandro Krucker Hoffmann en el capital social de la sociedad mercantil Artour Travel, C.A. y sobre 5.227.702 acciones que posee el mismo ciudadano, en la sociedad mercantil Envases Venezolanos de Aluminio Envalca, C.A.
• Que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en diversos fallos, ha establecido que el embargo preventivo de bienes muebles es una de las medidas cautelares nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem, es el que determina la oportunidad para realizar la oposición a dichas medidas.
• Que el mencionado artículo, se desprenden dos (2) posibilidades, la primera, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice su citación.
• Que la medida cautelar una vez concedida podrá ser modificada o revocada, en procura de la seguridad jurídica de la parte contra quien se haya dictado, razón por la cual, la seguridad jurídica del demandado se daría por protegida, en el sentido de no producirse una desmejora en su situación jurídica patrimonial, hasta que se dicte la sentencia de fondo.
• Que en la motiva de la sentencia recurrida, el juzgado a quo incurrió en una suposición falsa al analizar el contrato de préstamo personal, cuyo cumplimiento se demanda y no apreciar que el mismo, no se encuentra suscrito por la codemandada Inés María González de la Vega, como para que el Tribunal declarara “la existencia de la relación contractual entre las partes que integran esta causa”, supuesta relación contractual que la cónyuge codemandada no ha consentido o tolerado como para que pudiera presumirse la validez de ese supuesto contrato y/o de su participación dentro de esa supuesta relación contractual, lo que a todas luces conlleva la infracción de la disposición contenida en el artículo 155 del Código Civil.
• Que los cónyuges codemandados, celebraron su unión matrimonial bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, se necesita el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes pertenecientes o que pudieran pertenecer a la comunidad de gananciales, de lo cual se puede concluir que para la celebración de cualquier acto en el que pudieran afectarse los bienes, resulta como requisito legal indispensable el consentimiento de ambos cónyuges.
• Que la cónyuge codemandada Inés María González de la Vega, fue traída indebidamente a esta causa como sujeto procesal, sin haber suscrito ni otorgado su consentimiento, ni mucho menos convalidara el supuesto contrato de préstamo personal, lo que acarrea la infracción del artículo 170 del Código Civil.
• Que el accionante Hans Enrique Barany Cobo, siempre ha estado en conocimiento pleno y directo que, entre Alejandro Krucker Hoffmann e Inés María González de la Vega, existe una comunidad conyugal, al punto de haber incluido indebidamente a ésta última como codemandada o sujeto procesal en su escrito libelar.
• Que la parte accionante persigue un efecto jurídicamente inaceptable e inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, relacionado con el pretendido cobro de intereses derivados al aludido “préstamo” en moneda extranjera, fijada a la tasa del 2% mensual, es decir, 24% anual; tasa de interés que de modo alguno está permitida por nuestra legislación nacional, salvo para el sistema bancario nacional, regido por leyes especiales.
• Que en el ámbito civil los intereses de las obligaciones por préstamos dinerarios, rige la tasa de interés del tres por ciento anual; mientras que, las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho, el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual, tal como lo prevé el Código de Comercio. Por lo que, bajo esos supuestos de incertidumbre y de eminente orden público, resulta inviable el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; y así expresamente solicita sea declarado.
• Que en virtud de lo anterior, solicitan que se revoque por contrario imperio la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, que decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los cónyuges demandados, dejando sin efecto la medida de embargo practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre las acciones que posee el codemandado Alejandro Krucker Hoffmann, en la sociedad mercantil Artour Travel, C.A., así como en la sociedad mercantil Envases Venezolanos de Aluminio Envalca, C.A.
INFORMES
En fecha 18 de mayo de 2023, comparecieron ambas representaciones judiciales del juicio que nos ocupa, consignando escrito de informes, en tal virtud adujeron lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora aduce que, el Tribunal a quo al momento de dictar el decreto preventivo de embargo, dejó claramente establecido que el mismo solo abarca la cantidad por la deuda principal o capital, y que lo correspondiente a los intereses demandados se pronunciaría por auto separado.
Que en el decreto de embargo se establece claramente que el monto de la medida es calculada en base a la cantidad de 234.500 $USD, y no se toman en cuenta para el cálculo, los intereses demandados.
Que la supuesta ilegalidad en el cálculo de los intereses en la demanda, la cual niegan, no afecta de ninguna manera en los motivos que tuvo el tribunal a quo para su decreto, por lo cual, dicho alegato es improcedente y manifiestamente impertinente. Que los intereses demandados no fueron determinantes para la procedencia del decreto, además de las circunstancias que constituyen un alegato que debe ser considerado en la sentencia definitiva por ser un asunto de fondo en la pretensión, tal y como lo señaló expresamente la sentencia recurrida, y así piden que sea declarado.
Que en nombre de su representado, niegan, rechazan y contradicen la oposición que formulan los codemandados. Que consta de contrato de préstamo suscrito entre las partes, específicamente en su cláusula cuarta, que de manera convencional se establecieron los intereses y el prestatario, ciudadano Alejandro Krucker Hoffmann se obligó a pagar intereses sobre saldos adeudados, con una tasa fija mensual del dos por ciento (2%).
Que de los artículos 1.737, 1.745 y 1.746 del Código Civil, así como de los artículos 529 y 530 del Código de Comercio, se evidencia claramente la legalidad del establecimiento convencional de los intereses del préstamo personal suscrito entre los ciudadanos Hans Enrique Barany Cobo y Alejandro Krucker Hoffmann.
Que los hechos alegados por la contraparte no constituyen ninguna ilegalidad que amerite la improcedencia de la medida preventiva de embargo decretada, ya que, no existe una disposición expresa de la ley, que prohíba el establecimiento de intereses convencionales en un préstamo y que se cobren intereses sobre saldo deudor, si fueron establecidos por las partes de común acuerdo.
Que de acuerdo a los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, se establece claramente que las partes puede constituir y reglar las normas o condiciones en un contrato, lo cual será ley entre las partes y sus obligaciones deben cumplirse exactamente, según los términos establecidos de mutuo acuerdo.
Que de acuerdo a lo anterior, los intereses convencionales establecidos en la cláusula cuarta del contrato de préstamo sobre saldos adeudados, a una tasa fija mensual del dos por ciento (2%), son perfectamente legales y no constituyen de ninguna manera una ilegalidad.
Que en el supuesto negado que el tribunal considere que los intereses convencionales establecidos en el contrato exceden los límites que fueren designados por ley especial, procederá a reducirlos a la tasa que considere, por lo cual, el excedente en el cálculo de los intereses, en ningún momento puede considerarse como una ilegalidad que amerite la inadmisibilidad de la demanda o la improcedencia del decreto de embargo preventivo objeto de la apelación, y así piden que sea declarado.
Que si entre los codemandados celebraron capitulaciones matrimoniales, no es un requisito necesario entonces, el consentimiento del otro cónyuge para celebrar cualquier tipo de contrato, pues el efecto de las capitulaciones matrimoniales, es precisamente que no exista una comunidad conyugal entre los cónyuges. Que de una lectura a las capitulaciones matrimoniales, se evidencia de su cláusula tercera que, cada uno de los cónyuges a título personal podrán adquirir, contraer obligaciones, celebrar cualquier acto de disposición en su propio nombre, sobre los bienes que pertenezcan al patrimonio particular de cada uno, así como cualquier otro acto que no sea contrario a la ley y el orden público.
Que si bien la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser alegada y decidida en la sentencia definitiva, tal y como lo señaló la recurrida; el ciudadano Alejandro Krucker Hoffmann, no necesitaba del consentimiento de su cónyuge para obligarse en el contrato de préstamo personal objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, pues en la misma capitulación se lo autorizaba expresamente.
Que en caso que el tribunal considere que era necesario el consentimiento de la ciudadana Inés María González de la Vega para que su cónyuge, ciudadano Alejandro Krucker Hoffmann, pudiera celebrar el contrato de préstamo personal objeto de la pretensión de cumplimiento, hacen valer la convalidación por parte de la ciudadana Inés María González de la Vega, a dicho contrato, cuando en el escrito de contestación de la demanda, no alega su falta de cualidad para ser parte en el presente proceso, sino por el contrario, procede a dar contestación a la demanda, ejerce la excepción de contrato no cumplido, solicita la resolución del contrato y demanda daños y perjuicios; lo cual implica el reconocimiento del contrato de préstamo suscrito por su cónyuge, todo de conformidad con el artículo 170 del Código Civil. Que evidentemente está reconociendo el contrato y todas sus consecuencias, por lo cual, su argumento de falta de consentimiento es manifiestamente improcedente en derecho.
Que en el escrito de contestación de la demanda, los codemandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el contrato de préstamo y los giros emitidos adminiculados al dicho contrato para establecer el cumplimiento de las cuotas de pago; mientras que, en el cuaderno de medidas, al hacer la promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de embargo, promovieron como prueba el contrato de préstamo personal. Que en el escrito de contestación de la demanda, si bien el demandado impugna el contrato de préstamo, luego lo hace valer cuando alega la excepción de contrato no cumplido y presenta reconvención, dónde solicita la resolución del contrato de préstamo y unos supuestos daños y perjuicios.
Que resulta evidentemente contradictorio, el argumento de desconocimiento por una parte, del contrato de préstamo personal y por la otra parte, con el argumento de hacer valer el contrato en el proceso, lo promueve y ratifica. Que consideran que el contrato se encuentra reconocido por las partes, y así piden que sea declarado en la sentencia.
Que los codemandados en su escrito de contestación, hacen oposición al monto de los intereses convencionales calculados a una tasa fija mensual del 2% sobre saldos adeudados, con lo cual también reconocen haber recibido el préstamo, pues es totalmente contradictorio reclamar el monto del cobro de los intereses convencionales, si no fue recibido el capital. Que cuando los demandados contradicen el monto de los intereses, indirectamente están reconociendo haber recibido el monto del capital de préstamo.
Que por todos los razonamientos expuestos, solicitan que la apelación sea declarada sin lugar, se confirme la sentencia apelada con todos los pronunciamientos de ley y especial condenatoria en costas a la parte demandada reconviniente.
Por su parte los apoderados judiciales de los co-demandados, opositores a la cautelar consignaron escrito de informes, en el cual alegaron lo siguiente
Que de la decisión cautelar del Tribunal de la causa, se evidencia sin lugar a dudas, que el juez en su presunción sobre la existencia de un buen derecho que supuestamente le asiste a la parte actora, incurrió en una suposición falsa al considerar el instrumento fundamental de la demanda, y no apreciar o valorar que el mismo, no se encuentra suscrito por la codemandada Inés María González de la Vega, como para que el Tribunal decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la misma y declarara la existencia de la relación contractual entre las partes que integran la causa; supuesta relación contractual inexistente, ya que la cónyuge codemandada en ningún momento consintió o toleró dicha relación.
Que la motiva de la sentencia recurrida resulta evidentemente contradictoria y hasta podría presumirse, parcializada en beneficio de la parte demandante, ya que, en efecto no objeta esa representación judicial que el tema de los intereses puede perfectamente formar parte del fondo del asunto controvertido, pero sus argumentos sobre la falta de cualidad de la codemandada María Inés González de la Vega, sobre la cual recayó igualmente el decreto de la medida preventiva de embargo, debió ser apreciada por el sentenciador en esta incidencia cautelar.
Que la parte accionante en su escrito de alegatos a las oposiciones formuladas, reconoce expresamente que, la opción ajustada a derecho es que la medida de embargo proceda única y exclusivamente a los bienes propiedad de Alejandro Krucker.
Que se puede inferir perfectamente, que sus argumentos sobre la falta de cualidad de la codemandada María Inés González de la Vega, no fueron debidamente estimados como pertinentes por la parte actora y mal puede ahora el Tribunal de mérito, sostener lo contrario en su fallo cautelar de fecha 03 de abril de 2023, al declarar que “los escritos de oposición de la parte demandada, referente a la falta de cualidad, en modo alguno pudieran modificar los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente la oposición de la medida decretada en este proceso judicial”.
Que se impone la debida sindéresis que conlleve a declarar sin lugar la decisión dictada por el a quo, en fecha 03 de abril de 2023, por lo que solicitan que este Tribunal declare en aras de la tutela judicial efectiva. Que la parte accionante, siempre ha estado en conocimiento pleno y directo que entre la parte demandada, no existe una comunidad conyugal, al punto de haberla incluido indebidamente como codemandada o sujeto procesal en su escrito libelar.
Que al juez le era imperativo analizar debidamente las pretensiones o elementos probatorios presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, lo cual no se aprecia de la motiva de la decisión recurrida, ya que, de haberlo hecho, difícilmente se hubiese decretado la medida preventiva de embargo.
Que del instrumento fundamental de la demanda, el juez pudo haber constatado la existencia de una irregularidad o ilegalidad que impediría decretar una medida preventiva de embargo, pues en ningún momento indagó la existencia de tal derecho, ni mucho menos consideró si dicho instrumento consistía en un préstamo civil o mercantil, lo que le facilitaría determinar el tipo de contrato que se demanda, según la calificación jurídica que le sea asignado al préstamo en referencia.
Que solicitan a este Tribunal Superior que se sirva a declarar sin lugar la decisión dictada por el tribunal de mérito en fecha 03 de abril de 2023 y revocar por contrario imperio la medida preventiva de embargo, decretada sobre bienes propiedad de los cónyuges demandados en fecha 07 de noviembre de 2022, dejando sin efecto la medida de embargo practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Esta alzada a los fines de analizar la procedencia de la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se describen a continuación:
1. El codemandado, Alejandro Krucker Hoffmann, promovió acta de matrimonio, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 09, folio 63 al 68, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2004, con la que pretende demostrar el vinculo matrimonial que lo une a Inés María González de la Vega. Se observa que, aun cuando esta documental fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2003, lo cierto es que en las actas procesales que cursan en el presente expediente, no consta original o copia de la mencionada acta de matrimonio, no obstante estos alegatos forman parte de un contradictorio que debe ser resuelto por el tribunal de origen en la sentencia de fondo . Así se decide.
2. El codemandado, Alejandro Krucker Hoffmann promovió el contrato de préstamo personal, instrumento fundamental de la demanda; a los efectos de demostrar la ilegalidad del cobro de los intereses derivados del préstamo en moneda extranjera; observándose que, aun cuando esta documental fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2003, lo cierto es que en las actas procesales que cursan en el presente expediente, no consta original o copia del mencionado contrato de préstamo, no obstante estos alegatos forman parte de un contradictorio que debe ser resuelto por el tribunal de origen en la sentencia de fondo, en consecuencia no tiene materia sobre la cual decidir . Así se decide.
3. El codemandado, Alejandro Krucker Hoffmann, promovió las actuaciones ejecutadas por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció de la comisión librada a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, que corren insertas en copias certificadas en este expediente del folio 74 al 232. De estas instrumentales se observa que fueron ejecutadas por un órgano de administración de justicia, en el ejercicio de sus funciones, dándose el valor probatorio de las que de ella emanan. Así s declara
4. En virtud que dichas copias certificadas forman parte de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia o no de la medida decretada por el tribunal de la recurrida, en fecha 07 de noviembre de 2022, contentivo de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos Alejandro Krucker Hoffmann e Inés María González de la Vega; en tal sentido, es necesario señalar que las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, podrán ser decretadas por el juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo establece el artículo 585 de nuestro Texto Adjetivo Civil.
Con respecto al análisis de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia número RC.000239 de fecha 29 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…Omissis…)
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)”

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).
De acuerdo al criterio parcialmente citado, el pronunciamiento del juez, para analizar la procedencia de las medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente relacionados con la medida, sin extenderse a aspectos relacionados con el juicio principal o con el fondo de la controversia, ya que, de lo contrario sería atentar contra la naturaleza cautelar de la medida. Por ello, el análisis sobre la oposición a las medidas cautelares, también tiene un carácter instrumental y debe circunscribirse únicamente a analizar si fueron desvirtuados los requisitos que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares, sin poder analizar elementos o argumentos de las partes que corresponden al fondo de la controversia.
Ahora bien, las medidas cautelares nominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir dos (2) requisitos concurrentes para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o el riesgo real y manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RCYH.000266, de fecha 07 de julio de 2010, de la siguiente forma:
“(…Omissis..)
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (…)”
De acuerdo al criterio anterior, las medidas preventivas se decretan realizando un cálculo preventivo sobre la pretensión del demandante, a los fines de analizar si la medida cautelar nominada solicitada cumple de forma concurrente los dos (2) requisitos esenciales para su procedencia, dígase, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, la oposición que realicen la partes a dicha medida debe estar dirigida desvirtuar los argumentos y pruebas que hicieron viable su procedencia.
Siendo así las cosas, este Tribunal de Alzada, pasa al análisis de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las razones de procedencia dictada por el Tribunal de la recurrida, para lo cual se observa:
PRIMER REQUISITO FUMUS BONI IURIS
Con relación al fumus boni iuris, el tribunal de la causa al momento de decretar dicha medida, indicó:
“(…) En el caso bajo estudio, este Tribunal revisado todo el material probatorio aportado por la parte actora, junto con su libelo de demanda, puede concluir, en este asunto bajo análisis, se cumple con el segundo requisito, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumus boni iuris), pues, se puede presumir la existencia de apariencia de buen derecho que le asiste a la actora en esta protección cautelar derivada de la existencia de la relación contractual entre las partes que integran esta causa, y ASÍ SE DECIDE.- (…)”
En ese sentido, esta Alzada observa, que por medio de la presente demanda, sin que esto constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, la parte accionante solicita el cumplimiento de un contrato de préstamo por la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 234.500,00), además del pago de Cuatrocientos Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Dólares con Setenta Centavos (USD$ 403.973,70) por concepto de intereses.
Ahora bien, con el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, el juzgador está obligado a analizar la apariencia razonable del derecho accionado, es decir, que en principio la medida cautelar solicitada por la parte accionante, esté fundamentada en un instrumento o derecho que tenga apariencia de ser legítimo. En razón de ello, se observa que la parte actora, reclama el cumplimiento de un contrato de préstamo con apariencia de legalidad que, en principio salvo de lo que resulte del debate procesal, está fundado en un derecho que tiene la apariencia de ser legítimo, resultando forzoso declarar que, el requisito de fumus boni iuris, de la medida de embargo solicitada por la parte accionante, se encuentra cubierto. Así se decide.
SEGUNDO REQUISITO PERICULUM IN MORA
Con relación al periculum in mora, el tribunal de la causa al momento de decretar dicha medida, indicó:
“(…) este Tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado tras observar que en este estado y grado del proceso la actora afirma que la parte demandada no ha cumplido su obligación, referida al pago por concepto de capital de préstamo, así como los intereses generados y lo que se generen hasta el momento del pago total y definitivo de lo adeudado.- (…)”
Ahora bien, esta alzada observa que la doctrina ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que conlleva un proceso judicial, trae ínsito un peligro que en conjunto a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen el periculum in mora. En tal sentido cuando es acompañado junto a la pretensión cautelar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, podrá decretarse el embargo de bienes muebles, para asegurar el resultado de un proceso o eventual pago de obligación, en el caso que nos ocupa, evidencia esta Alzada, al realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, sin que esto constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, se observa que, que por medio de la presente demanda, la parte accionante solicita el cumplimiento de un contrato de préstamo por la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 234.500,00), además del pago de Cuatrocientos Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Dólares con Setenta Centavos (USD$ 403.973,70) por concepto de intereses, afirmando que la parte demandada no ha cumplido con ninguno de los pagos a los que se comprometió, todo lo cual amerita un contradictorio que pudiera incurrir en la tardanza y consecuente morosidad que conlleva un proceso judicial a través del tiempo en virtud de los distintos recursos e incidencias que pudieran presentarse en iter procesal, razones por la cual la actora, requiere el aseguramiento material y efectivo a través de una cautelar, que pueda asegurar las resultas del juicio. En consecuencia encontrándonos ante un proceso judicial, en la cual se exige el cumplimiento de un contrato de préstamo, pudiéndose este incurrir en tardanza o la mora por las razones expuestas, resulta cubierto el primer requisito atinente al periculum in mora, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida. Así se declara.
Entonces, siendo que esta juzgadora al observar que, ninguno de los argumentos o pruebas promovidas por la partes, estuvo dirigida a desvirtuar los requisitos que hicieron procedente la medida preventiva de embargo, que exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y visto que, los argumentos de la parte demandada referidos a la falta de cualidad de la ciudadana Inés María González de la Vega, para acudir como demandada al presente juicio, así como la naturaleza del contrato, o la legalidad o ilegalidad del cobro de los intereses del contrato de préstamo celebrado por las partes, son argumentos que pertenecen al thema decidendum, y que deben ser dilucidados por el juez de la causa al momento de decidir el fondo de la controversia, sin que le sea posible al juzgador realizar ese análisis al momento de decretar la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares, so-pena de incurrir en adelanto de opinión, pues solo está facultado en los decretos cautelares, a los operadores jurídicos, emitir juicio de verosimilitud, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en autos, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, decretada por el mencionado Juzgado, en fecha 07 de noviembre de 2022, en el curso del presente cuaderno de medidas, el cual forma parte integrante del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO contra los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFMANN e INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA; y en consecuencia de ello, se confirma la decisión objeto del recurso. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2023, por los abogados César Augusto Contreras y Ramón Rojas Carrasquel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN E INÉS MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, contra la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2022.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000229
BDSJ/ORM/VH