REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000452
PARTE ACTORA: ciudadana BIANESSY INMACULADA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.453.357.
APODERDAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos IRMA MERCEDES BRAVO CARTAYA Y ELLEN ANDREA JURGENSON CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 51.122 y 141.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN C.D.I C.A., empresa domiciliada en Caracas constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de mayo de 1998, según documento suscrito bajo el N° 67, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación). -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 12 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción que por cobro de bolívares vía intimación incoara la ciudadana Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza contra la sociedad mercantil Corporación C.D.I., C.A.
- I -
Antecedentes del Caso
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 10 de agosto de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2023, por la abogada Irma Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza, ambas previamente identificadas, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, esta alzada ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2023-000452; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 114).
En fecha 22 de septiembre de 2023, esta alzada ordenó agregar sendas diligencias de fechas 08 y 10 de agosto de 2023, con anexos, provenientes del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 115 al 120).
Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2023, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte intimante-recurrente, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 121 al 124).
Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal vencido el termino para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 15 de noviembre de 2023. (F. 125).
-II-
De los Hechos
Se inició la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las profesionales del derecho Irma Mercedes Bravo Cartaya y Ellen Andrea Jurgenson Contreras, apoderadas judiciales de la ciudadana Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza, contra la sociedad mercantil Corporación CDI C.A; correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 08).
Seguidamente, se observa del escrito libelar que la parte demandante, fundamento su acción en los artículos 640, 643, 644 y 646, del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 2020, celebro contrato con la sociedad mercantil CORPORACIÓN CDI. C.A, para la prestación de servicios profesionales de odontología el cual fue debidamente suscrito vía e-mail / l/Whatsapp, por motivos de la pandemia conforme se evidencia de correo electrónico que anexó marcado “C”.
Qué la suscripción del contrato antes identificado, evidencia la relación jurídica existente con la parte demandada.
Que su representada emitió tres (3) facturas, las cuales anexó en original junto al libelo de demanda, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, como prueba de la acreencia cuyo pago se demanda, que las mismas fueron presentadas a la demandada para su cobro en múltiples ocasiones, sin que a la fecha haya sido honrado su pago, no obstante que entre la fecha del vencimiento de las referidas facturas a la fecha de presentación de la presente demanda han transcurrido más de ocho (8) meses aproximadamente, agotando su representada la vía extrajudicial para lograr el cobro de las ya identificadas facturas.
Que el monto de las tres facturas intimadas alcanza la cantidad de veintiséis mil ochenta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho con noventa y un céntimos (26.088.344.498,91), equivalente a la cantidad de veintiséis mil ochenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 26.088.34), discriminado de la siguiente manera: 1.-Factura N° 000174 N° de control: 000174, emitida por la Dra. Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza, Odontóloga C.O. V 29370-MPPS: 29296, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiunos (2021) a nombre de Corporación CDI, C.A, por un monto de Bs. 8.298.668.999,61 (sic), por concepto de: Honorarios profesionales correspondientes a tratamientos realizados en el mes junio Reporte -7-pre. 2.-Factura N° 000177 N° de control: 000177, emitida por la Dra. Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza, Odontóloga C.O V 29370-MPPS: 29296, en fecha veintisiete (27) de septiembre dos mil veintiunos (2021) a nombre de Corporación CDI, C.A, por un monto de Bs. 16.902.986.666,00, por concepto de: Honorarios profesionales tratamientos realizados en el mes julio. 3.-Factura N° 000178 N° de control: 000178, emitida por la Dra. Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza, Odontóloga C.O V 29370-MPPS: 29296, en fecha veintisiete (27) de septiembre dos mil veintiunos (2021) a nombre de Corporación CDI, C.A, por un monto de Bs. 886.688.833,3 por concepto de: Honorarios profesionales correspondientes a tratamientos realizados en el mes de agosto.
Que las referidas facturas se encuentran debidamente aceptadas por la parte demandada de forma tácita, según se desprende de los siguientes actos concluyentes: en virtud de respuestas vía WhatsApp a solicitud de pago hecha por su representada a la demandada, donde informa que el caso está en estudio por un supuesto, así como del Acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2021, suscrita entre el ciudadano RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-17.490.691,en su carácter de Coordinador de control y Gestión de Costos de la empresa demandada, su representada asistida de abogada que se anexa marcada “G”, en la cual se manifiesta un reconocimiento de la acreencia, en tanto que a la fecha no se ha recibido objeción alguna sobre las mismas. De igual manera se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACION CDI. C.A., recibió la prestación de servicios odontológicos de conformidad con lo convenido.
Que las acreencias a favor de su representado no han sido honradas a la fecha, circunstancia esta que constituye un elemento de convicción más que suficiente sobre la verosimilitud de la pretensión instada en el presente caso.
Indicando, a tal efecto en su petitorio la intimación al pago a la sociedad mercantil Corporación CDI, para que convenga en pagar o sea condenado al pago de (3) facturas que sumadas arrojan la cantidad de Bs. 26.088.344.496,91, los cuales luego de la última reconversión monetaria son Bs. 26.088, 34, solicitando además la actora, decreto de medidas de secuestro y embargo de bienes de la parte demandada, condenatoria en costas y pago de intereses.
Una vez recibido el presente asunto, ante el Juzgado de la causa, por auto de fecha 10 de marzo de 2022, le dio entrada al expediente ordenándose hacer las anotaciones en el libro de causas correspondientes. (F.26). Seguidamente en esa misma oportunidad por auto separado, se admitió la demanda bajos los tramites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, CORPORACIÓN C.D.I C.A., para que compareciera ante el Juzgado, dentro de los (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que se opusiera o acreditara haber pagado las cantidades de dinero que se le intiman. (F. 27 y 28).
Igualmente, en fecha 17 de mayo de 2022, compareció ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Instancia, la abogada Irma Bravo, apoderada judicial de la parte actora apelante y mediante diligencia consigno emolumentos a los fines de que dicha unidad lleve a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2022, la representación judicial de la parte apelante mediante diligencia solicitó ante el Tribunal conocedor de la causa se corrija auto de admisión y la parte intimada se cite en la persona de su representante judicial o de quien haga sus veces. Seguidamente dicho Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, negó lo peticionado.
En fecha 21 de julio de 2022, mediante diligencia el Alguacil de Primera Instancia consignó boleta de intimación sin firmar, indicando su imposibilidad de citar a la parte intimada, solicitando en fecha 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte apelante la citación de la intimada mediante los correos electrónicos que en la misma señaló; seguidamente en atención a lo peticionado el Juez de instancia dicto auto indicando que la resolución relativa al despacho virtual ha sido derogada, por lo que la parte intimante debía agotar la citación de la intimada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado de la causa, cartel de intimación, el cual fue publicado por la apoderada judicial de la parte intimante en fecha 06 de febrero de 2023, dejando constancia en fecha 28 de marzo de 2023, la secretaria dejó constancia mediante nota de haberse cumplido la formalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda, siendo el dispositivo de la referida decisión, establecido en los siguientes términos:
“En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoaran las ciudadanas IRMA MERCEDES BRAVO CARTAYA y ELLEN ANDREA JURGENSON CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BIANESSY INMACULADA HERNANDEZ MENDOZA en contra de la sociedad mercantil CORPORACION CDI. A.A., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión…”
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2023, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Irma Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bianesy Hernández y consignó diligencia ejerciendo recurso de apelación contra el fallo de fecha 12 de julio de 2023, dictado por dicho Tribunal de Primera Instancia, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 07 de agosto de 2023.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación ejercido en autos por la parte actora, se observa de las actas procesales, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda, fundamentando el operador de justicia en la primera instancia, su decisión en el hecho que la parte intimante no cumplió con los requisitos establecido en el los artículos 341, 640, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil, estableciendo expresamente que tanto el escrito libelar, así como las facturas acompañadas como instrumento que fundamentan su pretensión, no cumplen con lo exigido en la Ley, por cuanto las mismas carecen de aceptación por parte del presunto deudor.
Así las cosas, a los fines de delimitar esta Alzada, los términos de la apelación, se evidencia que el recurrente alegó en su escrito de informes que, por mandato de las normas estipulada en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la consignación sumaria que hace el Juez a la hora de admitir este tipo de demandas y, consecuentemente, intimar el pago al deudor, se remite a los puros aspectos objetivos de la pretensión, a saber, en lo que su asunto interesa, que la demanda verse sobre la exigencia de pago sumas de dinero liquidas y exigibles, cuya existencia esté respaldada por la presencia de un tipo de documento específicamente establecido en la ley procesal, entre ellos, las facturas aceptadas de manera tácita, como se evidencia en el documento de fecha 26 de noviembre de 2021, que corre inserta en autos.
Asimismo, indicó que, para la presentación de las facturas al cobro, ya habían transcurrido sobradamente los ocho (8) días a los que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio.
De igual manera, arguye que los representantes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CDI, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2021, presentaron una oferta de pago por un monto inferior al debido.
Posteriormente expone que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar inadmisible la demanda, solo debió examinar si la misma era contaría al orden público, a las buenas costumbres o alguna mención expresa de la Ley, o como en el presente procedimiento monitorio, si no se acompañó, junto al libelo, los documentos fundamentales de la pretensión, la prueba escrita, de no ser así, estaba obligado a continuar en el estado en que se encontraba la causa, y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiere lugar, o dictar un auto para subsanar la falta de las pruebas escritas del derecho que se alegó, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideran que se infringió con ello el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al declararse inadmisible la demanda de intimación al pago de facturas incoada por su poderdante, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resulto infringido el artículo 15 eiusdem.
De la misma manera, explanó que, el Tribunal de Primera Instancia ignoró totalmente lo expresamente establecido en los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, por las razones expuesta solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, debe esta jurisdicente determinar si la negativa del Juzgado de la causa de seguir con el procedimiento intimatorio, se encuentra ajustada a derecho, puesto que los administradores de justicia, deben tener como norte la noción doctrinaria del debido proceso, con atención estricta en los dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
En sintonía a lo anterior, luego de efectuada una revisión al escrito libelar, se observa que la pretensión deducida en autos está dirigida a obtener el pago por vía intimatoria de las facturas identificadas con las siguiente numeración: 000174, 000177 y 000178, las cuales sumadas generan un monto de veintiséis mil ochenta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho con noventa y un céntimos (Bs. 26.088.344.496,91); siendo traída a los autos por la intimante ciudadana Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza, las cuales rielan en original a los folios 12 y 13, del expediente, observándose de las mismas que fueron atribuidas a la parte intimada, sociedad mercantil CORPORACIÓN CDI. C.A.
Así las cosas, debe indicarse que el procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, para que entonces, pague o acredite haber pagado las cantidades dinerarias que se le intime, o en su defecto proceda a efectuar oposición, pasando la causa, a un procedimiento ordinario; y ante la ausencia de estas vertientes por parte del intimado, el decreto que le fue notificado, pase a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986) …”.
En este contexto, tenemos que el procedimiento intimatorio, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil los cuales estatuyen expresamente lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 643.- EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
En síntesis de lo anterior, resulta evidente, que el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria, se establece con la intención de obligar al presunto deudor a efectuar el pago de manera inmediata de sumas dinerarias, como en el presente caso, no obstante, el legislador fue enfático al establecer que la escogencia por parte del interesado de la vía intimatoria, se encuentra sometido a la demostración por su parte, del cumplimiento de una serie de requisitos para que su pretensión sea admisible, indicándose en los referidos artículos, la necesidad de probar que lo adeudado sean sumas de dinero liquidas y exigibles, cuando se alega o se pretende como en el caso de autos, el pago de una serie de facturas que la intimante alega fueron aceptadas por el demandado, indicando además nuestro ordenamiento jurídico que los jueces, se encuentra facultados para no admitir por esta vía intimatoria, aquellas demandas, que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, o este derecho este subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En relación al cumplimiento a los referidos requisitos de admisibilidad de las demandadas de cobro de bolívares por la vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000465 de fecha 28 de julio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba -Caso: BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal-, estableció lo siguiente:
“….De acuerdo con las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar la parte demandante con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
De acuerdo con los motivos antes transcritos, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Luis Corsi, ha dicho lo siguiente:
La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.
La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes. (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102). (sentencia N° 679, fecha 24 de octubre de 2012, caso: Zte De Venezuela C.A., contra la sociedad de comercio Seguros Pirámide C.A.).
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Por lo tanto, es de la opinión doctrinaria, que aún cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión, o que la condición se haya verificado, ya que -según su opinión- no basta que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, si la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan solo cuando él haya cumplido su prestación.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso: Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010, y en sentencia N° 832, de fecha 14 de diciembre de 2012, señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante…”
Del criterio supra transcrito queda reafirmada, la obligación del intimante de probar que su pretensión cumple los requisitos de admisibilidad por el procedimiento intimatorio; y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para dar continuidad a la causa, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a limitar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante; es por ello que a fin de comprobar si en el presente caso se encuentran cubierto los extremos del referido artículo; se pasa al análisis de las documentales traídas a los autos, y con las cuales la parte accionante pretende fundamenta su acción, teniéndose entonces que, fueron consignados al escrito libelar los siguiente recaudos:
1.- Marcado “D”, original de Factura N° 000174 N° de control: 000174, emitida por la Dra. Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza, Odontóloga C.O. V 29370-MPPS: 29296, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiunos (2021) a nombre de Corporación CDI, C.A, por un monto de Bs. 8.298.668.999,91, por concepto de: Honorarios profesionales correspondientes a tratamientos realizados en el mes junio Reporte -7-pre. sin firma, ni sello de recibido.
2.- Marcado “E”, original de Factura N° 000177 N° de control: 000177, emitida por la Dra. Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza, Odontóloga C.O V 29370-MPPS: 29296, de fecha veintisiete (27) de septiembre dos mil veintiunos (2021) a nombre de Corporación CDI, C.A, por un monto de Bs. 16.902.986.666,00, por concepto de: Honorarios profesionales tratamientos realizados en el mes julio. Sin firma, ni sello de recibido.
2.- Marcado “F”, original de Factura N° 000178 N° de control: 000178, emitida por la Dra. Bianessy Inmaculada Hernández Mendoza, Odontóloga C.O V 29370-MPPS: 29296, de fecha veintisiete (27) de septiembre dos mil veintiunos (2021) a nombre de Corporación CDI, C.A, por un monto de Bs. 886.688.833,3 por concepto de: Honorarios profesionales correspondientes a tratamientos realizados en el mes de agosto. Sin firma, ni sello de recibido. Así se establece
3.-Marcados “C” impresión de (2) correos electrónicos, emitido por ejecutivosaliadosdeservicio@redyplancdi.com, de fecha 2 de diciembre de 2020, hora 12:55 p.m, dirigido a bianessy29@gmail.com, constante de dos (2) folios, de los cuales se evidencia un intercambio información con relación a normativa para tratamientos a realizar y creación de usuario y contraseña para ingreso a una oficina virtual. Sin embargo no se verifica la aceptación de haberse cumplido el servicio.
4.-Marcado “G” copia simple de misiva de notificación de falta de pago, suscrita por Bianessy Hernández, titular de la Cédula de identidad N° V-18.453.357, Odontóloga y dirigida a REDYPLAN CDI Casa Matriz, Av. Principal de San Luis, edf. Torre Mayupan, piso PH, Apt PH, EL Cafetal- Carcas, constante de cuatro (4) folios.
5.- Marcado “F” copia simple de Acta de fecha 26 de noviembre de 2021, suscrito por la empresa REDYPLAN, en la persona de su Coordinador de Control y Gestión de Costo, ciudadano Ramón Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-17.490.691 y la ciudadana Bianessy Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-18.453.357, asistida por la abogada Ellen Jurgenson, constante de dos (2) folios, en la cual la parte actora hizo saber a la demandada la falta de pago de los servicios prestados, y la representación de la demandada, hizo constar el sometimiento a una auditoria de los servicios odontológicos prestados por la referida la hoy intimante.
6.-Marcado “B” copia simple de contrato de CONVENIO DE SERVICIOS DE CLÍNICA ASOCIADA A LA RED DCI, suscrito por Benjamín Gómez Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 6.019.092, en su condición de Director-Presidente y representante legal de la empresa “RED DE CLINICAS CDI”, por un aparte y por la otra la empresa “CLINICA DENTAL”, sin firmar, contrato el cual alega la intimante celebro en su propio nombre que la demandada de autos.
Con fundamento a las instrumentales consignadas en autos que preceden, observa quien aquí se pronuncia, que el pago de las facturas solicitadas por la parte accionante, marcadas “D”, “E” y “F”, derivan de la prestación de servicios odontológicos, encontrándose el pago del servicio ofrecido, regulado por un contrato de “Convenio de Servicios” el cual fue consignado a los autos marcado con la letra “B”, y que la hoy accionante alega fue celebrado por su persona y la demandada Corporación C.D.I. C.A., con lo cual resulta evidente que en el presente caso estamos ante un contrato de contraprestación entre las partes, estableciendo con suficiente claridad ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando el derecho que se alega está subordinado a un contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de su contraprestación, o la verificación de la condición.
Siguiendo este mismo orden de ideas, de las documentales antes mencionadas, no evidencia este Tribunal del Alzada, que la parte intimante, aportara a los autos, medio de prueba alguno del correcto cumplimiento de su contraprestación, por cuanto la sola consignación de las factura no hace nacer la presunción del cumplimiento de la contraprestación que aduce realizo el intimante conforme a las clausulas establecidas en el contrato “Convenio de Servicios”, lo que amerita un contradictorio donde las partes puedan demostrar sus respectivas defensas, aunado al hecho cierto que de la documental marcada con la letra “H” se dejó establecido que la parte intimada, solicitaba a la hoy accionante los soportes de los servicios prestados, no pudiendo ni siquiera esta Alzada, tal como pretende la parte actora presumir una aceptación tacita de las factura de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma parte intimante, aporta a los autos, un documento donde la demandada, informa el sometimiento a una auditoria de los trabajos odontológicos efectuados por ella.
Aunado a lo anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece, otras causales de inadmisibilidad de la acción, siendo el tener del referido artículo el siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En lo atinente al referido artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado innumerables sentencias, en lo que respecta a su interpretación, para lo cual trae este Juzgado al cuerpo del presente fallo el contenido de la sentencia, RC.000375, dictada por la referida Sala, en fecha 01 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, (Expediente: 2018-000071, Caso: OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARÍAS), en la cual se estableció lo siguiente:
“Omissis”
“…En éste sentido, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto AngaritaGarvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.’
(…Omissis…)
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que, con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de la parcialmente transcrita decisión, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que los trámites del procedimiento están vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, y que los jueces se encuentran plenamente facultados por nuestro ordenamiento jurídico, para el decreto de inadmisibilidad de las causas, cuya pretensión se subsuma en una contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo así, y luego de verificadas las instrumentales aportadas a los autos por la intimante, se constata que, el derecho exigido se encuentra subordinado a una contraprestación proveniente de una relación contractual entre ciudadana BIANESSY HERNANDZ MENDOZA, y CORPORACION CDI; RIF J-30527561-0, por prestación de servicios odontológicos, en la cual debe ser aportado el instrumento que demuestre el cumplimiento de la obligación que se intima y ante la ausencia de esta carga procesal, resulta incuestionable, que la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista por el legislador en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del mismo texto legal. Así se establece.
En consecuencia, con fundamento en los en los motivos de hecho y derecho antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, por la abogada Irma Bravo, actuando en su condición de apoderada judicial parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y tal sentido, SE CONFIRMA con distinta motiva, la decisión objeto del recurso de apelación, que declaró INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoara la ciudadana BIANESSY INMACULADA HERNÁNDEZ MENDOZA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.D.I C.A.; quedando en
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana BIANESSY INMACULADA HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motiva la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la ciudadana BIANESSY INMACULADA HERNÁNDEZ MENDOZA contra sociedad mercantil CORPORACIÓN C.D.I C. A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas,
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento establecido para ello; no es necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
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Asunto: AP71-R-2023-000452
BDS/ORM/Ana.
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