REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2023-000497


PARTE ACTORA: ciudadanos FILIPPO AGOGLITTA y GASPARE AGOGLITTA PARRINO, de nacionalidad italiana el primero y venezolana el segundo de los identificados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.077.686 y V- 16.343.215, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO y SERGIO ANDRÉS ESPINOZA PINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 145.725, 123.534 y 169.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOUSSIF GEORGES BARCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.488.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SANTIAGO GEORGES BARCHE y CARLOS GOTTBERG TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.505 y 51.871, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 11 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Gilberto Enrique Pérez, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro, en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos FILIPPO AGOGLITTA y GASPARE AGOGLITTA PARRINO, contra el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que en fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un terreno y una construcción tipo galpón situado en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Distrito Capital, calle Colombia, entre cuarta y quinta avenida, constituida por las parcelas 117 y 119, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (677,25 mts²), comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 121 de la misma calle Colombia, SUR: Con la parcela Nº 121de la misma calle Colombia, ESTE: Con la parcela Nº 112 y 114 de la calle México, OESTE: Queda al frente de la mencionada calle Colombia.
En fecha 26 de julio de 2023, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la controversia y procedió a ejecutar la medida de secuestro decretada.
En fecha 31 de julio de 2023, los abogados Santiago Georges Barche y Carlos Gottberg Toro, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (f. 164-165) consignaron escrito de oposición a la medida de secuestro ejecutada
En esa misma fecha 31 de julio de 2023, la parte actora solicitó la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, el tribunal A-quo acordó practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora, así mismo, ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2023, el tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial solicitada en el inmueble objeto de la controversia.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Contra la anterior decisión, en fecha 07 de agosto de 2023, fue ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en un sólo efecto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.

-II-
Motivación

Visto la secuela de actos acontecidos en el presente expediente, se observa que el asunto puesto a conocimiento de esta alzada, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora abogado GILBERTO ENRIQUE PEREZ, contra la decisión interlocutoria emanada dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2023, en virtud de la oposición al decreto cautelar de secuestro, formulada por la representación judicial de la parte demanda SANTIAGO GEORGES BARCHE y CARLOS GOTTBERG TORO, en fecha 31 de julio de 2023, contra el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
DE LA RECURRIDA
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.488.390, a través de sus apoderados judiciales abogados SANTIAGO GEORGES BARCHE y CARLOS GOTTBERG TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.505 y 51.871, respectivamente, en su condición de demandado en la causa que por DESALOJO, incoara en su contra los ciudadanos FILIPPO AGOGLITTA y GASPARE AGOGLITTA PARRINO, de nacionalidad italiana el primero y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.077.686 y V- 16.343.215, a través de sus apoderados judiciales abogados GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO y SERGIO ANDRÉS ESPINOZA PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.725, 123.534 y 169.577, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la restitución del bien inmueble constituido por un terreno y una construcción tipo galpón situado en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Distrito Federal, calle Colombia, entre cuarta y quinta avenida, constituida por las parcelas 117 y 119, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (677,25 mts²), comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 121 de la misma calle Colombia, SUR: Con la parcela Nº 121de la misma calle Colombia, ESTE: Con la parcela Nº 112 y 114 de la calle México, OESTE: Queda al frente de la mencionada calle Colombia, a la parte demandada de autos, suficientemente identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Contra la anterior decisión, la parte demandada en fecha en fecha 31 de julio de 2023, presento escrito contentivo de oposición al decreto cautelar de fecha 04 de julio de2023, en el cual adujo lo siguiente:

Que el Tribunal decreta la medida de secuestro desconociendo la prohibición taxativa de la ley, que impide que decreten medidas de secuestro sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, y el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Que no consta en autos sino el inicio de la vía administrativa, no contando ni la citación de nuestro representado, ni sus alegatos, ni la resolución de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos, no agotando la instancia administrativa correspondiente.
Que en ningún momento la demandada, ni tampoco algún miembro del personal de la Unidad de Diagnóstico Pérez Bonalde, C.A., fue notificada de la medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, causándole un grave daño patrimonial, sin darle derecho a la defensa.
Que no consta en autos y nunca se realizó la debida notificación al Procurador General de la República, lo cual es una violación al debido proceso y vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, siendo el caso que la Unidad de Diagnóstico Pérez Bonalde, C.A., es una clínica privada adscrita al Sistema Nacional de Salud y finalmente, se oponen a la medida de secuestro decretada por el tribunal, por lo que solicitan la nulidad de todo lo actuado, y la reposición de la causa al estado en que se anule la medida de secuestro y se ordene la inmediata restitución del inmueble arrendado.

En sustento de lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria, declarando en su dispositivo lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.488.390, a través de sus apoderados judiciales abogados SANTIAGO GEORGES BARCHE y CARLOS GOTTBERG TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.505 y 51.871, respectivamente, en su condición de demandado en la causa que por DESALOJO, incoara en su contra los ciudadanos FILIPPO AGOGLITTA y GASPARE AGOGLITTA PARRINO, de nacionalidad italiana el primero y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.077.686 y V- 16.343.215, a través de sus apoderados judiciales abogados GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO y SERGIO ANDRÉS ESPINOZA PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.725, 123.534 y 169.577, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la restitución del bien inmueble constituido por un terreno y una construcción tipo galpón situado en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Distrito Federal, calle Colombia, entre cuarta y quinta avenida, constituida por las parcelas 117 y 119, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (677,25 mts²), comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 121 de la misma calle Colombia, SUR: Con la parcela Nº 121de la misma calle Colombia, ESTE: Con la parcela Nº 112 y 114 de la calle México, OESTE: Queda al frente de la mencionada calle Colombia, a la parte demandada de autos, suficientemente identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento esta alzada, pasa a analizar el alegato de quebrantamiento del orden público, delatado en los autos, en virtud que aun cuando el tribunal de la recurrida tramito el presente recurso como una oposición a la cautelar, a la que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, el opositor en su lugar opto por advertir el quebrantamiento de la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que aduce era necesaria en el juicio que nos ocupa; en tal sentido no estamos en presencia de la típica oposición al decreto cautelar establecida en la normativa antes citada, en virtud que de ser así, las facultades del juez al pronunciarse sobre la oposición, estarían dirigidas al cumplimiento de los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las del tribunal superior, las de verificar si estos fueron cumplidos o no, por tanto, deberá esta alzada, revisar el presente recurso como una apelación relativa a la denuncia del quebrantamiento del orden público, que viene declarado en la decisión recurrida, por la falta de notificación del juicio principal al Procurador General se la República, por tratarse el inmueble de marras un centro de salud, que presta a su decir un servicio de salud pública. Así se declara
En sintonía a lo anterior, observa este tribunal superior que, debe entenderse que lo decidido por el tribunal de la recurrida en fecha 11 de agosto de 2023, va mas allá de una defensa que puede o no, ejercer cualquiera de las partes envueltas en el presente litigio, en la cual pueda verse afectada en decisión judicial, en virtud que, si bien es cierto que, el juicio principal contentivo de cumplimento de contrato seguido ante el A-quo, es entre particulares, evidentemente puede desprenderse de las actas que al momento de la práctica de la medida cautelar de marras, el inmueble que ejecuto el A-quo, se encontraba en funcionamiento la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C.A., el cual presta un servicio privado de interés público, encontrándose involucrado el orden público constitucional; y en este sentido la operadora jurídica del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió en la sentencia que se revisa, haber cometido yerro procesal, al omitir notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el juicio que cursa ante el juzgado a su cargo, donde se encuentran ineludiblemente involucrados intereses del Estado venezolano, relativos a la prestación de un servicio de salud pública, dando paso con la actuaciones de fecha 26 de julio de 2023, (decreto-ejecución cautelar), al quebrantando del orden público, del cual todo órgano de administración de justicia debe ser garante de resguardar. Así se establece
Así las cosas, los artículos 108, 109, 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresan lo siguiente:
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las normas antes transcritas se desprende claramente que, al ser decretado medida judicial contentivas de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas en las que se advierta tenga participación el Estado en las que pueda verse afectados el uso, interés o actividad pública nacional, aun siendo un servicio privado, como en el presente caso, es obligatorio para el juez, antes de su ejecución, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, a fin de que adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, debiendo suspenderse el proceso judicial, en el estado en el que se encontraba antes del acto irrito de ejecución por la falta de notificación al ente correspondiente, por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, el cual deberá contestar durante el lapso señalado, ratificando la suspensión o renunciando a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
En sintonía a lo narrado en el fallo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., señaló:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para ese entonces vigente”.
(Fin de la cita)

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Exp. AA20-C-2020-000244 de fecha 28 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, quien expuso:
“El formalizante delata el vicio de quebrantamiento de una forma sustancial del proceso en violación al derecho de defensa, al considerar que “(…) la sentencia incurre en el vicio de quebrantamiento de una forma sustancial del proceso en violación del derecho de defensa de nuestra Representada y como consecuencia de ello, infringió los artículos 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 108, 109 y 110 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).

Ahora bien, la Sala ha señalado que la infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes procesales.

(…) Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho a la defensa, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Cfr. Fallos Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A. y RC-085, de fecha 21 de marzo de 2019, expediente N° 2017-103, caso: LA LIBERAL, C.A., contra Antonia María Barrios y otros, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

(…) Asimismo, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de los autos y de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por cuanto el tribunal de alzada no ordenó debidamente la notificación al Procurador General de la República, no cumpliendo con dicha obligación normativa la alzada, como consecuencia del respeto a la no interrupción o paralización de un servicio público esencial (…).

De modo que, tal y como lo señala el formalizante es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado, tal y como se encuentra contemplado en la sentencia de Sala Constitucional N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:

(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones…”.(Destacado de la Sala)

(…) En este orden de ideas, conviene traer a colación decisión de la misma Sala N° 210, de fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 2010-1096, caso Centro Nefrológico Integral, en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas).

(…) En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).

En consecuencia, esto constituye un quebrantamiento al orden público, toda vez que le fueron violados a las partes o sujetos procesales sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima y seguridad jurídica, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto por existir la prestación de un servicio público esencial que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela (…) deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

En el actual asunto, el tribunal de alzada no hizo referencia a tal obligación normativa, aún y cuando era su deber observar el contenido de los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el presente fallo, y permitir que la República sea notificada en la actual controversia, razón por la cual se constata la infracción de los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que impone una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de orden público, como ha sido establecido por esta Sala (…)”.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

De las normas y criterio precedentemente invocados, observa este tribunal que, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, debiendo todos los jueces observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que, tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia, al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita, sin formalismos y/o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem; y en base a la potestad conferida este tribunal superior, verifica que, la medida cautelar de marras, fue practicada sobre un centro de salud denominado UNIDAD DE DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C.A., que se encontraba en funcionamiento, todo lo cual se evidencia del acta levantada en la práctica de la medida y del inventario de bienes que quedaron en custodia del depositario judicial, designado en la práctica de medida de fecha 26 de julio de 2023, en las que parte del mobiliario secuestrado por la cautelar, se constato la existencia de: Equipos de Rayos (X) Chasis de Rayos (X), Equipos Mamografía, Aires Acondicionados, equipos digitalizadores con teclado, camillas con banquito posa pie, escritorios, archivadores, Peso infantil, sillas secretariales, equipo de resonancia magnética, que se encontraba en un sótano, Equipo de Resonancia Magnética, Equipo Servidor de Resonador, Maquina para Centrifuga, Equipo de Hematología, Equipo de Electrocardiograma, entre otros, denotándose que efectivamente en el predio secuestrado funciona la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C.A., que presta un servicio privado de interés público, consagrado como derecho fundamental en nuestra Carta Magna en su artículo 83, el cual debe ser vigilado y protegido por el Estado venezolano. En consecuencia constado el yerro, en el cual incurrió efectivamente la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido al quebrantando de manera flagrante de una forma sustancial del proceso en violación al derecho a la defensa, relativa a la falta de notificación al Procurador General de la República, previo a la ejecución de la decisión de la cautelar de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo ajustado a derecho indiscutiblemente es, declarar como en efecto se declara la NULIDAD de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2023, mediante la cual acordó la ejecución de medida de secuestro, decretada el 04 de julio de 2023, sin el cumplimiento de lo establecido en el articulo 111 supra transcrito, sobre el bien objeto de litigio y practicada en fecha 26 del mismo mes y año, siendo forzoso de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado en la que encontraba antes del quebrantamiento del orden público aquí declarado, en concordancia con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe forzosamente declarar NULA de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de julio de 2023, contentiva de auto de ejecución de medida de secuestro, sobre el bien objeto de litigio y practicada en fecha 26 del mismo mes y año, así como todas las actuaciones subsiguientes a estas, en consecuencia de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en la que encontraba antes del acto lesivo, asimismo se ordena la restitución del predio arrendado, y como quiera que no se evidencia de la decisión recurrida, se haya ordenado el llamado al ente correspondiente, se ordena la NOTIFICACIÓN de manera inmediata del Procurador General de la República, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido autos por la representación judicial de la parte actora, SE RATIFICA bajo los razonamientos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2023.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la decisión dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fechas 19 de julio de 2023, mediante la cual se acordó la ejecución y practica en fecha 26 de julio de 2023, de la medida de secuestro decretada el 04 de julio de 2023, sobre la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C.A., así como todas las actuaciones subsiguientes a estas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así mismo SE REPONE la causa al estado en la que encontraba antes del quebrantamiento del orden público, es decir antes del decreto de ejecución de la cautelar de conformidad con el artículo 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE ORDENA la notificación de manera inmediata del Procurador General de la República, conforme a lo establecido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
TERCERO: SE SUSPENDE el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,”.
CUARTO: SE ORDENA la restitución inmediata a la parte demandada del centro de salud denominado UNIDAD DE DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C.A; situado en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Distrito Capital, calle Colombia, entre cuarta y quinta avenida, constituida por las parcelas 117 y 119, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (677,25 mts²), comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 121 de la misma calle Colombia, SUR: Con la parcela Nº 121de la misma calle Colombia, ESTE: Con la parcela Nº 112 y 114 de la calle México, OESTE: Queda al frente de la mencionada calle Colombia.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 2:55 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

Asunto: AP71-R-2023-000497
BDSJ/OM/Mv.