REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, primero (01) de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000522 (1394)

PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA YOLANDA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.676.786 y la SUCESIÓN MANUEL JESUS CORUJO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.452.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 25 de septiembre de 2023, que negó la apelación interpuesta por extemporánea, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JOSE JESUS RIVERO BURGOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°91.452 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YOLANDA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 11.676.786, respectivamente, y la SUCESIÓN MANUEL JESÚS CORUJO, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, que negó el recurso de apelación,el cual fuera interpuesto el día 20 de septiembre del año en curso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2023, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARÍA YOLANDA ZUÑIGA, contra los ciudadanos JOSE LUIS ANDRADE ROJO Y MONICA DE LA COROMOTO DIAZ PARDO.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que se consignaran las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2023, este Tribunal, previa solicitud de la parte recurrente, prorrogó el lapso para la consignación de las copias certificadas respectivas, por el mismo tiempo.
-II-
Pasada la oportunidad procesal de la prórroga otorgada a la parte recurrente, para la consignación de las copias certificadas correspondientes al recurso de hecho, esta Alzada observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la niega por ser extemporánea. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicte la sentencia o resolución.
El denominado Recurso de Hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho, para Rengel-Romberg“es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche:"el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que: “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2023, que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, niega la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda por desalojo, dictado por el Tribunal de instancia en fecha 26 de julio de 2023.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las respectivas copias certificadas, siendo prorrogado éste, por un lapso igual de cinco (05) días de despacho, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023.
De lo antes expuesto conviene señalar, el comentario realizado por el autor Patrick Baudin, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, de los folios 404 y 405, en cuanto al artículo 307, el cual se trae a colación, y a su vez se transcribe su acotación en el punto 2, que expresa lo siguiente:

Artículo 307: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copia”.

2“…¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fuere o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de estás, la Alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”- Sentencia, SCC, 13 de agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvira Coraspe de Pérez, Exp. Nº 91-0243; O.P.T. 1992 Nº 8/9, pag. 389; Reiterada: S., SCC, 30/06-1993, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, juicio Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermara C.A., Exp. Nº 92.0741; O.P.T. 1993, Nº 6 pág. 275.


Ahora bien, en fecha 10 de octubre del 2023, el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, presentó escrito denominado recurso de hecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que procedió en nombre de sus representados ciudadanos MARÍA YOLANDA ZÚÑIGA (viuda) y MANUEL CORUJO (sucesión MANUEL JESÚS CORUJO),y, actuando con el carácter de parte actora, plenamente identificado en autos, e interpuso RECURSO DE HECHO.
Aseveró, que el presente Recurso de Hecho, fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción judicial NEGÓ la apelación ejercida (cuya copia anexó marcada con la letra "A") contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio del 2023, (anexo "B"), que declaró SIN LUGAR la demanda de desocupación del inmueble Edificio Ño pastor, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento en contra de los inquilinos JOSE LUIS ANDRADE ROJO Y MÓNICA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ PARDO, (exp. AP31- F-V-2023-000485).
Señaló, en los particulares PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; CUARTO;QUINTO, del escrito, los vicios que denuncia de la sentencia apelada.
Por último solicitó, se ordene al juez donde actualmente reposa la causa Nro. AP31-F-V-2022-000485, Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se oiga la apelación ejercida, en ambos efectos o se decline la competencia a otro Tribunal similar o de primera instancia.

Adjunto el recurrente al escrito anteriormente transcrito, lo siguiente:
 copia fotostática cursante al folio 6, carátula correspondiente al Exp. N° AP31-F-V-2022-000485, describiéndose como parte demandante: Sucesión Manuel Jesús Corujo, parte demandada: José Luís Andrade Rojo y Mónica de la C. Díaz Pardo, Motivo: Desalojo, correspondiente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pieza II de la causa principal.
 copia fotostática de los autos proferidos en fechas 06 y 14 de julio de 2023, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el primero se ordenó abrir la pieza denominada “pieza II” y en el segundo acordó el diferimiento del pronunciamiento de la causa, por un lapso de cinco (05) de despacho siguientes a dicha fecha. Folios seis (06) y siete (07).
 Copia fotostática de la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios del nueve (09) al treinta (30).
 Copia fotostática de la planilla de recepción de documento del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignan diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, presentada por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, apoderado de la parte actora, apelando de la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2023. Folios 31 y 32.
 copia fotostática del auto proferido en fecha25 de septiembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la negativa de la apelación contra la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2023, por el nombrado Tribunal, por ser extemporánea por tardía, visto el cómputo efectuado. Folio treinta y tres (33).
En tal sentido, una vez presentado el referido recurso de hecho, este Tribunal de Alzada considera necesario establecer los días de despacho transcurridos desde el auto entrada del expediente, dictado por esta Alzada en fecha 17 de octubre del 2023,(exclusive) fecha en la cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias pertinentes, siendo éste prorrogado por el mismo lapso, y una vez vencido éste, el recurso de hecho presentado entraría en el lapso legal establecido para ser decidido, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, se evidencia del libro diario y del calendario judicial llevado por este Tribunal que el lapso de diez (10) días de despacho – correspondiente al lapso legal otorgado, cinco (05) días de despacho en cada auto dictado (17 y 25 de octubre de 2023) en el auto de recibido y, en de la prórroga concedida para la consignación de las copias certificadas-; Dicho lapso transcurrió de la siguiente forma: mes de octubre del 2023transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: 18, 19, 20,23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31, inclusive, evidenciándose de ello, que el lapso otorgado venció en fecha 31 de octubre de 2023,transcurriendo íntegramente el lapso legal para la consignación de las copias certificadas pertinentes, tal y como lo indica el artículo 307 de la norma adjetiva.
En este sentido, se hace menester señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecieron los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, quedando claro que la interposición del recurso ante el tribunal competente, bien sea con o sin la consignación de las copias certificadas, a éste escrito se le dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra circunscrito al caso que nos ocupa, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto.
Ahora bien, en el caso de marras, estamos en presencia de un recurso de hecho ejercido por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YOLANDA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 11.676.786, respectivamente, y la SUCESIÓN MANUEL JESÚS CORUJO, en virtud del auto de fecha 25 de septiembre de 2023, que negó la apelación interpuesta, por ser extemporánea por tardía, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Entendiéndose de ello, que el presente recurso de hecho se encuentra dirigido específicamente contra el auto que se pronunció sobre la negativa de la apelación interpuesta.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada observa, que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco (5) días de despacho, más una prórroga por el mismo lapso, para la consignación de las copias certificadas pertinentes, lapso que precluyó en fecha 31 de octubre de 2023, sin que el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, consignara dichas copias certificadas para el trámite y la decisión del recurso de hecho ejercido.
Por tal motivo, se evidencia a todas luces que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas correspondientes relativas a la apelación ejercida, por lo que, esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, deviniendo forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOSY así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de octubre de 2023, por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°91.452 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YOLANDA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 11.676.786, respectivamente, y la SUCESIÓN MANUEL JESÚS CORUJO, contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 25 de septiembre de 2023,el cual fuera interpuesto el día 20 de septiembre del año en curso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2023, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARÍA YOLANDA ZUÑIGA, contra los ciudadanos JOSE LUIS ANDRADE ROJO Y MÓNICA DE LA COROMOTO DIAZ PARDO.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (02:00 p.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAMILET ROJAS.
FBB/YR/Karem.-