REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de noviembre de 2023.
213º Y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000378 (1365)
PARTE ACTORA: Ciudadano, DEGNIS SIMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAÁ Y JOSÉ MARÍA ZAÁ, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-3.218.960 y V.-1.478.668, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.885 y V.-1.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil T.C.O. CONSULTORES DE SISTEMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 13 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 96-A (Pro).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY ALEXANDER COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad V.- Nº10.124.772, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.130.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INADMISIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Correspondió conocer a esta Alzada, previo sorteo de ley, la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2023,por el abogado JOSÉ RAFAEL ZAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró inadmisible la pretensión por cumpliendo de contrato en virtud de no encontrarse dadas las condiciones de admisibilidad previstas en los diferentes ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, los abogados JOSÉ RAFAEL ZAÁ y JOSÉ MARÍA ZAÁ, presentaron libelo de demanda y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2019, el a quo instó a la parte actora a subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento relativo al Despacho Saneador.
En fecha 25 de febrero de 2019, el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte de mandadala sociedad mercantil T.C.O CONSULTORES DE SISTEMAS, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano YHONDER TORREALBA TERÁN.
En fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal de instancia libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, la sociedad mercantil T.C.O CONSULTORES DE SISTEMA, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano YHONDER TORREALBA TERÁN.
En fecha 12 de junio de 2019, compareció el alguacil del Tribunal de instancia quien señaló que la citación a la parte demandada no pudo ser efectuada.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2019, el Tribunal de instancia negó la citación de carteles solicitada por la parte demandada, y ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT); al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informen sobre el último domicilio fiscal de la parte demandada y el domicilio registrado por el ciudadano YHONDER TORREALBA TERÁN, y los últimos movimientos migratorios.
En fecha 09 de enero de 2020, el a quoordenó la citación a la parte demandada en la persona de representante legal a la nueva dirección señalada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano HENRY ALEXANDER COLMENARES, se dio por citado en la presente demanda.
En fecha 11 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitócómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 03 de marzo de 2021 hasta el 21 de junio de 2021.
En fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal de instancia dejó constancia de haber realizado el computó señalado anteriormente el cual fue solicitado por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en virtud del cómputo de los días de despachospracticado por secretaría.
En fecha 13 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2022, el aquo dictó auto en el cual, el Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa, y, dictó auto de certeza mediante el cual estableció que la causa se encontraba paralizada en lapso de contestación de la demanda, conforme a la Resolución Nro. 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado la notificación de la parte demandada y, que una vez notificada se reanudaría la causa y continuaría el lapso de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada,de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la representación judicial de la actora, a no haberse logrado la notificación personal.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación publicado en el diario últimas noticias, página Nº 22, de fecha 12 de noviembre de 2022.
En fecha 25 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de instancia dictar sentencia y declarar concluido el proceso, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro de los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 11 de mayo de 2023, el juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal de instancia dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 19 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada.
En fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Enfecha 30 de junio de 2023, el Tribunal de Instancia a solicitud de la parte actora, dejóconstancia de los días de despacho transcurridos desde 19 de junio de 2023 hasta el 27 de junio de 2023. En esta misma fecha, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y,ordenó remitir el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD)DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El día10 de julio de 2023, se recibió el presente expediente proveniente de laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha, este Tribunal de Alzada le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por último, en fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que dictará su fallo dentro de treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

• ALEGATOS DE LA ACTORA:
En el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora realizó los siguientes señalamientos:
Que, demandan a la sociedad mercantil denominada “T.C.O Consultores de Sistemas, C.A.”, la cual se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Área Metropolitana de Caracas), bajo el número 68 del Tomo 96-A, en fecha 13 de junio del año 2000.
Que, la causa de la interposición de la demanda es el cumplimiento de contrato, siendo que en fecha 01 de julio de 2003, las partes celebraron un contrato en el cual se designó al ciudadano DEGNIS SIMON ROMERO, como agente exclusivo de ventas dentro y fuera del territorio nacional de productos del sistema administrativo para clínicas y hospitales (SACH 2000), es decir, que todas las operaciones comerciales que realice la empresa con clínicas, hospitales y entes similares dentro y fuera del territorio nacional, quedarían comprendidas dentro del concepto de “exclusividad” convenido entre las partes contractualmente, el cual fue anexado al libelo y oponen formalmente a la parte demandada para su conocimiento y producción de todos sus efectos en el presente juicio.
Que, el objeto de la demanda es que la parte demandada reconozca que a partir del mes de julio de 2008,dejó de efectuar los pagos a su representado por concepto de venta y los servicios prestados a las empresas domiciliadas dentro y fuera del territorio nacional, de los ITEM a que se contrae la cláusula estatutaria TERCERA, con exclusión de la letra “K”
Que, por lo que todos los ingresos obtenidos por la empresa a partir del mes de julio de 2008 hasta el momento de la interposición de la demanda,su representado tiene derecho a una participación equivalente al treinta (30%) por ciento de los ingresos obtenidos desde el mes de julio de 2008 hasta la fecha de la interposición de la demanda, tal como fue convenido entre las partes.
Que, su representado no posee conocimiento exacto sobre los ingresos obtenidos por la parte demandada desde el mes de julio de 2008, fecha en la cual señala que comenzaron las irregularidades o cesaron los pagos hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, lo que equivale a 10 años transcurridos por lo que se le dificulta determinar los mismos, debido a que los contratos fueron convenidos en dólares americanos.
Que, con base a las liquidaciones efectuada por la empresa realizadas antes de incurrir en la irregularidad y cesación de los pagos, la representación judicial dela parte actora calcula razonablemente un monto de cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 4.500,00) anuales, por lo que señalan que puede fijarse la obligación insoluta en la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$ 45.000,00), equivalentes a la cantidad de ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares soberanos (Bs. 84.280.000,00), el cual calculó a una tasa promedio DICOM de dos mil ochenta cuatro bolívares (Bs. 2.084,00).
Que, con base a los artículos 32, 42. 43 y 45 del Código de Comercio entre otros, sea el tribunal quien haga sus consideraciones finales, con los argumentos anteriormente expuestos.
Que, otras fuentes que podrían contribuir a la obtención del objeto de la demanda, es que el Banco de Venezuela, ubicado en la Sucursal de Sabana Grande, es, o era la institución bancaria con la cual la parte demandada realizaba sus transacciones, por un lado, y por el otro,las declaraciones fiscales o pagos de impuestos sobre la renta corresponde durante el periodo del mes de julio de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda (10 años fiscales).
Que, entre las partes nunca existiórelación de dependencia y subalternidad, ni societaria, ni de dirección y que siempre se rigió por las manifestaciones de voluntades contenidas en el contrato celebrado fecha 01 de julio de 2003.
Por último, la representación judicial de la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares soberanos (Bs. 84.280.000,00).
Yseñaló el domicilio fiscal de la parte demandada constituido en la Avenida Libertador con Avenida Las Acacias, Edificio La Carlota, piso 6, oficina 6b Urbanización La Florida, Área metropolitana de Caracas, en la persona de su presidente, el ciudadano YHONDER TORREALBA TERAN. Señalando como su domicilio procesal la avenida Páez-sur Edificio El Roblote, Piso 3 Nº33, Caracas, Urbanización El Paraíso, Distrito Capital.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, señalando como fundamentos del fallo, lo siguiente:

(…Omissis…)
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a los diversos requerimientos efectuados por la representación judicial de la parte accionante relacionados a la procedencia de la confesión ficta en la presente causa, pasa seguidamente este Juzgador a emitir pronunciamiento tomando como base las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión efectuada al escrito libelar, tenemos que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enervar su pretensión, en un escrito constante de cinco particulares, de los cuales debe deducirse o separase cual corresponde a la narración de los hechos, carente de un capítulo relativo a la fundamentación en derecho de lo reclamado, el correspondiente a las pertinentes conclusiones, y en el cual además no existe un capitulo o sección clara de cuál es el planteamiento o petición (petitorio), normas de redacción concordante con la metodología de redacción, usada dentro del foro jurídico civil venezolano, durante mucho tiempo concatenado con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrollaremos más adelante.
La representación judicial de la parte actora en una especie de párrafo interminable de cinco (05) páginas, esgrimió sus argumentos los cuales sirvieron como pilares de su pretensión, de esas aseveraciones nos vemos en la obligación de resaltar lo siguiente:
 Que su pretensión es el cumplimiento de un contrato privado suscrito entre el ciudadano Degnis Simón Romero y la empresa T.C.O. CONSULTORES DE SISTEMAS C.A., supuestamente suscrito en fecha 01 de julio de 2003, en el cual se convino la prestación de un servicio por parte del actor a la empresa demandada.
 Que el objeto de la demanda radica en que la empresa accionada reconozca que desde el mes de julio de 2008, dejó de hacer los pagos a su representado, por las ventas y servicios prestados,
 Que la sociedad mercantil demandada ha dejado de pagarle a su representante exclusivo DEGNIS ROMERO, las cantidades correspondientes al treinta por ciento (30%) sobre los ingresos dinerarios obtenidos desde el mes de Julio del año 2008, hasta la fecha de interposición de ese escrito.
 Que su representado no posee conocimiento exacto, matemático ni contable sobre los ingresos obtenidos por la empresa demandada desde Julio 2008, fecha en que cesaron los pagos o se tornaron irregulares, hasta la fecha de presentación de la demanda, eso es un lapso de diez (10) años continuos, razón por la cual se le dificulta hacer una determinación de los mismos.
 Que tomando como base de estimación las liquidaciones que le hizo la empresa antes que cesaran los pagos, se puede calcular razonablemente el derecho a una percepción o ingreso económico anual de CUATRO MIL QUINIENTOS NDOLARES AMERICANOS (USD 4,500.00), por lo que puede fijarse una obligación insoluta o pendiente de pago en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 45,000.00).
 Que la determinación final la remiten al Tribunal, en vista de los mecanismos legales dispuestos en el código de comercio, específicamente lo pautado en los artículos 32; 42 y 45 entre otros, su representado se somete a lo prescrito en el artículo 43 ejusdem.
 Mencionó algunos medios de prueba que pueden ayudar a la consecución de su propósito.
 Que entre las partes en litigio, nunca existió relaciones de dependencia, subalternidad, societarias, o de dirección; aduciendo que su relación siempre se conformó y rigió por las manifestaciones de voluntades contenidas en contrato anexo a la demanda con la Letra "C".
 Realizaron la estimación de la demanda y excluyeron los intereses más las costas procesales que se determinarían una vez fuese producida la Sentencia Definitiva.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el contenido de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis...
4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos señales y particulares que puedan determinar si identidad, si fuere mueble; y los datos títulos explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, conclusiones.
El artículo que antecede parcialmente citado, establece las condiciones o normas generales que deberá contener todo libelo de demanda, las cuales son de obligatoria observancia para los litigantes, pues el incumplimiento de una cualquiera de las disposiciones preceptuadas en el mencionado artículo, acarreara como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la acción propuesta, criterio que ha sido ratificado en innumerables decisiones por nuestro máximo Tribunal Justicia.
Concatenando lo anterior al caso en concreto que nos encontrar estudiando, tenemos que la representación judicial de la parte accionante se limitó en su escrito libelar a desarrollar en un solo párrafo constante de cinco particulares una demanda, en la cual, a interpretación de este Órgano Jurisdiccional carece de varios de los requisitos de admisibilidad de cualquier acción civil, como lo es 1. Una determinación clara de la petición (petitorio) que se hace, y el objeto de la pretensión, que debe determinarse de manera clara el cual en el caso de marras corresponde una contraprestación dineraria por la supuesta prestación de un servicio. 2. La correspondiente fundamentación en derecho y 3. Las pertinentes conclusiones, particularidades que serán desarrolladas a continuación:
1. Respecto a una determinación clara de su pretensión o petitorio y el objeto de la pretensión que debe determinarse de manera clara: Tenemos que, la representación judicial de la parte accionante se limitó a indicar dentro de la misma narración de los hechos que podía fijarse la obligación insoluta o pendiente en CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS exactos (USD 45,000.00) -de la forma en que fue redactado parece que formará parte de la misma narración de los hechos, sin embargo en ninguna otra parte del escrito libelar hace mención a cuál sería su pretensión- lo cual obliga a este Tribunal a realizar interpretaciones respecto a cuál es la pretensión del accionante (hecho que no es el deber ser).
Igualmente en el particular Quinto del aludido escrito, los apoderados judiciales del accionante estimaron la demanda, haciendo mención que eran excluidas las costas procesales y los intereses, los cuales serian calculados luego de producida la Sentencia Definitiva, hecho que constituye otra indeterminación respecto a la pretensión o derecho que se reclama, pues los intereses que ha bien considerase la parte actora fueron causados debieron determinarse con precisión al momento de la introducción de la demanda, y no indicar que los mismos serían calculados luego de producida la Sentencia Definitiva.
2. En relación a la fundamentación en derecho de lo reclamado: Observamos que dentro del escrito libelar la representación judicial de la parte accionante solo indicó las siguientes disposiciones legales, y a mayor ilustración nos permitimos citar expresamente el contenido del escrito donde se señaló lo siguiente: "...La determinación final, en todo caso, en consideración a lo expuesto precedentemente, la remitimos al tribunal, en vista de los mecanismos legales de que dispone, previstos en el Código de Comercio, como es lo pautado en los artículos 32, 42 y 45 (entre otros), sometiéndose nuestro representado a lo prescrito en el artículo 43 ejusdem..."
Del anterior extracto del escrito libelar tenemos que el accionante usa una redacción amplia y general, en la cual remite la determinación final al Tribunal y solamente nombra, mas no cita ni explica el contenido de los artículos allí mencionados y su relación con el caso en contexto.
Como señaló anteriormente ha sido una costumbre reiterada dentro del foro jurídico civil venezolano, la utilización de un capítulo relativo para el derecho, en cual se citan las diferentes disposiciones legales que servirán de fundamento para la pretensión y cuyos supuestos de hecho deben concatenarse con lo aducido o alegado.
En el caso de marras la parte actora solo se limitó a mencionar esos 4 artículos, sin señalar su contenido ni la relación de ellos con los hechos alegados, aunado al hecho que de manera clara y palpable al inicio de su escrito libelar señala que su pretensión es la de un cumplimiento de contrato de carácter civil, pues entre los litigantes no existió otro tipo de relación que la derivada del contrato que sirve de fundamente de la acción, por lo que a criterio de quien aquí suscribe el capítulo referente al derecho debió contener las disposiciones relativas a los contratos y cumplimiento, contemplada en el Código Civil Venezolano.
3. De las pertinentes conclusiones: Como se ha mencionado en varias partes de la presente decisión, la representación judicial de la parte accionante se limitó a narrar en un solo párrafo los hechos y solicitó de manera poco clara su pretensión principal, aunado a lo anterior dichos profesionales del derecho omitieron por completo hacer mención a las pertinentes conclusiones que ilustren al Juez dentro del estudio o análisis de la situación que se somete a su conocimiento y que además resulta un requisito indispensable solicitado por nuestro legislador patrio dentro del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Un capítulo referido a las pertinentes conclusiones, permitiría inferir de forma un poco más clara, cual es la pretensión que persigue el actor, con sus accesorias, y facilitaría la comprensión del párrafo y sus cinco particulares que sirvieron como escrito libelar para interposición de la presente demanda.

En tal razón, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente pretensión por Cumplimiento De Contrato por considera este Juzgado que se encuentran sobradas causas para declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, al no cumplirse a cabalidad las disposiciones contempladas en los diferentes ordinales de la mencionada norma procedimental. Y así expresamente se ordena declararlo en el dispositivo del presente fallo.
--III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano DEGNIS SIMÓN ROMERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.950.530 contra la Sociedad Mercantil T.C.O CONSULTORES DE SISTEMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000); anotada bajo el Nro. 68, Tomo 96-A (Pro).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, el abogado José Rafael Zaá, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:
“…Omissis...”
Segunda Parte
Consideraciones de derecho
No es cierto, y carece de toda veracidad, lo afirmado en la Sentencia de que: "... no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...", como fundamento para declarar "inadmisible la presente pretensión por cumplimiento de contrato por considerar éste Juzgado que se encuentran sobradas causas para declarar la inadmisibilidad de la presente acción al no cumplirse a cabalidad las disposiciones contempladas en los diferentes ordinales de la mencionada norma procedimental..."- Nada de esto se corresponde a la verdad contenida en el libelo de la demanda; libelo en el cual se especificaron con señalamientos precisos, en cada uno de los cinco (5) puntos que lo conforman, cada uno de los requisitos propios de la acción propuesta: 1- Causa de la demanda: Cumplimiento De Contrato.- 2º.- Objeto de la demanda: Cobro de sumas dinerarias causadas e insolutas desde el mes de Julio del año 2008.- 3°- Monto de las sumas insolutas demandadas: Cuarenta y cinco mil (45.000,00) dólares americanos, equivalentes a ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil (84.280.000,00) bolívares soberanos, calculados sobre una tasa promedio Dicom.- 4°.- Estimación de la acción en la cantidad de ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil (84.280.000,00) bolívares soberanos al cambio vigente para ese momento.- 5º- Identificación plena del accionante y accionada o demandada.-
De lo expuesto, que es reflejo fiel del contenido del líbelo, surge con claridad que todas las exigencias sobre requisitos ordenadas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fueron satisfechas a plenitud, con lo cual se desmiente de manera tajante, la atrevida afirmación contenida en el fallo recurrido de que la demandante "SOLICITÓ DE MANERA POCO CLARA SU PRETENSIÓN PRINCIPAL" (Mayúsculas y subrayado nuestros).-
Lo que realizó el Juez en el presente caso no fue una decisión jurídica, sino una decisión de hecho que termina subvirtiendo el orden y armonía procesales, por ser contraria a los hechos ocurridos en el proceso y registrados en el Expediente de la causa, y estar, por ello, en contradicción con la verdad procesal; verificada esta verdad por los cómputos de días de despacho realizada para la contestación de la demanda, y, luego, para la promoción de pruebas, oficializados estos cómputos por la Secretaría del Tribunal a solicitud de la parte la demandante, como consta en el expediente; lo cual evidencia una absoluta falta de actividad procesal durante los periodos correspondientes a la contestación de la demanda y al lapso de promoción de pruebas, lo que ha generado una preclusión absoluta y una terminación del proceso en la instancia.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ha debido, constatada tal situación, "Sentenciar la causa, sin mayor dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado"-
El ciudadano Juez, como se puede colegir sin mayor esfuerzo, ha suplido argumentos en defensa de la parte rebelde y contumaz demandada, la cual al no contestar la demanda ni promover pruebas en las oportunidades legales, términos o lapsos correspondientes, admitió todas las razones invocadas por la parte actora que sustentaron la pretensión objeto de la acción propuesta.-
Humberto Cuenca, en su obra "Curso de Casación Civil", establece: "...En el proceso se integra una autentica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la Sentencia.- Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa-efecto, considerada como la necesidad de congruencia..."- Esta exigencia no existe en lo que el ciudadano Juez considera como sentencia, sencillamente porque la demandada asumió una actitud de franca y extrema rebeldía al no contestar la demanda ni promover (como ha podido hacerlo) ningún tipo de prueba para enervar la procedencia de las obligaciones económicas claramente especificadas en el libelo de la demanda.- En consecuencia, habiendo estado la parte demandada a derecho, tanto para la contestación de la demanda como para la promoción de pruebas, y no haberla contestado ni promovido prueba alguna, debe concluirse que el proceso terminó de manera definitiva en la instancia y que el Juez así ha debido declararlo de manera expresa, "sin dilación alguna, condenando al rebelde a pagar las exigencias económicas reclamadas por no ser ellas contrarias a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres", como de manera perentoria lo establece el artículo 362 del CPC.- 13
Es oportuno señalar, y así lo hago, que en fecha 25-02-2019, previo al cumplimiento de lo ordenado en el despacho Saneador, el Tribunal admitió el libelo de la demanda por no ser lo estipulado en él contrario a la Ley, ni al orden público.- Terminado el Iter procesal en la presente causa por no haber contestación de la demanda y por haber precluido el lapso de promoción de pruebas sin que se hubiera promovido alguna, el Juez ha debido, por mandato inexcusable y perentorio del artículo 362 del CPC, sentenciar la causa, "sin dilación alguna, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".-
INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA CONFESIÓN FICTA-
El artículo 362 del CPC dispone: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...omissis".- Esta norma consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que *... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca .....
Esta petición "contraria a derecho" será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.- En cuanto a la oportunidad procesal para declarar la Confesión Ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio, como sucedió en el presente caso.-
Jurisprudencia al respecto.-
"La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta que, por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, la cual comparte una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda: siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.- Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.- No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del accionante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas"- (Sentencia N° 637 de fecha 02-11-2001, de la Sala de Casación Civil.).-
Concluyo la exposición de solicitud de REVOCATORIA de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-05-2023, con las siguientes reflexiones: Esta sentencia contiene todos los vicios de antijuridicidad que se puedan imaginar: Desde una violación masiva de normas constitucionales (Artículos 26-49-257 y otros), hasta una subversión y desnaturalización del proceso civil.- Constatadas como sean por el Superior la violaciones de Ley que he señalado en el presente informe, debe producirse y declararse la nulidad absoluta del cuestionado fallo, y dictar, en el mismo acto de sentencia revocatoria el fallo que es adecuado al proceso, con base en la Confesión Ficta y en la preclusión operada en el lapso de promoción de pruebas, lo cual conforman, ambas situaciones, la presunción legal absoluta luris et de Jure, sancionada en la norma procesal 362 del CPC y establecida en el artículo 1.397 del Código Civil, la cual enseña: "La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor".- La legalidad de la sentencia cuestionada está más allá de toda duda y es de una nulidad absoluta, pues no se trata de un vicio circunstancial o de mera forma, sino de un acto de error judicial inexcusable, que atenta contra los principios que disciplinan y rigen el ordenamiento jurídico adjetivo venezolano, y, de paso, contraria el objetivo esencial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en su artículo 257, consagra el proceso como instrumento fundamental de la justicia.-
PETITORIO: Con vista de los hechos y razones expuestas, factuales y jurídicas, solicito respetuosamente, de manera formal y concreta, a la Honorable Jueza de la Alzada, proceder a la REVOCATORIA de la identificada sentencia recurrida por comportar los vicios señalados en el texto del presente INFORME y violar, de manera flagrante y especifica, los artículos 362, 243, 509, 340, entre otros, del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1.397 del Código Civil, y contrariar los señalamientos, espíritu y finalidad de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Junto con la revocatoria solicitada, insto a la Honorable Jueza de la Alzada, decidir sobre el fondo del litigio.- Es justicia que espero en Caracas a los 18 días del mes de Julio del año 2023.-

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Alzada por distribución de ley, el presente recurso ordinario de apelación defecha 27 de junio de 2023,interpuestopor el abogado JOSÉ RAFAEL ZAÁ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad V.-3.218.960, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato en virtud de no encontrarse dadas las condiciones de admisibilidad previstas en los diferentes ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señala este Tribunal que, la apelación primigeniamente versa sobre la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de mérito, el cual consideró que la presente causa es inadmisible, toda vez que -según su criterio-, carece de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en sus ordinales 4° y 5°. No obstante a ello, este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y en atención a las actuaciones acaecidas en el presente juicio, a fin de verificar si el presente procedimiento se ha realizado conforme a derecho; observa:
1. Que en fecha 02 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada ciudadano HENRY ALEXANDER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.124.772, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 69.130, consignó escrito ante el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se da por citado y acompaña poder que acredita su representación. (Folio 87).
2. En fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual señaló expresamente que la presente causa se encontraba PARALIZADA de conformidad con el artículo décimo primero de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo auto, expuso quetranscurrieron del lapsode contestación a la demanda, nueve (09) días de despacho y, que el resto (once días) comenzaría a computarse una vez conste en autos la notificación de la parte demandada; por lo cual, ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil “T.C.O CONSULTORES DE SISTEMAS, C.A”, cuya boleta fue librada en esa misma data. (folio 100).
3. En fecha 28 de julio de 2022, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso:
“Los días veintiséis de julio del presente año, siendo las tres y cuarenta de la tarde, y veintisiete de julio del corriente año, siendo las siete y cincuenta de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Los Jabillos, Casa Nº 24 Parte Alta, al lado de la Funeraria Valles, el Recreo Caracas, con el fin de Notificar a la Sociedad Mercantil T.C.O CONSULTORES DE SISTEMAS, C.A, y luego de llamar repetidas veces a las puertas de dicho domicilio, no hubo persona alguna que respondiera a mis llamados, y del negocio del lado, abajo en la entrada principal, me informo un ciudadano quien dijo llamarse Sr. Luis que el Dr. Henry Alexander Colmenares, pasa de vez en cuando por allí. Por tal razón consigno en dos folios útiles la presente Boleta…”(Folio 102).

4. En fecha 21 de octubre de 2022, previa solicitud de parte, el Tribunal de instancia libró cartel de notificación a la Sociedad Mercantil T.C.O CONSULTORES DE SISTEMAS, C.A. (Folio 117).
5. En fecha 14 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación (Folio 123).
6. En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal de instancia dicta la sentencia recurrida en la cual declara la inadmisibilidad de la presente acción.

Discriminadas grosso modo, las actuaciones devenidas en el presente juicio, corresponde a esta alzada, verificar si la decisión proferida por el juzgador de la causa estuvo o no ajustada a derecho, siendo ello el objeto de la apelación sub lite.
Así las cosas, como fue enunciado en líneas precedentes, la sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DEGNIS SIMÓN ROMERO, en contra de la empresa T.C.O. CONSULTORES DE SISTEMAS, C. A., toda vez que, el tribunal de instancia estimó que la misma no colmaba las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; particularmente, al supuesto contenido en sus ordinales 4° y 5°, relativos a la determinación precisa del objeto de la pretensión y los fundamentos de derecho en que se basa la misma; discurriendo el a quo que del análisis libelar se habría desprendido que la parte accionante se limitó a desarrollar su delación en un solo párrafo contentivo de 5 particulares, carentes de la determinación clara del petitorio y del objeto de la demanda; así como de su fundamentación en derecho.
Adicionalmente, adujo el tribunal de instancia en la apelada que, podía fijarse la obligación insoluta, cuyo cobro se pretende, en la cantidad de en CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 45,000.00), empero, por la forma en que habría sido redactado el libelo, se obligaba al jurisdicente a efectuar interpretaciones sobre cuál sería la pretensión definitiva; contrariando ello, la precisión que debe revestir el establecimiento del objeto de la demanda.
De igual modo, arguyó el a quo que, la indeterminación de lo pretendido se hizo extensiva a la forma en que fue estimada la demanda, al hacer mención -el accionante, a que serían excluidas las costas procesales y los intereses; mismos que serían calculados con posterioridad a la sentencia definitiva.
Por otra parte, en las motivaciones de la sentencia objeto de la apelación de marras se aprecia que, el tribunal de la causa consideró que, el demandante habría usado una redacción amplia y general de sus alegatos incitando a que sea el jurisdicente quien estableciera o calificara la relación entre aquellos y las normas invocadas del Código de Comercio (artículos 32, 42, 43 y 45); siendo del criterio del tribunal de la causa que, para la acción in comento correspondía citar el contenido de las disposiciones contempladas en el Código Civil, relativas a los contratos y su cumplimiento, en razón de la relación derivada de la convención que sirvió de fundamento de la acción, así como de los hechos expuestos libelarmente revestirían naturaleza civil.
Por lo anterior, concluyó el juzgador de instancia que, la parte demandante con su narración de los hechos, no habría sido clara en su pretensión principal, habiendo omitido completamente, el hacer mención a las conclusiones que ilustraran al jurisdicente la situación cometida a su conocimiento, siendo ello un requisito indispensable solicitado por el legislador patrio conforme el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de las actas conformadoras del presente asunto que, la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó en su informes ante esta superioridad su contrariedad a las apreciaciones efectuadas por el tribunal de instancia en cuanto a los particulares que habrían acarreado la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; aduciendo que, al contrario de lo afirmado por el a quo, el contenido del libelo revelaría con claridad las exigencias previstas en el artículo 340 del código adjetivo civil.
Denunció la parte recurrente que, la decisión objetada subvirtió el orden y la armonía procesal, al contrariar los hechos acaecidos en el proceso, en oposición a la verdad procesal; ya que de los cómputos llevados a cabo en instancia se desprendería la absoluta falta de actividad procesal en los periodos correspondientes a la contestación de la demanda y promoción de pruebas, lo que, de conformidad con los establecido en el artículo 362 eiusdem, devendría en la sentencia de la CONFESIÓN FICTA del demandado.
Igualmente, afirmó la parte demandante que, el tribunal de la causa habría suplido los argumentos y defensas de la parte demandada “rebelde y contumaz”; ya que habiendo estado esta última a derecho, tanto para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas, sin haber ejercido ninguna de ellas, el proceso tendría que haber terminado conforme el precitado artículo 362 CPC.; por lo cual fue solicitado a la alzada que declare la REVOCATORIA de la sentencia apelada y que se pronuncie sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, precisado lo anterior, aprecia quien suscribe que, de la simple lectura del presente expediente, deviene diáfano que como acto preliminar e inmediato a la consignación del libelo, el tribunal de la causa, en fecha 11 de febrero de 2022, dictó un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, instó a la parte demandante a corregir las irregularidades señaladas por el juez relativas a la omisión en la indicación en unidades tributarias “UT” de la cuantía de la demanda y, una vez efectuado lo propio por el demandante, habiendo considerado el tribunal que la misma había sido subsanada mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2019, procedió a admitir la demanda el día 25 de ese mismo mes y año.
En este punto es pertinente indicar que, el DESPACHO SANEADOR es un instituto procesal que impone al juez – antes de la admisión-, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso; conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, por lo tanto, en el sub lite resulta palpable que, al haberse constatado la existencia de un despacho saneador, la subsanación por el demandante de las irregularidades previstas y la subsiguiente admisión de la presente demanda -como fue enunciado supra-, fue agotada la aplicación de dicho control jurisdiccional, dando paso a la siguiente etapa del contradictorio.
Aunado a lo anterior, se desprende de las actas que, habiéndose dado por citada la empresa accionada, y transcurrido parcialmente el lapso para la contestación de la demanda conforme cómputo efectuado por el tribunal de la causa (habiendo transcurrido sólo 9 días de despacho de los 20 correspondientes), fue suspendida la causa en razón de la PANDEMIA MUNDIAL (COVID-19), y posteriormente, a propósito de la reanudación del contradictorio, el a quo publicó un AUTO DE CERTEZA en el que se ordenaba la notificación de la parte demandada para proseguir el juicio en la fase en que se encontraba (contestación de la demanda).
Así las cosas, observa este tribunal superior que, el 11 de agosto de 2022, fue ordenada la notificación de la demandada de la reanudación del juicio por medio de cartel para ser publicado en prensa (conforme con lo establecido en el artículo 233 CPC) por no haberse logrado la notificación personal de esta; siendo consignado a los autos, la evidencia de la publicación del mismo por la parte demandante en la forma ordenada, en fecha 14 de noviembre de 2022; siendo posteriormente, dictada la sentencia por el tribunal el 27 de junio de 2023, en la cual se declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por incumplimiento del libelo del contenido de los ya referidos ordinales 4° y 5° del artículo 340 CPC.
Así las cosas, esta alzada observa que, el tribunal de instancia adujo como fundamento de la decisión apelada que, la demanda evidenciaba carencias en la determinación y precisión de la pretensión, así como de la claridad y suficiencia en la fundamentación del derecho aducido y su relación con los alegatos expuestos. Sin embargo, debe advertirse que, ello no habría sido apreciado por el tribunal de la causa al momento de ordenar la subsanación de los defectos formales de la demanda cuando dictó el DESPACHO SANEADOR, mismos que, además de afectar el futuro de la pretensión del actor, podrían impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no encontrarse suficientemente especificados los supuestos de hecho que deberán luego admitirse o negarse razonadamente por la parte accionada .
Entonces, siendo claro el fenecimiento en este asunto de la facultad revisora del tribunal de los defectos u omisiones de forma en el libelo de la demanda in limine litis, y habiendo continuado el juicio a las fases subsiguientes; encontrándose citada la parte demandada, le correspondería a ésta, -como una manifestación del ejercicio de su derecho a la defensa-, el oponer las defensas o excepciones preliminares “cuestiones previas” o dar contestación a la demanda; siendo el caso específico de las primeras, el mecanismo procesal que tiene el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o que en su defecto, sea desechada la demanda por existir algún impedimento de ley para su tramitación.
De lo anterior, se deduce que, luego de la evaluación del escrito de demanda inicialmente efectuado por el jurisdicente, al admitirse la demanda de marras, es propio del ejercicio del derecho a la tutela judicial del demandado, la potestad de oponer las cuestiones previas que estime pertinentes; no pudiendo ello ser suplido por el tribunal de la causa, ya que -como fue apuntado supra-, el juicio se encontraba en un momento procesal diferente.
Ahora bien, cabe indicar nuevamente que, producto de su paralización, y posterior reanudación del contradictorio se ordenó la notificación de la parte demandada por vía de cartel publicado en prensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo este último del tenor siguiente:

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

Del contenido de la norma transcrita se desprende que, de las actuaciones practicadas conforme al referido artículo, atinentes a la notificación de las partes para la continuación del juicio – como en el caso particular de la publicación del cartel en un diario de mayor circulación de la localidad-, el secretario del tribunal deberá dejar expresa constancia de las mismas, siendo este un requisito esencial para la validez del acto de comunicación.

1. Considera esta Sala que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisito esencial para la validez de la notificación, que el secretario del tribunal deje expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en la referida norma procesal .
2. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial para la validez del acto, no solo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo .


Así las cosas, estima prudente esta alzada señalar que, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que, si bien la parte demandante allegó a los autos diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, con el cartel de notificación publicado en prensa adjunto, no obstante, no se aprecia de las actas que el Secretario del tribunal de instancia haya cumplido con el requisito esencial de dejar constancia expresa de que la notificación de la demandada se practicó, conforme lo ordena la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no puede tenerse como válidamente realizada, y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, siendo que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, como acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte; al no haberse efectuado conforme a la ley, mal podría haber proseguido el tribunal de instancia a dictar la sentencia, cuando debió revisar si se habría verificado en autos el cumplimiento de los extremos procesales establecidos en el ampliamente referido artículo 233 CPC, siendo ello el punto de partida para que los lapsos posteriores comenzaran a transcurrir.
Resulta pertinente acotar en este punto que, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, lo siguiente:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En tal sentido, es necesario señalar que, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)(subrayado y resaltado de esta Alzada)

Aunado al desacierto en que incurrió el tribunal de instancia al no haber dejado su Secretario expresa constancia en el expediente de la notificación por cartel practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 CPC, debe indicarse de la misma manera que, toda decisión de inadmisibilidad preliminar de la demanda requiere que la misma sea fundamentada con base a las hipótesis establecidas en la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), ya que, de lo contrario, se quebranta el orden público procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

Así las cosas, esta jurisdicente pudo apreciar del contenido de la decisión recurrida que, el tribunal de instancia resolvió declarar finalmente inadmisible la demanda por razones que no tienen imbricación con los supuestos establecidos por la ley adjetiva supra aludida, es decir, porque la delación planteada “sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley”, sino por no estar conforme con los requisitos de forma del libelo de demanda, insertos en el artículo 340 ibidem, por lo tanto, la decisión apelada debe revocarse por cuanto cercena el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y así se establece.
Con base en las consideraciones anteriores, esta alzada procurando restablecer el orden jurídico infringido,y en apego al contenido de los artículos 15, 26, 49, 257 de la Constitución Nacional, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de igualdad y equilibrio procesal,REVOCA la decisión apelada y se REPONE LA CAUSA, al estado en que el secretario del tribunal de instancia se sirva a estampar la nota en el expediente a la que se refiere la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, verificado como sean los 10 días de despacho a que se refiere la misma norma, por haberse ordenado la notificación por vía de cartel de la parte accionada, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente (restante) para dar contestación a la demanda y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora el ciudadano JOSE RAFAEL ZAÁ, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano DEGNIS SIMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.530, contra la Sociedad mercantil T.C.O. CONSULTORES DE SISTEMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 13 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 96-A (Pro).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023, en la cual el Tribunal de instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: LAREPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Secretario del Tribunal de instancia, deje constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación del auto de fecha 19 de mayo de 2022, realizado mediante cartel publicado en prensa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y, verificado el lapso de diez (10) días despacho a que se refiere la norma, se reanudará la causa al estado de contestación de la demanda, lapso del cual habían transcurrido nueve (09) días de despacho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

Expediente Nº AP71-R-2023-000378 (1365)