Caracas, 02 de noviembre de 2023


EXPEDIENTE: AP71-X-2023-000159 (1399).

JUEZ INHIBIDA: Dra. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso.

JUZGADO: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Corresponde a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada, por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, siendo recibido el expediente el 27 de octubre de 2023; dándo le entrada en fecha treinta (30) de octubre de 2023, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2023-000159.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, el acta de Inhibición de fecha diez (10) de octubre de 2023, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“...Es el caso que en el presente proceso, compareció ante la Inspectoría de Tribunales el ciudadano Manuel Oswaldo Chávez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.124, en su condición de parte actora en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000255 y presentó formal denuncia en mi contra, manifestando que hasta la fecha de presentación del referido reclamo, el tribunal a mi cargo no había remitido a la Coordinación U.R.D.D. de Tribunales Superiores, la apelación que recurriera a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2021, hecho que- según su dicho- confirma en fecha 29 de noviembre de 2021, dirigiéndose a la U.R.D.D. de dichos Tribunales, para revisar la carpeta de los meses 10 y 11, evidenciando que no se había recibido el mencionado expediente. Alegando además que como parte actora, se encuentra en total indefensión al no tener acceso al cuaderno separado, con la excusa de que se estaba trabajando, por tanto, desconoce si se admitió o negó la apelación. Ante ello, por acta de fecha 27 de septiembre de 2023, procedí a rendir informe a la Inspectoría General de Tribunales, aclarando que de una simple revisión de las actas que integran el presente asunto, se puede evidenciar que, estando en despacho virtual, previa fijación de comparencia vía correo electrónico, se recibió diligencia en físico en fecha 04 de noviembre de 2021, en la que conoce este Juzgado de la apelación planteada por el ciudadano Manuel Chávez, siendo que para la fecha del 16 de noviembre de 2021 este despacho emitió pronunciamiento, OYENDO LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO y ordenó la remisión del cuaderno de medidas cautelares del presente asunto, a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores y a tal efecto, se libró oficio, que además de ello, quedó también patentizado en actas que las actuaciones subsiguientes se realizaron de conformidad con la Ley y en los lapsos establecidos. Ahora bien, esta situación incómoda me obliga a señalar de la manera más clara posible, que en éste y en todos los juicios en que he actuado como operadora jurídica, siempre he sido una juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no tengo interés personal en las resultas del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, como no lo he tenido en ningún otro. No obstante, ponderando lo acontecido con ocasión de la denuncia interpuesta y los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte demandante, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso. Por consiguiente, de acuerdo con ello y sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en esta juzgadora para resolver el mérito de la pretensión contenida en esta causa, considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente juicio, conforme la sentencia antes mencionada, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial. Por consiguiente, ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. En consecuencia, se ordena enviar copia de lo conducente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que por Distribución corresponda, conozca de la presente inhibición; y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, se ordena remitir con oficio el presente expediente, para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa su distribución, una vez transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si la juez inhibida fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que la juez inhibida fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Juez inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, donde expresó:
“…Es el caso que en el presente proceso, compareció ante la Inspectoría de Tribunales el ciudadano Manuel Oswaldo Chávez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.124, en su condición de parte actora en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000255 y presentó formal denuncia en mi contra, manifestando que hasta la fecha de presentación del referido reclamo, el tribunal a mi cargo no había remitido a la Coordinación U.R.D.D. de Tribunales Superiores, la apelación que recurriera a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2021 (…)
(…omisiss…) No obstante, ponderando lo acontecido con ocasión de la denuncia interpuesta y los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte demandante, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso. Por consiguiente, de acuerdo con ello y sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando… (…omisiss…), y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en esta juzgadora para resolver el mérito de la pretensión contenida en esta causa, considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente juicio;(…)”

Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, en virtud, de la denuncia presentada a la Inspectoría General de Tribunales, en su contra, presentada por el ciudadano MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ parte actora.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ, contra la SUCESIÓN NICOLAS ANTONIO ABUCHAIBE WELLIAM, ante dicho Juzgado, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Juez inhibida a los fines del trámite en la causa sometida a estudio, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ, contra la SUCESIÓN NICOLAS ANTONIO ABUCHAIBE WELLIAM, surgida en el Exp. AP11-V-FALLAS-2020-000255. (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida), y al Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de Guardia ( Juez Sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° Años de Independencia y 164º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA ,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2023-000159 (1399), como está ordenado.


LA SECRETARIA ,


Abg. YAMILET ROJAS.