REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000361.
Demandante: Ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.864.449.
Apoderados Judiciales: Abogados Asdrúbal García Sanabria, Asdrúbal José García Schiaffino, Henry Sánchez Vallecillos, Mariana Quintero Mogollón, Nawual Huwuaris Díaz y Dairy Paola Charris López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.794, 10.747, 142.564, 153.631, 48.136 y 290.037, respectivamente.
Demandada: Ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.055.821.
Apoderados Judiciales: Abogados Francisco Luis Tenorio, Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Antonio Barrios Abad, Nacarid Sifontes de Romaniello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 364, 18.482, 27.128, 97.265, 35.812 y 106.687, respectivamente.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal que incoara el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, contra la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, ambos plenamente identificados, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, decidió lo siguiente:
“…Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados y en virtud de haber quedado demostrado que existió una relación conyugal entre los ciudadanos NASRI MAZLOUM CHACHATI y THERESE KASSABJI JEKEJIAN; y que la misma fue legalmente disuelta, este juzgador considera que se debe declarar parcialmente con lugar a la partición de los bienes presentados por la parte actora, en virtud de la inclusión de los bienes presentados por la parte demandada, y se declara parcialmente con lugar la oposición propuesta por la parte demandada, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI contra la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, en virtud de la inclusión de los bienes muebles presentados por la parte demandada y reconocidos por el demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de la partición presentada por la demandada, ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN.
TERCERO:SE ORDENA la partición de los derechos pro indivisos de propiedad que tienen los ciudadanos NASRI MAZLOUM CHACHATI y THERESE KASSABJI JEKEJIAN, siendo proceden de la siguiente forma: 50% de los derechos pro indivisos de propiedad sobre los bienes mencionados le corresponderán a la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, y 50% de los derechos pro indivisos de propiedad sobre dichos bienes le corresponderán al ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI. Los bienes a partir son los que se nombran a continuación: …”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 06 de junio de 2023. Igualmente, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación el día 05 de junio de 2023, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 27 de junio de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Entre tanto, mediante auto de la misma fecha, se instó a las partes a comparecer ante este Tribunal el día 03 de julio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de celebrar una audiencia conciliatoria en la presente causa, misma que no arrojó medios alternativos a la solución del conflicto.
En fecha 02 de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de observaciones, constando en autos que únicamente la parte demandada presentó su respectivo escrito.
En fecha 09 de agosto de 2023, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido, en fecha 09 de noviembre de 2023, por quince (15) días calendarios; por lo que concluida la sustanciación de la presente causa se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
En fecha 10 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandante, a través de su escrito libelar sostuvo lo siguiente:
1. Que, su representado estuvo casado desde el 18 de julio del año 1975, con la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, hasta la disolución del vínculo mediante sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2019.
2. Que, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible el avenimiento en relación con la liquidación y partición es por lo que acude a demandar, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal, que son los siguientes:
3. Un (1) inmueble constituido por un local comercial con todos sus anexos, ubicado entre la avenida Roosevelt y el sector La Bandera de la avenida Nueva Granada, parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital, identificado como el edificio Nasri y/o Tiendas Nasri, el cual consta de planta baja y cuatro (4) de exhibición. Dicho inmueble está construido sobre ocho (8) parcelas de terreno propiedad de su mandante, las cuales son las siguientes:
4. Parcela número 1, una (1) casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, situada en Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, avenida Nueva Granada, municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 m²) y se encuentra alinderada así: NORTE: terreno que es o fue de Juan Bernardo Arismendi en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m); SUR: que es su frente, avenida Nueva Granada, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m); ESTE: con quinta que es o fue del señor Salas; OESTE: con quinta que es o fue de Juan Bernardo Arismendi.
5. Parcela número 2, una (1) casa quinta y la parcela de terreno donde está construida y todo lo que le sea anexo, marcada con el número 7 y denominada Quinta Mocao, situada en Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, avenida Nueva Granada, municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 m²) y se encuentra alinderada así: NORTE: en dieciséis metros y cincuenta centímetros (16, 50 m²) con la avenida Nueva Granada; ESTE: en veintiséis metros (26 m), con casa y terreno número 9, que es o fue de la familia Tacoronte; y OESTE: en veintiséis metros (26 m), con casa quinta número 5, que es o fue de Magdalena de Rodríguez. Al referido inmueble les son propias las medianerías de las áreas colindantes.
6. Parcela número 3, una (1) casa quinta y la parcela de terreno donde está construida y todo lo que le sea anexo, marcada con el número 34, situada en Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha parcela cuenta con una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 m²) y se encuentra alinderada así: NORTE: que es su frente, en catorce metros (14 m) con la avenida El Cortijo; SUR: en catorce metros (14 m) con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; ESTE: en veintitrés metros (23 m), con casa quinta denominada “Lourdes”, que es o fue de la familia Tacoronte e identificada con el número 36, y OESTE: en veintitrés (23 m), con casa quinta que es o fue del señor Benítez, marcada con el número 32, denominada “Marina”. Al referido inmueble le son propias las medianerías de sus paredes colindantes.
7. Parcela número 4, una (1) casa de habitación y la parcela de terreno donde está construida, marcada con el número 36 y denominada “Lourdes”, situada en Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (476 m²) y se encuentra alinderada así: NORTE: que es su frente, en catorce metros (14 m) con calle o avenida El Cortijo; SUR: en catorce metros (14 m) con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; ESTE: en treinta y cuatro metros (34 m), con terreno y quinta que son o fueron del señor Simón Calcaño, y OESTE: en treinta y cuatro metros (34), con terreno y quinta que son o fueron de la señorita Castañeda.
8. Parcela número 5, una (1) faja o callejón de terreno que mide trece metros con ochenta centímetros (13, 80 m) de largo por un metro (1 m) de ancho, ubicado en la urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: parcela sobre la cual está construida la Quinta Lourdes, distinguida con el número 36 y cuyo número de catastro es 13-10-17-10 y que da su frente a la avenida El Cortijo; SUR: quinta número 11 designada con el número de catastro 13-10-27-29, que da su frente a la avenida Nueva Granda; ESTE: una faja o callejón propiedad de la Electricidad de Caracas, y OESTE: Almacenes Talo, de su propiedad.
9. Parcela número 6, faja de terreno o callejón que mide un metro (1) de ancho por cuarenta y ocho metros (48 m) de largo, ubicado en la urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, compuesto por cuatro (4) segmentos los cuales se describen de la siguiente manera:
10. Primer segmento: marcado A-B, mide diez metros (10 m) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con faja de terreno o callejón principal de la empresa Electricidad de Caracas; SUR: con inmueble de su propiedad; ESTE: con inmueble cuyo frente da a la avenida El Cortijo, y OESTE: con inmueble de su propiedad.
11. Segundo segmento: marcado B-C, mide doce metros (12 m) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble cuyo frente a la avenida El Cortijo; SUR: con inmueble de su propiedad; ESTE: con inmueble cuyo frente da a la avenida El Cortijo, y OESTE: con inmueble de su propiedad.
12. Tercer segmento: marcado C-D, mide dieciocho metros (18 m) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el segmento B-C, descrito anteriormente; SUR: con inmueble cuyo frente da a la avenida EL Cortijo; ESTE: con inmueble que da a la avenida El Cortijo, y OESTE: con inmueble de su propiedad.
13. Cuarto segmento: marcado D-C, mide siete metros (7 m) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble de su propiedad; SUR: con el inmueble cuyo frente da a la avenida El Cortijo; ESTE: con el segmento C-D descrito anteriormente, y OESTE: con inmueble cuyo frente da a la avenida Nueva Granada.
14. Que, las mencionadas seis (6) parcelas de terreno tienen un área total que le es propia, de aproximadamente mil novecientos nueve metros con ochenta decímetros cuadrados (1.909,80 m²), y fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, según consta de documento protocolizado ante la -
15. [Continuando con la descripción de los bienes], parcela número 7, una (1) casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se halla construida, denominada Sorrento, ubicada en la urbanización Los Rosales, carretera de Caracas a El Valle, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y un metros cuadrados (341 m²) y sus medidas y linderos son: NORTE: en trece metros (13 m) con terrenos que son o fueron del doctor Juan Bernardo Arismendi; SUR: en trece metros (13 m)con carretera de Caracas a El Valle a la que da su frente; ESTE: en veintisiete metros (27 m) con casa quinta que es ó fue del señor Hernán Rodríguez; OESTE: en veintisiete metros (27 m) con inmueble que es ó fue del señor Masina. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 1980, bajo el número 48, tomo 30, protocolo primero, cuarto trimestre.
16. Parcela número 8, una (1) casa y una parcela de terreno sobre la cual se halla construida, ubicada en la carretera que conduce de Caracas a El Valle, urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de trescientos noventa metros cuadrados (390 m²) y su medidas y linderos son: NORTE: en treinta metros (30 m) con quinta que es ó fue del doctor Juan Bernardo Arismendi; SUR: en treinta metros (30 m) con quinta que es ó fue del doctor Juan Bernardo Arismendi; ESTE: en trece metros (13 m) con terrenos que es ó fueron del doctor Juan Bernardo Arismendi, y OESTE: en trece (13 m) el brocal de la carretera El Valle. El inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Organización XIZ-554, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el número 27, tomo 67-A-sgdo, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 20 de agosto de 1990, bajo el número 29, tomo 22, folio 154, protocolo primero; y documento protocolizado en la misma oficina registral y en la misma fecha, bajo el número 34, tomo 20.
17. Un (1) inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada “La Milagrosa” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización Cumbres de Curumo, avenida Cordillera de Los Andes, con una superficie aproximada de ochocientos treinta metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (830,89 m²) que forman parte de la manzana 9-A número 933, en los planos de zonificación de la urbanización Cumbres de Curumo, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta y dos metros con cincuenta y cuatro centímetros (32,54 m) con la parcela número 932; SUR: en treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 m) con la parcela número 934; ESTE: en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m) con la calle Cordillera de Los Andes, y OESTE: en veinticinco metros con treinta y dos centímetros (25,32 m) con las parcelas 943 y 944. El inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el número 41, tomo 15, protocolo primero.
18. Un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial para depósito de mercancías, con todas sus anexidades, ubicado en la parroquia Santa Rosalía, urbanización Los Rosales, avenida Instituto, municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de una planta baja y tres niveles. Dicho inmueble está construido sobre una (1) parcela de terreno, la cual se identifica a continuación: un inmueble integrado por una casa quinta denominada “Marielba”, marcada con el número 4 y el terreno sobre la cual está construida, sus linderos son: NORTE: en veintitrés metros (23 m) con casa quinta que es ó fue de la señora Manit de Fernández; SUR: en veintitrés metros (23 m) con casa quinta que es ó fue del doctor Bohórquez; ESTE: en doce metros (12 m) con la avenida Instituto a la que da su frente, y OESTE: en doce metros (12 m) con terrenos que son o fueron del doctor Juan Bernardo Arismendi. El terreno tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 m²). El inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 21 de septiembre de 1987, bajo el número 29, folio 167, tomo 38, protocolo primero.
19. Veintitrés mil cien (23.100) acciones con un valor nominal de Bs. 1000 cada una, en la empresa National Sales R.I., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 17, tomo 29-A-VII, en fecha 8 de enero de 1999.
20. Dos (2) parcelas de terrenos identificadas “E” y “F”, de la sección S del Módulo dieciséis (16) de la sub-sección cuarta (IV) del Cementerio del Este y/o Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., correspondiéndoles a dichas parcelas conforme a la nomenclatura de catastro las respectivas denominaciones 311-13-16-4-5 y 311-13-16-4-6, y tienen una superficie de dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (2,45 m²) cada una; sus linderos particulares son: Parcela E: NORTE: parcela A; SUR: parcela A, módulo 37, sub-sección 1; ESTE: parcela F, y OESTE: parcela H, módulo 17, sub-sección 1.H. Parcela F: NORTE: parcela B; SUR: parcela B, módulo 37, sub-sección 1; ESTE: parcela G, y OESTE: parcela “, y forman parte de la primera etapa del Cementerio del Este.
21. Un (1) vehículo con las siguientes características: serial N.I.V.: 8Z1PM9DM0CG318609; serial de carrocería: N/A; serial de chasis N/A; placa del vehículo: AE110TG; serial del motor: LAF112640135; marca: Chevrolet; modelo: Orlando / Orlando 2, AL; año: 2012; color: Blanco; clase: Automóvil; tipo: Station Wagon; uso: Particular; número de puestos: 7; número de ejes: 2; tara: 1480; capacidad carga: 840 kilogramos; servicio privado. El vehículo fu adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, según certificado de registro de vehículo número 31909353, serial de certificado 8Z1PM9DM0CG318609-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 11 de diciembre de 2012.
22. Una (1) acción distinguida con el número 4198 en el Club Puerto Azul. Dicha acción fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 3 de julio de 1980, bajo el número 186, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y de traspasos llevado por el club, de fecha 10 de octubre de 1980.
23. Un (1) local comercial ubicado en la planta baja del edificio Quinta Chichi, situado en la avenida Nueva Granada con calle Luisa Cáceres de Arismendi, urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital.
24. Seis mil (6.000) acciones con un valor nominal de Bs. 10 cada una, en la empresa NasriBaby Shop, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el número 4, tomo 318-A-VII.
25. Setecientas cincuenta (750) acciones con un valor nominal de Bs. 1000 cada una, en la empresa Transporte NMC-723, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el número 37, tomo 12-A-pro.
26. Que, la cuota que le corresponde a cada uno de los ex cónyuges sobre el patrimonio de la comunidad conyugal, equivale en número quebrados, a una alícuota de una media de (1/2) parte del valor del patrimonio para cada uno de los dos ex cónyuges, o lo que es lo mismo le corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).
27. Que, con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de la diez (10) bienes de la comunidad conyugal, es que acude en nombre de su representado, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, a la partición de bienes.

Contestación:
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2020, el abogado Carmine Romaniello, actuando como apoderado judicial de la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, consignó escrito de oposición a la partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice, los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, por cuanto no enumeró en su totalidad los bienes que conforman la masa patrimonial a partir.
2. Que, conviene en la partición propuesta en el libelo, con exclusión de los bienes que a continuación señala, por lo cuanto los identificados como integrantes de la comunidad, no son todos los bienes a partirse, razón por la cual, procede a hacer formal oposición a la división de bienes objeto de la controversia, por no ser éstos, las únicas fortunas integrantes de la comunidad conyugal, los bienes que señala son los siguientes:
3. Un (1) inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta, denominada “Mary Carmen”, sobre ella construida, situada en la urbanización Cumbres de Curumo, con frente a la calle Sierra de Perijá (ramal), municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; distinguida con el número 860 en el plano definitivo de parcelamiento cumbres de Curumo, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 729, folio 847, plano correspondiente al documento de urbanismo o parcelamiento inscrito en los protocolos de la oficina registral mencionada, el día 20 de junio de 1961, bajo el número 53, folio 195, protocolo primero, tomo 13. Dicha parcela tiene una superficie de un mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (1.146,98 m²), y es tipo R-2, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dos líneas, una curva, cuya cuerda mide catorce metros con veintitrés (14,23 m), y una recha de cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 m) con la calle Sierra de Perijá, y la parcela número 859, respectivamente; SUR: en dos líneas rectas, una de treinta metros con once centímetros (30,11 m), y otra de veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros (21,64 m), con zona verde; ESTE: en veintiocho metros con veintitrés centímetros (28,23 m), con la parcela número 861, y OESTE: en diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 m), con la parcela número 855, con cédula catastral número 15319ª1230131001 y consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2009.1315, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.2091, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 10 de junio de 2009.
4. Que, el anterior inmueble se encuentra “registrado inexactamente” a nombre del ciudadano Miguel Mazloum Kassabji, titular de la cédula de identidad número 15.700.744, quien nunca realizó el pago del costo de la venta, ya que conforme se desprende de los instrumentos de desembolso (cheques) fue el demandante quien los pagó.
5. [Continuando con los bienes], un (1) inmueble conformado por la quinta “Marina” y el terreno sobre el cual está construida, el cual mide dieciséis metros (16 m) de frente por cuarenta metros (40 m) de fondo, ubicado en la avenida El Cortijo, urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida El Cortijo; SUR: terreno que es o fue de Juan Bernardo Arismendi; ESTE: quinta que es ó fue del señor Acosta, y OESTE: quinta que es o fue, de la señora Leonor de Plaza. El inmueble se encuentra identificado con el código catastral número 01-01-19-U01-003-017-005-000-000-000, y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2.009.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.20.577, correspondiente al libro del folio real del año 2009, en fecha 02 de agosto de 2009. El inmueble se encuentra “registrado erróneamente” a nombre del ciudadano Asdrúbal José García Schiaffino, titular de la cédula de identidad número 542.952.
6. Que, el prenombrado ciudadano nunca realizó el pago del costo de venta de la misma por dos razones fundamentales, el primero, que el inmueble ubicado en el mismo recinto de propiedades de la comunidad Mazloum-Kassabji, había que adquirirlo para conformar el estacionamiento de los camiones de la empresa, y la segunda, que había que colocarlo a nombre del abogado del demandante, Asdrúbal José García Schiaffino, para facilitar con el pago de seis mil dólares (USD 6.000), que se realizó en efectivo al inquilino, la salida de éste, de una manera más rápida.
7. [Continuando con los bienes], un (1) vehículo Toyota Camry, año: 2000; color: Beige; serial: JTB53SK2DY05044005; placas: ACV-58K; propietario: THERESE KASSABJI JEKEJIAN.
8. Un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte NMC723, C.A., cuyo accionista es el ciudadano Nasri Mazloum, placa: 035XLR, vehículo de carga, serial: AJF3RP28368.
9. Un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte Trujillo 3000, C.A., compañía que se encuentra liquidada pero el bien mueble, placa: A53AE9M; clase: camión; serial de carrocería: 9VD6881568V554349, está siendo utilizado por la empresa del demandante.
10. Un (1) vehículo perteneciente a Transporte NMC723, C.A., clase: camión; placa: 71DFAN; serial de carrocería 1GCRGI5X271234579, que está siendo utilizado por la empresa del demandante Nasri Mazloum.
11. Un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte Trujillo 3000, C.A., clase: camión; placa: A53AE9M; serial de carrocería8ZCFNJ1Y39V401724, empresa que está liquidada pero sus bienes se mantienen bajo la posesión y dominio del demandante.
12. Un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte Trujillo 3000, C.A.; clase: camión; placa A54AE0M, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y89V401721, empresa que está liquidada pero sus bienes se mantienen bajo la posesión y dominio del demandante, en virtud de haberla pagado con recursos de la masa comunitaria.
13. Un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte NMC723, C.A., cuyo accionista es el ciudadano Nasri Mazloum, placa: 96GGBF, vehículo de carga; serial 8ZCFNJ6Y27V377230.
14. Un (1) vehículo perteneciente a la empresa Nasri Baby Shop, C.A., cuyo accionista es el ciudadano Nasri Mazloum, placa: 28ZJAF, vehículo de carga; serial 1FTRF04566KD71236.
15. Un (1) vehículo perteneciente a la empresa NMC723, C.A., cuyo accionista es el ciudadano Nasri Mazloum, placa: 09MABD, vehículo de carga; serial [sin identificación].
16. Un (1) vehículo perteneciente a la empresa Nasri Baby Shop, C.A., cuyo accionista es el ciudadano Nasri Mazloum, placa: AA240NA, vehículo de carga; serial [sin identificación].
17. Un (1) vehículo perteneciente a la empresa National Sales, C.A., cuyo accionista es el ciudadano Nasri Mazloum, placa: AGF92X, vehículo de carga; serial [sin identificación].
18. Que, en aplicación de la carga dinámica de la prueba y de la obligación por parte del juez, de admitir la misma, para traer el estado financiero de la entidad Bank of América, por parte de la ciudadana Jassy Carolina Sojo Ponce, titular de la cédula de identidad número 12.881.989, por ser ella, quien recibe en su cuenta los pagos realizados por los clientes de la tienda “Nasri”, cuya propietaria es su representada.
19. Que, por todas las consideraciones expuestas, es por lo que solicita, se sirva declarar con lugar la oposición formulada, abriendo el respectivo cuaderno separado y tramitar el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, ello, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas del demandante en fase de promoción de pruebas:
En la fase de instrucción procesal, la parte demandante a través de su apoderada judicial promovió la confesión espontánea contenida, a su decir, en el escrito de contestación a la partición, misma que fue negada por el tribunal de cognición sin que fuere redargüida la inadmisión a través del recurso ordinario de apelación, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Igualmente, promovió, con base en el principio de comunidad de la prueba, algunas documentales que en su oportunidad promovió la parte demandada, para lo cual debe enfatizarse que dicho principio procesal no constituye medio probatorio, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, no obstante, en atención a los principios de adquisición procesal y exhaustividad procesal, las pruebas aún sin ser promovidas por la parte a quien pudiere favorecer, serán analizadas y eventualmente valoradas. Así se precisa.
Pruebas de la demandada con el escrito de contestación:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 30 de octubre de 2020, ante la Notaría Pública Trigésima del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 31, tomo 54, folios 113 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en ese sentido y siendo que la misma no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda acreditada la representación judicial de los profesionales del derecho Francisco Luis Tenorio, Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Antonio Barrios Abad, Nacarid Sifontes de Romaniello, respecto de la demandada, THERESE KASSABJI JEKEJIAN. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad emanado e inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el número 2009.1315, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.2091, correspondiente al libro de folio real del año 2009; en este sentido y siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el inmueble objeto de esta instrumental, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta denominada “Mary Carmen” sobre ella construida, situada en la urbanización Cumbres de Curumo con frente a la calle Sierra de Perijá (ramal), municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, pertenece al ciudadano Miguel Mazloum Kassabji, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.700.744. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, copia certificada de documento de propiedad emanado e inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el número 2009.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.20.577, correspondiente al libro de folio real del año 2009; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el inmueble objeto de esta instrumental, constituido “Quinta Marina” y el terreno sobre el cual está construida dicha Quinta, ubicada en la avenida El Cortijo, urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, pertenece al ciudadano Asdrúbal José García Schiaffino, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 542.952. Así se precisa.
Promovió, marcadas con las letras “D”, “E, “G”, “I” y “K”, impresiones de unos supuestos datos de vehículo, las cuales no constituyen un medio probatorio admisible en juicio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se desechan del procedimiento por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió, marcada con el número “01”, impresión y factura, la primera respecto de una supuesta transferencia bancaria, y la segunda, fechada 22 de octubre de 2020, emanada de la empresa National Sales RI, C.A., en tal sentido, debe acentuarse que dicha impresión no constituye un medio probatorio admisible en juicio conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la factura, la misma emana de un tercero ajeno a la causa, por lo cual, para que hubiere tenido validez en juicio debió haber sido ratificada conforme al artículo 431 ibídem; por lo tanto, son estas las razones estas que conllevan a este juzgador a desechar las probanzas analizadas por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Pruebas de la demandada en fase de promoción de pruebas:
Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, con la finalidad de que informara sobre la emisión del cheque número 020213606 de fecha 08 de mayo de 2000, por la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 849.000) cargado a la cuenta del ciudadano Nasri Mazloum, quien es el emisor –según sus dichos- del cheque y su carácter. Sobre las resultas de dicha probanza, según consta en los folios 205 y 206 de la pieza I, el oficio con la respuesta del banco fechada 02 de junio de 2022, señaló que no disponía de la información requerida por ese organismo, puesto que el plazo para el resguardo de los documentos conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio y el artículo 69 de la resolución número 083-18 relativa a la Prevención y Control de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, es de diez (10) años. Así se precisa.
Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, con la finalidad de que informara sobre la emisión del cheque número 00090974 de fecha 08 de mayo de 2000, por la cantidad de un millón ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 1.817.000); quien es el emisor del cheque y su carácter. Sobre las resultas de dicha probanza, según consta en los folios 207 y 208 de la pieza I, el oficio con la respuesta del banco fechada 06 de junio de 2022, señaló que a pesar de las gestiones realizadas en ubicar los soportes necesarios para atender el requerimiento, en cuanto al cheque número 00090974 de fecha 08 de mayo de 2000, el banco está imposibilitado de dar respuesta dado que los soportes ya no están disponibles, es decir, han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurrido más de 10 años, plazo legal establecido para la custodia de soportes por parte del banco. Así se precisa.
Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, con la finalidad de que informara sobre la emisión del cheque número 00001456 de fecha 08 de mayo de 2000, por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000); quien es el emisor del cheque y su carácter. Sobre las resultas de dicha probanza, según consta en los folios 246 y 247 de la pieza I, el oficio con la respuesta del banco fechada 16 de junio de 2022, señaló qué no le era posible –al banco- proporcionar lo requerido, ya que dicha institución no mantiene histórico de operaciones mayores a 10 años. Así se precisa.
Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, con la finalidad de que informara sobre la emisión del cheque número 48062297 de fecha 16 de junio de 2010, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000); quien es el emisor del cheque y su carácter. Sobre las resultas de dicha probanza, según consta en los folios 209 y 210 de la pieza I, el oficio con la respuesta del banco fechada 03 de junio de 2022, señaló el ciudadano Nasri Mazloum no figura en sus registros alfabéticos como cliente de esa entidad financiera, a la par, se detalla que no pueden generar información ya que en sus archivos solo reposa la documentación con 10 años de antigüedad, tal y como lo establece el artículo 44 del Código de Comercio. Así se precisa.
Posteriormente, los abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2022, estando dentro de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, según auto de fecha 31 de mayo de 2022 (folio196), solicitó que se libraran oficios a las entidades bancarias Banco Provincial, Banco Mercantil, Banesco y Banco de Venezuela, para que estas suministraran otra información distinta a la requerida en la oportunidad de promoción de pruebas; a este respecto, debe este Tribunal, conociendo en segunda instancia, que dicha solicitud a una promoción de pruebas fuera de su oportunidad legal, por lo cual, ha de tenerse en cuenta que el andamiaje procesal lo rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no puede entenderse como un mero formalismo que pueda ser obviado o alterado por las partes o el juez, pues, es claro que ello obedece a la oportunidad efectiva del ejercicio real del derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, y su orden concatenado, obedece a una razón de seguridad jurídica y paz social que, ésta última, como finalidad que rige el proceso. En tal sentido, la prueba de informes promovida por la demandada en fecha 10 de junio de 2022, se declara extemporánea por tardía, y esta Alzada no entrará al análisis de tal medio probatorio. Así se precisa.
Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), con la finalidad de que informara quienes son los propietarios de los siguientes vehículos: 1) un (1) vehículo Toyota Camry, año: 2000; color: Beige; serial: JTB53SK2DY05044005; placas: ACV-58K; propietario: THERESE KASSABJI JEKEJIAN; titular de la cédula de identidad número 12.055.821, registro de información fiscal V-12055821-4; 2) un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte Trujillo 3000, C.A., placa: A53AE9M; clase: camión, serial , vehículo de carga, serial: 9VD6881568V554349; 3) un (1) vehículo perteneciente a Transporte Trujillo 3000, C.A., clase: camión; placa: A53AE9M; serial de carrocería 8ZCFNJ1Y39V401724; 4) un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte Trujillo 3000, C.A., clase: camión; placa: A54AE0M; serial de carrocería 8ZCFNJ1Y89V401721; 5) un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte NMC723, C.A., placa: 96GGBF, vehículo de carga, serial 8ZCFNJ6Y27V377230; 6) un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte NMC723, C.A., placa: 035XLR, vehículo de carga, serial AJF3RP28368. 7) un (1) vehículo perteneciente a la empresa Transporte NMC723, C.A., clase: carruaje, placa 71DFAN, serial de carrocería 1GCRGI5X271234579; 8) un (1) vehículo perteneciente a la empresa NMC723, C.A., placa 09MABD, vehículo de carga; 9) un (1) vehículo perteneciente a la empresa Nasri Baby Shop, C.A., placa: 28ZJAF, vehículo de carga; serial 1FTRF04566KD71236; 10) un (1) vehículo perteneciente a la empresa Nasri Baby Shop, C.A., placa: AA240NA y, 11) un (1) vehículo perteneciente a la empresa National Sales, C.A., placa: AGF92X.
Sobre las resultas de dicha probanza, según consta en los folios 266 al 277 de la pieza I, el oficio con la respuesta del Instituto Nacional de Transporte Terrestres, fechada 22 de julio de 2022, señaló que el vehículo identificado bajo la carrocería 1GCFG15X271234579 (particular “7”), no registra ante el Sistema Nacional de Registro de Vehículo; igualmente, informó que el vehículo (Toyota Camry) detallado en el particular “1” del párrafo precedente, pertenece a la ciudadana THERESE KASSABJI, titular de la cédula de identidad número V-12.055.821. En relación al vehículo identificado en el particular “2”, según su serial de carrocería, este pertenece a una ciudadana de nombre Eislyn Vilchez, con cédula de identidad número V-14.497.811. En cuanto a los vehículos identificados en los particulares“3” y “4”, estos pertenecen a la sociedad mercantil Transporte Trujillo 3000, C.A. Los vehículos detallados en los particulares “5”, “6” y “8” son de la empresa Transporte NMC723, C.A. El vehículo a los que alude los particulares “9” y “10”, son de la empresa Nasri Baby Shop, C.A. Finalmente, el último de los vehículos descritos y que aparece enumerado “11”, pertenece a la sociedad mercantil National Sales, R.I., C.A. Así se precisa.
Promovió, con base en la regla de carga dinámica de la prueba, el estado financiero de una cuenta en el Bank Of América, por parte de la ciudadana Jassy Carolina Sojo Ponce, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.881.989, en razón de que, en esa cuenta, supuestamente, se reciben los pagos de la tienda “NASRI”; igualmente, promovió la aplicación de la carga dinámica de la prueba, el que el hoy demandante aporte a los autos los estados financieros de las cuentas correspondientes a los bancos donde realizan los pagos vía “Zelle”, cuentas donde –según sus afirmaciones- se depositan las ventas diarias de las empresa Transporte NMC723, C.A. NasriBaby Shop, C.A. Nationales Sales, C.A. y de Nasri Mazloum. En ese sentido, observa esta Alzada que dicha probanza no fue evacuada a pesar que el tribunal de cognición, por auto de fecha 13 de octubre de 2022, procuró la notificación de los prenombrados ciudadanos, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se precisa.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 28 de julio de 2023, los abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 04 al 12,delapieza II), mediante el cual, señaló, entre otras cosas, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, pues impuso que los bienes inmuebles son de los ciudadanos Miguel Mazloum y Asdrúbal García, sin valorar las pruebas de informes, ni el documento remitido por las diferentes entidades bancarias, en relación al pago de los bienes cuya titularidad se le atribuye a quién nunca pagó el valor de las cosas adquiridas. Alega que la mermada propuesta de partición de las riquezas señaladas en el escrito de oposición, fueron conseguidas con dinero de la comunidad y así lo advirtieron las entidades bancarias utilizadas para librar los cheques correspondientes. Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2023, se revoque el fallo y ordene la inclusión de los bienes omitidos en la partición.
Demandante:
De igual manera, en fecha 28 de julio de 2023, la abogada Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó ante esta Alzada su respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 15 y 16, de la pieza II del presente expediente), argumentando que apeló de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, en virtud de la inclusión de un vehículo modelo con las siguientes características: serial N.I.V.: 1GNFK13J17J292784; serial de carrocería: N/A; serial de chasis: N/A; placa: AGF92X; serial de motor: C7J292784; clase: Camioneta; modelo: Tahoe; año: 2007, color: Azul; clase: Camioneta Tahoe; tipo: Satation Wagon; uso: Particular, toda vez que éste es propiedad de la sociedad mercantil National Sales, R.I, C.A. Que, dicho bien, no pertenece a la comunidad conyugal y no es susceptible de partición por ser éste un bien propio de una empresa, de la cual se incorporó e identificó las acciones en donde su mandante en mayor o menor proporción es accionista.
En la oportunidad de presentar OBSERVACIONES, la representación judicial de la parte demandada sostiene que el aludido vehículo y objeto del recurso de apelación del actor, fue reconocido por éste y así fue plasmado en la sentencia de atacada; con lo cual, debe incluirse en la partición.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición en virtud de la inclusión de los bienes muebles presentados por la parte demandada y reconocidos por el demandante; parcialmente con lugar la oposición de la partición presentada por la demandada, y ordenó la partición de una serie de bienes muebles e inmuebles. Siendo deber de quien decide atender previamente a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así observamos lo siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que es la norma civil adjetiva contenida en el artículo 244 la que estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener:…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Énfasis propio).
El precepto establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de modo tal, que el fallo que eventualmente se dicte tome en cuenta todas estas alegaciones, pues de lo contrario, se violentaría el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Bajo esta óptica, pudo evidenciar esta Alzada que el juez de primera instancia en jurisdicción vertical, en la sentencia recurrida ordenó en el dispositivo la partición de los bienes que fueron demandados y de los cuales la demandada convino, por lo que extendió su fallo a cuestiones no planteadas por el actor, dada la naturaleza y dinámica del juicio de partición, pues anteriormente ya había emitido un pronunciamiento en fecha 04 de noviembre de 2022, con los bienes que no sufrieron una contradicción por la accionada que, con base en el principio de unidad del fallo, se dan pro reproducidos y, en la recurrida vuelve a analizar y desarrollar la suerte de los bienes comunes que no fueron objeto de oposición, ello, sin obviar, que la declaratoria parcial de la demanda atendió a que prosperó la oposición –según su silogismo- cuando los bienes patrimoniales de la demanda en su totalidad no estaban en discusión, y solo debía circunscribir su sentencia a aquéllos que trajo la demandada para su inclusión en una eventual partición. Así se precisa.
En consecuencia, ha quedado evidenciado que el juez de cognición incumplió con su obligación de resolver el juicio con base en lo pretendido y las excepciones o defensas opuestas, y al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia positiva infringiendo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem, lo que por vía de consecuencia acarrea la NULIDAD de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, acotando, que con la determinación que antecede esta Alzada se halla relevada de entrar a conocer las denuncias esgrimidas por los recurrentes. Así se decide.
En ese sentido y dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa:
PUNTO PREVIO
Primeramente, corresponde a quien juzga puntualizar los hechos controvertidos teniendo para ello que con ocasión al vínculo matrimonial que unió a las partes desde el 18 de julio de 1975, hasta el 18 de diciembre de 2019, fueron adquiridos bienes muebles e inmuebles que se reputan de la comunidad de gananciales y de los cuales, el demandante solicita su partición en igualdad de proporción para cada cónyuge; por su parte, la accionada al momento de realizar la oposición a la partición conviene en los bienes a partir expresados en la demanda pero contradice el dominio común respecto de algunos bienes, pues afirma que el actor excluyó otros bienes que son los que enumera y detalla en su escrito de contestación, solicitando al efecto su inclusión para su eventual partición, siendo estos últimos los que fijan los límites de la controversia.
Sin embargo, de una revisión a la totalidad del expediente, quien juzga no pasa por alto que al momento de contestar la demanda de partición, el apoderado judicial de la parte demanda convino expresamente en el libelo, es decir, no objetó ni se discutió los bienes que en él se enumeraban y de los cuales el actor procura partir, y a su vez, contradijo el dominio común de algunos bienes, pues -como ya se dijo- afirma que hubo bienes de la comunidad conyugal que fueron excluidos
Al respecto, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, regula el tratamiento procesal que debe darse al juicio de partición cuando existe oposición respecto de algunos bienes sin que ello impida la división de aquellos respecto de los cuales no hay contradicción, como en el presente caso; al efecto, dispone la referida norma:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesado, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Destacado propio).

Por tanto, la resolución de este juicio, al igual que cualquier otro, requiere del cumplimento de las reglas que al efecto estableció el legislador para su instrucción, en tal sentido, conviene determinar -dada la sustanciación en el tribunal de cognición- el andamiaje procesal que rige el juicio especial de partición. Así, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2021, expediente 2018-000708, ratificando la doctrina pacífica e inveterada que se ha sostenido a través de los años, verbigracia, sentencia número 116 del 12 de marzo de 2003 y sentencia número 449 del 03 de julio de 2017, respecto del juicio de partición, dispuso:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidad jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en eso casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.2)- La segunda etapa que se refiere la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero”. (Destacado y subrayado añadido).

Nótese, haciendo énfasis en la primera etapa del juicio, que a pesar de las distintas situaciones que pudieren presentarse, la circunstancia que supeditará la suerte del procedimiento es la postura que pudiere adoptar el demandado frente a los bienes disputados en la partición, bien porque exista oposición a la misma, se realice oposición parcial o haya ausencia de oposición, de allí que el tribunal esté llamado a emitir pronunciamiento una vez venza el lapso de emplazamiento y de esta manera, crear certeza procesal para el devenir del juicio. Y si bien, dicho pronunciamiento no tiene regulado un lapso especial para producirse, debe por tanto aplicarse el lapso residual establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, el demandado además de convenir (estuvo de acuerdo con los bienes demandados) optó por oponerse con base en la norma citada, en virtud de la no inclusión de algunos bienes según alegó, de allí que el tribunal de primera instancia tenía la obligación de emitir un pronunciamiento expreso una vez vencido el lapso de emplazamiento, mismo que se hace indispensable no solo para crear certeza procesal, sino porqué el legislador impone la carga al juzgador de verificar si en efecto, la oposición está sustentada bajo los supuestos que dispone la normativa y en ese caso, dado que la oposición se sustenta en la exclusión de algunos bienes, abrir el cuaderno separado y tramitar la oposición de dichos bienes por el procedimiento ordinario en fase de pruebas, sin que ello impida la división de los bienes no contradichos en el cuaderno principal.
Ahora bien, en el presente juicio no se verificó un pronunciamiento expreso por parte del tribunal una vez la parte demandada presentó su escrito de oposición (contestación), sino que el juicio siguió su curso regular ordinario en fase de pruebas para dilucidar los bienes que pretende incluir la demandada en la partición, cuando lo correcto era emitir pronunciamiento, abrir el cuaderno separado en fase de pruebas por los trámites del procedimiento ordinario y continuar con el cuaderno principal respecto de los bienes convenidos expresamente para el nombramiento del partidor y proceder a una eventual partición.
Incluso, no es sino hasta el 07 de noviembre de 2022, que el tribunal profiere una decisión y abre un cuaderno separado, pero para ventilar los bienes de los cuales no hubo objeción, configurando todo ello un error en el trámite procedimental del juicio. Ante esta circunstancia, debe verificarse si aun con esta falta procesal tendría cabida una nulidad de las actuaciones siendo menester traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actor procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Destacado propio).

La precitada norma, recoge en su parte in fine el principio finalista máxima que refiere a que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, principio que adquirió rango constitucional al garantizarse en el texto fundamental -ex artículo 26-, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por ello se hace obligatorio para el juez indagar si el acto sometido a impugnación o en caso de detectar un error, satisface o no el fin práctico que persigue, en caso afirmativo la orientación básica es declarar la legitimidad del acto. Esto es, si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, teniendo en cuenta para ello que uno de los factores que contribuyen a determinar si la formalidad es esencial, consiste en que la omisión de la formalidad tiende a impedir que el acto alcance su finalidad.
En el caso que nos ocupa, a pesar que el tribunal no emitió pronunciamiento oportuno respecto de la oposición a la partición ni abrió el cuaderno separado para tramitar la oposición de los bienes excluidos, según la demandada, sino que lo hizo para tramitar los bienes de los cuales no hubo oposición, se pudo observar, que las partes pudieron ejercer y manifestar su real ejercicio del derecho a la defensa sin limitación alguna (alegaron, probaron y recurrieron) para dilucidar si los bienes traídos por la demandada que afirma no se incluyeron en la demanda, son susceptibles de partición, amén que la recurrida finalmente termina por dictar sentencia de los bienes de los cuales no hubo oposición y las partes, de común acuerdo, designan un partidor, en fecha 18 de noviembre de 2022, folio 18 y vuelto, del cuaderno separado. Así se precisa.
En consecuencia, esta Alzada si bien detectó un yerro procedimental en la sustanciación del juicio de partición, debe dejarse expresamente establecido que el mismo no da pie a una reposición o nulidad de las actuaciones del juicio, toda vez que el acto, oposición a la partición, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, esta Alzada someterá su control a los bienes exclusivamente que trajo a colación la demandada en su contestación y así determinar, si estos, son susceptibles de partición por haberse adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En este sentido, ya circunscribiendo las motivaciones al controvertido, tal y como quedó establecido, y dando por reproducidas, con base en el principio de económica procesal, las disposiciones al efecto fueron desarrollados dada la especialidad del juicio de partición, la parte demandada alegó que los bienes expresados en su contestación (oposición) no fueron incluidos en la partición aun y cuando forman parte de la comunidad conyugal, sin embargo, quedó demostrado en autos, que de todos los bienes muebles e inmuebles referidos, únicamente un (1) vehículo modelo: Toyota Camry, año: 2000; color: Beige; serial: JTB53SK2DY05044005; placas: ACV-58K; quien la prueba de informes arrojo en sus registros que propietaria a la hoy demandada THERESE KASSABJI JEKEJIAN, es decir, que si forma parte de la comunidad de gananciales habida entre el 18 de julio de 1975 hasta el 18 de diciembre de 2019, pues el resto de los bienes se encuentran a nombre de terceras personas, en el caso del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta denominada “Mary Carmen” sobre ella construida, situada en la urbanización Cumbres de Curumo con frente a la calle Sierra de Perijá (ramal), municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Miguel Mazloum Kassabji, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.700.744, y con relación al inmueble constituido por la “Quinta Marina” y el terreno sobre el cual está construida dicha Quinta, ubicada en la avenida El Cortijo, urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, éste, pertenece al ciudadano Asdrúbal José García Schiaffino, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 542.952. Así se precisa.
Respecto de los vehículos, pudo evidenciarse de la prueba de informes, a excepción del vehículo arriba descrito, que los mismos pertenecen a terceros, tales como a las sociedades mercantiles Nasri Baby Shop, C.A.; Transporte Trujillo 3000, C.A.; Transporte NMC723, C.A y National Sales R.I, C.A., así como uno perteneciente a una ciudadana de nombre Eislyn Vilchez, con cédula de identidad número V-14.497.811. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, no es ajeno para este juzgador que la representación judicial de la parte demandada insistió a lo largo del juicio que los bienes de las empresas en donde el actor es socio o único propietario, deben someterse igual al régimen que establece el artículo 148 del Código Civil, que dispone: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; sin embargo, es oportuno referirle que las personas jurídicas de tipo asociativo, específicamente las sociedades, aún cuando en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, es decir, personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran.
Es decir, aún y cuando el actor pueda ser socio en una o todas las empresas que se erigen como propietarias de los bienes muebles, ello no obsta para que estos bienes sean susceptibles de partición toda vez que ellos son propiedad de la sociedad mercantil o incluso puede constituir su capital social, pues lo que es susceptible de partición es la participación nominativa a través de acciones que pueda tener cada cónyuge, siempre que estás se hayan adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se precisa.
Por otra parte, insiste la demandada en que los bienes inmuebles fueron adquiridos con dinero de la comunidad conyugal y son susceptibles de partirse, empero, en el decurso del juicio no hubo un medio probatorio analizado y valorado que sustentara tal alegato, y aun así, en caso que ello hubiere sido demostrado, esto es, que la erogación la hubiere realizado alguno de los cónyuges, ello no es suficiente para que a través de este juicio se proceda a una eventual partición del bien, ello así, toda vez que lo impide una razón de orden público procesal y es que es irrefutable que los inmuebles pertenecen a terceros ajenos a la comunidad conyugal y de creerse la demandada con derechos sobre los mismos, tiene a su alcance vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico positivo para someter el bien a una eventual nulidad y que regrese a la masa conyugal, de ser el caso. Así se precisa.
En cuanto al bien mueble que incluyó el tribunal de primera instancia y que es objeto de apelación de la parte actora, esto es, un vehículo con las siguientes características: serial N.I.V.: 1GNFK13J17J292784; serial de carrocería: N/A; serial de chasis: N/A; placa: AGF92X; serial de motor: C7J292784; clase: Camioneta; modelo: Tahoe; año: 2007, color: Azul; clase: Camioneta Tahoe; tipo: Satation Wagon; uso: Particular; quedó evidenciado que el mismo, según prueba de informes remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pertenece a la sociedad mercantil National Sales, R.I., C.A. a pesar que en su motivación sostuviera que hubo un supuesto reconocimiento del actor de qué dicho vehículo forma parte de la comunidad gananciales, cuando ello no es cierto. Así se precisa.
En consecuencia, de la oposición que planteara la parte demandada en su oportunidad, quedó evidenciado que solamente un vehículo es parte de la comunidad conyugal, tal y como quedó establecido, igualmente, quedó demostrado con plenas pruebas que el vehículo descrito en el párrafo que antecede e incluido en la sentencia recurrida, no forma parte de la comunidad conyugal, por lo cual, se ordenará la partición únicamente de un (1) vehículo modelo: Toyota Camry, año: 2000; color: Beige; serial: JTB53SK2DY05044005; placas: ACV-58K, por haber sido adquirido por la demanda dentro de la comunidad de gananciales habida entre el 18 de julio de 1975 hasta el 18 de diciembre de 2019, y se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem en su ordinal 5°.
Segundo: PROCEDENTE la inclusión de un (1) vehículo modelo: Toyota Camry, año: 2000; color: Beige; serial: JTB53SK2DY05044005; placa: ACV-58K, para su partición, cuyo bien mueble deberá integrarse a la partición ordenada mediante sentencia dictada el 04 de noviembre de 2022, cursante en el cuaderno de partición, en el cual, ya fue designado partidor de mutuo y común acuerdo mediante diligencia del 18 de noviembre de 2022.
Tercero: Dado que no hay un vencimiento total no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000361.