REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000420.
Demandante: Ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.195.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.412.568 y 7.925.629, respectivamente.
Apoderado Judicial: Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.049.
Demandada: Ciudadano DANTE FURCÓLO CÉFALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.981.699.
Apoderados Judiciales: Abogados Nelson del Carmen González Ulloa y Francisco Flores Oropeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.831 y 25.967, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios (Cuestión Previa, artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por motivo de daños y perjuicios instauró la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, en contra del ciudadano DANTE FURCÓLO CÉFALO, todos identificados al inicio del fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2023, mediante la cual declaró lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“…En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera que mal podría tenerse como válida la representación que se ostenta en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, por la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA, ya que al no ser esta abogada la misma no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, aún y cuando se hizo asistir de abogado en el presente juicio.-
En el caso bajo estudio, se evidenció por este Tribunal la existencia de la falta de capacidad de postulación, tal y como lo define las precitadas jurisprudencias (sentencia de la Sala de Casación Civil Nº R Y H.000463, Nº Expediente: 21-040, de fecha 17.09.2021, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente Nº 11-1485) y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 166 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior considera este Juzgador, que la defensa previa interpuesta por la representación judicial del ciudadano DANTE FURCULO (sic) CÉFALO, se encuentra ajustada a derecho y resulta PROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, verificada la PROCEDENCIA de la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuyo efecto jurídico es la extinción del proceso, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación de las cuestiones previas 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso. Todo con motivo del (sic) en el juicio por Daños y Perjuicios sigue (sic) los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRIGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA en contra del ciudadano DANTE FURCÓLO CÉFALO.-
SEGUNDO: Constatada la PROCEDENCIA de la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, mismo que fue diferido por un lapso de diez continuos a partir del día 26 de octubre de 2023, exclusive.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada optó por oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; respecto de esta última, sostuvo que la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA, posee un indudable falta de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio en nombre y representación de los actores, por tanto solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y en razón de ello, la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, específicamente por ser violatoria del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de INFORMES presentado en fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1. Que, la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU, quien no posee la condición de abogado de la República, ni ser parte del presente proceso, al no tener un interés directo del proceso, otorgó poder “apud acta” al abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, sin invocar la condición de apoderado de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLANA RODRIGUEZ y MARIA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA.
2. Que, solicita a este Tribunal Superior, declare INADMISIBLE la apelación interpuesta por el referido abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, contra la sentencia proferida el 09 de junio del corriente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por mi representado, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada la evidente falta de capacidad de postulación o representación que tiene la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA para ejercer poder en juicio, al no tener la condición de abogado, tal como lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
3. Que, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por y en virtud de ello, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta con contra de su representado.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, por medio de su escrito de INFORMES presentado en fecha 11 de agosto de 2023, expuso:
1. Que, la legitimación constituye junto con la fundamentación uno de los requisitos de la pretensión y, en consecuencia, la resolución jurídica y judicial que se adopte sobre la existencia o inexistencia de la legitimación en el proceso, dará forzosamente un pronunciamiento sobre el fondo y tal examen previo no puede resolverse “IN LIMINE”, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar al juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.
2. Que, [el juez] se abstiene de pronunciarse sobre las demás causales invocadas 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y además, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a esta parte actora recurrente absolviendo la instancia, sin pronunciarse al fondo por lo que, no hubo un vencimiento total en el presente juicio, sino parcial. Por lo que, mal se aplicó el contenido y alcance del referido artículo 274.
3. Que, queda absolutamente demostrada la improcedencia de la cuestión previa invocada en el ordinal 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto que la presente acción es una demanda por daños y perjuicios, acción ésta, que de haber sido contraria al orden público y a las buenas costumbres no habría sido admitida ab-initio, que el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2022, que riela inserto en los folios 352 y 353 del expediente, hace alusión a que el proceso judicial se tramitaría por el procedimiento ordinario en los términos del artículo 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el recurrido tribunal no dio cumplimiento al mismo con “error de interpretación” de norma jurídica.
4. Que, la falta de cualidad o capacidad y legitimación de ninguna manera hacen que la ley prohíba admitir la acción propuesta menos tratándose de unos daños y perjuicios, que en otro orden de ideas mermaron y mancillaron a esta parte recurrente cualquier oportunidad de subsanar en su oportunidad legal correspondiente incurriendo clara y palmariamente en el quebrantamiento por infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° y 2° por lo que deben prosperar las presentes denuncias, produciendo los efectos del artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil con las consecuencias de los artículos 274 y 275 ejusdem.
5. Que, se puede apreciar claramente el error en que incurrió el ciudadano juez, al considerar como procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 sin pronunciarse al fondo. Además, considerando erráticamente que la falta de capacidad de postulación sea una causa para declarar que la acción propuesta esté prohibida por la ley para ser admitida, cuando además de haber sido admitida previamente por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres por tratarse de una acción de daños y perjuicios tampoco era el momento ni la oportunidad de pronunciarse, sino después de conocer el fondo de la controversia y dictar su fallo correspondiente en la respectiva sentencia definitiva. Al alterar el orden en que fueron invocadas las excepciones como mecanismo de defensa por la parte demandada, ha incurrido en una subversión del orden procesal, causando un estado de indefensión a esta parte recurrente, provocando un gravamen irreparable en perjuicio absoluto de esta parte actora y recurrente.
6. Que, tal incongruencia negativa a parte de violar el derecho a la defensa en una “CITRAPETITA”, por falsa y errada aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11°, por establecer el sentenciador la mala calificación del hecho usando una norma jurídica para regular la situación planteada, por dejar de analizar y resolver la defensa, transgrediendo el principio de incongruencia negativa inherente a la legalidad de toda sentencia o decisión jurisdiccional absolviendo la instancia por lo que la sentencia recurrida debe ser declarada “nula” de toda nulidad, reponiendo la causa al estado que se decida nuevamente en el orden que fueron planteadas las excepciones por la parte demandada en un tribunal diferente. Por ello, denuncio la infracción del artículo 313 en sus numerales 1° y 2°, referidos al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa. Así como el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, o aplicando falsamente norma jurídica con relación al artículo 346 en su ordinal 11° y 356 del vigente Código de Procedimiento Civil.
7. Que, denuncia la falta de aplicación de los artículos 7, 12, 14, 15, 206, 243 en su numeral 5°, 341, 350 y 354 todos del Código de Procedimiento Civil venezolano, que todas las referidas denuncias deben prosperar, para que surtan los efectos de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que además se apliquen los artículos 274 y 275.
8. Que, denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, así como la tutela judicial y efectiva.
En la oportunidad correspondiente para presentar escrito de OBSERVACIONES, la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2023, sostuvo que:
1. Que, no es necesario que la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA invocara la condición de apoderada de los actores en virtud de la existencia del poder anteriormente identificado y plenamente legalizado que resultando de esto, que ello no es necesario, en virtud de la existencia del poder anteriormente identificado y plenamente legalizado que resulta ser un hecho notorio y los hechos notorios no son objeto de prueba, por encontrarse reconocidos ante la ley y surten pleno valor probatorio y siendo admitido en los términos del artículo 395 del C.P.C.
2. Que, en razón a los alegatos de su contraparte, consta y se evidencia del libelo de demanda que su mandante, la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA, incoara la presente acción debidamente asistida por su persona como abogado en ejercicio. Ella nunca intentó la acción en su nombre propio, sino en representación de sus poderdantes, plenamente identificados por instrumento poder debidamente legalizado en Consulado Portugués.
3. Que, cita una serie de jurisprudencias relacionadas a que el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere a la cualidad de un abogado en ejercicio y que prospera el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C.
4. Por último, solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2023, la oportunidad correspondiente para presentar escrito de OBSERVACIONES, la representación judicial de la parte demandada, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que, las normas relativas al debido proceso entre ellas las referentes al cumplimiento de representación, son de orden público, en tal sentido hizo referencia a lo establecido en los artículos 157, 166 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que, el poder otorgado por los accionantes ANTONIO RAFAEL VILLANA RODRÍGUEZ y MARIA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, según instrumento poder declarado ante el Consulado General de Lisboa Portugal, en fecha 28 de julio del 2010, quedando registrado bajo el N° 60, folios 110 al 112, en el libro de poderes, protestos y otros actos llevados en ese Consulado General de la República de Portugal, le confieren poder amplio y suficiente general de administración y disposición de todos sus bienes, a la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA, estableciendo en el último párrafo que, todas las facultades han de extenderse siempre en sentido enunciativo y nunca en sentido taxativo, esto es, en ninguna de sus partes contiene facultad para actuar judicialmente, ni facultad para transmitir poder.
3. Que, la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU, actuando en primera persona como titular de la demanda, actuando en su condición de parte actora, no siendo abogada de la República, confiere poder apud acta al abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, sin tener conferida dicha facultad de transmitir poder de representación, para que en su nombre y representación ejerciera todos sus derechos legales, sin habérsele conferido tales funciones y sin invocar la condición de apoderada de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARIA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, quienes se encuentran domiciliados en Oporto, Portugal.
4. Que, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional.
5. Que, la decisión recurrida está ajustada a derecho de conformidad con los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil que desecha la demanda y extingue el procesal y el artículo 357 ejusdem que las costas se regularan como lo indica el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso pronunciarse sobre las otras cuestiones del proceso ordinales 3 y 5 ejusdem.
6. Que, dada la indudable falta de capacidad de postulación que posee la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA, para actuar en el presente juicio en nombre y representación de los actores, interponiendo una demanda por demás temeraria, solicitó al tribunal con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, declare con lugar la presente cuestión perentoria y en razón de ello, inadmisibilidad de la demanda que dio origen al presente procedimiento, por ser la misma contraria a la ley, específicamente por ser violatoria del artículo 166 del precitado código y de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 19 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión con base en dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta la cual está dirigida, sin más, al ataque procesal de la pretensión mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho y en sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio (artículo 346 ordinal 11º ya señalado); y, 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, ello sucede, por ejemplo, cuando una persona natural sin ser abogado y en ejercicio de un poder general o especial actué en nombre y representación de otra ante cualquier órgano jurisdiccional, aun asistido de abogado, ya que no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para ello, a cuyo efecto los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias, la falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Con base en ello, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, anteriormente citados, se desprende la necesidad de la capacidad de postulación para actuar en juicio, lo cual constituye la validez de las actuaciones efectuadas en el marco de un proceso judicial, siendo que la omisión de tal requerimiento es sancionada por la ley con la nulidad y reposición de la causa.
Así, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas. 2005, (p. 511) indica que:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían riesgo de Ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil ha dispuesto en relación a la capacidad de postulación que:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Véase sentencia Nº 808 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente 14-340).
De modo que, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente para quien juzga que la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, según poder que acompañó, acudió ante el tribunal asistida por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ, para que representara los derechos en juicio de sus poderdantes, siendo evidente que ésta si bien es apoderada no ostenta el título de abogada, no contando por tanto con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio a nombre de sus mandantes, a pesar de encontrarse asistida de abogado. Vale destacar, que tal actuación es insubsanable a pesar que en fecha 02 de noviembre de 2022 (folio 381 al 384 de la pieza I), la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA confirió poder apud acta al abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ, poder que además confiere a título personal cuando es claro que los derechos disputados o pretendidos en juicio no le pertenecen. Así se precisa.
Por lo cual, verificada la falta de capacidad de postulación que ostenta la ciudadana FLOR MARLENE DE ABREU ALMEIDA, para ejercer los derechos de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, todos identificados en el presente fallo, y que al ser ésta una situación insubsanable, que además contraría la disposición expresa contenida en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, es por lo que forzosamente, en resguardo del orden público y del principio de economía procesal, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada debe acotar que con la determinación que antecede, se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas y excepciones argüidos por las partes, no obstante, dado el cúmulo de denuncias esgrimidas por el recurrente y en obsequio a la justicia, y además, con una finalidad pedagógica, este sentenciador precisa esclarecer algunos alegatos que sustentan las aludidas delaciones. Así, se empezará por explicar la condena en costas que dictó el tribunal en primer grado de jurisdicción vertical con ocasión a la decisión apelada, pues el recurrente refiere en sus informes que éste “absolvió la instancia” sin pronunciarse al fondo y no hubo vencimiento total sino parcial.
En este sentido, debe entender el recurrente que ante una declaratoria de inadmisibilidad de demanda, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón, al haber conminado al demandado a tener que ejercer una defensa judicial, ocasionó que éste incurriera en gastos y erogaciones, lo cual se consolida con el pago de costas procesales (véase sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0605).
Por otra parte, el recurrente alude a que se “absolvió la instancia”, debiéndose señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil recoge en su letra la absolución de la instancia como un vicio que se comete al momento de elaborar el fallo, el cual consiste o implica dejar en suspenso el juicio, o cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado por considerar que no hay méritos en autos para la absolutoria o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes. Claro está, si bien con una declaratoria de inadmisibilidad se abstiene el tribunal de conocer el fondo del asunto, no es menos cierto que ello es consecuencia de haberse detectado la ausencia de un presupuesto procesal que haga admisible la demanda, entendiéndose que la absolución se patenta cuando el juez conociendo del fondo no termina por decidir lo peticionado, circunstancia que obviamente no fue verificada en el presente asunto.
Bajo este hilo, observa también esta Superioridad que la parte recurrente diserta en sus alegatos respecto de la legitimidad y capacidad como si se tratara de lo mismo, cuando ambos conceptos son claramente disímiles. Ello así, en virtud que la capacidad se concibe como la aptitud intrínseca de una persona para dar vida a actos jurídicos, es decir, la aptitud para actuar en juicio; y la legitimidad es la aptitud para hacer surgir actos que tengan un determinado objeto, ello con ocasión a la relación en que la parte se encuentre, es decir, el ser apto para ser parte en un proceso jurídico.
Aclarado lo anterior, respecto de la “falta de aplicación” de una serie de normas con el fin de resolver el mérito de la causa, debe comprenderse que la decisión atendió a una declaratoria de inadmisibilidad, misma que se fundó –sin que ello signifique compartir el criterio expresado- en razones que violentaron el orden público tal y como es, la falta de capacidad de postulación, de allí que el sentenciador no se encuentre en la obligación de tener que resolver alegatos reservados al fondo del caso, ya que precisamente detectó una cuestión jurídica previa que hace nugatoria la admisión de la demanda, pues el pronunciamiento relativo a la inadmisibilidad de la acción, valga la aclaratoria, puede emitirse incluso en esa oportunidad, por haberse detectado una infracción de orden público, amén que el juez puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido.
Por último, llama la atención de este sentenciador la postura del juez de la recurrida al no resolver las cuestiones previas opuestas, a saber, la del ordinal 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido, a pesar de la conclusión a la cual arribó al momento de resolver la cuestión previa 11º del mismo artículo, decidir la cuestiones previas con estricta observancia al mecanismo estatuido para resolver la excepciones previas. Así se precisa.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000420.
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