REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-0000406/7.611.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.310.660.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CONNY VIRGINIA AREVALO R. y MARIA DEL PILAR CHÁVEZ VILLAFRANCA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.847 y 115.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-13.673.181 y V-11.738.875, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA IRENE VILLAROEL ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.239.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2023, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 26 de junio y 10 de julio de 2023, el primero por el ciudadano DAVID ISARAEL SHADAH MADURO y el segundo por la ciudadana GABRIELA ORTIZ TOLEDO, ambos debidamente asistidos por la abogada ANA IRENE VILLAROEL ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.50.239, contra la sentencia dictada el 02 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de julio de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 19 de julio de 2023, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 26 de julio de 2023, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 26 de septiembre de 2023 por ambas partes.
En fecha 27 de septiembre de 2023, este Ad quem, mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de acción reivindicatoria presentada el 02 de agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas CONNY VIRGINIA AREVALO R. y MARIA DEL PILAR CHAVEZ VILLAFRANCA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL contra la ciudadana GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO.
Los hechos relevantes expuestos por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, supra identificados, desde el año 2016, ocuparon un inmueble destinado a vivienda, propiedad de su mandante, constituido por un apartamento distinguido con las letras PENT-HOUSE raya B (PH-B), ubicado en la planta Pent-house del Edificio REMASO ROSAL, identificado con el número de catastro 207/16-207160510000027, situado en la calle Boyacá con calle Juni de la urbanización El Rosal municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dicho apartamento consta de dos (02) plantas, una planta baja o piso trece y una planta alta o planta terraza. La planta baja tiene un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (136,23 M2) y consta de Salón-comedor, balcón jardinería, un (1) baño, escalera que comunica con el nivel superior o planta alta Pent house, un (1) dormitorio, cocina, Patry, lavadero, baño de servicio y cuarto de servicio y la Planta Alta tiene un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (136,23 M2) de los cuales sesenta y tres metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (63,21 M2) son cubiertos, setenta y tres metros cuadrados con cero dos decímetros cuadrados (73,02) son de terraza descubierta y consta de terraza cubierta, escalera que comunica con el nivel inferior o planta baja y terraza descubierta. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: planta baja: norte: con fachada interna del edificio, hall de circulación, pasillo de circulación que da hacia escalera principal del edificio y fachada interna del edificio; sur: con fachada sur del edificio; este: con fachada Este del edificio y oeste: con fachada oeste del edificio. Planta alta: norte: con fachada interna del edificio, hall de circulación, pasillo de circulación, que da hacia la escalera principal del edificio y fachada interna del edificio; sur: con fachada sur del edificio; este: con fachada este del edificio y oeste: con fachada oeste del edificio.
Que el precitado inmueble pertenece a su representado ENRIQUE BORGES GERSTEL, y que ello consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2014.22, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.240.13.18.1.11766 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014.
Que los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, plenamente identificados, ocupan el respectivo inmueble en principio para solucionar una situación familiar, y la cual no han resuelto, y a pesar de las gestiones realizadas por su representado no han llegado a ningún acuerdo, siendo infructuosas, habiendo sido manifestado por su contraparte que el inmueble era de su propiedad y que a su representado no le hacía falta por poseer otras propiedades.
Que, en vista de la imposibilidad de recuperar el inmueble, su representado está en una situación vulnerable, y en conflicto con sus socios y esposa, además del deterioro y apreciación en cuanto el valor del mismo, viéndose afectado económica y mentalmente la salud de su representado, es por lo que, acudieron a esa instancia judicial, señalaron que los demandados tienen una propiedad a su nombre en la Urbanización Los Naranjos de las Mercedes.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 548 del Código Civil venezolano vigente; artículo 338 y siguientes, y el ordinal 2° del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar nominada de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos mil dólares americanos ($500.000,00) que a efectos referenciales y conforme al Convenio Cambiario y a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela correspondiente al 30 de junio de 2022, equivalentes a CINCO COMA CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5, 53), que corresponde a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.765.000,00) y a 6.912.500 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos:
1. Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, a las abogadas CONNY ARÉVALO y MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 06 de julio de 2022 anotado bajo el No. 38, Tomo 22 de los libros de autenticaciones. (folios 16 al 19).
2. Copia simple de documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos William A. Rivas y ENRIQUE BORGES GERSTEL, titular de la cedula de identidad No. V-13.310.660, del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las letras Pent-House raya B (PH-B) ubicado en la planta Pent-House del edificio REMASO ROSAL situada en la calle Boyacá con calle Junin de la Urbanización el Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2016 registrado bajo el No. 2014.22, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No.240.13.18.1.11766 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. (Folio 21 al 25).
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento signado con el número y letra PBD1, ubicado en la Torre Sur de la Planta Baja , que forma parte del edificio, denominado “PLAZA ATHENEE” construido sobre una (1)parcela de terreno situada en la Avenida Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, propiedad del ciudadano DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, titular de la cédula de identidad No. V-11.738.875, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, registrado bajo el No. 13, Tomo 01, Protocolo Primero, anexado al libelo de demanda. (folio 26 al 36).
En fecha 04 de agosto de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISAEL SHADAH MADURO. (Folio 37).
Mediante certificación de fecha 19 de septiembre de 2022, la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de estas Circunscripción Judicial, LIGIA ELENA ELIAS dejó constancia de haber librado compulsa. (Folios 43 y 44).
El 28 de septiembre de 2022, el ciudadano Alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano DAVID ISRAEL SHADAH MADURO.
Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2022, la secretaria de ese tribunal dejó constancia de haber enviado a través del correo electrónico gabrielaortizt@gmail.com, la compulsa de citación establecido en la resolución 01-2022, de fecha 16 de junio de 2022.
Por consiguiente, en fecha 19 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano alguacil JOSE CENTENO, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, y consignó compulsa librada a la ciudadana GABRIELA ORTIZ TOLEDO, por cuanto señaló haberse trasladado los días 27 de septiembre y 14 de octubre de 2022, a la siguiente dirección: Calle Boyaca, con Calle Junin, Edificio Residencias Remanso Doral, Pent-House P.H.B, El Rosal, Chacao, estado Miranda, con el fin de citar a GABRIELA ORTIZ TOLEDO, y que en esas oportunidades fue informado por el oficial de seguridad, ciudadano Guillermo, que no se podía comunicar con el Pent House, y la señora no se encontraba en esos momentos.
En fecha 26 de octubre de 2022, comparecieron los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISARAEL SHADAH MADURO, debidamente asistidos por la abogada ANA IRENE VILLARROEL ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.239, y presentaron escrito de promoción de cuestiones previas, siendo alegadas las cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa contenida en el ordinal 7° eiusdem.
El 02 de noviembre de 2022, compareció ante ese Tribunal la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CONNY AREVALO, y mediante diligencia solicitó que se dejará constancia de la fecha en la que se consolidó la citación personal de ambos demandados. Asimismo, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas promovidas por su contraparte.
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada CONNY AREVALO, presentando diligencia a través de la que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a las cuestiones previas.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el que promovió:
i) Ratificó los documentales presentados junto al escrito libelar; y,
ii) Promovió prueba de inspección judicial, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2023, fue dictada por el Tribunal de la causa, sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la sentencia por cuanto fue dictada fuera de sus lapsos naturales.
El 06 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, diligenció dándose por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de los demandados. Lo que fue proveído por el juzgado de cognición, el 08 de febrero de 2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, la secretaria del A quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido consignado el 13 de marzo de 2023, por el alguacil adscrito a ese Tribunal boletas de notificación recibidas.
Por nota de secretaría del 17 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, el juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL.
El 04 de mayo de 2023, el A quo llevó a cabo la inspección judicial, promovida por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia, se declaró Desierto.
En fecha 26 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada toda vez que no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Presentados como fueron los escritos de informes, y demás trámites procesales, en fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando:
“…PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.673.181 y 11.738.875 respectivamente, por darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 13.310.660 en contra de los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.13.673.181 y 11.738.875.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entregar libre de personas y bienes, el inmueble propiedad del ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V.-13.310.660, inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con las letras Pent-house raya B (PH-B) ubicado en la planta Pent-House del edificio REMANSO ROSAL, situada en la Calle Boyacá con calle Junin de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2016, anotado bajo el N°17, Tomo 114 y registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2016 registrado bajo el N°2014.22, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No.240.13.18.1.11766 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, cuyos linderos son los siguientes, Se (sic) encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: NORTE: con fachada interna del edificio, hall de circulación, pasillo de circulación, que da hacia la escalera principal del edificio y fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes conforme lo establece 251 (sic) del Código de Procedimiento Civil.” (Copia Textual).
El día 14 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y asimismo solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 20 de junio de 2023, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia haber enviado mediante correo electrónico la sentencia proferida por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En virtud de la apelación realizada por la parte demandada corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la que se ejerció el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
Versa el presente asunto sobre una demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, contra los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, correspondiéndole el conocimiento del asunto a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO.
Entrando en contexto sobre la acción reivindicatoria incoada, y a los fines pedagógicos, es preciso definirla como la restitución de una cosa que reclama una persona que se pretende propietario, contra un tercero detentador. Con relación a esta acción, el maestro GertKummerow citando a Puig Brutau la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348).
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Copia textual. Fin de la cita.-
Definida como ha quedado la acción reivindicatoria tanto doctrinal como legalmente, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse respecto al recurso de apelación que nos ocupa, observándose, tal como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión, que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda por haberse configurado, según su criterio, la confesión ficta del demandado, siendo ello así, es deber de quien decide, entrar a conocer en primer lugar, si efectivamente operó tal institución y solo en el caso en que no se compruebe que haya operado la figura de la confesión ficta, entrara esta Superioridad a conocer el fondo del asunto.
No obstante lo anterior, es menester resolver como punto previo, el alegato de los codemandados a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de informes rendido ante esta Superioridad, relativo a que este juicio debió ser incoado ante los Tribunales de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, ello, dado la existencia de unos menores de edad, hijos de los codemandados, en consecuencia, pasa esta jurisdicente a pronunciarse como punto previo sobre dicho alegato.
PUNTO PREVIO. De la solicitud efectuada por la representación judicial de los co-demandados, relativa a que sean anuladas todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de nueva citación y sea declinada la competencia por la materia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, los codemandados adujeron en el Capítulo II, del escrito de informes lo que a continuación se transcribe:
“…Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nace y se incorpora en materia civil un nuevo concepto de Capacidad del menor de edad, que bien vale la pena destacar y analizar por su relevancia jurídica en el campo del derecho civil, pues influye directamente en la causa que hoy conoce en sede ordinaria y no especial por estar inmersos en una situación que no se ha nombrado, ni reconocido en la presente causa, y que a continuación enuncio.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de niños, niñas y adolescentes”.
De la presente disposición puede observarse que esta disposición, confiere en forma contundente a niños, niñas y adolescentes la cualidad de ser sujetos plenos de derecho, por lo que, en la presente causa al no ser considerados nuestros hijos, los niños: MIA SHADAH ORTIZ y EITHAN SHADAY ORTIZ, y no ser citados, la presente causa es susceptible de ser objeto de reposición y consecuencialmente apta para obtener la declinación de la competencia.
Nuestros hijos, los niños MIA SHADAH ORTIZ y EITHAN SHADAH ORTIZ venezolanos, de OCHO (8) y CINCO (5) años de edad, tal como y desprende de acta de nacimientos que se anexan marcadas "A" y “B”, respectivamente, al presente escrito de informes para informar al tribunal, sobra la posesión en cabeza de ellos y en donde se ha debido llevar la presente causa por Tribunales especiales tal como señalamos en el presente escrito de informes, pues son normas de orden Público.
En este sentido, los alcances del artículo 78 de la carta magna, establece dos (2) aspectos: uno referido a la titularidad de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, así como de aquellos que les atañen por su condición especifica de personas en desarrollo, y por la otra, la aceptación de la capacidad Jurídica progresiva y acorde a su desarrollo, de niños, niñas y adolescentes, para ejercer de manera personal y directa todos sus derechos y garantías, al igual que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, con el acompañamiento y guía de sus padres, representantes o responsables.
Por ello, el objetivo principal con este reconocimiento de la capacidad progresiva es precisamente la erradicación de la práctica inadecuada y violatoria a los derechos constitucionales, de colocar a los niños, niñas y adolescentes en una incapacidad plena y absoluta, como en el caso de entredichos e inhabilitados.
De allí, que los niños, niñas o adolescentes son quienes deben ejercer esos derechos inherentes, a pesar de concebir que su desarrollo hacia la independencia adulta debe ser respetado a lo largo de su infancia Y adolescencia. Y es aquí, donde se establece un doble enfoque, por una parte, se les concede a los niños, niñas y adolescentes el poder ejercer sus derechos reconocidos en esta Convención, cuando en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído y Oída:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas, adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio «personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño niña o adolescente éste se ejercerá por medio de su padre madre representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niño, niña o adolescente a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos o judiciales.” (Subrayado nuestro).
De igual manera, los artículos 85, 86 y 87, ejusdem, disponen:
“Artículo 85. Derecho a petición
Todos los niños niñas adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos ante cualquier entidad funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños niñas adolescentes el ejercicio personal directo de este derecho sin más limites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus madres, padres, representantes o responsables." (Subrayado nuestro).
“Artículo 86. Derecho a defender sus derechos
Todos los niños niñas adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños, niñas o adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u órgano." (Subrayado nuestro).
“Artículo 87. Derecho a la justicia
Todos los niños niñas adolescentes tienen el derecho de acudir ante un tribunal competente independiente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen pena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.” (...omissis...) (Subrayado nuestro).
El ejercicio del derecho a la participación de niños, niñas y adolescentes está vinculado al grado de desarrollo, madurez, y realmente devienen de la ley, de la potestad legal de padres, representantes y responsables, y hasta de las decisiones de autoridades públicas competentes en la materia como por ejemplo las judiciales que tienen como norte en sus decisiones el interés superior o del desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, a diferencia de cualquier situación contractual escrita, como lo sería un arrendamiento entre partes, en principio estamos hablando de posesión, y ellos, los niños que habitan en el inmueble son sujetos de Derechos, como antes expusimos y es necesaria, urgente, y apremiante que sea un Juez especial quien conozca de la causa, siendo estas las razones por las que solicitamos sea declinada la competencia sobre esta causa.
Como se puede apreciar ciudadana Juez, en el presente caso se han violentado normas de orden público, como es la competencia por la materia por estar involucrados como poseedores nuestros hijos. Que han obviados totalmente en el presente juicio, como si no existiesen o fueran ajenos a las circunstancias especiales que los protegen o asisten, en el derecho contemplado, en este orden de ideas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o específicamente en su Parágrafo Segundo literal “m", textualmente indica:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...omissis...)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (...omissis...) ”
Es el caso, además que en el inmueble objeto de discusión en la presente causa viven nuestros hijos, los niños MIA SHADAH ORTIZ y EITHAN SHADAH ORTIZ, y al decir viven, hay que confirmar que usa gozan y disfrutan de buena fe el inmueble en discusión razón por la cual necesariamente esta causa debe conocerla un Juez especial que reponga la causa, y que de ser el caso escuche a los niños sobre el particular.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto solicitamos ante su honorable Tribunal, lo siguiente:
Primero: Sean anuladas todas las actuaciones, se reponga al estado de nueva citación y sea declinada la competencia por la materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Sea desestimada la medida solicitada en virtud de no encontrarse presente los supuestos de hecho invocados para la materialización de la medida sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las letras Pent-House raya B (PH-B), Ubicado en la planta Pent House del Edificio REMANSO ROSAL, identificado con el número de catastro 207/16-207160510000027, situado en la calle Boyacá con calle Junin de la Urbanización El Rosal, municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda…”
De lo anterior se colige, que los recurrentes señalan que en el inmueble objeto de discusión en la presente causa, viven sus dos hijos, ambos menores de edad y que usan, gozan y disfrutan de buena fe el referido inmueble y que por ello necesariamente esta causa debe conocerla un Juez especial, por lo que solicitaron que se reponga la causa al estado de citación y se decline la competencia en los Tribunales de Proteccion de Niñas, Niños y Adolescentes para que aquel Juez, escuche a los niños sobre el particular.
Para decidir se observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, el 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya Ley el artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” Copia Textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.
En este orden de ideas tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes comunes a las partes intervinientes en la relación procesal, el conocimiento de los asuntos corresponderá, en virtud del fuero de atracción personal, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la mencionada Ley.
No obstante, de la lectura efectuada al literal “m” del mencionado artículo 177, se colige que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de los juicios de naturaleza contenciosa en los que niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, en consecuencia, en casos como el de autos, en los que, ni los legitimados activos, ni los legitimados pasivos son niños, niñas o adolescentes, por cuanto, ambas partes son mayores de edad, civilmente hábiles, encontrándose representados judicialmente por sus apoderados judiciales, es decir, no están involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, debido a que, indistintamente que los codemandados tengan hijos menores de edad, los legitimados pasivos no son sus hijos, al contrario, la demanda fue incoada en cabeza de dos personas mayores de edad, mal puede entonces pretender la parte demandada una reposición a todas luces inútil e improcedente, ya que somos los Tribunales civiles los competentes en este tipo de juicios de acción reivindicatoria, para conocer y decidir de los mismos. Así queda establecido.-
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, esta Superioridad es del criterio que por cuanto la pretensión ejercida por la actora, es una acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes, tanto los activos como los pasivos son personas mayores de edad, considera quien decide que la jurisdicción civil ordinaria somos los competentes para conocer de esta demanda de acción reivindicatoria, al no haber sido incoada contra ningún niño, niña o adolescente, siendo ello así se niega la reposición de la causa al estado citación y la remisión del expediente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.-
DE LA CONFESIÓN FICTA DECRETADA POR EL AQUO.-
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, el presente asunto versa sobre una demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, contra los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, en la que, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO.
La representación judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, alegó que los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, supra identificados, desde el año 2006 ocuparon un inmueble destinado a vivienda propiedad de su representado, el cual está constituido por un apartamento distinguido con las letras Pent-House raya B (PH-B) ubicado en la planta Pent House, del Edificio REMANSO ROSAL, identificado con el número de catastro 207/16-207160510000027, situado en la calle Boyacá con Calle Junín de la Urbanización El Rosal, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dicho apartamento consta de dos (2) plantas, una planta baja o piso trece y una planta Alta o Planta Terraza. La planta baja tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECIMETROS CUADRADOS (136,23 M2) y consta de Salón-comedor, balcón, jardinería, un (1) baño, escalera que comunica con el nivel superior o Planta Alta Pent-House, un (1) dormitorio, cocina, pantry, lavadero, baño de servicio y cuarto de servicio y la planta alta tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (136,23 M2) de los cuales SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (63,21 M2) son cubiertos, SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECIMETROS CUADRADOS (73,02 M2), son de terraza descubierta y consta de terraza cubierta, escalera que comunica con el nivel inferior o planta baja y terraza descubierta. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: NORTE: con fachada interna del edificio, Hall de circulación, pasillo de circulación que da hacia la escalera principal del edificio y fachada interna del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edifico, PLANTA ALTA: NORTE: con fachada interna del edificio, hall de circulación, pasillo de circulación, que da hacia la escalera principal del edificio y fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio.
Que el precitado inmueble pertenece a su representado, ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, supra identificado, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2014.22, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.11766 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014.
Que los aquí demandados, ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, supra identificados, ocupan el respectivo inmueble en principio para solucionar una situación familiar que tenían y que su representado de muy buena fe, les ofreció hasta tanto solventaran su situación, y hasta la fecha de interposición de la demanda, no han resuelto a pesar que su representado en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con DAVID ISARAEL SHADAH MADURO, personalmente, vía telefónica, a través de intermediarios e incluso de abogado, las mismas han sido infructuosas y su representado ha visto frustradas todas sus diligencias, pudiendo así constatar que el demandado DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, le manifestó que el inmueble era de su propiedad y que a su representado no le hacía falta, ya que él tenía otras propiedades.
Que siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual coloca a su representado en una situación vulnerable, ocasionando así el descontento y conflictos con sus socios y esposa, por pertenecer ese inmueble a la comunidad conyugal, sin contar el deterioro y la depreciación en cuanto al valor del mismo, afectando tal situación económica y mentalmente a la salud de su representado y en vista de esas circunstancias acudió a esta instancia judicial, en virtud de haber agotado por años la vía amistosa, para solicitarle la devolución del inmueble o que en su defecto adquiera el mismo, situaciones que hasta esa fecha no se han materializado, y que los demandados tienen una propiedad a su nombre en la Urbanización Los Naranjos de las Mercedes.
Por su parte, los codemandados no dieron contestación a la demanda, debido a que no se desprende de las actas procesales tal actuación procesal, por lo que de seguidas pasa quien aquí decide a emitir su pronunciamiento sobre la confesión ficta declarada por el a quo.
Con respecto a la institución de la confesión ficta, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg señala que: “…la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación del demandado, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”.
En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Copia textual. Fin de la cita.-
El artículo antes transcrito preceptúa la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Partiendo de la misma idea, la Jurisprudencia patria ha mantenido en sentencia No. 184, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002, que:
“…la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Copia textual. Fin de la cita.-
En tal sentido, cuando el contumaz no asiste a dar contestación a la demanda o la realiza de manera extemporánea por tardía, surge una aceptación (presunción iuris tantum), de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho y el demandado, nada probare que le favorezca.
En primer lugar, observa quien decide, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, que efectivamente, tal como lo declaró el tribunal de la causa, en el presente caso no hubo contestación de la demanda, configurándose así el primer presupuesto que requiere el artículo 362 del texto adjetivo civil, para la procedencia de la confesión ficta. Así queda establecido.-
Ahora bien, a los fines de verificar el segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la petición del actor, se observa que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, que encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” Copia textual. Fin de la cita.-
Respecto a la acción reivindicatoria, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, como en el que hizo referencia a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente:
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.
Copia textual. Fin de la cita.-
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que ante la interposición de una demanda por reivindicación debe comprobarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000229 emitida el 27 de abril de 2017, en el expediente No. 16-626, ratificó esos requisitos de procedencia así como la concurrencia de todos ellos para su declaratoria con lugar, estableciendo lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…” Copia textual. Fin de la cita.-
Sentado lo anterior, juzga quien aquí decide que la demanda se encuentra conforme a derecho, en aplicación del artículo 548 del Código Civil, ello en virtud que la parte actora reprodujo a los autos copia simple del documento de propiedad a nombre del ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, titular de la cedula de identidad No. V-13.310.660, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con las letras Pent-House raya B (PH-B) ubicado en la planta Pent-House del Edificio REMANSO ROSAL, situado en la Calle Boyacá con calle Junin de la urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2016, anotado bajo el No. 17, Tomo 114 y registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2016 registrado bajo el No. 2014.22, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y por cuanto este documento no fue tachado en modo alguno, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, en este sentido, la demandada no aportó a los autos título alguno que acreditara la posesión legitima del inmueble a reivindicar, por lo que se concluye que la acción incoada por la actora no es contraria a derecho, demostrándose el segundo presupuesto de procedencia de la acción como es que la demanda no sea contraria a derecho. Así se decide.-
Por último, respecto al tercer supuesto establecido en articulo 362 bajo análisis, referente a que nada probare el demandado que le favorezca, este Juzgado Superior, de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que no consta a los autos, que la parte demandada haya promovido prueba alguna durante la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, es menester revisar el material probatorio traído a los autos por la parte actora, ello para constatar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, si alguna de las promovidas favorece a los accionados, y a tales efectos se observa:
Del folio 16 al folio 19, cursa original del instrumento poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, supra identificado a las abogadas en ejercicio CONNY AREVALO y MARIA DEL PILAR CHAVEZ, supra identificadas, autenticado dicho poder ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 06 de julio de 2022, anotado bajo el No. 38, Tomo 22 de los libros autenticaciones que lleva esa Notaría, documento éste que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la representación judicial que ejercen las apoderadas judiciales arriba nombradas, a favor de la parte actora. Así se decide.-
Del folio 20 al folio 24, cursan copias simples de documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con las letras Pent-House raya B (PH-B) ubicado en la planta Pent-House del edificio REMANSO ROSSAL, situada en la Calle Boyacá con calle Junín de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2016, anotado bajo el No. 17, Tomo 114 y registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2016, registrado bajo el No. 2014.22, asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y aparece como propietario el ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, titular de la cedula de identidad No. V-13.310.660, este documento al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, pertenece al ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, parta actora en este juicio. Así queda establecido.-
Del folio 25 al folio 35, riela copia certificada del documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento signado con el número y letra PBD1, ubicado en la Torre Sur de la Planta Baja, que forma parte del edificio, denominado “PLAZA ATHENEE” construido sobre una (1) parcela de terreno situada en la Avenida Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, propiedad del ciudadano DAVID ISARAEL SHADAH MADURO, titular de la cedula de identidad No. V-11.738.875, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, bajo el No. 13, Tomo 01, Protocolo Primero, anexado al libelo de demanda, este documento, al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano DAVID ISARAEL SHADAH MADURO. Así queda establecido.-
Con respecto a estas pruebas, ninguna favorece al demandado, configurándose en consecuencia el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código adjetivo Civil, por lo que, concluye quien decide, que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, al haberse constatado de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo 362 ejusdem, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.-
Precisado lo anterior, en virtud que se han configurado de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la confesión ficta de la parte demandada, y en ese sentido, no entra quien decide a conocer el fondo de lo aquí debatido. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos el 26 de junio de 2023 y 10 de julio del mismo año, el primero por el ciudadano DAVID ISARAEL SHADAH MADURO y el segundo por la ciudadana GABRIELA ORTIZ TOLEDO, ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA IRENE VILLAROEL ARTEAGA, contra la sentencia dictada el 02 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la reposición de la causa, solicitada por los codemandados, al estado de citación y consecuente declinatoria de competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción reivindicatoria es una acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes, tanto los activos como los pasivos son personas mayores de edad. TERCERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, por haberse configurado de manera concurrente, los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, contra los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, supra identificados, a entregar libre de bienes y personas, el inmueble destinado a vivienda propiedad del ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, constituido por un apartamento distinguido con las letras Pent-House raya B (PH-B), ubicado en la planta Pent-House del edificio REMANSO ROSAL, identificado con el número de Catastro 207/16-207160510000027, situado en una parcela de terreno catastrada en el No.: 207/16-051, ubicado en la Calle Boyacá con calle Junín de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Dicho apartamento consta de Dos (02) Plantas, una planta baja o piso 13 y una planta alta o planta terraza. La Planta Baja tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (136,23 M2) y consta de: salón-comedor, balcón, jardinería, un (1) baño, escalera que comunica con el nivel superior o planta alta Pent- House, un (1) dormitorio cocina-pantry, lavadero, baño de servicio y cuarto de servicio; y la Planta Alta tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (136,23 M2) de los cuales SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (63,21 M2), son cubiertos; SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECÍMETROS CUADRADOS (73, 02) son de terraza descubierta y consta de: terraza cubierta, escalera que comunica con el nivel inferior o planta baja y terraza descubierta. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: NORTE: con fachada interna del edificio, Hall de circulación, pasillo de circulación que da hacia la escalera principal del edificio y fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con fachada Oeste del edifico. PLANTA ALTA: NORTE: con fachada interna del edificio, hall de circulación, pasillo de circulación, que da hacia la escalera principal del edificio y fachada interna del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con fachada Oeste del edificio. Siendo autenticado el inmueble supra identificado, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 20 de julio de 2016, anotado bajo el No. 17, Tomo 114, folios 81 hasta el 83, y registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2016, registrado bajo el No. 2014.22, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, al primer (1º) día del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, primero (1º) de noviembre de 2023, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000406/7.611.
MFTT/MJSJ/And/Ana.-
Acción Reivindicatoria (Confesión Ficta)
Sentencia Definitiva.
Recurso/D
Materia Civil.
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