REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-S-2022-000036/2022-005.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: BERTHA CLARA AGUILAR REYES, de nacionalidad peruana, mayor de edad, domiciliada en Lima - Perú, con Documento Nacional de Identificación (DNI) No. 07639018, y titular de la cédula de identidad No. E-81.994.965, representada judicialmente por la abogada en ejercicio DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.305.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA: JOSÉ HORACIO RICO MESA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en Lima – Perú, titular del Carnet de Extranjería Nro. 000242538, representado judicialmente por la defensor judicial, ciudadana GLEN MARGARITA MOLINA B., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.377.758 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.529.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada el 07 de marzo de 2016, por la Notaria Párraga en la ciudad de Lima, Distrito de Lince, instrumento No. 11, minuta 08 del expediente No. 1.264, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se inició la presente solicitud exequátur mediante libelo presentado el 04 de octubre de 2022, por la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, en representación de la ciudadana BERTHA CLARA AGUILAR REYES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se le conceda la declaratoria con fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada el 07 de marzo de 2016, por la Notaria Párraga en la ciudad de Lima, Distrito de Lince, instrumento No. 11, minuta 08 del expediente No. 1.264, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA.
La presente solicitud fue sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibieron las actuaciones: escrito de solicitud con fotocopias de los documentos de identidad de los ciudadanos Bertha Clara Aguilar Reyes y José Horacio Rico Mesa, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 07 de octubre de 2022, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes bajo el número 2022-005, nomenclatura interna de esta alzada, así como el desglose del listado de distribución y comprobante de recepción de asunto nuevo, instándose a la parte solicitante que consignase en original la documentación correspondiente.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los siguientes documentos: A) Original del documento poder autenticado por ante la Notaria Párraga, Lima- Perú, en fecha 06 de septiembre de 2022, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, en fecha 08 de septiembre de 2022. B) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA, signada con el No. 25 de fecha 17 de marzo de 1989, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), la cual fue expedida en fecha 22 de octubre de 2008. C) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA, en el Distrito de Lince – Provincia de Lima, República del Perú, signada con el No. 122, de fecha 19 de septiembre de 1994, expedida por la Oficina de Registro del Estado Civil de Municipalidad Distrital de Lince en fecha 03 de octubre de 2003, con motivo de ser inscrito en dicha localidad según su legislación, el matrimonio celebrado en Venezuela. D) Copia certificada de la Escritura Pública del Acta de Disolución del vínculo matrimonial, de fecha 07 de marzo de 2016, emitida por la Notaria Párraga en la ciudad de Lima, Distrito de Lince, República del Perú, anotada bajo el número de instrumento 11, minuta 08 del expediente 1.264, folios 46 al 50 del Registro de Escrituras Públicas, debidamente apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, el 02 de marzo de 2022. E) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano SEAN CHRISTIAN RICO AGUILAR, signada con el No. 951, de fecha 16 de abril de 1990, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2022. F) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KAREN NATHALIE RICO AGUILAR, signada con el No. 272, de fecha 07 de febrero de 1991, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2022. G) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ HORACIO RICO AGUILAR, signada con el No. 34, de fecha 14 de enero de 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2022. (Folios 12 al 22).
Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud de exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación mediante oficio del Fiscal de Turno, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que estimara conducente. Asimismo, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último movimiento migratorio de los ciudadanos CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.994.965 y Carnet de Extranjería Nro. 000242538, respectivamente. (Folios 23 al 25).
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, el alguacil de este tribunal, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo del oficio No. 2022-171, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 26 y 27).
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el alguacil de este tribunal, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio No. 2022-170, dirigido a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público (94 del Área Metropolitana de Caracas), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 32 y 33).
El 01 de noviembre de 2022, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señalando:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo N° AP71-S-2022-000036/2022-005, contentivo de la solicitud de Exequátur presentada por la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro (sic) 93.305,apoderada judicial de la ciudadana BERTHA CLARA AGUILAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.994.965, esta Representación Fiscal, conforme lo dispone el artículo 43 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, observa que dicha solicitud cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 852 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del presente procedimiento, en razón de ello no tiene objeción alguna que realizar a la presente pretensión. Es todo.” (Folio 34).
(Copia textual)
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022, la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó que fuese ratificado el oficio Nro. 2022-171 de fecha 11 de octubre de 2022, dirigido al dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que emitiera los movimientos migratorios de los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA, (Folio 36).
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022, esta Superioridad, ratifico la solicitud de movimientos migratorios de los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (Folios 37 al 38).
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, peticiono la notificación, vía correo electrónico, del ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA, contra quien obra la ejecutoria de la presente solicitud de exequátur, a los fines de poder dar continuidad al proceso, (Folio 39).
En fecha 18 de noviembre de 2022, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó, acuse de recibo del oficio identificado con el No. 2022-193 de fecha 09 del mismo mes y año, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el animus de ratificar el proferido anterior a este, de Nro. 2022-171 de fecha 11 de octubre de 2022. (Folios 40 al 41).
Por auto emitido en fecha 23 de noviembre de 2022, esta alzada negó lo peticionado por la Abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, mediante diligencia presentada el 16 de noviembre de 2022, (Folio 42).
En fecha 18 de enero de 2023, la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó mediante diligencia que se oficiara nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ratificando los oficios Nro. 171 de fecha 11 de octubre de 2022 y el Nro. 193 de fecha 09 de noviembre de 2022, solicitando los movimientos migratorios y el último domicilio de los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA. (Folio 43).
Mediante auto, este tribunal de alzada en fecha 23 de enero de 2023, visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2023, por la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, en consecuencia, ordena ratificar nuevamente, los oficios dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), signados con los números 2022-171 y 2022-193 de fechas 11 de octubre y 09 de noviembre de 2022. (Folios 44 y 45)
En diligencia del 26 de enero de 2023, el alguacil de este tribunal, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo del oficio No. 2023-016, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 46 y 47).
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante diligencia, la abogada en ejercicio DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, apoderada judicial de la parte solicitante, peticiona que sea designada correo especial, a los fines de dirigirse al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y exigir los movimientos migratorios de los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA.
Por auto del 16 de marzo de 2023, se ordenó agregar a los autos, previa lectura por secretaria, oficio identificado con el No. 01828 de fecha 10 del mismo mes y año, mediante el cual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), emite respuesta a la solicitud realizada por este ad quem, según oficio librado el 23 de febrero de los corrientes, signado con el No. 2023-041, y remite reporte de los movimientos migratorios realizados por el ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA. (Folios 49 al 57).
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, (sic), la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, apoderada judicial de la parte solicitante, peticiono ante esta alzada, le fuese designado un defensor ad litem al ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA, a los fines de que lo represente y sostenga sus derechos.
Mediante auto del 22 de marzo de 2023, esta Superioridad niega lo peticionado por la apoderada judicial de la parte solicitante, ya que, en el presente caso, según lo establecido por la ley adjetiva civil en su artículo 224 lo que procede es la citación por carteles al ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA, ordenando librar el cartel respectivo. (Folios 59 al 60).
El 27 de marzo de 2023, por medio de diligencia la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, retira el cartel librado a los fines darle su debida publicación, (Folio 61).
En fecha 24 de mayo de 2023, la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diez (10) carteles de citación publicados en los Diarios “Correo del Orinoco” y “Últimas Noticias”, conforme a lo ordenado por este ad quem en fecha el 22 de marzo del año en curso, de lo cual se dejó constancia por secretaría, así como del cumplimiento de la fijación del mismo en la Cartelera del Tribunal, (Folio 62 al 73).
Por auto del 07 de junio de 2023, se ordenó agregar a los autos, previa lectura por secretaría, oficio identificado con el No. 11164 de fecha 07 de marzo de 2023, mediante el cual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitió reporte de los movimientos migratorios realizados por la ciudadana BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA, (Folios 74 al 82).
En diligencia de fecha 09 de junio de 2023, la abogada DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHA CLARA AGUILAR REYES, peticiono la designación de un defensor ad litem en la presente causa, en vista de haberse cumplido – a su decir- el término establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil venezolano para la comparecencia del ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA, (Folio 83).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, esta Superioridad negó lo peticionado por la parte solicitante, ya a la fecha no ha transcurrido íntegramente el lapso procesal dispuesto en el artículo 224 de nuestra Norma Adjetiva Civil, (Folios 84).
En fecha 26 de junio de 2023, se practicó por secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 24 de mayo de 2023 exclusive, dejándose constancia que habían transcurrido treinta y tres (33) días continuos, y verificándose que se encontraba vencido el lapso de comparecencia de la parte contra quien obra la ejecutoria de solicitud que hoy nos ocupa, sin que este se haya hecho presente por sí o por medio de apoderado judicial, esta Superioridad acordó designarle como defensor judicial a la ciudadana GLEN MARGARITA MOLINA B, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-10.377.758 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado No. 54.529. (Folio 86)
Por diligencia del 10 de julio de 2023, el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación practicada a la ciudadana GLEN MARGARITA MOLINA B, informándole su designación como defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA, debidamente firmada. (Folios 88 y 89).
El 12 de julio de 2023, la abogada GLEN MARGARITA MOLINA B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.529, mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y por acta levantada a tal efecto, en la misma fecha, juro cumplir bien y fielmente sus funciones inherentes al cargo de defensor judicial, a partir de la referida fecha inclusive, (Folios 90 y 91).
Mediante auto del 17 de julio de 2023, se ordenó librar boleta de citación al defensor ad litem, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, exponga lo que estime conducente, (Folios 92 y 93).
En fecha 26 de julio de 2023, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo debidamente firmado, de la boleta de citación practicada a la ciudadana GLEN MARGARITA MOLINA B, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA, (Folios 94 y 95).
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, la abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRAGO, en su carácter de defensor ad Litem del ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA, consignó escrito de contestación a la presente solicitud, manifestando que:
…“CAPITULO III
Analizadas y revisadas las actuaciones y en atención a la exposición de los hechos, del derecho y de los documentos presentados en la presente solicitud de EXEQUATUR, por la bogado en ejercicio DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, inscrita en el Ipsa bajo el Nro.93.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHA CLARA AGUILAR REYES, quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad, con Documento Nacional de Identificación (DNI) 07639018 y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.994.965, en mi condición de defensora judicial Ad- Litem del ciudadano JOSE HORACIO RICO MESA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.372.175, con pasaporte Nro. AD230751, cconsideró que no existen objeciones ni observaciones de forma ni de fondo que se puedan argumentar a la presente solicitud, es por ello que creo necesario que este Juzgado Superior declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada el 07 de marzo de 2016, y al amparo de lo establecido en el artículo 13 de Reglamento que regula la Ley 29227 "Ley que Regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior de las Municipalidades y Notarías" aprobado por el Decreto supremo Nro. 009-2008-JUS, mediante el procedimiento de exequátur por no ser contrario a derecho ni vulnerar el orden público, o alguna disposición expresa en la ley venezolana.” (Copia textual). (Folio 98 y vuelto)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, este juzgado practicó cómputo por Secretaría, mediante el cual se pudo constatar que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos al defensor judicial del ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA, parte contra quien obra la presente solicitud de Exequátur de divorcio, a los fines que diera contestación a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la misma fue presentada oportunamente, consideró este tribunal que el presente asunto debe decidirse como de mero derecho, según lo previsto en los artículos 388 y 389 eiusdem, no siendo necesario abrir a pruebas este procedimiento, en consecuencia fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la referida data, a fin que presenten escrito de informes. (Folio 100).
En fecha 11 de agosto de 2023, la profesional del derecho DELIA CRISTINA BURGOS DE GRAU, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, renunció a los lapsos para presentar los informes y solicitó a esta alzada dictar sentencia, jurando la urgencia del caso, (Folio 101).
Por providencia del 20 de septiembre de 2023, el tribunal dejó sin efecto la apertura del término de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de informes, ello previa solicitud que hiciera la parte solicitante, y dijo “VISTOS” reservándose sesenta (60) días calendario, a partir de 20 de septiembre de 2023, exclusive, para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 102).
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 17 de marzo de 1989, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JÓSE HORACIO RICO MESA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del Carnet de Extranjería Nro. 000242538, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio No. 25, la cual se encuentra anexa en copia certificada cursante al folio 15, y marcada con la letra “B”.
Que por mutuo acuerdo se trasladan a la ciudad de Lima, Provincia de Lince Perú, donde nuevamente contraen matrimonio civil por ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad del Distrito Lince, en fecha 19 de septiembre de 1994, procediendo a inscribir en ese mismo acto el matrimonio civil celebrado en Venezuela, tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 012294, expediente No. 395-94, anexo marcado con la letra “C”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Cesar Vallejo 1445 del Distrito de Lince, Provincia de Lince.
Que la referida unión matrimonial fue disuelta por razones que no vienen al caso describir, por lo que de mutuo acuerdo decidieron disolver definitivamente el vínculo conyugal que existía por ante la Notaria de Párraga, según consta en Escritura Pública de fecha 07 de marzo de 2016, y al amparo de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento que regula la Ley 29227 “Ley que Regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarias”, aprobado por el Decreto Supremo No. 009-2008-JUS, anexo marcado con la letra “D”.
Que su poderdante, la ciudadana BERTHA CLARA AGUILAR REYES solicito la separación convencional al amparo de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento que regula la Ley 29227, supra señalado, lo que equivale a que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre las partes, es decir, se decidió el divorcio mediante un procedimiento de naturaleza no contenciosa.
Que se desprende del contenido de la sentencia bajo examen, que la misma quedo definitivamente firme y que contra esta no cabe recurso alguno, generando para el estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada.
Que la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.
Que durante la unión matrimonial tuvieron tres (03) hijos de nombres SEAN CHISTIAN RICO AGUILAR, KAREN NATHALIE RICO AGUILAR y JOSÉ HORACIO RICO AGUILAR, actualmente todos mayores de edad.
Que durante la unión matrimonial. No existieron bienes que liquidar.
Que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se encuentra debidamente apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú y revestido por el sello del Colegio de Notarios, sede central Lima, de fecha 02 de marzo de 2022, bajo los números MRE9376691241372254765 y MRE3562421239352249363.
Que en virtud de la inexistencia de un tratado entre Venezuela y Perú que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, se deben utilizar las disposiciones establecidas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente lo preceptuado en el artículo 53 de dicho texto legal.
Que se ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 53 de la referida Ley, por cuanto fue dictada en materia civil por la Notaria Párraga, específicamente en juicio de divorcio y goza de fuerza de cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de la República del Perú.
Que el contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la separación convencional y divorcio ulterior, no está relacionado con bienes inmuebles, ni está basada en una transacción que no podía ser admitida.
Que la pretensión de separación convencional y divorcio ulterior como causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo alegando el ordinal 7° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Que el derecho a la defensa fue debidamente garantizado para ambas partes, como se evidencia en la sentencia dictada objeto de la presente solicitud, donde los ciudadanos Bertha Clara Aguilar Reyes y José Horacio Rico Mesa manifestaron en todo momento, su voluntad de separarse sin posibilidad de alguna reconciliación.
Que no existe un fallo anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictado por Tribunales venezolanos, y que no se encuentra pendiente ante estos algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera que hoy nos ocupa.
El petitorio de la solicitud está formulado en los siguientes términos:
… CAPITULO VII
DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum)
La presente solicitud tiene por objeto principal que la copia certificada, legalizada y Apostillada que presento signada con el letra “D” y que constituye la Escritura Pública del ACTA DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL de fecha 07 de marzo de 2016 emitida por la Notaria Parraga y al amparo de lo establecido en el artículo 13 del reglamento (sic) que regula la ley 29227 “La ley que regula el procedimiento No contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en la Municipalidades y Notarias” aprobado por Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS objeto de la presente solicitud se le conceda su eficacia en su totalidad. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en nombre y representación de la ciudadana BERTHA CLARA AGUILAR REYES arriba identificada, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal declare el Pase o Exequatur (sic) en Autoridad de Cosa Juzgada a dicha Escritura Pública y se conceda la fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.” (Copia textual).
Asimismo, la profesional del derecho en su oportunidad procesal consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A” Poder que acredita la representación de la parte solicitante (folio 13 y 14).
2.- Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA, en Venezuela (folio 15).
3.- Marcado con la letra “C” copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA, en Perú (folio 16).
4.- Marcado con la letra “D” copia certificada de Escritura Pública del Acta de Disolución del Vínculo Matrimonial de fecha 07 de marzo de 2016, emitida por la Notaria de Párraga, debidamente apostillada (folio 17 al 19).
5.- Marcado con la letra “E” copia certificada de Acta de Nacimiento de SEAN CHRISTIAN RICO AGUILAR (folio 20).
6.- Marcado con la letra “F” copia certificada de Acta de Nacimiento de KAREN NATHALIE RICO AGUILAR (folio 21).
7.- Marcado con la letra “G” copia certificada de Acta de Nacimiento de JÓSE HORACIO RICO AGUILAR (folio 22).
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien aquí decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la solicitud que es objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO. El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los Tratados Internacionales o la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio, objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES y JOSÉ HORACIO RICO MESA por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la parte solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 07 de marzo de 2016, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BERTHA CLARA AGUILAR REYES, titular de la cédula de identidad No. E- 81.994.965 y el ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA, titular del carnet de extranjería No. 000242538, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El Estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Avenida Cesar Vallejos 1445 del Distrito de Lince, ciudad de Lima – Perú.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Corolario de lo que antecede, se concluye que no hay razón que sea obstáculo para no permitirle el pase a la sentencia de autos, en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada 07 de marzo de 2016, emitida por la Notaría Párraga, en la ciudad de Lima, Distrito de Lince, República del Perú, anotada bajo el número de instrumento 11, minuta 08 del expediente 1.264, folios 46 al 50 del Registro de Escrituras Públicas, debidamente apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, el 02 de marzo de 2022, que declaró disuelto el matrimonio contraído por la ciudadana BERTHA CLARA AGUILAR REYES, titular de la cédula de Identidad No. E- 81.994.965 y el ciudadano JOSÉ HORACIO RICO MESA titular del Carnet de Extranjería Nro. 000242538
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de esta decisión.-
Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, al Registro Civil de la parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal de Caracas – Distrito Capital, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 15 de noviembre de 2023, siendo la 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Cam.-
EXPEDIENTE No. AP71-S-2022-000036/2022-005.
Sentencia Definitiva.
Materia civil: Se Concede fuerza
Exequátur “D”
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