EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000167/7.635.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Abg. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 14 de noviembre de 2023, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, ello con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2023-000167 y 7.635 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 17 de noviembre de 2023, el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes, para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, por ante la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, actuando en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: "Por recibido expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO PERFECTTI MOROS, contra el ciudadano CARLOS PERFETTI CARMONA, por el procedimiento de Partición de Comunidad, y vista la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2023, en esa Alzada donde se repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el día 23 de julio de 2021, esto es, el cumplimiento del lapso señalado en el cartel de citación librado en fecha 08 de febrero de 2021, y como consecuencia se declararon nulas todas las actuaciones posteriores a la constancia en autos de haberse cumplido todas las formalidades de ley, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo debo observar, que en fechas 14 de febrero y 13 de octubre del presente año, se constituyeron en este Tribunal los Inspectores de Tribunales ciudadanos Mohamed Hernández Matajira y María Lourdes Martínez, con ocasión a la averiguación ordenada en mi contra, según expediente administrativo Nro. R- 223866, la cual se inició en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.659.967, alegando presuntas irregularidades y arbitrariedades cometidas en el presente expediente."
Siendo esto así, conviene advertir que tales argumentos ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, generando en la esfera subjetiva de la quejosa una animadversión ante las funciones que desempeña este Operador de Justicia. Por otro lado, debo señalar que no poseo interés alguno en las resultas de este juicio, ni ningún otro, de lo que, aunque no es la oportunidad idónea para hacerlo, niego, rechazo y contradigo absolutamente todas las imputaciones infundadas que se me dirigieron.
Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
"La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige'
(...)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial".
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por la ciudadana EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, y como quiera que considero que lo aludido por la ciudadana supra mencionada es de estricto orden procesal-constitucional y está pretendiendo que sea visto como una serie de faltas disciplinarias, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copia de las actas levantadas por Inspectoría General de Tribunales, copia certificada de descargo, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman…”
(Copia Textual).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en razón de ello, el legislador señalo una serie de causales taxativas dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en el criterio fijado en la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad que el hecho en el que fundamenta su inhibición el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, es en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDY ALICIA DELGADO LAMEDA, apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, ante la Inspectoría General de Tribunales solicitando, que se le iniciara una investigación por presuntas irregularidades y arbitrariedades en el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000001, con motivo de la demanda de partición de comunidad hereditaria que sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA, poniendo en duda su objetividad e imparcialidad como Juez, considerando que son razones jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, al subsumirse en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación del asunto. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez Provisorio del Juzgado supra identificado ello, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERFECTTI MOROS, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERFETTI CARMONA.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2023. AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintidós (22) de noviembre de 2023, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente. AP71-X-2023-000167/7.635
MFTT/MJSJ/José A.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”