REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000447/7.617.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.082.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CIDENAY C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 11-A-Pro, en fecha 15 de octubre de 1984, expediente distinguido con el carácter numérico 177072, remitida posteriormente al Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en la persona de sus Directores, ciudadanos CYNTHIA BONAGURO DE GONZÁLEZ, KARINA BONAGURO ESCOBAR y ROBERTO BONAGURO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-11.308.874, V-10.333.147 y V-13-693.807, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO AROCHA WALTER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.215.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 22 DE MAYO DE 2023, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA (CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2023, por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023, acordándose remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 10 de agosto de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días de despacho inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.
Por auto del 16 de octubre de 2023, este ad quem dijo vistos reservándose treinta (30) días calendario a partir de esa fecha exclusive para decidir.
En fecha 15 de noviembre del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas procesales que cursan insertas en el presente cuaderno, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha 11 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que ordena la apertura del cuaderno de medidas (folio 01).
2.- Copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, presentado por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO. (folios 02 al 28)
3.- Copia certificada del auto de fecha 28 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se admite la demanda. (folio 29).
4.- Diligencia de fecha 25 de abril de 2023, suscrita por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, apoderado judicial de la parte actora, en la que ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada en el libelo de la demanda y su reforma. (folios 31 al 32).
5.- Diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, en la que nuevamente ratifica la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada el 25 de abril de 2023 (folios 33 al 34).
6.- Copia certificada del fallo recurrido, de fecha 22 de mayo de 2023, en donde se dictaminó lo siguiente: (folios 35 al 38):
“ …por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora…”.
(Copia textual).
7.- Diligencia del 24 de mayo de 2023, suscrita por el apoderado accionante, abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en la que ratifica la medida cautelar solicitada (folios 39 y 40).
8.- Diligencia del 26 de mayo de 2023, presentada por el apoderado accionante, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2023, que declaró Improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folios 41 al 42).
9.- Auto de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2023 exclusive, fecha en la que dictó el fallo recurrido, hasta el día 26 de mayo de 2023 inclusive, fecha en que la parte actora apeló al referido fallo, (folios 43 al 44).
10.- Por auto separado en esa misma fecha, el Juzgado supra señalado niega el recurso de apelación presentada el 26 de mayo de 2023, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio (folio 45).
11.- Diligencia suscrita por el apoderado actor, de fecha 07 de junio 2023, en la que solicita copias certificadas del cuaderno de medidas; las cuales fueron acordadas en auto del 15 de junio de 2023, por el Juzgado antes mencionado ordenando expedir, por secretaría las copias certificadas solicitada por la parte demandante (folios 46 al 48).
12.- Diligencia de fecha 15 de junio de 2023, presentada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, debidamente asistida por la abogada MARÍA LUISA HIDALGO, en la que ratifica la solicitud de expedición de copias certificadas realizada en diligencia del 07 de junio de 2023 (folios 49 al 50).
13.- Diligencia de fecha 16 de junio de 2023, presentada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó los fotostatos para su certificación (folios 51 al 52)
14-. A los folios 56 al 124, cursan las actuaciones referidas al recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, apoderado judicial de la accionante, recurso ejercido contra la providencia del 31 de mayo de 2023; cuyo conocimiento le fue atribuido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, quien en decisión del 27 de junio de 2023, declaró Procedente el recurso de hecho, ordenando al a-quo oír el recurso de apelación ejercido por la representación accionante.
15.- Auto de fecha 04 de agosto de 2023, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se agregó debidamente las resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, (folio 125).
16.- En auto separado, de la misma fecha, 04 de agosto de 2023, se oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en fecha 26 de mayo de 2023, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2023, ordenando la remisión del cuaderno de medidas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y asignación a un Juzgado Superior, para que decidiera el recurso ejercido.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
En los informes presentados ante esta Alzada por la representación judicial del accionante, solicita:
1. La nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 244 ejusdem. Arguye que en la sentencia se señala que la parte demandada son tres, los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO DE GONZALEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR y ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, cuando lo correcto es que la parte demandada es la empresa mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A. y no tres personas naturales.
2. Del mismo modo, alega que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 243 ibidem, en la sentencia se debe indicar el nombre de las partes y en el presente caso la recurrida no indicó que la parte demandada es una empresa mercantil, por lo que solicita se declare nula la sentencia que se recurre.
En razón de lo antes alegado, debe quien decide, emitir pronunciamiento previo y pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
2. La indicación de las partes y sus apoderados…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 300, del 18 de junio de 2018, consideró:
“… Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal…”
Cita textual
Del mismo modo, la citada Sala, en fallo reciente No. 571 del 06 de octubre de 2023, dictaminó:
“…Con respecto al vicio de indeterminación subjetiva, esta Sala en sentencia número 570, del 25 de julio de 2007 (caso: Magaly Cannizzaro de Capriles contra Carmen Cecilia López Lugo) ratificada en fallo número 460, del 27 de octubre del año 2010 (caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio), señaló lo siguiente:
De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que correspondió conocer al juzgador de alzada la apelación interpuesta por la co-demandada Carmen Cecilia Capriles López, contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de octubre de 1998, la cual fue declarada sin lugar, por carecer dicho recurso procesal de interés actual e inmediato, ya que lo tratado, buscado y perseguido con la apelación se ha obtenido, considerando el ad quem innecesario entrar a conocer del fondo apelado, por motivo, que es un hecho consumado y decidido.
Por tal motivo, al evidenciarse que la co-demandada Carmen Cecilia Capriles López, fue quien ejerció el recurso procesal de apelación, que se decidió tal y como lo expresa el ad quem al señalar: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la Ciudadana (sic) CARMEN CECILIA CAPRILES LÓPEZ quién forma un litis consorcio pasivo en el juicio que le tiene intentado la Ciudadana (sic) MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES ambas identificadas en autos. Se impone en costas al apelante entre la fecha de su apelación (7-10-1998) y la fecha de esta decisión, debe considerarse que es la mencionada co-demandada la que debe resultar condenada al pago de las costas procesales, tal y como lo dispone nuestra Ley adjetiva, pues, el hecho de que se señale en el dispositivo una fecha, no puede ser esto suficiente para declarar procedente el vicio de indeterminación subjetiva, en razón, que ello constituye un error material de la sentencia, el cual no es determinante ni suficiente para viciar el fallo recurrido.
Por tanto, siendo que la apelante fue la ciudadana Carmen Cecilia Capriles López, y así se expresa, tanto en su parte motiva como dispositiva del mencionado fallo, entendiendo que la sentencia es un todo, ya que en virtud del principio de unidad procesal, ésta forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, tal y como reiteradamente lo ha señalado esta Sala; resulta forzoso declarar improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide. (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Como puede observarse del fallo citado con (sic) anterioridad, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada omite en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso, siendo que el error material de la sentencia no es determinante ni suficiente para viciar el fallo recurrido.
Así, la Sala ha venido considerando que la indeterminación subjetiva como vicio capaz de anular el fallo debe ser determinante, vale decir, que impida la ejecución del fallo, pues de lo contrario, se tomará como un error material susceptible de corrección de oficio o a petición de parte…”
Cita textual
De la revisión de las actas procesales se evidencia que inicialmente fueron demandados los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO DE GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR y ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, de forma personal; no obstante, la representación accionante procedió a reformar la demanda, esta vez, demandando a la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A., en la persona de sus representantes legales, CYNTHIA COROMOTO BONAGURO DE GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR y ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES; siendo admitida la reforma de la demanda por auto del 28 de marzo de 2023 (folio 29), ordenándose el emplazamiento de la persona jurídica señalada, en una persona cualquiera de sus representantes legales.
Ahora bien, en la narrativa del fallo recurrido, efectivamente se señala como parte demandada a los ciudadanos supra citados, sin que en el texto de la decisión se indique que la parte accionada es, efectivamente, la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A. No obstante, el fallo proferido declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, lo cual a juicio de esta sentenciadora no es un vicio capaz de anular la sentencia, por cuanto se trata de un error material, que, en principio, no causa perjuicio alguno, ya que como se dijo, la medida no fue decretada, por lo que anular la sentencia por ese motivo sería excesivo.
En tal sentido, quiere resaltar este Juzgado Superior, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia del 07 de junio de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-000097, al dictaminar:
“… Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente ocurre cuando el juzgador de alzada omita en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso; sin embargo, si el juez superior las menciona, bien en la parte narrativa, motiva o dispositiva del fallo, no es posible alegar la violación de tal precepto, en atención al principio de unidad procesal del fallo que rige en nuestro sistema jurídico.
De la transcripción supra realizada de la decisión proferida por el ad quem, la Sala constata que contrario a lo aducido por el formalizante, la sentencia contiene la indicación de las partes y sus apoderados.
En consecuencia, toda vez que las partes intervinientes fueron indicadas en la sentencia recurrida, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de este Superior). Copia textual. Fin de la cita.-
Adminiculado el anterior criterio jurisprudencial, este Superior a lo largo de la narrativa de la presente decisión, ha señalado que la parte accionada es la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A., por lo que aunado a lo ya expresado, mal puede declarar la procedencia de lo denunciado, pues del cuerpo de este fallo, se desprende que la parte demandada es la mencionada persona jurídica, y que la omisión del a-quo, se debe a un error material de la sentencia recurrida, el cual no es determinante para viciar de nulidad el fallo recurrido. Así se decide.-
* Del thema decidendum:
Resuelto el punto previo, pasa este Superior a decidir el asunto sometido a su revisión, y al efecto considera:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2023, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando en representación de la parte accionante, ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio de Nulidad de Asamblea incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A., representada por los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO DE GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR y ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES.
Conforme al planteamiento formulado por la parte accionante, esta Alzada procederá a verificar si en la demanda incoada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A., se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual fuera negada por el a-quo; a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para determinar la procedencia o no de la citada cautelar, sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., constituido por el lote de terreno y las construcciones existentes sobre el mismo, ubicado con frente a la 4ta Avenida Transversal de la Urbanización Boleíta, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda; el cual tiene una superficie de un mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (1.420 mts2) y está alinderado así: Por el NORTE, con 4ta Avenida Transversal de la Urbanización Boleíta, en una longitud de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts), formado por una línea recta que parte del punto uno (1) señalado en el plano que se acompañó al documento de propiedad, hasta el punto dos (2); por el ESTE, en línea recta que partiendo del punto dos (2) llega a caer el punto tres (3) en una longitud de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85 mts) con terrenos propiedad de Federico José Mandarino y José Miguel Mandarino; por el SUR, en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) una línea recta que partiendo del punto tres (3) llega a caer al punto cuatro (4), con terrenos que son o fueron del Dr. Arturo Senior; y por el OESTE, una línea quebrada cuyos vértices son los puntos cuatro (4), cinco (5), seis(6) y uno (1), señalados en el citado plano, formando tres (3) segmentos que miden veinte metros (20 mts) el segmento cuatro-cinco (4-5); tres metros quince centímetros (3,15 mts) el segmento cinco-seis (5-6), y veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts) el segmento seis-uno(6-1) con terrenos de la Urbanización Boleíta y sobre dicho inmueble se hicieron importantes reformas y mejoras como consta en el Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1.980, bajo el N° 16, Tomo 8, Protocolo Primero; el cual le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A., según documento de cesión y traspaso realizado para soportar el capital de la referida sociedad mercantil, el cual fue autenticado en fecha 14 de julio de 1985 ante la Notaría Pública Primera del antes, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 112, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuatro Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, quedando registrado bajo el N° 2, Tomo 3, Protocolo Tercero; hoy protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.
Así las cosas, debemos señalar que, aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito; en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso, puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”
Copia textual.
Con base a ese señalamiento, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva, la cual se traduce no solamente al acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que todas y cada una de sus pretensiones se vean satisfechas de manera eficaz. Siendo este un derecho supremo, en el cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Sobre este aspecto, en el fallo No. 1256 del 30 de noviembre de 2010, proferido pro la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” Copia textual.
Dicho esto, siguiendo las enseñanzas del maestro Piero Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierta. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que, en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil determinan, que se trata de una facultad discrecional dirigida hacia el funcionario judicial, quien ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“…Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Con respecto a los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La interpretación del artículo in comento lleva a concluir que, para acordar la medida, es necesario que el solicitante debe acompañar al libelo los elementos necesarios y contundentes, para llevar a la conclusión del Juez que existe presunción del buen derecho y temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; ya que se traduce en llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado existe y que de no ser acordada la medida, se estaría en peligro que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable.
Al respecto, es necesario precisar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 564 del 02 de octubre de 2013, señaló:
“…En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
…Omissis…
Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui)…”
Asimismo, la citada Sala en decisión de fecha 10 de mayo de 2005, Nro 230, consideró que:
“…En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora…”
Ahora bien, del contenido de la Ley y de las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que deben concurrir obligatoriamente los dos (02) requisitos para la procedencia de la medida nominada a saber: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; y b) el denominado “fumus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En razón de ellos, se colige que para dictar medidas cautelares nominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pudiera quedar ilusorio; y 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe. Igualmente coinciden en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa manera ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual manera, debe insistirse, en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el Juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Luego, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
En el caso en estudio, siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho para la procedencia de la medida solicitada, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga, a cuyos efectos se observa:
En el presente juicio de nulidad de asamblea, incoado por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, la representación judicial de la parte actora solicitó la protección cautelar relativa a la prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado ut supra, al considerar que de conformidad con el artículo 585 y el ordinal 3° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se verifican los requisitos del derecho que se reclama por ser su representada GRACIELA ALTERIO DE BONAGURO heredera del ciudadano HECTOR BONAGURO CELMA, según consta de los documentos consignados junto a la reforma de la demanda, y, a decir de la actora, “por la actuación dolosa realizada por los sedicentes directores de la demandada”, al despojar de los bienes de la herencia de su mandante, y por la presunción grave de que quede ilusoria la sentencia.
Así las cosas, podemos observar que, en auto del 25 de octubre de 2023, este Superior requirió al juzgado de la causa, mediante Oficio, remitiera las documentales a que hace referencia el fallo recurrido, las cuales no constan en el Cuaderno de Medidas; siendo en fecha 14 de noviembre de 2023, cuando el juzgado de instancia remite las copias certificadas de las siguientes instrumentales:
1. Documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del, antes, Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el No. 27, Tomo 11-A-Pro, expediente No. 177072.
2. Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2000, en la que se reformaron los Estatutos Sociales de la referida sociedad, Capital, Acciones, Accionistas, Administración de la compañía; la cual fue debidamente registrada, ante el citado Registro, en fecha 05 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 206-A-Sgdo.
3. Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 25 de mayo de 2006, en la que se renueva el tiempo de duración de la empresa, se modifica el artículo 8 del estatuto social y se ratifica la junta directiva y el Comisario; la cual fue debidamente registrada, en el Registro antes mencionado, el 23 de junio de 2006, quedando anotada bajo el No. 30, Tomo 122-A-Sgdo.
4. Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el 20 de diciembre de 2021, en la que se discuten y aprueban los siguientes puntos: 1) la adjudicación de las acciones entre los herederos del ciudadano HECTOR BONAGURO CELMA; 2) la adecuación del capital social de la compañía y el valor de las acciones representativas del mismo, en función de la entrada en vigencia y aplicación del nuevo cono monetario; 3) el aumento del valor nominal actual de cada acción, a los fines de adecuarlo al nuevo sistema monetario nacional; 4) el aumento del capital social de la empresa; 5) modificación de los artículos 5, 6 y 7 de los Estatutos de la Compañía; 6) estructura de la Junta Directiva y modificación del artículo 8 de los estatutos sociales; 7) conformación de la nueva junta directiva, designación de las persona que dirigirían y administrarían la compañía y; 8) nombramiento del Comisario. Esta Acta fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 09 de marzo de 2022, bajo el No. 4, Tomo 341; siendo esta Acta la que se ataca de Nulidad a través de la acción de Nulidad de Asamblea.
5. Experticia Documentológica (Autoría), No. 0429-22, de fecha 19-07-2022, elaborada por el funcionario experto: Detective Agregado Jelimar Milano, adscrita a la División de Criminalística Barcelona, en el caso relacionado con las actas procesales MP-104158-2022 (K-22-0246-00237), emanada de la Delegación Municipal El Tigre, estado Anzoátegui; Coordinación de Investigación de Delitos contra la Propiedad, Brigada de Fraude y Estafa.
En esta experticia, el funcionario encargado de su práctica, llegó a la siguiente conclusión: “…La firma que se observa en el documento cuestionado, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, calificado como Dubitado con el carácter de “GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO” NO HA SIDO REALIZADA, por la misma persona que plasmó el cuerpo de grafías manuscrita en el material suministrado de carácter indubitado…”
6. Instrumento poder otorgado por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, al abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de diciembre de 2022, anotado bajo el No. 48, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En el caso bajo estudio, a los fines de emitir un juicio de probabilidades, debido a que no se trata de emitir pronunciamiento de fondo, se procede al análisis de las documentales antes señaladas a los fines de determinar si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, así como la convicción que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, tal como lo argumentó la parte solicitante de la medida cautelar.
En tal sentido, se tiene que en lo que respecta al requisito del “fumus boni iuris” para el decreto de la medida, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, y es que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observando esta Juzgadora que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada a las pruebas documentales cursantes en autos en copia certificada, específicamente las enumeradas 1 al 3, se puede evidenciar que una es el Acta de Constitución de la empresa INVERSIONES CIDENAY, C.A., las otras (2 y 3), son actas de asambleas extraordinarias celebradas con ocasión del funcionamiento de la citada empresa, en la que se reformaron sus estatutos sociales y se renovó el tiempo de duración de la misma. En cuanto a la señalada con el No. 4, se refiere al acta de asamblea cuya nulidad se demanda en la presente acción; por lo que a juicio de quien decide, se evidencia que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar. Razón ésta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
Con relación al segundo requisito, referido al “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); considera quien decide, que la demanda de nulidad de asamblea que se discute en el juicio principal, está dirigida a anular la Asamblea Extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2022, en la que según la representación accionante, se tomaron decisiones donde se afectó el supuesto derecho de su representada sobre la distribución accionaria de la empresa, como presunta heredera del ciudadano Héctor Bonaguro Celma, por lo que, a priori, con un simple juicio de probabilidades y no de certeza, y dadas las circunstancias narradas, previo el análisis de la situación planteada, se concluye que en este caso, siendo que los nuevos miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., pudieran ejecutar actos de disposición del inmueble de marras, y dentro de dichos actos se encuentra enajenar o gravar el bien objeto de la presente controversia, a los fines de garantizar las resultas del juicio, es forzoso considerar que el segundo supuesto establecido en la norma, referente al periculum in mora, también se encuentra cumplido. Así queda establecido. -
Como consecuencia de lo anterior, considera este tribunal que los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran satisfechos de manera concurrente y en consecuencia es procedente decretar la protección cautelar solicitada, referida a la prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., constituido por el lote de terreno y las construcciones existentes sobre el mismo, ubicado con frente a la 4ta Avenida Transversal de la Urbanización Boleíta, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda; el cual tiene una superficie de un mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (1.420 mts2) y está alinderado así: Por el NORTE, con 4ta Avenida Transversal de la Urbanización Boleíta, en una longitud de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts), formado por una línea recta que parte del punto uno (1) señalado en el plano que se acompañó al documento de propiedad, hasta el punto dos (2); por el ESTE, en línea recta que partiendo del punto dos (2) llega a caer el punto tres (3) en una longitud de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85 mts) con terrenos propiedad de Federico José Mandarino y José Miguel Mandarino; por el SUR, en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) una línea recta que partiendo del punto tres (3) llega a caer al punto cuatro (4), con terrenos que son o fueron del Dr. Arturo Senior; y por el OESTE, una línea quebrada cuyos vértices son los puntos cuatro (4), cinco (5), seis (6) y uno (1), señalados en el citado plano, formando tres (3) segmentos que miden veinte metros (20 mts) el segmento cuatro-cinco (4-5); tres metros quince centímetros (3,15 mts) el segmento cinco-seis (5-6), y veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts) el segmento seis-uno (6-1) con terrenos de la Urbanización Boleíta y sobre dicho inmueble se hicieron importantes reformas y mejoras como consta en el Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1980, bajo el No. 16, Tomo 8, Protocolo Primero; el cual le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A., según documento de cesión y traspaso realizado para soportar el capital de la referida sociedad mercantil, el cual fue autenticado en fecha 14 de julio de 1985 ante la Notaría Pública Primera del antes, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 112, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuatro Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, quedando registrado bajo el No. 2, Tomo 3, Protocolo Tercero; hoy protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. Así se decide. -
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2023, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial de la accionante GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se DECRETA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la accionante, ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo; sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por el lote de terreno y las construcciones existentes sobre el mismo, ubicado con frente a la 4ta Avenida Transversal de la Urbanización Boleíta, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda; el cual tiene una superficie de un mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (1.420 mts2) y está alinderado así: Por el NORTE, con 4ta Avenida Transversal de la Urbanización Boleíta, en una longitud de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts), formado por una línea recta que parte del punto uno (1) señalado en el plano que se acompañó al documento de propiedad, hasta el punto dos (2); por el ESTE, en línea recta que partiendo del punto dos (2) llega a caer el punto tres (3) en una longitud de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85 mts) con terrenos propiedad de Federico José Mandarino y José Miguel Mandarino; por el SUR, en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) una línea recta que partiendo del punto tres (3) llega a caer al punto cuatro (4), con terrenos que son o fueron del Dr. Arturo Senior; y por el OESTE, una línea quebrada cuyos vértices son los puntos cuatro (4), cinco (5), seis(6) y uno (1), señalados en el citado plano, formando tres (3) segmentos que miden veinte metros (20 mts) el segmento cuatro-cinco (4-5); tres metros quince centímetros (3,15 mts) el segmento cinco-seis (5-6), y veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts) el segmento seis-uno(6-1) con terrenos de la Urbanización Boleíta y sobre dicho inmueble se hicieron importantes reformas y mejoras como consta en el Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1.980, bajo el No. 16, Tomo 8, Protocolo Primero; el cual le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., según documento de cesión y traspaso realizado para soportar el capital de la referida sociedad mercantil, el cual fue autenticado en fecha 14 de julio de 1985, ante la Notaría Pública Primera del antes, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 112, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, quedando registrado bajo el No. 2, Tomo 3, Protocolo Tercero; hoy protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, librar oficio de participación a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, con el objeto que la misma se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar y gravar el inmueble antes identificado, propiedad de la empresa INVERSIONES CIDENAY, C.A. CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión apelada sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2023, siendo la 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000447/7.617
MFTT/MJSJ/Be
Nulidad de Asamblea
Sentencia Interlocutoria.
Materia M.
Recurso/”D”
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