REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 07 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda el tribunal observa:
La parte actora, sociedad mercantil Foresta Bolívar, C.A., demanda a la sociedad mercantil Corporación Forestal Imataca, C.A. por el cobro de unas facturas. En su escrito de demanda afirma que dichas facturas son producto de una relación contractual que involucra prestación “de servicios de volteo y rodeo de carga de madera en rolas en plantaciones propiedad de la mencionada Corporación Forestal Imataca, C.A”.
En este sentido, se observa del libelo de la demanda la afirmación que no deja lugar a interpretaciones que el objeto social de la parte actora es dedicarse en la actividad de la cosecha forestal de todo tipo de madera señalando que en específico es lo relativo a la siembra, tala, acople y apilamiento de rolas, entre otras. De lo anterior se colige, de acuerdo al concepto de las facturas a cobrarse, que su origen deriva entonces de una relación contractual de carácter forestal, que la presente acción de cobro de facturas está directamente relacionada con una negociación contractual de la industria forestal vinculada al transporte, distribución, procesamiento y comercialización de la materia prima forestal y de actividades derivadas de estas diligencias. Siendo eso así veamos que establece el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado nuestro).
En este sentido se observa que el fuero atrayente es la especialidad de la materia, algo tan delicado como la industria forestal debe ser conocido por jueces cuya especialidad este ineludiblemente en esta materia especialísima, tal y como lo establece el mencionado artículo 197 de la ley especial. Y ello es así, además, por cuanto es insostenible separar la actividad o industria forestal de la función social que esta constituye, y así se decide.
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria, que de acuerdo a la jurisprudencia que de transcribirá de seguida ejerce la competencia funcional en materia forestal, determinó en su sentencia de fecha dieciséis (16) de de septiembre de dos mil nueve (2.009) lo siguiente:
“...DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, PARA CONOCER DE LA PRESENTEOPOSICION
Como punto de partida al análisis técnico jurídico que realizara este sentenciador a la oposición incoada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de la representación judicial ejercida por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, considera esencial quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer la legitimación efectiva de este Juzgado Superior Primero Agrario, para conocer de la presente oposición, a saber:
Tal y como se desprende de autos, siendo el caso que el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la “Reserva Forestal El Caura” y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, proyecto de decreto este, sobre el cual recaen los efectos inmediatos de la Medida Cautelar Innominada Oficiosa Especial Agraria de Protección dictada por este sentenciador en fecha 11 de enero de 2.008, ha sido efectivamente diseñado, redactado, propuesto y sometido a consulta pública por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es de conocimiento público y notorio, tiene su asiento administrativo en la ciudad de Caracas junto al resto de los demás entes gubernamentales ministeriales de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, ejerce jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo en el entendido que tal cautela, al igual que el resto de las cautelas de protección de este tipo, fue dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, unidad jurisdiccional quien se reputa como un ente judicial especial agrario y quien actúa dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; que igualmente tal cautela especial de protección fue dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección a la biodiversidad y al medio ambiente y por último, que el posible daño a materializarse, sería originado eventualmente por un acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es de conocimiento público, tiene su asiento administrativo en el Distrito Metropolitano de Caracas junto al resto de los demás entes gubernamentales ministeriales de la República, es por lo que este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para conocer de la oposición incoada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Medida cautelar innominada oficiosa especial agraria de protección dictada por este sentenciador en fecha 11 de enero de 2.008, la cual se dictó con el objeto de evitar la consecución de posibles y potenciales daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas presentes en la zona conocida como “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, daños estos, que pudiesen materializarse con la consulta pública del precitado “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la “Reserva Forestal El Caura” y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial”. Y así se establece...”
En consecuencia y en observancia de lo dispuesto por el primer párrafo artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
Es por lo que, el asunto que se ventila le corresponde conocerlo a un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA una vez quede definitivamente la presente decisión, su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en materia Agraria en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción. Se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA una vez quede definitivamente la presente decisión, su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en materia Agraria en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt
Expediente Nº. 2023-001244 (AP11-V-2023-001065)
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal
|