REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000546.
PARTES DEMANDANTE: ANGEL MANUEL ACEVEDO, JEREMY ALEXANDER BURGOS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.410.206 y 29.621.880.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, y ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 80.423 y 297.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A, (BUONO RESTAURANT), Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, bajo el Nº 77, Tomo 645 QTO, en fecha 26/02/2016.
NELSY JAVIER BLANCO GIL, titular de la cedula de identidad N° 11.040.145, demandado como persona natural y solidaria.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADAS: NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.472.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia que compareció el ciudadano JEREMY ALEXANDER BURGOS TORREALBA, en su carácter de parte actora, así como los apoderados judiciales de los actores, NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, y ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 80.423 y 297.047, respectivamente, por una parte y por la parte demandada como persona jurídica: entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A, (BUONO RESTAURANT), compareció la abogada: NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.472.
En este estado las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo parcial satisfactorio para ambas, en cuanto al trabajador el ciudadano JEREMY ALEXANDER BURGOS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 29.621.880, quienes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, convienen en celebrar de común y amistoso acuerdo una Transacción Judicial la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. En tal sentido, se dejan sentados los términos de la Transacción, de la siguiente manera:
PRIMERA: ANTECEDENTES: EL DEMANDANTE, intentó ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de Trabajo RESTAURANT DRMC, C.A, (BUONO RESTAURANT), y en forma solidaria y personal contra el ciudadano: NELSY JAVIER BLANCO GIL, titular de la cedula de identidad N° 11.040.145, la cual resultó admitida el 10 de agosto de 2023, asignándole el Nº AP21-L-2023-000546.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, alega que prestó servicios ininterrumpidos para la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A, (BUONO RESTAURANT), como Ayudante de Cocina, desde el 26 de diciembre de 2022 hasta el 04 de abril de 2023, cuando cesaron sus labores no recibió el pago de sus prestaciones sociales, devengando un salario integral mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.408,8), monto con el cual considera le deben ser calculadas sus prestaciones sociales.
En tal sentido demanda el pago de Bs. 3.704,35 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, Bs. 3.704,35 Indemnización por Despido, Vacaciones fraccionadas 813,15, correspondiente al período 2022 a 2023; el pago de Bs. 813,15 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 1.626,30 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2022, por lo cual EL DEMANDANTE, considera que el monto real que le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, es de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.661,30).
TERCERA: LA DEMANDADA, rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por LA DEMANDANTE, en virtud de que el salario señalado por la parte actora no era el devengado de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.408,8).
CUARTA: No obstante todo lo anterior, ambas partes han evaluado cuidadosamente sus expectativas con el propósito de llegar a un acuerdo y evitarse así elevados costos e imponderables consecuencias que indiscutiblemente les ocasionaría continuar con este proceso judicial para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto del salario, las Prestaciones Sociales y demás beneficios e Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y RESTAURANT DRMC, C.A, (BUONO RESTAURANT), y con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y RESTAURANT DRMC, C.A, (BUONO RESTAURANT), haciéndose recíprocas concesiones ambas partes y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE, LAS PARTES han acordado libremente de mutuo y amistoso acuerdo que ésta pague al DEMANDANTE, un monto de BOLIVARES SIETE MIL NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 7.096,00), pagaderos en este acto en dinero efectivo de curso legal, a través de una transferencia bancaria con el Nº de confirmación del pago 00000046796, en la cuenta corriente marcada con el N° 0134-0389-91-3891400210, la cual se encuentra registrada a nombre de la ciudadana ARIADNA LEAL, actuando en representación del actor, para satisfacer el pago total con respecto a este trabajador, siendo que el trabajador autorizó a su representada para que el pago se realizara en la cuenta antes señalada.
LAS PARTES, convienen en que el pago efectuado incluye todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados, dado que LAS PARTES, alcanzan el acuerdo efectuándose mutuas y recíprocas concesiones, en el claro entendido de que con su celebración resuelven en la forma más amplia y absoluta todas las diferencias que hayan surgido o pudieran surgir en el futuro en relación con el cálculo y pago de los derechos y beneficios que derivan de la prestación de servicios.
QUINTA: ACEPTACION DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el anterior acuerdo y, por tanto declara estar conforme con el monto que declara recibir en este mismo acto, un monto de BOLIVARES SIETE MIL NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 7.096,00), y reconoce que, con la suma convenida, transigida y pagada en los términos del presente acto, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las partes, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende mutuas y recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual otorga a la LA DEMANDADA, el más amplio y absoluto finiquito. EL DEMANDANTE, declara formalmente que está actuando de manera espontánea, libre de constreñimiento alguno y que conoce el alcance y consecuencias de esta declaración. En consecuencia, reconoce que en la suma acordada quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la terminación de la relación laboral, ya que la intención expresamente manifestada es que el presente documento constituye un arreglo total y definitivo. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, RESTAURANT DRMC, C.A, (BUONO RESTAURANT), ni el codemandado solidariamente ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, titular de la cedula de identidad N° 11.040.145, por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que una vez la uniera relativos a la diferencia salarial y su incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales; diferencia en cambio; antigüedad en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, prestaciones sociales (garantía y cálculo retroactivo), intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por terminación de la relación, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral. La suma que aquí recibe LA DEMANDANTE cubre un total del acuerdo celebrado por conceptos aquí mencionados o por la diferencia en el pago de alguno de los expresados. Queda entendido por tanto que, la suma convenida en la cláusula que antecede, cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle, haya o no, sido especificados anteriormente, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos queda aquí bonificada por vía transaccional. Igualmente, LA DEMANDANTE, luego de haber escuchado y revisado con su apoderado los argumentos de LA DEMANDADA, conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder al DEMANDANTE, por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con RESTAURANT DRMC, C.A, (BUONO RESTAURANT), y como consecuencia de su terminación. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera totalmente a LA DEMANDADA, sus socios, sus directores y/o ejecutivos, así como a cualquier otra entidad en la cual tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés directo o indirecto, de cualquier responsabilidad vinculada u ocasionada, directa o indirectamente, de la relación laboral y sus derivados, extendiéndole el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por cualquier concepto.
Ambas partes solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo homologue la presente Transacción, para que surta todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9° y 10° de su Reglamento, y en consecuencia que este Tribunal como consta a los autos el cumplimiento parcial de la demanda da por terminado el presente juicio en cuanto al ciudadano: JEREMY ALEXANDER BURGOS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 29.621.880, y continua el juicio en cuanto al ciudadano: ANGEL MANUEL ACEVEDO, JEREMY ALEXANDER BURGOS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.410.206, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, para lo cual se ordena la devolución del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios consignado al inicio de la audiencia preliminar. Es todo.- El Tribunal deja constancia de que ha examinado el contenido de la anterior transacción para verificar que se hayan cumplido todos los extremos legales y que, por lo tanto, se está ante un acto de autocomposición procesal de transacción, ya que que versa sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes en este juicio; igualmente el Tribunal verifica que EL DEMANDANTE está actuando de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno; y que se encuentra debidamente representada por sus apoderados, y que el pago ha sido realizado en su presencia. El Tribunal ha verificado el contenido de la transacción precedentemente celebrada, y observa que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, garantizando el principio de irrenunciabilidad de los derechos de EL DEMANDANTE, como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente verifica y comprueba que no se están afectando derechos o intereses de terceros. En consecuencia, con base a las precedentes declaraciones de las partes, este Tribunal concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal en el que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a su homologación, razón por la que, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre JEREMY ALEXANDER BURGOS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 29.621.880, asistidos por NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, y ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 80.423 y 297.047, respectivamente, y de este domicilio y la parte demandada RESTAURANT DRMC, C.A, (BUONO RESTAURANT), suficientemente identificada en el presente expediente, representada por su apoderada judicial NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.472, en los términos señalados en el escrito de transacción aquí inserto. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En este estado, el Tribunal una vez oída la exposición de la parte demandada, y la apoderados judiciales de las partes actoras, mediante la cual solicitan la remisión del expediente al Tribunal de juicio, que corresponda, no obstante este Juzgado deja constancia que trato de mediar en la presente causa, sin lograrse la mediación total, dando por concluida la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar, y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo que resulte competente previa distribución, a los fines de la continuidad del procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 136 eiusdem. Se ordena al Secretario del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó se Leyó y Conformes Firman. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
EL ACTOR COMPARECIENTE
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA ALCANTARA
ASUNTO: AP21-L-2023-000546.
EF/MA.-
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