REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000210
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICHARD RAMÓN UZCÁTEGUI, venezolano titular de la cédula de identidad número V-12.514.239.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA C. PERDOMO y NURY GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.420 y 95.666, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA- ESTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JENNIFER MOTA GÁMEZ y Otros, abogada adscrita a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 150.095.
TERCERO BENEFICIARIO: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil NEW TECH SOLUTION GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 2009, bajo el número 43, tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: ANTONIO FERMÍN GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.561.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos particulares dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA-ESTE, en fecha 02 de agosto de 2021, en el expediente Nro. 027-2020-01-00383, mediante el cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el procedimiento de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, interpuesta por el ciudadano RICHARD RAMON UZCÁTEGUI contra la entidad de trabajo NEW TECH SOLUTION GROUP, C.A.
MOTIVO: Apelaciones ejercidas en fecha 21 de julio y 09 de agosto de 2023, por los ciudadanos FERMÍM GARCÍA y DANELYS HERNÁNDEZ, IPSA Nº 33.561 y 147.408, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado y la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer el presente recurso de apelación, en virtud de la distribución de fecha 25 de septiembre del 2023, dejando constancia que el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000. El 28 de septiembre del 2023, se da por recibido el presente asunto, y en vista que la primera pieza se encuentra muy voluminosa se ordena el cierre y abrir otra pieza denominada número 02, la cual contendrá las siguientes actuaciones. En fecha 05 de octubre de 2023, se da por recibido oficio emanado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en el cual remite diligencia de fecha 21 de septiembre del presente año, suscrita por el abogado ANTONIO FERMÍN, IPSA Nº 33561, en su carácter de apoderado judicial del tercer beneficiario, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de junio de 2023. Este Juzgado deja expresa constancia que el lapso para interponer recurso ya había transcurrido, motivo por el cual se tiene la misma como una ratificación de su apelación. Así se establece.-
En fecha 11 de octubre de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la abogada DANELYS HERNÁNDEZ, IPSA Nº 147.408, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.
El día 16 de octubre de 2023, se dicta auto previsto a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que se empezará a computar a partir del día de la fecha antes señalada exclusive, el lapso de cinco (05) días de despacho, para la consignación del escrito de contestación de la apelación. Entendiéndose que si tienen documentales probatorias que aportar, deben ser consignadas con el respectivo escrito.
En fecha 23 de octubre de 2023, la apoderada judicial del recurrente, consiga escrito de observaciones a la fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2023, se dicta auto conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde este Tribunal deja constancia que dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha in comento, exclusive, se dictará sentencia en la presente causa. Ahora bien, mediante la presente actuación se corrige la referida actuación, en el entendido que, se debe tener como señalamiento del artículo antes mencionado como el 93, es decir que dicha actuación se debe entender como. “… conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde este Tribunal deja constancia que dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha in comento, exclusive, se dictará sentencia en la presente causa”. Así se establece.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal que, la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha 10 de julio resolvió en su sentencia lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano RICHARD RAMON UZCATEGUI (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 12.514.239, contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha dos (2) de agosto de 2021 mediante el cual declaro consumada la perención y extinguida la Instancia en el Procedimiento Administrativo Nº 027-2020-01-00383; SEGUNDO: Se anula la vigencia y todos los efectos jurídicos del acto administrativo de fecha dos (2) de agosto de 2021 mediante el cual declaro (sic) consumada la perención y extinguida la Instancia en el Procedimiento AdministrativoNº027-2020-01-00383 (sic); TERCERO: Se ordena al Inspector del Trabajo quien profirió los actos administrativos que hoy se anulan o quien sea el titular de dicho Despacho en la actualidad, en la INSPECTORIA EL (sic) TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, pronunciarse con relación a la apertura de la articulación probatoria según lo establecido en el acta de ejecución de fecha veintidós de julio de 2021 que reposa en el expediente administrativo Nº 027-2020-01-00383; CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso estipulado en dicha norma comenzará a transcurrir el lapso procesal para ejercer los recursos en contra de la presente decisión conforme al artículo 887 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; QUINTO: conforme al artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República una vez vencido el lapso establecido para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión es contraria a las defensas de la República, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial por vía de la consulta Obligatoria. Y en concordancia co el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de ña presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia; SEXTO: No se condena en costas…”. Subrayado y negrillas del texto original.
Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:
“…En el presente asunto, se delimitó la controversia en determinar la Constitucionalidad y Legalidad del acto administrativo que puso fin al proceso administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, entendiéndose que la presente acción no supone una suerte de tercera instancia o de apelación de una decisión dictada por la administración publica (sic) del trabajo, advierte este Juzgador que la demanda contencioso administrativa de nulidad en examen, comporta el deber jurídico de quien suscribe de practicar el control Jurisdiccional sobre la manifestación de voluntad o poder de imperium que nuestra Carta Magna atribuye a la Administración Pública, mediante el análisis judicial de dicha manifestación sea esta de efectos generales o particulares. En el caso sub examine la administración pública del trabajo ante la petición de uno de los intervinientes en el proceso (entidad patronal) declara de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la institución jurídico procesal de la perención y aplica la consecuencia fatídica de la extinción de la instancia (ver folio 40 del expediente principal). En este orden la parte accionante denuncia la configuración del vicios, que su decir colocan tal decisión administrativa en entre dicho, por lo que solicita la nulidad de la misma, así pues alega la supuesta violación de Derechos Constitucionales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, cuyo menoscabo condujo secuencialmente a la materialización del vicio del falso supuesto de hecho del cual inicio la Inspectoría del Trabajo para producir la supuesta irrita decisión, por inconstitucional e ilegal al ser consecuencia de la errónea aplicación del falso supuesto de derecho al poner fin al proceso administrativo.
Siguiendo este hilo argumentativo, se hace necesario para este Juzgador determinar en principio, la legalidad del acto que esta siendo impugnado teniendo como norte el principio de la legalidad de los actos administrativos, incorporado al proceso contencioso administrativo iuris tantum, con lo que la carga probatoria de desvirtuar la eficacia y ejecutividad del acto administrativo la adquiere quien pretenda desvirtuar la legalidad de dicho acto, con la excepción de aquellos casos donde la Administración Publica (sic) del Trabajo, mostrando una actitud contumaz, no remita la copia certificada del expediente administrativo sometido al control jurisdiccional. En el caso que nos ocupa dicha contumacia ha sido verificada, a tal punto que la Inspectoría del Trabajo ha enviado por requerimiento de informes documentos públicos administrativos, mas no así, la solicitud por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio en fecha dieciocho de marzo de 2022, compulsa recibida en fecha veintidós de marzo de 2022 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Sin embargo corren inserto a los autos elementos probatorios aportados tanto por la parte accionante como por el tercero beneficiario del acto administrativo, los cuales siendo sometidos al proceso de control y contradicción, quien decide los valoró conforme a las reglas de la sana crítica lo que los convierte en plena prueba, tal como se desarrolló en el capitulo concerniente al acervo probatorio. Así se establece.
(…Omissis…)
… Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar, analizar y determinar la correcta actuación o no de la Administración Publica del Trabajo en el procedimiento administrativo laboral de reenganche signado con la numeración 027-2020-01-00383, que derivo en el acto que extingue dicho procedimiento mediante la declaratoria de la Perención Administrativa.
Preliminarmente, emerge una situación jurídica que cautiva la atención de este Juzgador, así pues verifica quien decide que el sentenciador administrativo estableció como sustento legal del acto impugnado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para decretar la procedencia de la perención administrativa. Ahora bien entiende este Juzgador y así dejo constancia en la determinación de los limites de la controversia que el acto en entredicho es un acto administrativo emanado de la Administración Publica (sic) del Trabajo por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en un Procedimiento Administrativo de Trabajo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas”, en este orden de ideas se hace necesario verificar lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo Primero:
(.. Omissis…)
… se evidencia con meridiana claridad que los procedimientos llevados a cabo por la Administración Publica (sic) Nacional, como en el caso de marras, se regirán en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en secuencia de lo anterior, se evidencia de manera palmaria la meridiana equivocación perpetrada por la Administración Pública del Trabajo, donde esta forma un criterio confuso, trayendo como consecuencia la errónea aplicación de una disposición jurídica que este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, debe corregir al haber materializado con dicha actuación el falso supuesto de derecho.
El falso supuesto de derecho se materializa con la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa que en el caso que nos ocupa decreto (sic) una de las formas de terminación del procedimiento, así pues se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando la administración publica (sic) aprecia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente. Es por ello que quien decide considera importante verificar lo que establece la norma que por mandamiento legal debió aplicar el Funcionario del Trabajo ante la petición de uno de los interesados.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 64.
(… Omissis…)
Tenemos pues que de la norma transcrita emergen presupuestos normativos necesarios para la procedencia de la figura de la institución procesal de perención, en primer lugar tenemos el transcurso del tiempo en la paralización del proceso sin que la parte interesada realice alguna actuación (dos meses); en segundo lugar, la imputabilidad del interesado en otras palabras que la paralización del proceso se produzca a causa conductas (omisión) del particular; y en tercer lugar, la notificación por parte de la administración al interesado, ya que sin ella no comienza a transcurrir el término., supuestos estos que deben proceder de manera concurrente para que la administración proceda a declarar la perención. En el caso que nos ocupa verifica quien decide que desde la última actuación en el expediente (20-02-2020), hasta la siguiente actuación (06-07-2021) supera con creces el tiempo de paralización del proceso, ahora bien en cuanto a la imputabilidad del interesado, verifica quien decide que el proceso se paralizó en el estado que la administración publica (sic) del trabajo cumpliera con la ejecución de una orden dada desde un acto propio de ella, para lo que alegando garantizar una mayor celeridad y funcionabilidad del procedimiento ordena notificar al particular (entidad de trabajo). Tal notificación no fue practicada sino hasta siete (7) de junio de 2021 tal y como costa de la certificación del cartel de notificación (ver folio veintiuno del expediente principal), la administración publica (sic) del trabajo, tardíamente cumplió con lo ordenado en auto, por lo que para quien hoy decide mal pudiese imputarse al administrado la paralización del proceso, siendo que el acto procesal subsiguiente corresponde a la administración pública, que no es otro que la ejecución del reenganche tal y como fue establecido. Del mismo modo, no verifica quien decide la notificación del interesado peticionante por parte de la administración pública, de manera que no concurren los presupuestos establecidos en la norma aplicable en cuanto a la perención de los procesos administrativos por lo que este Juzgador, verifica que la administración al haber interpretado y aplicado erróneamente la norma jurídica produjo una resolución distinta a aquella que se hubiese aplicado si hubiese adoptado la implementación correcta dispuesta para los procedimientos administrativos con lo que ve configurado el vicio de falso supuesto en el presente asunto lo que hace al acto administrativo impugnado susceptible de anulación. Así se hace constar.
Considera entonces necesario este Juzgador, advertir sobre los supuestos de hecho, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, bien sea por falsedad, error de interpretación, o aplicación errónea de una norma (como el caso que nos ocupa) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre este particular, este Juzgado estima primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Emiro García, al hacer referencia al falso supuesto expresa:
(… Omissis…)
Ahora bien, en la postura que aquí se adopta, quien decide verifica que la administración al haber interpretado y aplicado erróneamente la norma jurídica produjo una resolución distinta a aquella que se hubiese aplicado si adopta la implementación correcta dispuesta para los procedimientos administrativos, incurriendo en una violación normativa y por ende la ilegalidad del acto impugnado. Así se decide.
Verificado pues el vicio en el procedimiento administrativo, el cual nació inviable por invalido e ilegal, a partir irrita resolución dictada por la INSPECTORIA EL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que en fecha dos (2) de agosto de 2021, produjo su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia, su ineficacia, por ser nulo de toda nulidad al haber partido de la interpretación antijurídica de Normas de Orden Publico vigentes, por ende es forzoso para este Juzgador declararlo NULO e inexistente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, decido lo anterior, se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO quien profirió el acto administrativo que hoy se anula o quien sea el titular de dicho Despacho en la actualidad, en la INSPECTORIA EL (sic) TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, pronunciarse con relación a la apertura de la articulación probatoria según lo establecido en el acta de ejecución de fecha veintidós de julio de 2021 que reposa en el expediente administrativo N° 027-2020-01-00383. Así se establece.
Negrillas y subrayado del texto original.-
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN
Fundamentación de la parte apelante, representación de la Procuraduría General de la República, formaliza el recurso de apelación en los siguientes términos:
Del vicio de suposición falsa:
Consideran que el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, incurrió en una suposición falsa, al apreciar erróneamente las circunstancias que rodean el caso, ya que se pueden evidenciar en las actas que conforman el expediente administrativo que el Inspector del Trabajo de Miranda Este, cumplió con las formalidades del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, también se resguardó el derecho de seguridad social por tratarse de deberes y garantías constitucionales que son inalienables e insoslayables. También señalan que la sede administrativa a pesar del Decreto de Estado publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, bajo decreto Nº 4.160, continuó prestando servicio a los trabajadores, con el fin de no quebrantar los derechos constitucionales. Indican lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0745, de fecha 11 de mayo de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2008-001535, Caso Manuel De Jesús Domínguez contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). De lo que concluyen que el vicio de suposición falsa delatado consiste en un hecho que establece el Juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción del a quo en su decisión, lo que lleva a una equivocación del Juez en la contemplación de la prueba sin tener respaldo.
Contestación de la Apelación, por la apoderada judicial del ciudadano RICHARD RAMÓN UZCÁTEGUI, parte recurrente en la presente causa: (i) Alega como punto previo que la representación de la Procuraduría General de la República, se limita solamente a señalar que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustada a derecho, sin delatar vicio alguna sobre la cual adolece la sentencia apelada; y, (ii) en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, el A-quo verificó el procedimiento administrativo el cual nació inviable por inválido e ilegal, la irrita resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo que produjo su ineficacia por ser nula de toda nulidad al realizar una interpretación antijurídica de las normas de orden público, cabe destacar que la representación de la Procuraduría General de la República o del Estado nada dice del vicio en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia hoy recurrida.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte Actora:
Documentales:
Cursa en los folios 09 al 44, ambos inclusive, de la pieza N° 1, identificadas como “A1” a la “A36”, copia certificada correspondiente al expediente administrativo 027-2020-01-00383, donde se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2020, el hoy recurrente, ciudadano Richard Ramón Uzcátegui, interpuso solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y restitución de sus derechos, por haber sido despedido injustificadamente por el patrono, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; auto de fecha 20 de febrero de 2020, mediante el cual se admite la denuncia interpuesta en Sede Administrativa Laboral, ordenando y librando el respectivo cartel de notificación a al entidad de trabajo New Tech Solutions Group, C.A., el cual fue recibido en fecha 09 de junio de 2021; el 22 de julio de 2021, a las 09:30 am, se levantó acta de ejecución, constituyéndose en la sede patronal, donde su apoderada judicial negó haber despedido al referido ciudadano, negando igualmente la relación laboral y manifestando que transcurrió el lapso de perención señalado en la Ley por no haber impulso de la parte interesada por más de un año, solicitando se declare perimida la acción y el procedimiento, mientras que el apoderado del trabajador insistió que efectivamente su representado había sido despedido injustificadamente y solicitó la apertura por auto separado del lapso probatorio correspondiente, dejando constancia el funcionario actuante que se pronunciaría por auto separado en cuanto a los requerimientos solicitados; en fecha 02 de agosto de 2021, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, ordenando las respectivas notificaciones. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Cursa a los folios 146 al 160, ambos inclusive, de la pieza N° 1, identificadas como “B2” a la “B10, “C1” a la “C4”, y “D1” a la “D2, copia certificada de diferentes procedimientos administrativos, donde se aprecia que en fecha 02 de marzo de 2020 la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este realizó Actos de Ejecución, difiriendo para el 16 de marzo de 2020 el acto, igualmente dictó auto dejando constancia que suspende los lapsos en el procedimiento por el Estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la Pandemia (COVID-19). Igualmente, se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la recurrente, Acta de Ejecución donde ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en fecha 02 de marzo de 2020 y auto de fecha 16 de marzo de 2020, donde se acuerda: “… suspender los lapsos en el presente procedimiento, desde la fecha de emisión del presente Auto…” así como Acta de Ejecución de Diferimiento de fecha 11 de marzo de 2020. Todo ello motivado a las circunstancias de orden social producto de la pandemia por Covid-19, en el entendió que, si bien es cierto que las documentales pertenecen a procedimientos administrativos distintos al hoy entre dicho, los mismos resultan ilustrativos a los efectos de evidenciar el criterio expresado por la Inspectoría del Trabajo in comento con relación al estado de alarma en el país, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 507 que se aplica por supletoriedad del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Pruebas Tercero Beneficiario del Acto Administrativo:
Informes:
En relación a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se deja constancia en principio que se aprecia escrito de oposición, por parte de la representación judicial de la parte actora, de fecha nueve (9) de marzo de 2023, no obstante ya el A-quo se había pronunciado sobre la admisión de las pruebas y ordenado la respectiva solicitud del requerimiento, incluso fijó para el 23 de marzo de 2023 la evacuación de la respectiva prueba, donde la representación judicial de la parte actora insiste en la impertinencia de la prueba admitida, si bien es cierto que, la oposición fue ejercida en tiempo hábil, se puede verificar que la representación judicial de la parte accionante esgrime elementos que aporta a los autos suficiente información para ser adminiculada con otros elementos probatorios. Por todos estos razonamientos se desecha la oposición a la admisión del elemento probatorio planteada por la parte actora y se pasa a realizar el análisis de dicha prueba. Así se establece.
Ahora bien, de la respuesta emitida a la promovente de dicha prueba supra, lo cual se evidencia a los folios 04 al 103, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos 1, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo al artículo 507 que se aplica por supletoriedad del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del mismo se desprende que los días de despacho en la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 11 de agosto de 2021, igualmente, se deja constancia de no haber dejado de dar despacho en la fecha requerida con la excepción de los días 22 de junio de 2020 y 8 de febrero de 2020, remitiendo copia certificada del libro de causas llevadas por esa Inspectoría en la Sala de Inamovilidad Laboral desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 11 de agosto de 2021 y del calendario administrativo llevado por esa autoridad administrativa donde se verifica los días sin despacho, lo días flexibles y los días flexibles parcial con cerco sanitario, el funcionario público decidió conveniente enviar otras documentales referidas actuaciones realizadas en sede administrativa por la apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, donde se aprecia al folio 85 del referido cuaderno de recaudos, acta de ejecución de fecha 02 de marzo de 2020 correspondiente al expediente administrativo 027-2019-01-03517, que al ser adminiculada con la instrumental promovida por la parte actora inserta al folio 150 y marcada alfanuméricamente como “B6” del expediente principal, se constata que con una fecha posterior el Inspector del Trabajo acuerda suspender los lapsos en ese procedimiento y reanudarlos previa notificación ordenada por auto separado motivado a: “… circunstancias de orden social…” originadas por el decreto presidencial N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020. Así mismo, el funcionario in comento envía copia certificada del acta de ejecución del Procedimiento signado con el N° 027-2019-01-3130 de fecha 11 de marzo de 2020 (folio 71 del cuaderno de recaudos), que al ser adminiculada esta documental con la instrumental identificada “C2”, que corre inserta en el folio 46 de la pieza 1, y con una fecha posterior se acuerda suspender los lapsos en ese procedimiento y reanudarlos previa notificación ordenada por auto separado motivado a: “… circunstancias de orden social…” originadas por el decreto presidencial N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020. De las mismas se evidencia que, motivado a causas de fuerza mayor en procedimientos administrativos similares al que nos ocupa, los lapsos fueron suspendidos por la autoridad competente administrativa por lo que conforme a las reglas de la sana critica se le concede pleno valor probatorio, como se señaló at initio del presente análisis. Así se establece.
-VI-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar Con Lugar la demanda en nulidad interpuesta por el ciudadano Richard Ramón Uzcátegui contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 02 de agosto de 2021, mediante la cual se declara consumada la perención y extinguida la instancia en el Procedimiento Administrativo del expediente N° 027-2020-01-00383. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, este Juzgador considera necesario hacer el siguiente discernimiento: en la presente causa se ejercieron apelaciones en fecha 21 de julio y 09 de agosto de 2023, por los ciudadanos FERMÍM GARCÍA y DANELYS HERNÁNDEZ, IPSA Nº 33.561 y 147.408, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado y representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se dejó constancia que conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se presentó escrito de fundamentación de la apelación únicamente por parte de la representación de la Procuraduría General de la República, mediante la abogada Danelys Hernández, en fecha 11 de octubre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en la citada norma.
Por otro lado, el tercero interesado no presentó escrito de fundamentación a su apelación, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, en consecuencia, observa esta Alzada que mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 255 de la Pieza N° 1), se estableció lo siguiente:
“(….) se deja expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se empezará a computar a partir del día de hoy, exclusive, el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante consigne su escrito de fundamentación de la misma (…)”
Considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, se observa entonces que la parte apelante, tiene la carga procesal de presentar un escrito de fundamentación en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ahora bien, en el presente recurso, el lapso de diez (10) días de despacho, comenzó a transcurrir a partir del 28 de septiembre de 2023, exclusive, los cuales se computaron la siguiente forma: viernes 29 de septiembre, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11 y viernes 13 de octubre del año en curso.
En este sentido, y por cuanto no consta en autos que el tercero beneficiario del acto administrativo que guarda relación con la presente causa apelante, haya cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido para ello, considerando que el mismo, es de naturaleza preclusiva, esta Alzada en consecuencia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción, empezando a analizar el vicio delatado por la representación de la Procuraduría General de la República, en relación a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, manifestando lo siguiente:
Suposición Falsa:
Estable la abogada de la Procuraduría General de la República que, el A-quo incurrió en una suposición falsa, al apreciar erróneamente las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, al evidenciarse en el expediente administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, se garantizó en todo momento los derechos del hoy accionante en nulidad, desatinando el Tribunal de Primera Instancia al referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, atribuyéndole a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Lo cual conlleva a concluir, a esa representación que, el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2021, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, se ajustó a derecho, toda vez que se pudo verificar que la causa estuvo paralizada desde el 20 de febrero de 2020, fecha en la cual se verificó la última actuación, antes de la notificación del 09 de junio de 2021, quedando con ello plenamente demostrado que transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el extrabajador acudió ante la sede administrativa laboral con la finalidad de solicitar su reenganche y hacer valer su derecho, así como su inamovilidad que por Decreto Presidencial le asiste, y ésta al ser garante del debido proceso y del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica al admitir y tramitar dicho requerimiento, pero con posterioridad, se evidenció que no existió ningún interés por parte del accionante, por falta de impulso para continuar con la solicitud. Por ello, tales indicios demostrativos permitieron a la Administración tener motivos suficientes para dictar el auto hoy recurrido, no configurándose el análisis erróneo de la norma alegada por el sentenciador.
Vista la posición de la abogada de la Procuraduría General de la República, se tiene que delata el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, se debe traer a colación la sentencia n° 1218, de fecha 09 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que nos señala:
“Con relación al supuesto de falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
En fecha 28 de noviembre de 2012 y de la citada Sala, tenemos la sentencia n° 1337, donde se pronuncia sobre el falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
“… el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: I) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; II) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; III) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a estos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración…”.
Precisado lo anterior, se tiene que el A-quo decidió en base a que, la Inspectoría del Trabajo en sus actuaciones para pronunciarse con respecto a la perención no lo hizo en apego a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 1 establece que los procedimientos llevados a cabo por la Administración Pública Nacional se regirá en la forma prevista por la mencionada Ley, en consecuencia, se evidencia la equivocación perpetrada por la Administración Pública Laboral, trayendo como consecuencia la errónea aplicación de una disposición jurídica.
El falso supuesto de derecho se materializa con la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa, que en el caso que nos ocupa decretó una de las formas de terminación del procedimiento, estableciendo en el artículo 64 eiusdem para la perención en Sede Administrativa, que en primer lugar se tiene el transcurso del tiempo de paralización del proceso sin que la parte interesada realice actuación alguna, siendo de dos (2) meses; en segundo lugar se tiene que la paralización del proceso se produzca como consecuencia de conductas omisivas del particular; y en tercer lugar, que se realice la notificación por parte de la administración al interesado, ya que la omisión de ésta no puede empezar a transcurrir el término para pronunciarse la administración al respecto, debiéndose dar forma concurrente todos estos supuestos.
A la luz de todo lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que no se está en presencia de un falso supuesto de hecho, en virtud que lo decidido por el A-quo corresponde al falso supuesto de derecho, en virtud que, de su decisión verificó que se aplicó una norma incorrecta para pronunciarse la Inspectoría del Trabajo al declarar consumada la perención y extinguida la instancia en el expediente administrativo N° 027-2020-01-00383.
En consecuencia, por todo lo anteriormente explicado este Juzgado declara improcedente el vicio delatado por la representación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
A los fines de ahondar más sobre la presente decisión, cabe destacar que conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que por vía excepcional se producirá la nulidad absoluta del acto administrativo, es decir, en los supuestos del artículo 19 in comento, siendo así la nulidad es lo que la doctrina ha llamado relativa, ello por cuanto constituye la regla al momento de la declaratoria de nulidad del acto por parte del órgano jurisdiccional contencioso administrativo.
No obstante, tenemos circunstancias que no están contempladas en el referido artículo, pero podríamos estar en presencia de un vicio de aquel acto administrativo que podría acarrear la nulidad absoluta del mismo, en consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia discrimina los vicios como de nulidad absoluta y nulidad relativa, estando los primeros en los casos donde se viole el orden público, lo cual se debe traducir que ello conduce a la nulidad del acto y que puede ser evaluado de oficio por parte del Sentenciador. Así se establece.-
Debiéndose entender como orden público el conjunto de principios, normas y disposiciones legales en que se apoya el régimen jurídico para preservar los bienes y valores que requieren de su tutela, por corresponder éstos a los intereses generales de la sociedad, mediante la limitación de la autonomía de la voluntad, y hacer así prevalecer dichos intereses sobre los de los particulares.
Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula el procedimiento administrativo, es decir todo el conjunto de trámites, requisitos y formalidades, que deben cumplirse ante la Administración y particulares, para producir decisiones administrativas, vale decir, actos administrativos; donde en su artículo 1 señala que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas Leyes Orgánicas, deben ajustar su actividad a la prescripciones de la referida Ley.
Por lo tanto es una obligación de todos los órganos que están sometidos a sus normas, el ajustar su actividad a la prescripción de la Ley en referencia (LOPA), conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que la Administración Pública se someterá de plena a la Ley y al derecho.
Siguiendo el hilo argumentativo, el A-quo fue asertivo al establecer que en la causa bajo estudio se debió aplicar por la Administración Pública Laboral el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la declaratoria de la perención de las causas llevadas en esa Sede, en el entendido, que se debe notificar previamente antes de tal declaratoria al interesado, una vez precluido el lapso sin que éste haya reactivado el procedimiento, es cuando el funcionario declarará la perención, pero debe ser previa la notificación del interesado, como se indicó con anterioridad. Así se establece.-
En consecuencia, por las razones supra expuestas este Juzgador declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, se confirma el fallo recurrido que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RICHARD RAMÓN UZCÁTEGUI contra el acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 de agosto de 2021, mediante el cual se declaró consumada la perención y extinguida la Instancia en el Procedimiento Administrativo correspondiente al expediente N° 027-2020-01-00383. Así se decide. -
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, en fecha 21 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, en fecha 09 de agosto de 2023; TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RICHARD RAMÓN UZCÁTEGUI contra el acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 de agosto de 2021, mediante el cual se declaró consumada la perención y extinguida la Instancia en el Procedimiento Administrativo correspondiente al expediente N° 027-2020-01-00383; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, SEXTO: Se ordena la notificación por oficio de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena expedir un (1) juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficios de notificación de la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que se aplica de manera supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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