REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: AP21-R-2023-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000081
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARY LUISA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNERIS LÓPEZ QUIJADA, LUISA LOPEZ QUIJADA y SAÚL GORDONES DÌAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163, 56.277 y 97.244, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: AIXA AÑEZ, INGRID ADRIANA DANIELE POLEO y Otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.122 y 296.962, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de junio de 2023. Dicha apelación se interpuso en fechas 19, 23 de enero y 02 de febrero de 2023, por los apoderados judiciales de la parte actora.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuestos en fechas 19, 23 de enero y 02 de febrero de 2023, por los abogados LUISA LÓPEZ y SAÚL GORDONES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de junio de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 13 de junio de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto.
En fecha 20 de junio de 2023, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 04 de octubre de 2023, a las 09:00 AM. En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación, conjuntamente con la promoción de las pruebas que considera pertinente.
Mediante auto de fecha 26 de junio del año en curso, este Juzgado providenció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora recurrente; en fecha 29 del referido mes y año, se dictó auto dejando constancia de la recepción de memorando por parte de la Oficina de Seguridad Electrónica de esta Sede Judicial.
Este Tribunal en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública fijada en el presente acto, donde las partes expusieron sus alegatos, y el Tribunal vista la información aportada por la parte demandada no recurrente acordó ex oficio librar comunicado a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, a los fines de verificar el ingreso del resto de los apoderados judiciales para el 19 de enero de 2023, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando fijar la continuación de la audiencia a los fines de evacuar la citada prueba, mediante auto separado.
En fecha 06 y 09 de octubre de 2023, la parte demandante apelante consignó diligencias conjuntamente con escritos, trayendo nuevos alegatos al proceso.
El 10 de octubre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja constancia de haber recibido comunicado de la Oficina de Seguridad Electrónica dando respuesta al comunicado emanado por este Tribunal en fecha 04 del referido mes y año, de igual forma se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia pública para el día 27 de octubre de 2023, a las 09:00 am, a los fines de la evacuación de la citada prueba.
En fecha 13 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia, mediante la cual solicita se desechen los argumentos y hechos nuevos de su contraparte, presentado en los escritos de fecha 6 y 9 de ese mismo mes.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública fijada en el presente asunto, a los fines de la evacuación de la prueba acordada en fecha 04 de octubre de 2023, y luego de evacuada la misma, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido supra mencionado, con diferente motiva; TERCERO: DESISTIDO el procedimiento, en el juicio incoado por la ciudadana MARY LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNEZ contra el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CARACAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, parte plenamente identificadas en autos; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio incoada por la ciudadana MARY LUISA HERNANDEZ HERNANDEZ (sic) contra, ADMINISTRACION (sic) GENERAL DEL ESTADO ESPAÑOL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION (sic), CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CARACAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada para el día 19 de enero de 2023 a las 9:00am. (sic) SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por cuanto la misma goza de inmunidad y privilegios; para lo cual se remite copia certificada de la mencionada decisión. Y una vez conste en autos la consignación del alguacil de haber practicado dicha notificación y vencido el lapso correspondiente de Ley, este Juzgado, procederá mediante auto oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 19-01-2023 y ratificada el día 23-01-2023; sin necesidad de notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo”. Negrillas y subrayado del texto original.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
En el escrito de fundamentación, consignada en fecha 20 de junio de 2023, la parte actora recurrente alega que: (i) por eventualidades del quehacer humano, estaba urgida de ir al baño de damas, el cual estaba siendo higienizado por el personal de limpieza de este Circuito Judicial, lo cual le imposibilitó llegar a tiempo a la audiencia, a pesar de haber ingresado a las 08h 47min 38s, subiendo su contraparte a la Sala de Audiencias y la Juez de la causa declaró desistido el procedimiento en la presente causa; (ii) que su teléfono celular marcaba las 09:00 am y el reloj oficial (el de la Sala de Anuncios) marcaba las 09:03. Infiere este Tribunal, en cuanto al último punto que está haciendo el señalamiento de una diferencia de tres (3) minutos entre su teléfono celular y el de la Sala in comento.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano secretario, buenos días a todo el público en general, buenos días colega, la presente apelación la fundamento en la sentencia y la reiterada doctrina que a establecido la Sala en relación a flexibilizar el patrón de la imputación de las causas extrañas no imputables a las partes con relación a su incomparecencia a las audiencias, y demás actos del procedimiento regular, indico al despacho que solicito la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia oral de juicio, toda vez que esta representación con el ánimo de estar presente en la audiencia y como ha sido y se verifica en los autos su comportamiento en todo el procedimiento se encontraba dentro del recinto judicial laboral para el momento en que se acordó a las nueve (09:00 AM) la audiencia, siendo que por el dirimir de situaciones del hacer cotidiano y por dirigirme a este Tribunal o a este sede del Tribunal a instancia que corresponde a mas de sesenta kilómetro (60 Km), tenía una necesidad y me vi incapacitada de humanamente de subir las escaleras, no podía tener más contención, fui al baño lo conseguí que lo estaban higienizando y me retracé en subir a la sala de audiencias, encontrando que estaban poniendo el torniquete de cierre, hice insistencia de que me encontraba dentro del recinto, que se trataba de que el reloj de la sala de audiencia marcaba una hora distinta a la que marcaba mi celular con retraso de cinco (05) minutos y que por favor me dejaran pasar pues tenía el ánimo de comparecer, tenía una situación que me impidió subir inmediatamente y no fue posible. Solicito al Tribunal se sirva flexibilizar el patrón de causas imputables en la representación acaecida en mi persona se encontraba presente y no tenía ningún ánimo de no comparecer. Es todo.
La apoderada judicial de la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Gracias, buenos días a todos, la parte recurrente fundamenta su apelación en que no le fue posible asistir a la audiencia de juicio fijada para el 19 de enero de 2023, sin embargo de la narrativa de la parte actora no se puede evidenciar exactamente cual es el motivo por el cual justifica su inasistencia, en la diligencia consignada el mismo día 19 de enero del 2023 que cursa en los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente se evidencia como en la narrativa del apoderado judicial de la parte actora, menciona que se encontraba al momento del anuncio de la audiencia y sin embargo debido a una tranca en la puerta de la mezzanine donde se anuncian las audiencias se le impidió el acceso. Sin embargo en segundo punto en la diligencia que consigna el 20 de junio del 2023, que cursa en los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente, la apoderad judicial a su decir narra en esta oportunidad que debido a la dicotomía que existe en las horas que tiene su celular y la de la sala de audiencia le impidió estar a tiempo al momento del anuncio de la audiencia; y en tercer lugar en el escrito de la fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de 2023, que cursa de los folios 156 al 162, señala que debido a una eventualidad del quehacer humano se ve impedida encontrarse al momento del anuncio de la audiencia fijada para el 19 de enero de 2023, es por ello pues que ante esta contradicción que existe, es necesario preguntarse la siguiente las siguientes preguntas, en primer lugar en definitiva cuál es el motivo por el cual la parte actora no se encontraba presente al momento de la celebración de la audiencia, en segundo lugar la parte actora estaba o no estaba al momento del anuncio de la audiencia; y en tercer lugar era ella la única apoderada en el juicio. Es importante destacar ciudadano Juez que ninguno de estos hechos han sido debidamente probados en el expediente, y es por ello pues que es importante destacar que los abogados tienen el deber de diligencia y responsabilidad en servir a sus clientes de la mejor manera posible, por lo tanto con las pruebas aportadas no permite demostrar estos hechos. Lo que si consta en el expediente es que la demandante Mary Luisa Hernández tiene tres (03) apoderados constituidos en esta causa, entre ellos destacan el abogado Saúl Gordones, la abogada Luisa López y la abogada Anneris López, todos ellos debidamente acreditados como consta en las actas del expediente, es por ello pues que todos los abogados tenían las mismas facultades y por lo tanto todos tenían el mismo deber de asistir a la audiencia de juicio, asimismo pues, se evidencia de las actas que conforman el expediente que todos los apoderados estaban facultados debido a las actuaciones que les entregó su poderdante a actuar en cada una de las instancias del juicio. Es importante destacar a este Tribunal que no existe ni una sola prueba en el expediente que justifique la inasistencia de los tres (03) apoderados judiciales en esta causa, es por ello pues que traemos a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número ciento quince (115), dictada el 17 de febrero del 2004, en caso ARNOLDO SALAZAR OTAMENDI versus PUBLICIDAD VEPACO, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que si bien pueden existir causas de fuerza mayor que justifiquen la incomparecencia de las partes, esta situación queda relevada cuando existe una pluralidad de apoderados tal como sucede en el presente juicio, y es que en el presente caso es necesario destacar la omisión que realiza la apoderada actora a lo largo de su narrativa en la cual no menciona que ella se encontraba en la sede del recinto junto con el abogado Saúl Gordones el día de la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, de hecho esta actuación se puede constatar incluso del folio 173 de la segunda pieza del expediente, en el cual al memorándum que envía la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre el certificado de comparecencia, en la imagen que aparece allí en la parte de atrás se puede evidenciar al abogado Saúl Gordones; y esta omisión necesariamente debe ser considerada por este Tribunal para constatar los hechos que aquí narramos. Es por ello pues que existe una mala fe procesal de la apoderada judicial de la parte actora al no de ninguna manera diligenciar en conjunto con el otro apoderado a los fines de mantener la excusa de que un quehacer humano le impidió comparecer a la audiencia de juicio. Es por ello pues de haberse estado conciente de la existencia de su compañero Saúl Gordones dentro de las instalaciones del Circuito Judicial perfectamente la excusa de la eventualidad del quehacer humano habría perdido total valor, al igual que la dicotomía oral que pretende alegar, ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que el tener tres (03) apoderados judiciales no es la eximente suficiente, como defensa subsidiaria señalamos que si en lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se menciona cuales son las consecuencias aplicables a la incomparecía de las partes a la audiencia de juicio, señalamos a este Tribunal que el quehacer humano no se justifica como una eventualidad de fuerza mayor en el entendido de que si la apoderada judicial hubiese actuado como un buen padre de familia hubiese advertido a su compañero que se encontraba adentro del recinto para que participara en el anuncio de la audiencia y se presente. Situación esta que no sucedió, es por ello pues que solicitamos a este Tribunal que en cuanto al material probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora que carece de total valor de conformidad con lo establecido en el artículo 79, impugnamos las documentales marcadas “A”, “B”, “D” y “E”, por cuanto se trata de copias simples de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desconozco en su contenido y firma porque las mismas no emanan de mi representada, y además estas pruebas violan el principio de alteridad por cuanto emanan de la misma apoderada judicial de la parte actora. Es por ello pues que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se declare sin lugar la presente apelación, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio, en el cual se declaró desistido el procedimiento y declare terminado el juicio. Es todo, gracias.
Al momento de la evacuación de las pruebas, las partes asumieron la siguiente postura:
El Secretario: Con relación al escrito presentado en fecha 20 de junio del presente año por el apoderado judicial de la parte actora, con relación a las documentales que están marcadas como letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, son admitidas por este Tribunal, corren insertas en el folio 163 al 167, de la pieza dos (2) .
El Juez: Parte demandada alguna objeción con relación a las pruebas admitidas por este Tribunal y promovidas por su contraparte.
Parte Demandada: -Eh-, con relación a la documental marcada como “A” corre inserta en el folio 163, de conformidad con lo establecido el artículo 79, la impugno por tratarse de copia simple, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87, la desconozco en su contenido y firma porque no emana de mi representada. Con relación a la documental marcadas con la letra “D”, “E” que corren de los folios 167 y 167, de conformidad con el artículo 79 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo la impugno por tratarse de copia simple, y de conformidad con la 87 la desconozco porque no emanan de mi representada, y adicionalmente ambas pruebas violan el principio de alteridad por cuanto son generadas incluso por la propia apoderada judicial de la parte actora.
El Juez: Doctora en relación al ataque que hace su contraparte que tiene que decir.
Parte Actora Apelante: Me permite el expediente.
El Juez: Sí.
Parte Actora Apelante: Insisto en todas y cada una las pruebas aportadas con el escrito de fundamentación de la apelación, en relación a la constancia de residencia marcada “A” insisto en ella por tratarse de una -este- prueba este documento público administrativo, no se trata de prueba en copia simple, sino se trata constancia de residencia emanada por el CNE y certificada por el registro de la jurisdicción donde tengo mi residencia. En relación a la marcada “B” igualmente se trata de un documento público administrativo emanado de acá de la Presidencia, suscrito por la presidenta licenciada, abogada Leticia Velazquez (sic), el cual igualmente insisto por tratarse de un documento público administrativo, donde se evidencia que esta representación se encontraba en el recinto a las 8:47 oportunidad suficiente para estar en la audiencia; y en relación a las demás pruebas insisto en su valoración
El Juez: Gracias doctora. Con relación a la prueba de oficio por parte del Tribunal.
El Secretario: Por memorándum recibido en fecha 28 de junio del presente año por la oficina de Seguridad Electrónica de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante oficio TS6-0532-2023, de fecha 26 de junio emanado por este Juzgado.
El Juez: Se deja constancia que dicha resulta consta a los folios 172 y 173 de la pieza número dos. Parte actora que tiene que decir en relación a la prueba, alguna observación, alguna acotación.
Parte Actora Apelante: Insisto en la prueba, pues de ella se determina con suficiente claridad que esta representación estuvo presente en el Circuito a las 8:47, siendo que el Circuito apertura sus puertas a las 8:30, por lo que me encontraba con suficiente tiempo fuera de la sede esperando el turno que se hace para que todos los abogados podamos ingresar al Circuito, en dicha prueba se evidencia –este- mi comparecencia y es la prueba fehaciente de que me encontraba dentro del recinto unado (sic) al hecho significativo esta dirigida a mi persona por lo que demuestra que se encontraba para asistir a esta audiencia era la doctora Luisa Elena López Quijada.
El Juez: Doctora.
Parte Demandada: Mi representación reconoce plenamente esta documental, solicitamos a demás que se le de pleno valor probatorio por cuanto la misma permite evidenciar, no solamente que de ella se desprende la asistencia de la abogada Luisa López si no también quien se encuentra en la parte de atrás el abogado Saúl Gordones y este Tribunal puede oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de confirmar que efectivamente también el otro apoderado estaba adentro del recinto judicial, y sin embargo ninguno de los dos abogados tuvieron la diligencia de estar presente en el momento del anuncio de la audiencia, y por máximas de experiencias este Tribunal puede determinar que ambos abogados estaban posiblemente haciendo gestiones relacionados a otros clientes que le impidieron a ambos estar presente al momento del anuncio de la audiencia, razón por la cual solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación.
El Juez: Doctora disculpe, le esta solicitando al Tribunal una prueba sobrevenida con relación al otro co apoderado.
Parte Demandada: No, no lo estoy pidiendo solamente si el Tribunal considera necesario confirmar que los demás apoderados se estaban dentro del Circuito Judicial y que ninguno dio una excusa real para inasistir a la audiencia de juicio y este Tribunal así lo considera pertinente pues entonces que el Tribunal Oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El Juez: Gracias. Visto esto y en virtud por lo expuesto por la parte demandada en relación a que a la persona que aparece en el folio 173 es uno de los co apoderados, el Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad como lo establece la Constitución y La Ley Orgánica del Trabajo suspende la presente causa y ordena oficiar al departamento de Seguridad de este Circuito a los fines de que se verifique todos y cada uno de los co apoderados de la parte actora, ya que efectivamente no es una sola de ellas sino que se trata de tres (3) y se debe verificar la circunstancia, por tal motivo y una vez conste en los autos dichas resultas el Tribunal por auto separado fijará la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en este expediente.
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por la ciudadana MARY LUISA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CARACAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora Recurrente:
Documentales:
Con relación a la cursante al folio 163, de la pieza dos, identificada con la letra “A”, corre inserta constancia de residencia a nombre de la ciudadana Luisa Elena López Quijada, titular de la cédula de identidad N° V-8.752.197, emanada del Registro Civil Municipal del Estado Miranda, Municipio Zamora, de fecha 24 de enero de 2023, el cual fue impugnado y desconocido por la apoderada judicial de la parte demandada, quien no ejerció el ataque correspondiente contra la referida prueba; no obstante, la misma no aporta elementos de convicción para la resolución del presente conflicto, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-
Con relación a la cursante al folio 164, de la pieza dos, identificada con la letra “B”, corre inserto oficio N° 0055/2023, de fecha 24 de enero de 2023, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante la cual se deja constancia del ingreso de la abogada Luisa López, titular de la cédula de identidad N° V-8.752.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.277, a la sede de este Recinto Judicial el día lunes (sic) 19 de enero de 2023, a las 08 horas 47 minutos 38 segundos, el cual no fue atacado por su contraparte, del mismo se desprende lo antes descrito y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las cursante a los folios 165 al 167, ambos inclusive, de la pieza dos, identificadas como “C”, “D” y “E”, correspondiente a impresiones de fotografías y sobre los cuales la apoderada judicial de la parte demandada impugnó y desconoció, por cuanto violan el derecho de alteridad, se deja constancia que no precisó el tipo de ataque contra la prueba promovida, al establecer varios; ahora bien, de conformidad con lo establecido en las sentencias Nro 812, de fecha 06 de noviembre de 2018 y 072, de fecha 21 de julio de 2021, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su valor probatorio no va a depender solamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si esa imagen que se trae a los autos representa la realidad de los hechos a los cuales se le atribuyen, y no otros diferentes, los cuales puedan haber variado en el tiempo, el lugar e incluso de posición.
En consecuencia, para que tenga validez este tipo de pruebas, fotografías o imágenes impresas, debe contener los siguientes requisitos: (i) que se promueva con las fotografías o las imágenes impresas todas las fotografías contentivas dentro del rollo fotográfico o el chip en caso de ser una cámara digital o teléfono celular, garantizando así, la comunidad de las pruebas; (ii) se debe promover la cinta, rollo o chip debidamente identificado: (iii) se debe promover la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificado: (iv) se debe identificar el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que guarda relación sobre los hechos; e, (v) identificar al sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, proponerse la testimonial de éste.
Por todo lo antes explicado y por cuanto la misma no se apegó a los criterios pacíficos y reiterados emanados por las diferentes Salas que componen nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desechan del proceso las pruebas identificadas con las letras “C”, “D” y “E”. Así se establece.-
PRUEBAS EX OFICIO:
Prueba de Informes:
Se libraron oficios a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, con el objeto de informar sobre la hora de ingreso y salida de los apoderados judiciales de la parte actora a estas instalaciones el día jueves 19 de enero de 2023. Al respecto, se recibieron memorándum de fechas 26 de junio de 2023 y 09 de octubre de 2023 (folios 172, 173, 202 al 204, ambos inclusive, de la pieza dos), donde se desprende que, dentro de sus registros tienen plasmado el ingreso efectivo al Circuito Judicial de los ciudadanos ANNERIS LÓPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y SAÚL GORDONES DÍAZ yJESSYCA HURTADO, el citado día, con la hora de ingreso 08 horas 44 minutos 16 segundos, 08 horas 47 minutos 38 segundo y 08 horas 47 minutos 44 segundos, respectivamente. Desprendiéndose, de tales comunicados que efectivamente los ciudadanos in comento ingresaron efectivamente el día citado día en las horas ya mencionadas a esta Sede Judicial. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 eiusdem. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Antes de pasar al análisis de la presente causa, este Juzgador considera pertinente pronunciarse con relación a las diligencias conjuntamente con escritos, presentadas por la parte demandante en fecha 06 y 09 de octubre de 2023, donde se establece que efectivamente comparecieron los tres (3) apoderados judiciales de la parte actora para el momento que se fijó la audiencia oral y pública de juicio, vale decir el 19 de enero de 2023, pero por motivos del quehacer cotidiano y humano, los tres (3) apoderados fueron al baño, llegando con retardo a la Sala de Anuncios de esta Sede, apreciándose que el reloj que se encuentra en esas instalaciones presenta cinco (5) minutos de adelanto con respecto a hora oficial, donde hubo la intención de comparecer al citado acto.
Así las cosas, estamos en presencia de hechos nuevos, en virtud que la audiencia oral de apelación fijada por esta Alzada, a los fines que las partes fijaran su posición sobre la presente causa, se realizó el 04 de octubre de 2023, oportunidad en la que cada uno de los apoderados judiciales de las partes manifestaron a viva voz sus alegatos en cuanto a los hechos aquí debatidos.
En consecuencia, admitir tales circunstancias atentaría contra los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, creándose así un estado de indefensión a la parte demandada, motivo por el cual al ser extemporáneo dichas alegatos, es forzoso para este Juzgado desechar los mismos por los motivos antes explicados. Así se establece.-
Segundo Punto Previo:
Por cuanto se evidencia a los autos que en fecha 19 y 23 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Luisa López, apela del acta levantada en fecha 19 de enero de 2023, no es menos cierto que se debe entender dicha apelación contra la sentencia de mérito que contiene los hechos y el derecho por los cuales el Tribunal llegó a esa decisión, es decir la sentencia que contiene el falle in extenso de fecha 26 de enero de 2023, por tal motivo, las referidas apelaciones, así como la del día 02 de febrero de 2023, se deben entender contra la sentencia última mencionada, como lo ha señalado las sentencias reiteradas y pacíficas de las diferentes Salas que conforma el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
A los fines de dilucidar la presente controversia, observa esta Alzada lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente señala que: (i) por eventualidades del quehacer humano, estaba urgida de ir al baño de damas, el cual estaba siendo higienizado por el personal de limpieza de este Circuito Judicial, lo cual le imposibilitó llegar a tiempo a la audiencia, a pesar de haber ingresado a las 08h 47min 38s, subiendo su contraparte a la Sala de Audiencias y la Juez de la causa declaró desistido el procedimiento en la presente causa; (ii) que su teléfono celular marcaba las 09:00 am y el reloj oficial (el de la Sala de Anuncios) marcaba las 09:03. Infiere este Tribunal, en cuanto al último punto que está haciendo el señalamiento de una diferencia de tres (3) minutos entre su teléfono celular y el de la Sala in comento.
Bajo los señalamientos anteriormente esgrimidos por la parte actora, se evidencia de las pruebas ex oficio la comparecencia de los tres (3) coapoderados judiciales de la parte demandante, vale decir, los abogados Anneris José López Quijada, Luisa Elena López Quijada y Saúl Antonio Gordones Díaz, el día jueves 19 de enero de 2023, a las 08 horas 44 minutos 16 segundos; 08 horas 47 minutos 38 segundos y 08 horas 47 minutos 44 segundos, respectivamente.
Así las cosas, se tiene que conforme a los registros in comento la ciudadana Anneris López ingresó 15 minutos 44 segundos antes de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, ingresando posteriormente la abogada Luisa López, habiendo entre ambas una diferencia de 3 minutos 22 segundos, e ingresando por último el abogado Saúl Gordones, teniendo una diferencia para con la primera de 3 minutos 28 segundos.
La abogada Luisa López ingresó con un tiempo de 12 minutos 22 segundos antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y con una diferencia de 06 segundos para con el abogado Saúl Gordones, ingresando éste último con un tiempo de 12 minutos 16 segundos antes de la celebración del acto en referencia.
Como se pudo discriminar y evidenciar con anterioridad, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa ingresaron a las instalaciones de esta Sede Judicial con suficiente antelación para poder asistir al acto pautado para ese día jueves 19 de enero de 2023, fijado para las 09:00 am., en el entendido que, si a los mismos le hubiese urgido la necesidad de ir al sanitario, pudieron ser previsivos para que por lo menos uno de ellos se anotara en el control de asistencia llevado por los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden (USO) destacados en la Sala de Control de Audiencias ubicada en la mezzanina de este Circuito Judicial, conforme lo expresado en los manuales de procedimiento y funcionamiento elaborados por la Oficina de Planificación y Funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Igualmente, en caso de estarse realizando aseo en los baños, por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que es un funcionario de mantenimiento el destacado por piso para realizar tales actividades, lo cual es humanamente imposible realizarlo de manera simultánea para ambos baños, por lo que, si estaba limpiando el baño de damas, el abogado pudo hacer uso del baño de caballeros y posteriormente anotarse en los controles llevados por los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden (USO), en caso de estarse aseando el baño de caballeros, las abogadas pudieron usar el baño de damas y posteriormente haberse anotados en los controles in comento; amén que en todos los pisos se cuentan con baños públicos de fácil acceso, incluso en la mezzanina donde se realiza en tan mencionado control de asistencia y anuncio de los actos, motivo por el cual se evidencia que los abogados de la parte accionante no fueron previsivos para asistir al acto pautado para el día jueves 19 de enero de 2023 a las 09:00 am. Así se establece.-
Cabe destacar que, la sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, refleja las circunstancia que se deben considerar para tener presente a una de las partes, en los siguientes términos: “… flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida”; lo cual ha sido ratificado en las sentencias N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004, N° 529, de fecha 10 de julio de 2013 y N° 474, de fecha 17 de mayo de 2016, de la misma Sala. Situación que no corresponde con lo señalado a los autos, en virtud de lo reflejado anteriormente, donde los apoderados actores no fueron previsivos para tenerlos presente en el tan mencionado acto, no actuando como un buen padre de familia, garantizando el derecho de su defendido. Así se establece.-
Por otro lado, en la audiencia celebrada por esta Alzada, el día 04 de octubre de 2023, en su exposición, la apoderada judicial de la parte demandante, específicamente a los 15 minutos 31 segundos de la grabación, expresa: “… donde se evidencia que esta representación se encontraba en el recinto a las 8:47 oportunidad suficiente para estar en la audiencia…”, y al minuto 15 con 56 segundos, señala: “… Insisto en la prueba, pues de ella se determina con suficiente claridad que esta representación estuvo presente en el Circuito a las 8:47, siendo que el Circuito apertura sus puertas a las 8:30, por lo que me encontraba con suficiente tiempo fuera de la sede esperando el turno que se hace para que todos los abogados podamos ingresar al Circuito, en dicha prueba se evidencia –este- mi comparecencia y es la prueba fehaciente de que me encontraba dentro del recinto…”, donde hace un reconocimiento expreso que ingresó con suficiente antelación para asistir a la audiencia fijada para el día 19 de enero de 2023, evidenciándose, como se señaló con anterioridad que no fueron previsivos para tenerlos como asistentes al acto pautado para ese día.
Con relación a la hora del reloj de la Sala de Anuncios ubicada en la mezzanina de esta Sede, al vuelto del folio 159 de la pieza dos, se reconoce que el mismo es el reloj oficial para controlar los actos que se llevan en este Circuito Judicial, como efectivamente lo contemplan los manuales de procedimiento y funcionamiento elaborados por la Oficina de Planificación y Funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para esta Sede, ya que no podemos guiarnos por el de los usuarios, en virtud que tendríamos horas indistintas, por ello, se toma en consideración y es la hora oficial, la reflejada en el reloj ubicado en la mezzanina de este Circuito Judicial; por otro lado, se ve una dicotomía en el referido vuelto, al señalar que el reloj del celular de la abogada marcaba las 09:00 am., mientras que el oficial marcaba las 09:03 am., es decir una diferencia de tres (3) minutos, no obstante en la diligencia con la cual presenta el referido escrito (folio 157 de la pieza dos), así como en la exposición de la audiencia oral y pública de apelación llevada por este Juzgado, señala que hay una diferencia de cinco (5) minutos.
Lo cierto de todo lo anteriormente explicado en el párrafo que antecede, obedece a que de autos se desprende la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora a la audiencia preliminar primigenia y sus continuaciones los días 10 de diciembre de 2021, 20 de enero, 22 de febrero, 04 de mayo, 07 y 12 junio todas éstas del año 2022, en virtud de lo cual tenían conocimiento anticipadamente, en caso de efectivamente tener una diferencia entre la hora reflejada en los celulares de los abogados actores y el reloj de la Sala de Anuncios, por lo cual debieron tomar las previsiones del caso para no quedar inasistentes al acto, muchas más aún cuando asistieron los tres (3) coapoderados actores.
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se declara improcedente los reclamos delatados por los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, referente a: (i) por eventualidades del quehacer humano, estaba urgida de ir al baño de damas, el cual estaba siendo higienizado por el personal de limpieza de este Circuito Judicial, lo cual le imposibilitó llegar a tiempo a la audiencia, a pesar de haber ingresado a las 08h 47min 38s, subiendo su contraparte a la Sala de Audiencias y la Juez de la causa declaró desistido el procedimiento en la presente causa; (ii) que su teléfono celular marcaba las 09:00 am y el reloj oficial (el de la Sala de Anuncios) marcaba las 09:03. Infiere este Tribunal, en cuanto al último punto que está haciendo el señalamiento de una diferencia de tres (3) minutos entre su teléfono celular y el de la Sala in comento, motivo por el cual no pudieron asistir a la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día jueves 19 de enero de 2023, a las 09:00 am. Así se establece.-
A los fines de un mayor entendimiento, sobre lo explicado con anterioridad, debemos entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, como aquella que: “Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)”. (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999).
Siendo ello así, la imprudencia “es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo”. (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Edición Heliasta. Buenos Aires.1981).
La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por circunstancias no justificadas.
Bajo la misma óptica, es menester indicar que todos los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias de tal manera que no exista otro remedio sino conocer experimentalmente que han cumplido con su deber, con mayor ahínco cuando de esa situación fáctica dependen los derechos de otros quienes confiaron y dejaron en manos de estos la defensa de sus derechos. Así se establece.-
Concluye esta Alzada, sin equívoco alguno que, de la conducta desplegada por los coapoderados judiciales de la parte actor, no se evidencia el animus o la intención de asistir al acto fijado para el día jueves 19 de enero de 2023, a las 09:00 am, fijado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber tomado las medidas necesarias inherentes para que uno cualesquiera de ellos (abogados accionantes) se anotaran en el registro de control llevado por los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden (USO), destacados en la mezanina de esta Sede Judicial, a lo0s fines de evidenciarse su comparecencia de manera oportuna al citado acto, evitando de esta manera se declara la consecuencia jurídica correspondiente por su desidia. Así se establece.-
Vista la conducta maliciosa asumida por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes en principio señalaron que solamente asistió ese día al acto la abogada Luisa López, quedando demostrado a los autos la comparecencia de todos los coapoderados judiciales de la parte actora, el día jueves 19 de enero de 2023, en las horas supra indicadas, tratando de esta manera sorprender al Tribunal en su buena fe, para hacerlo incurrir en error, es por lo que se les hace un llamado de atención, a los fines que en futuras oportunidades se ciñan a exponer los hechos como efectivamente acontecieron. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación interpuesta en fechas 19, 23 de enero y 02 de febrero de 2023, por los abogados LUISA LÓPEZ y SAÚL GORDONES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada, con diferente motiva, se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
-VIII-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido supra mencionado, con diferente motiva; TERCERO: DESISTIDO el procedimiento, en el juicio incoado por la ciudadana MARY LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNEZ contra el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CARACAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, parte plenamente identificadas en autos; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
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